PROYECTO DE TP
Expediente 5592-D-2013
Sumario: CARRERA SANITARIA: SE INSTITUYE PARA TODO EL PERSONAL PROFESIONAL, TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DEL SECTOR PUBLICO DE SALUD.
Fecha: 05/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
CARRERA SANITARIA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Instituyese la Carrera
Sanitaria para todo el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que
por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en los
establecimientos sanitarios del sector público de salud.
Artículo 2º.- La Carrera Sanitaria
establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención
integral del individuo por medio de la práctica del personal profesional, técnico,
administrativo y auxiliar de la salud, ejercidas a través de las acciones de
prevención, promoción, recuperación, rehabilitación y docencia e investigación de
la salud de la población, como así también, a programar, dirigir, auditar y evaluar
las mismas.
Articulo 3º.- Podrá incluirse mediante
propuesta fundada de las respectivas jurisdicciones que adhieran a la presente ley
cualquier otra actividad profesional, técnica o auxiliar de acuerdo al desarrollo
actualizado y científico de las funciones que se cumplen en los establecimientos
asistenciales y sanitarios.
TITULO II
Régimen Orgánico Funcional
Artículo 4º.- Las unidades orgánico-
funcionales y cargos de personal de cada unidad serán definidos por la máxima
autoridad de cada Establecimiento de Salud, conforme al perfil, al rol y a la política
sanitaria que a su respecto determine cada jurisdicción.
Para cada unidad orgánico-funcional
se determinará un plantel básico, que será revisado anualmente. Cada jurisdicción
deberá incluir vía reglamentaria las características propias y el modo de
funcionamiento de las unidades orgánico-funcionales destinadas a la Atención
Primaria de la Salud.
Competencia
Artículo 5º.- La designación y
remoción del personal comprendido en la presente ley será competencia de cada
jurisdicción, a propuesta de la máxima autoridad de cada Establecimiento de
Salud, dentro de lo estipulado por el artículo 4º de la presente.
De la Admisibilidad e Ingreso
Artículo 6º.- Son requisitos para la
Admisibilidad en la Carrera:
a) Poseer título profesional habilitante
o Técnico Universitario expedido por Universidades Nacionales autorizadas al
efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. Se admitirá también título
terciario no universitario expedido por Institutos oficiales o privados que se
encuentren oficialmente reconocidos y cuyo ejercicio esté habilitado por los
respectivos colegios o entidades correspondientes.
b) Ser argentino nativo, por opción o
naturalizado.
d) Haber dado cumplimiento a las
normas legales y reglamentaciones vigentes que rigen el respectivo ejercicio
profesional a nivel nacional y en cada jurisdicción, debiendo presentar los
postulantes el certificado de matriculación habilitante para el ejercicio de la
profesión.
e) Acreditar aptitud psico-física y
laboral adecuada al régimen de trabajo respectivo para la especialidad o actividad
a la que se postula.
f) Poseer una edad mínima de18 años
y máxima de 50 años, al momento de su designación.
Articulo 7.- El ingreso al régimen
escalafonario de la Carrera Sanitaria se hará siempre por el nivel inferior, excepto
en aquellos casos en que no sea posible cubrir una nueva función por no existir
personal en la planta que reúna los requisitos. El acceso será mediante concurso
abierto de antigüedad, antecedentes y oposición.
Artículo 8º.- No podrán ingresar a la
Carrera Sanitaria:
El que hubiere sido exonerado o
declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones
disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.
El que tenga proceso penal pendiente
o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza
infamante, salvo rehabilitación.
El que haya sido condenado por delito
peculiar al personal de la Administración Pública.
El fallido y/o concursado civilmente,
mientras no tenga su rehabilitación judicial.
El alcanzado por alguna inhabilitación
dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula
profesional.
El alcanzado por disposiciones que le
creen incompatibilidades e inhabilidad.
El que se hubiera acogido al régimen
de retiro voluntario, nacional, provincial o municipal, sino después de transcurridos
cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal.
El que se halle jubilado o retirado de
cualquier régimen de previsión.
TITULO III
De los Cuadros de Personal
Artículo 9º.- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley establecerá un Manual Descriptivo de Cargos y
Funciones y Escalafón Único para el personal comprendido en esta ley en base a
criterios de productividad, funciones, tipo de actividades y niveles de
responsabilidad que se fijarán en la reglamentación, las cuales deberán incluir
indefectiblemente las actividades ligadas a la Atención Primaria de la Salud y a los
Servicios de Atención Crítica.
Artículo 10º.- El personal
comprendido en la presente ley se clasifica en:
Planta Permanente, que
comprende:
Personal con estabilidad
(escalafonado): El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a
que se refiere el artículo 9º.
Planta Temporaria, que
comprende:
Personal Interino ó Provisional: Son
aquellos agentes designados para ocupar cargos nuevos, creados por necesidad de
ampliación de servicios o servicios nuevos o por vacante producida por cese del
titular del cargo. Permanece en el cargo hasta el respectivo llamado a concurso.
Por lo demás, tienen todos los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la
presente carrera, excepto la estabilidad.
Personal Temporario: Son aquellos
agentes necesarios para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter
temporario, eventual o estacional que no puedan ser realizados con personal
permanente del Establecimiento correspondiente, diferenciándose entre sí por la
forma de retribución, por mes o por jornal.
Personal Reemplazante: Son aquellos
agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia
del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.
Régimen Pre-escalafonaria.
Profesionales en Formación:
Concurrentes: Personal concurrente
es aquél que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su
capacitación. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal
escalafonado, excepto el régimen remuneratorio y la estabilidad.
Residentes: El régimen de residencia
en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de
capacitación del recurso humano y a la política sanitaria de cada jurisdicción.
Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado,
excepto la estabilidad. El ingreso a la residencia será por concurso abierto.
Artículo 11º.- Profesionales
Autorizados: Se consideran profesionales autorizados a aquellos que, no
perteneciendo al plantel permanente, ni temporario, ni preescalafonados, reúnan
requisitos técnicos, legales y éticos que les permitan concurrir al establecimiento y
prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada
establecimiento, con la participación de la Comisión Permanente de la Carrera
Sanitaria, creada por el artículo 45º de la presente ley.
TITULO IV
Régimen Escalafonario
Artículo 12º.-
Escalafón Horizontal: El personal
incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos, con
un mínimo de cinco (5) grados. El primer grado escalafonario se adquiere al
ingreso. Cada cinco (5) años y por acreditación, el personal escalafonado será
encasillado en los grados superiores. El nombre y el modelo de grados y de
acreditación los determinara la reglamentación de la presente ley.
Escalafón Vertical para Personal
Profesional: el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con
jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:
-Jefe de Unidad (incluye día de
Guardia, Unidad Sanitaria, CAPS, Unidad de Atención Hospitalaria)
-Subjefe de Servicio o Jefe de Área de
Internación
-Jefe de Servicio
-Jefe de Departamento o de Área
Programática
-Directores Asociados
-Director General
Escalafón Vertical para Personal
Técnico, Administrativo y Auxiliar: Deberá ser incluido en la reglamentación de la
presente ley, de acuerdo a las características propias de cada legislación vigente
de la Administración Pública de cada jurisdicción y a los alcances que se fijen en
los regímenes correspondientes de cada actividad.
Artículo 13º.- Las funciones de los
Directores Asociados y del Director General serán desempeñadas por profesionales
universitarios de la salud.
Los Directores Asociados serán
designados por concurso y el Director General será designado por la autoridad de
aplicación de cada jurisdicción según el perfil y las condiciones y requisitos que se
establezcan en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 14º.- Los deberes,
atribuciones e incumbencias correspondientes a las funciones establecidas en el
inciso a) artículo 12º de la presente ley, así como las características y
particularidades de cada una de las Unidades Orgánico - Funcionales nombradas
en el mismo artículo, serán determinadas por la reglamentación de la presente
ley.
Artículo 15º.- Las funciones incluidas
en el escalafón vertical, serán cubiertas por concurso y ejercidas por períodos de
cuatro (4) años. Será requisito inexcusable para la permanencia en la función
aprobar las evaluaciones de gestión que cada año deberá efectuar la máxima
autoridad del establecimiento de salud, de conformidad al procedimiento que
determine la reglamentación.
Artículo 16º.- Los agentes que se
hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras
funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley y,
en caso de ganarlos, cesarán automáticamente en aquéllas al ser designadas en
las concursadas.
TITULO V
Régimen de Concursos
Artículo 17º.- Los concursos deberán
responder a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. Los aspirantes
tendrán derecho, en todos los casos, a la ponderación de sus méritos y
antecedentes y a una resolución fundada, cualquiera fuere su resultado.
Artículo 18º.- La reglamentación fijara
el procedimiento para los concursos.
Artículo 19º.- Los jurados se
constituirán en todos los casos por acto de las correspondientes autoridades
jurisdiccionales, de modo que se garanticen tanto los principios a los que debe
ajustarse el procedimiento así como la idoneidad de sus componentes,
profesionales o técnicos, según corresponda, y de acuerdo a lo que estipule la
Reglamentación.
Artículo 20º.- El Jurado determinará
en todos los casos un orden de mérito para cada designación, la que será prevista
por la autoridad competente de conformidad con las previsiones de la presente
Ley.
Artículo 21º.- Las impugnaciones al
trámite concursal deberán referirse a cuestiones de legitimidad, excluyendo todo
supuesto de apreciación que efectúe el jurado del concurso y se regirán por lo
dispuesto en las leyes sobre procedimiento administrativo y contencioso
administrativo, en su caso. En todo cuanto no estuviese expresamente establecido
en la presente Ley y su reglamentación, y en cuanto fuere compatible con las
disposiciones del mismo, regirá la supletoriedad prevista en el artículo 43º de la
presente Ley.
Artículo 22º.- Establézcanse los
siguientes concursos:
Pases
a. Concurso CERRADO de pases para
todos aquellos agentes escalafonados en el régimen que establece la presente Ley,
que a la fecha del llamado a concurso contaren con cinco (5) años de antigüedad
en la Carrera Sanitaria correspondiente. Quedan comprendidos los cargos vacantes
a la fecha del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el
funcionamiento del establecimiento.
Ingresos
b. Concurso ABIERTO para ingreso al
escalafón. Quedan comprendidos los cargos vacantes o cubiertos interinamente, y
los cargos no cubiertos en el concurso de pases, al momento del llamado a
concurso, que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del
establecimiento.
Funciones Profesionales
c. Concurso CERRADO de
profesionales escalafonados en cada establecimiento, con no menos de cinco (5)
años de antigüedad en la Carrera Sanitaria como personal escalafonado, para
cobertura de funciones desde Jefe de Unidad hasta Subjefe de Servicio o Jefe de
Área de Internación. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas
interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura
imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.
d. Concurso CERRADO de
profesionales escalafonados, con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la
Carrera Sanitaria como personal escalafonado, para cobertura de funciones de
Jefatura de Servicios. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas
interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura
imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.
e. Concurso CERRADO de
profesionales escalafonados, de cada establecimiento, que cuenten con cinco (5)
años de antigüedad como escalafonados en la Carrera a la fecha del llamado a
concurso, para cobertura de funciones de Jefes de Departamento, Jefes de Áreas
Programáticas y Directores Asociados.
Funciones de Técnicos,
Administrativos y Auxiliares
De acuerdo a lo señalado en el Inc. C)
del Artículo 12 de la presente ley deberá ser desarrollado e incluido en la
reglamentación, de acuerdo a las características propias de cada legislación
vigente de la Administración Pública de cada jurisdicción y a los alcances que se
fijen en los regímenes correspondientes de cada actividad.
Artículo 23º.- Se entiende por
concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado
de cada jurisdicción, ya sea nacional, provincial o municipal. Se entiende por
concurso abierto aquel que se realiza para el ingreso al escalafón y podrán
participar todos los profesionales que reúnan los requisitos estipulados en la
presente Ley y en el correspondiente llamado a concurso.
Artículo 24º.- Para los concursos se
tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes y examen
de oposición. En todos los casos, la reglamentación determinará los puntajes a
asignar por cada concepto y el procedimiento de los distintos concursos.
Artículo 25º.- Las respectivas
autoridades de aplicación, cada una en su ámbito de competencia, deberán llamar
obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de pases, uno (1) de
ingreso y uno (1) de funciones. El concurso de pases se cumplirá en el primer
cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el de funciones
en el tercer cuatrimestre.
TITULO VI
Régimen de Trabajo
Artículo 26º.- El personal con
estabilidad deberá cumplir una jornada semanal de doce (12) horas como mínimo
y cuarenta y cuatro (44) horas como máximo. La autoridad de cada
establecimiento, asignará los regímenes de acuerdo a las necesidades y tipo de
cargos o funciones. Las funciones del Director y Directores Asociados serán
desarrolladas en horario de tiempo completo con o sin bloqueo de título.
Artículo 27º.- Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, el personal con o sin estabilidad, podrá ajustar
la modalidad prestacional, con el control de gestión correspondiente, a alguna de
las siguientes formas: trabajo por prestaciones, trabajo por equipos, extensión
extra laboral de las tareas, por cápita.
En cualquier caso la modalidad
deberá requerir la adhesión del interesado. Las características de cada una de ellas
serán incluidas en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 28º.- Cualquier otro tipo de
instrumentos de aplicación a la vinculación laboral a efectos de mejorar los
sistemas de atención a la comunidad, relacionados con las áreas de emergencias,
Atención Primaria de la Salud y tareas pasivas, deberán ser incluidas en la
reglamentación de la presente.
Artículo 29º.- Cada jurisdicción
determinara las características propias del régimen de insalubridad en todos sus
alcances, para los agentes alcanzados por la presente en todas las Áreas
Asistenciales de los Establecimientos correspondientes. Asimismo por vía
reglamentaria se establecerán las pautas a incluir en cada caso.
Régimen de Guardias
Artículo 30º.- Establézcase un
régimen especial para los agentes que revisten en los Servicios de Guardia, o de
Emergencias ó de Atención Continuada considerados como Áreas de Atención
Crítica, que deberá incluir las características especiales de su trabajo, los horarios
especiales de labor que en ningún caso deberán superar las doce (12) horas
continuas diarias, y la duración en la misma actividad a lo largo de la Carrera.
Artículo 31º.- En las estructuras
orgánicas-funcionales de los establecimientos comprendidos en la presente
carrera sanitaria de salud, se incluirán necesariamente los servicios de guardias,
donde se establecerán las dotaciones respectivas para servicios integrados por
siete (7) unidades, a razón de una Unidad por día.
Cada establecimiento o unidad
organizará sus respectivos servicios de guardia de acuerdo con sus exigencias, sin
perjuicio de lo cual se garantizará la uniformidad en los casos de prestaciones
hospitalarias o asistenciales de características análogas.
Artículo 32º.- A los efectos
destacados en los artículos anteriores, los profesionales afectados a los servicios
de guardia deberán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:
a) Personal de Guardia: Comprenderá
a aquel personal designado en planta permanente en vacantes correspondientes a
las estructuras organizativas de los servicios de guardia. Los que tendrán la
posibilidad en forma opcional de pasar a planta después de quince (15) años de
guardia, con conservación de su salario.
b) Personal de otros servicios con
función de Guardia: Comprenderá a aquel personal de planta permanente, que
revistando en categorías pertenecientes a otros servicios, se les ha asignado una
función permanente de guardia.
c) Personal con funciones transitorias
de Guardia: Comprende a aquel personal que por necesidad de completar la
dotación de guardia ante ausencias imprevistas, sea convocado al efecto.
d) Personal con funciones de Guardia
pasiva: Comprende a aquel personal, en alguna de las situaciones descriptas
anteriormente, que sin concurrencia activa al servicio, se encuentran afectados por
decisión de la autoridad competente al servicio de guardia.
TITULO VII
Régimen de Sueldos
Artículo 33º.- El régimen de sueldos
para el personal profesional y técnico de la salud contenidos en la presente ley
estará establecido en una "grilla" a partir del modelo escalafonario establecido por
el artículo 12º y que deberá ser tenido en cuenta como base por las respectivas
jurisdicciones que adhieran al presente régimen.
Artículo 34º.- Las bonificaciones por
las funciones a que alude el artículo 12º de la presente ley se aplicarán sobre el
sueldo que le corresponda al agente por el cargo de revista. Las mismas se
establecerán de acuerdo al escalafón por Niveles de Responsabilidad que fije la
reglamentación de la presente norma.
Artículo 35º.- Establézcase para el
personal profesional del Servicio de Emergencias y Guardia y para los profesionales
Residentes una bonificación mensual en base a la característica especial del
trabajo de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
Artículo 36º.- Establézcanse para el
personal comprendido en la presente ley los siguientes adicionales:
- Por antigüedad: Por cada año de
servicio efectivamente cumplido en la Administración Pública Provincial, Municipal
y/o Nacional, de acuerdo a lo que fija la legislación vigente de cada
jurisdicción.
- Inhabilitación o bloqueo de título: La
autoridad jurisdiccional podrá determinar, "per se" o por opción para el desempeño
de algunos cargos o funciones, el bloqueo del título con inhabilitación total para
ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso deberá bonificar al agente con
hasta un cien (100) por ciento del sueldo que le corresponde a su categoría.
- Por destino desfavorable: Se
determinará a través de la reglamentación los Establecimientos comprendidos en
dichas áreas, con criterios geográficos y socio sanitarios. A través de la misma se
fomentará el arraigo en zonas rurales y urbanas desfavorables.
- Por tiempo completo: Se
determinará para aquellos cargos o funciones que demanden dedicación de tiempo
completo de acuerdo a la reglamentación de la presente.
Artículo 37º.- Ningún adicional, sea o
no remunerativo, podrá considerarse como definitivamente adquirido por el agente
y su vigencia será la del término previsto, caducando automáticamente vencido su
plazo de percepción o cumplidas las condiciones a las que fuera sometida su
vigencia.
TITULO VIII
Derechos
Artículo 38º.- Los derechos,
obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos por las
leyes y reglamentaciones vigentes en lo general y los establecidos en la
reglamentación de la presente ley, en lo particular, en tanto no se opongan a la
legislación vigente.
Artículo 39º.- Los agentes alcanzados
por la presente ley tienen derecho a asociarse, reconociéndose a las Asociaciones
de Profesionales de cada establecimiento ó a las Entidades Gremiales
correspondientes como representante de los mismos.
Artículo 40º.- Ningún agente podrá
ser trasladado contra su voluntad fuera de su ámbito de competencia, excepto en
los casos que obedezcan a las siguientes razones:
Cumplimiento de tareas en misiones
oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública, siendo en todos los casos de
carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
Cuando sea consecuencia de una
necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley o Norma especial,
cuidando de no afectar el principio de la unidad familiar. Para cumplimiento de lo
expresado deberá comenzarse por los agentes de menor antigüedad.
Artículo 41º.- Los agentes con
estabilidad y sin estabilidad gozarán de las licencias para descanso anual y razones
particulares de acuerdo a las características de las legislaciones vigentes del orden
de la administración pública de cada jurisdicción y a los alcances que se fijen en
los regímenes de insalubridad; y de una licencia especial con goce de haberes por
profilaxis de doce (12) días corridos anuales. Esta última licencia no podrá ser
usufructuada en conjunto con la licencia Anual Ordinaria.
Artículo 42º.- Los agentes con
estabilidad y sin estabilidad gozarán, además, de una licencia de capacitación para
la asistencia a Congresos, Cursos, Seminarios, encuentros, certámenes, coloquios,
conferencias, jornadas, actividades colegiadas, gremiales y otros eventos que sean
de interés para la gestión y funcionamiento de los servicios de salud, de acuerdo
con las necesidades de servicio y de conformidad a la reglamentación de la
presente.
TITULO IX
De la Disciplina
Artículo 43º.- El agente de la Carrera
Sanitaria no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de medidas disciplinarias,
sino por las causas y procedimientos que se determinan en la reglamentación de la
presente ley.
TITULO X
Cese en el Cargo o Función
Artículo 44º.- El cese del agente en el
cargo y en la función se producirá:
A partir del momento en que el
agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes
jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad en
los varones y sesenta (60) años en las mujeres.
Cuando transcurrido un (1) año
después de su ingreso no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por
causa imputable al agente.
Renuncia.
Fallecimiento.
Para acogerse a los beneficios de la
jubilación por incapacidad síquica o física.
Para acogerse a los beneficios de la
jubilación anticipada o del retiro voluntario.
Exoneración o cesantía encuadrada
en el régimen disciplinario que señala esta ley.
Ocultamiento de los impedimentos
para el ingreso
Artículo 45º.- Los agentes que cesen
en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser
autorizados por la autoridad jurisdiccional para seguir concurriendo a los servicios
de su dependencia en funciones de profesionales, consultores con carácter "ad
honorem", por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado por otros
cinco (5) años.
TITULO XI
Comisión Permanente de Carrera
Sanitaria
Artículo 46º.- Créase la Comisión
Permanente de Carrera Sanitaria, que estará conformada por representantes de la
autoridad jurisdiccional, de las Direcciones de los Establecimientos, de las
Entidades o Colegios profesionales y de las Entidades Gremiales correspondientes,
según la modalidad que determine la reglamentación de la presente ley.
Todos los integrantes de la Comisión
deberán ser agentes de la Salud.
Asimismo la modalidad de
convocatoria, las funciones y las autoridades serán determinadas por la
reglamentación.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 47º.- Es Autoridad de
Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 48.- Los agentes que a la
fecha de sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo
anteriores regímenes serán escalafonados automáticamente, por única vez, en el
año de sanción de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12º de la
presente ley. Asimismo, quienes revistan en funciones ganadas por concurso y que
no hayan vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo
estipulado, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley.
Asimismo los que hayan ingresado
como no profesionales y habiendo cursado estudios superiores se hayan recibido
de profesionales pasarán, por esta única vez, automáticamente a revistar en la
categoría profesional. A partir de la presente esta situación será tenida en cuenta
para los concursos de pases.
Artículo 49º.- Facúltese a cada
autoridad jurisdiccional por esta única vez a efectuar los llamados a concursos
establecidos por el artículo 21º dentro de los siguientes plazos, contados a partir
de la promulgación de la presente:
Concurso de pases: plazo máximo
tres (3) meses.
Concurso de ingreso: plazo máximo
seis (6) meses.
Concurso de funciones: plazo máximo
nueve (9) meses.
Artículo 50º.- Deberá incorporarse de
manera progresiva, la modalidad laboral de tiempo completo tanto en Hospitales
de cualquier nivel de complejidad como Atención Primaria de la Salud, en base al
modelo prestacional de cada establecimiento de salud según la jurisdicción
nacional, provincial o municipal.
Artículo 51º.- Déjese establecido que
en todo lo que no se encuentre regido por las disposiciones de la presente y en
tanto fuera compatible con ésta, se aplicarán supletoriamente las leyes que
involucren al personal de la Administración Pública de cada jurisdicción. Para la
aplicación de toda otra norma no prevista en la presente ley y/o originadas por las
modificaciones o complementaciones legislativas de dichas leyes, corresponderá
efectuar la sanción de las leyes correspondientes.
Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo
nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa
(90) días a partir de su promulgación.
Artículo 53º.- Invitase a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las provincias a adherirse a la presente ley.
Artículo 54º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presentación de este proyecto de
ley que contempla una única carrera sanitaria nacional tiene como objetivo central,
saldar las desigualdades territoriales y jurisdiccionales, que también, se dan en el
área de la salud. Hemos recibidos en esta Cámara de Diputados diferentes
profesionales de la salud de diversas provincias argentinas y, han manifestado las
condiciones de precariedad con las que trabajan, la falta de estabilidad laboral la
inexistencia de normativas que regulen y equilibren la relación laboral en
diferentes punto del país, y la falta de insumos para brindar una salud de
calidad.
Por eso consideramos, que con una
carrera sanitaria nacional, un sistema único de salud y una ley de financiamiento
que permita resolver la inequidades del sistema de salud, deberían formar parte de
la agenda urgente e imprescindible de esta Cámara de Diputados.
La Carrera Sanitaria es un
instrumento normativo que regula la relación de empleo entre el Estado y los
trabajadores de salud considerando la misma como base para el desarrollo de un
óptimo sistema sanitario en el marco de fortalecimiento de una cultura de
derechos humanos y acceso a la salud para nuestra sociedad.
La complejidad del sistema de Salud
actual pone en evidencia la necesidad de contar con trabajadores que tengan
competencias cada vez más diversas y en constante actualización para dar
respuesta a los cambios científicos y tecnológicos.
La regulación del empleo público y
privado en salud es potestad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, encontrándose a este nivel una diversidad de leyes, normas, regulaciones,
decretos, protocolos, convenios, etc., que profundizan la fragmentación y la
segmentación del sistema de salud en el país.
La Legislación en salud de la
República Argentina refiere a más de 18.000 normas sanitarias nacionales y
provinciales. El 13 de noviembre de 2012 se dio a conocer una página web que
contiene datos sistematizados y análisis comparado de la legislación sanitaria de
las 24 jurisdicciones del país. La misma fue creada mediante la resolución
1673/2007.
El Estado Nacional cuenta con la ley
25.164 sancionada en 1999 que da un marco general para el empleo en la
administración pública nacional. Según datos del Observatorio de Políticas Públicas
del Cuerpo de Administradores Gubernamentales de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, en un informe que data de noviembre de 2009 al estudiar la carrera
sanitaria en la Argentina, concluye que no todas las provincias cuentan con
legislación específica para el área de trabajo en salud, es más, entre las leyes de
empleo público o estatutos generales de la administración es frecuente que a los
trabajadores de la salud se los excluya de los mismos. En aquellas provincias
donde aun no hay ley, rigen convenios colectivos aprobados por decreto por el
Ejecutivo Provincial como en la Provincia de Mendoza. Mientras que en la
Provincia de Neuquén y CABA se ha acordado por convenio colectivo un nuevo
escalafón.
Ante la imperiosa necesidad de
legislar en todo el país una carrera sanitaria marco que tienda a equilibrar las
profundas desigualdades territoriales en los servicios de salud y en el modo de
acceder a los mismos en la Argentina, es que proponemos una ley de carrera
sanitaria que aglutine la diversidad de las actividades laborales del área salud bajo
un mismo régimen y en igualdad de oportunidades ante el empleo, protección de
los derechos de las/los trabajadores entendiendo que la/el trabajador de la
salud es el efector natural de la política sanitaria.
Existe una profunda insatisfacción en
el plantel de salud, tanto por las bajas remuneraciones, como por las condiciones
generales de trabajo que ofrece el sistema de salud. Hay una acuciante realidad -
de gran parte del personal - de sostener el pluriempleo (trabajando al mismo
tiempo en el subsector público y el privado) y, ante la ausencia de modelos de
trabajo a tiempo completo para dar respuesta a la demanda planteada.
El alcance de esta carrera sanitaria
implica abarcar actividades destinadas a la "atención integral del individuo por
medio de la práctica del personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar de
la salud, ejercidas a través de las acciones de prevención, promoción,
recuperación, rehabilitación y docencia e investigación de la salud de la población,
como así también, programara, dirigirá, auditara y evaluara las mismas." como lo
expresa en el artículo Nº1,como así también sostener las diferentes pertenencias
gremiales.
Desde una perspectiva de los
derechos del trabajador/a de la salud, esta ley no solo permite brindar condiciones
de igualdad en el acceso y permanencia sino que también permite estimular y
realizar el desarrollo de sus capacidades y competencias que se verán traducidas
en un mejor acceso a la salud y , en consecuencia en una mejor respuesta social.
El derecho al trabajo en la
Constitución de la Nación Argentina está contemplado en los artículos 14, 14 bis y
75 inciso 19 como así también reconocido y garantizado en el Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El progreso que las personas
realizan en cuanto a capacitación responde a perspectivas de desarrollo personal y
profesional previstas en la presente ley a través de escalafones y sistemas de
concurso con reglas claras y conocidas.
Asimismo esta Ley promueve la firma
de convenios de reciprocidad entre todos los establecimientos de salud de todo el
país, de manera que cualquier agente de salud pueda trasladarse a otro lugar del
país, conservando su empleo, su antigüedad y antecedentes.
Respecto a las situaciones de revista
esta carrera incorpora al personal de planta permanente, con estabilidad según lo
expresado el Artículo Nº9 del presente proyecto. La planta temporaria que
comprende personal interino o provisional, personal temporario y personal
reemplazante. También se incorpora el régimen pre-escalafonario donde se
incluyen a los profesionales en formación: residentes y concurrentes.
El régimen escalafonario se describe
en el Articulo Nº12 del presente proyecto de ley, como es el escalafón horizontal
respecto a los cargos y el vertical respecto a las funciones. Las categorías, los
agrupamientos por función, los grupos y subgrupos están descriptos dentro de la
normativa laboral vigente de la Administración Pública de cada jurisdicción y a los
alcances que se fijen en los regímenes correspondientes de cada actividad.
En el Titulo V figura la descripción del
régimen de concursos, proceso de selección, que garantiza a las personas
postulantes las mismas condiciones para pases, ingreso , funciones profesionales y
funciones técnicas administrativas y auxiliares. Eliminando de esta forma la
imposibilidad del personal de los servicios de emergencias de pasar luego de varios
años a los servicios internos de los Establecimientos, con el consiguiente deterioro
de la calidad de vida y de la calidad de atención. Como así también, la
imposibilidad de pasar de un Hospital público a otro en la República
Argentina.
Ante la presencia cada vez más
significativa de altos índices de enfermedades relacionadas con el trabajo
(Burnout, Enfermedad coronaria, Stress y otros), con la inexistencia total o parcial
de regímenes de insalubridad. Un aspecto a destacar, es la necesidad de contar
con un régimen de trabajo especial para los agentes que revisten en los Servicios
de Guardia, o de Emergencias ó de Atención Continuada considerados como Áreas
de Atención Crítica y que este proyecto lo propone. Se deja a consideración de los
diferentes establecimientos de salud la organización de los respectivos servicios de
guardia.
La provisión de los servicios de salud
requiere una constante e intensiva tarea de los /las trabajadores de salud. Es
fundamental que las condiciones de trabajo y salud -definidas como el conjunto
de circunstancias que rodean al trabajo en el que se desempeñan los individuos-
sean óptimas para que no atenten contra la calidad de vida del trabajador de la
salud y por lo tanto afecte su desempeño dentro de los establecimientos
sanitarios.
En el artículo 46º se crea una
Comisión permanente de carrera hospitalaria que estará conformada por
representantes de la autoridad jurisdiccional, de las Direcciones de los
Establecimientos, de las Entidades o Colegios profesionales y de las Entidades
Gremiales correspondientes. Las funciones de esta comisión serán determinadas
por la reglamentación, y entre sus funciones deberán contemplarse el
asesoramiento a los diferentes estamentos del área de salud ,como sí también,
velar por el cumplimiento efectivo de la presente ley y su reglamentación.
Propondrá una estrategia de capacitación permanente en las diferentes
jurisdicciones nacionales y provinciales.
Tener una legislación que contemple
una carrera sanitaria única en todo el país y que además respete las realidades de
las diferentes regiones posibilita reducir las brechas que suelen delimitar las
inequidades entre los diferentes sectores laborales y sus trabajadores dentro del
Sistema de Salud.
Aspiramos acompañar con esta ley, a
la creación de un verdadero Sistema Único de Salud, desarrollando políticas que
garanticen accesibilidad, universalidad, integralidad, y equidad de la atención. Y
una profunda modificación del modelo de financiamiento que asegure el alcance
del modelo a todas las personas que habiten en el país independientemente de su
condición de asalariado o no asalariado, con participación y control popular en los
espacios de decisión; con la imperiosa necesidad de recuperar la rectoría y
regulación del Estado en esta materia.
Por todo ello, solicitamos a las Sras
diputadas y Sres diputados a acompañar con su firma el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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