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PROYECTO DE TP


Expediente 5592-D-2013
Sumario: CARRERA SANITARIA: SE INSTITUYE PARA TODO EL PERSONAL PROFESIONAL, TECNICO, ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DEL SECTOR PUBLICO DE SALUD.
Fecha: 05/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CARRERA SANITARIA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Instituyese la Carrera Sanitaria para todo el personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que por acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios en los establecimientos sanitarios del sector público de salud.
Artículo 2º.- La Carrera Sanitaria establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención integral del individuo por medio de la práctica del personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar de la salud, ejercidas a través de las acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación y docencia e investigación de la salud de la población, como así también, a programar, dirigir, auditar y evaluar las mismas.
Articulo 3º.- Podrá incluirse mediante propuesta fundada de las respectivas jurisdicciones que adhieran a la presente ley cualquier otra actividad profesional, técnica o auxiliar de acuerdo al desarrollo actualizado y científico de las funciones que se cumplen en los establecimientos asistenciales y sanitarios.
TITULO II
Régimen Orgánico Funcional
Artículo 4º.- Las unidades orgánico- funcionales y cargos de personal de cada unidad serán definidos por la máxima autoridad de cada Establecimiento de Salud, conforme al perfil, al rol y a la política sanitaria que a su respecto determine cada jurisdicción.
Para cada unidad orgánico-funcional se determinará un plantel básico, que será revisado anualmente. Cada jurisdicción deberá incluir vía reglamentaria las características propias y el modo de funcionamiento de las unidades orgánico-funcionales destinadas a la Atención Primaria de la Salud.
Competencia
Artículo 5º.- La designación y remoción del personal comprendido en la presente ley será competencia de cada jurisdicción, a propuesta de la máxima autoridad de cada Establecimiento de Salud, dentro de lo estipulado por el artículo 4º de la presente.
De la Admisibilidad e Ingreso
Artículo 6º.- Son requisitos para la Admisibilidad en la Carrera:
a) Poseer título profesional habilitante o Técnico Universitario expedido por Universidades Nacionales autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. Se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos oficiales o privados que se encuentren oficialmente reconocidos y cuyo ejercicio esté habilitado por los respectivos colegios o entidades correspondientes.
b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
d) Haber dado cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes que rigen el respectivo ejercicio profesional a nivel nacional y en cada jurisdicción, debiendo presentar los postulantes el certificado de matriculación habilitante para el ejercicio de la profesión.
e) Acreditar aptitud psico-física y laboral adecuada al régimen de trabajo respectivo para la especialidad o actividad a la que se postula.
f) Poseer una edad mínima de18 años y máxima de 50 años, al momento de su designación.
Articulo 7.- El ingreso al régimen escalafonario de la Carrera Sanitaria se hará siempre por el nivel inferior, excepto en aquellos casos en que no sea posible cubrir una nueva función por no existir personal en la planta que reúna los requisitos. El acceso será mediante concurso abierto de antigüedad, antecedentes y oposición.
Artículo 8º.- No podrán ingresar a la Carrera Sanitaria:
El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.
El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.
El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula profesional.
El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidades e inhabilidad.
El que se hubiera acogido al régimen de retiro voluntario, nacional, provincial o municipal, sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal.
El que se halle jubilado o retirado de cualquier régimen de previsión.
TITULO III
De los Cuadros de Personal
Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley establecerá un Manual Descriptivo de Cargos y Funciones y Escalafón Único para el personal comprendido en esta ley en base a criterios de productividad, funciones, tipo de actividades y niveles de responsabilidad que se fijarán en la reglamentación, las cuales deberán incluir indefectiblemente las actividades ligadas a la Atención Primaria de la Salud y a los Servicios de Atención Crítica.
Artículo 10º.- El personal comprendido en la presente ley se clasifica en:
Planta Permanente, que comprende:
Personal con estabilidad (escalafonado): El personal con estabilidad estará comprendido en el escalafón a que se refiere el artículo 9º.
Planta Temporaria, que comprende:
Personal Interino ó Provisional: Son aquellos agentes designados para ocupar cargos nuevos, creados por necesidad de ampliación de servicios o servicios nuevos o por vacante producida por cese del titular del cargo. Permanece en el cargo hasta el respectivo llamado a concurso. Por lo demás, tienen todos los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la presente carrera, excepto la estabilidad.
Personal Temporario: Son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional que no puedan ser realizados con personal permanente del Establecimiento correspondiente, diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal.
Personal Reemplazante: Son aquellos agentes necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes.
Régimen Pre-escalafonaria. Profesionales en Formación:
Concurrentes: Personal concurrente es aquél que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado, excepto el régimen remuneratorio y la estabilidad.
Residentes: El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria de cada jurisdicción. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado, excepto la estabilidad. El ingreso a la residencia será por concurso abierto.
Artículo 11º.- Profesionales Autorizados: Se consideran profesionales autorizados a aquellos que, no perteneciendo al plantel permanente, ni temporario, ni preescalafonados, reúnan requisitos técnicos, legales y éticos que les permitan concurrir al establecimiento y prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento, con la participación de la Comisión Permanente de la Carrera Sanitaria, creada por el artículo 45º de la presente ley.
TITULO IV
Régimen Escalafonario
Artículo 12º.-
Escalafón Horizontal: El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos, con un mínimo de cinco (5) grados. El primer grado escalafonario se adquiere al ingreso. Cada cinco (5) años y por acreditación, el personal escalafonado será encasillado en los grados superiores. El nombre y el modelo de grados y de acreditación los determinara la reglamentación de la presente ley.
Escalafón Vertical para Personal Profesional: el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:
-Jefe de Unidad (incluye día de Guardia, Unidad Sanitaria, CAPS, Unidad de Atención Hospitalaria)
-Subjefe de Servicio o Jefe de Área de Internación
-Jefe de Servicio
-Jefe de Departamento o de Área Programática
-Directores Asociados
-Director General
Escalafón Vertical para Personal Técnico, Administrativo y Auxiliar: Deberá ser incluido en la reglamentación de la presente ley, de acuerdo a las características propias de cada legislación vigente de la Administración Pública de cada jurisdicción y a los alcances que se fijen en los regímenes correspondientes de cada actividad.
Artículo 13º.- Las funciones de los Directores Asociados y del Director General serán desempeñadas por profesionales universitarios de la salud.
Los Directores Asociados serán designados por concurso y el Director General será designado por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción según el perfil y las condiciones y requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 14º.- Los deberes, atribuciones e incumbencias correspondientes a las funciones establecidas en el inciso a) artículo 12º de la presente ley, así como las características y particularidades de cada una de las Unidades Orgánico - Funcionales nombradas en el mismo artículo, serán determinadas por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 15º.- Las funciones incluidas en el escalafón vertical, serán cubiertas por concurso y ejercidas por períodos de cuatro (4) años. Será requisito inexcusable para la permanencia en la función aprobar las evaluaciones de gestión que cada año deberá efectuar la máxima autoridad del establecimiento de salud, de conformidad al procedimiento que determine la reglamentación.
Artículo 16º.- Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente ley y, en caso de ganarlos, cesarán automáticamente en aquéllas al ser designadas en las concursadas.
TITULO V
Régimen de Concursos
Artículo 17º.- Los concursos deberán responder a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia. Los aspirantes tendrán derecho, en todos los casos, a la ponderación de sus méritos y antecedentes y a una resolución fundada, cualquiera fuere su resultado.
Artículo 18º.- La reglamentación fijara el procedimiento para los concursos.
Artículo 19º.- Los jurados se constituirán en todos los casos por acto de las correspondientes autoridades jurisdiccionales, de modo que se garanticen tanto los principios a los que debe ajustarse el procedimiento así como la idoneidad de sus componentes, profesionales o técnicos, según corresponda, y de acuerdo a lo que estipule la Reglamentación.
Artículo 20º.- El Jurado determinará en todos los casos un orden de mérito para cada designación, la que será prevista por la autoridad competente de conformidad con las previsiones de la presente Ley.
Artículo 21º.- Las impugnaciones al trámite concursal deberán referirse a cuestiones de legitimidad, excluyendo todo supuesto de apreciación que efectúe el jurado del concurso y se regirán por lo dispuesto en las leyes sobre procedimiento administrativo y contencioso administrativo, en su caso. En todo cuanto no estuviese expresamente establecido en la presente Ley y su reglamentación, y en cuanto fuere compatible con las disposiciones del mismo, regirá la supletoriedad prevista en el artículo 43º de la presente Ley.
Artículo 22º.- Establézcanse los siguientes concursos:
Pases
a. Concurso CERRADO de pases para todos aquellos agentes escalafonados en el régimen que establece la presente Ley, que a la fecha del llamado a concurso contaren con cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Sanitaria correspondiente. Quedan comprendidos los cargos vacantes a la fecha del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.
Ingresos
b. Concurso ABIERTO para ingreso al escalafón. Quedan comprendidos los cargos vacantes o cubiertos interinamente, y los cargos no cubiertos en el concurso de pases, al momento del llamado a concurso, que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.
Funciones Profesionales
c. Concurso CERRADO de profesionales escalafonados en cada establecimiento, con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Sanitaria como personal escalafonado, para cobertura de funciones desde Jefe de Unidad hasta Subjefe de Servicio o Jefe de Área de Internación. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.
d. Concurso CERRADO de profesionales escalafonados, con no menos de cinco (5) años de antigüedad en la Carrera Sanitaria como personal escalafonado, para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios. Quedan comprendidas las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso que sean de cobertura imprescindible para el funcionamiento del establecimiento.
e. Concurso CERRADO de profesionales escalafonados, de cada establecimiento, que cuenten con cinco (5) años de antigüedad como escalafonados en la Carrera a la fecha del llamado a concurso, para cobertura de funciones de Jefes de Departamento, Jefes de Áreas Programáticas y Directores Asociados.
Funciones de Técnicos, Administrativos y Auxiliares
De acuerdo a lo señalado en el Inc. C) del Artículo 12 de la presente ley deberá ser desarrollado e incluido en la reglamentación, de acuerdo a las características propias de cada legislación vigente de la Administración Pública de cada jurisdicción y a los alcances que se fijen en los regímenes correspondientes de cada actividad.
Artículo 23º.- Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada jurisdicción, ya sea nacional, provincial o municipal. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza para el ingreso al escalafón y podrán participar todos los profesionales que reúnan los requisitos estipulados en la presente Ley y en el correspondiente llamado a concurso.
Artículo 24º.- Para los concursos se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes y examen de oposición. En todos los casos, la reglamentación determinará los puntajes a asignar por cada concepto y el procedimiento de los distintos concursos.
Artículo 25º.- Las respectivas autoridades de aplicación, cada una en su ámbito de competencia, deberán llamar obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de pases, uno (1) de ingreso y uno (1) de funciones. El concurso de pases se cumplirá en el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el de funciones en el tercer cuatrimestre.
TITULO VI
Régimen de Trabajo
Artículo 26º.- El personal con estabilidad deberá cumplir una jornada semanal de doce (12) horas como mínimo y cuarenta y cuatro (44) horas como máximo. La autoridad de cada establecimiento, asignará los regímenes de acuerdo a las necesidades y tipo de cargos o funciones. Las funciones del Director y Directores Asociados serán desarrolladas en horario de tiempo completo con o sin bloqueo de título.
Artículo 27º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el personal con o sin estabilidad, podrá ajustar la modalidad prestacional, con el control de gestión correspondiente, a alguna de las siguientes formas: trabajo por prestaciones, trabajo por equipos, extensión extra laboral de las tareas, por cápita.
En cualquier caso la modalidad deberá requerir la adhesión del interesado. Las características de cada una de ellas serán incluidas en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 28º.- Cualquier otro tipo de instrumentos de aplicación a la vinculación laboral a efectos de mejorar los sistemas de atención a la comunidad, relacionados con las áreas de emergencias, Atención Primaria de la Salud y tareas pasivas, deberán ser incluidas en la reglamentación de la presente.
Artículo 29º.- Cada jurisdicción determinara las características propias del régimen de insalubridad en todos sus alcances, para los agentes alcanzados por la presente en todas las Áreas Asistenciales de los Establecimientos correspondientes. Asimismo por vía reglamentaria se establecerán las pautas a incluir en cada caso.
Régimen de Guardias
Artículo 30º.- Establézcase un régimen especial para los agentes que revisten en los Servicios de Guardia, o de Emergencias ó de Atención Continuada considerados como Áreas de Atención Crítica, que deberá incluir las características especiales de su trabajo, los horarios especiales de labor que en ningún caso deberán superar las doce (12) horas continuas diarias, y la duración en la misma actividad a lo largo de la Carrera.
Artículo 31º.- En las estructuras orgánicas-funcionales de los establecimientos comprendidos en la presente carrera sanitaria de salud, se incluirán necesariamente los servicios de guardias, donde se establecerán las dotaciones respectivas para servicios integrados por siete (7) unidades, a razón de una Unidad por día.
Cada establecimiento o unidad organizará sus respectivos servicios de guardia de acuerdo con sus exigencias, sin perjuicio de lo cual se garantizará la uniformidad en los casos de prestaciones hospitalarias o asistenciales de características análogas.
Artículo 32º.- A los efectos destacados en los artículos anteriores, los profesionales afectados a los servicios de guardia deberán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:
a) Personal de Guardia: Comprenderá a aquel personal designado en planta permanente en vacantes correspondientes a las estructuras organizativas de los servicios de guardia. Los que tendrán la posibilidad en forma opcional de pasar a planta después de quince (15) años de guardia, con conservación de su salario.
b) Personal de otros servicios con función de Guardia: Comprenderá a aquel personal de planta permanente, que revistando en categorías pertenecientes a otros servicios, se les ha asignado una función permanente de guardia.
c) Personal con funciones transitorias de Guardia: Comprende a aquel personal que por necesidad de completar la dotación de guardia ante ausencias imprevistas, sea convocado al efecto.
d) Personal con funciones de Guardia pasiva: Comprende a aquel personal, en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, que sin concurrencia activa al servicio, se encuentran afectados por decisión de la autoridad competente al servicio de guardia.
TITULO VII
Régimen de Sueldos
Artículo 33º.- El régimen de sueldos para el personal profesional y técnico de la salud contenidos en la presente ley estará establecido en una "grilla" a partir del modelo escalafonario establecido por el artículo 12º y que deberá ser tenido en cuenta como base por las respectivas jurisdicciones que adhieran al presente régimen.
Artículo 34º.- Las bonificaciones por las funciones a que alude el artículo 12º de la presente ley se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al agente por el cargo de revista. Las mismas se establecerán de acuerdo al escalafón por Niveles de Responsabilidad que fije la reglamentación de la presente norma.
Artículo 35º.- Establézcase para el personal profesional del Servicio de Emergencias y Guardia y para los profesionales Residentes una bonificación mensual en base a la característica especial del trabajo de acuerdo a lo que fije la reglamentación.
Artículo 36º.- Establézcanse para el personal comprendido en la presente ley los siguientes adicionales:
- Por antigüedad: Por cada año de servicio efectivamente cumplido en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Nacional, de acuerdo a lo que fija la legislación vigente de cada jurisdicción.
- Inhabilitación o bloqueo de título: La autoridad jurisdiccional podrá determinar, "per se" o por opción para el desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo del título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso deberá bonificar al agente con hasta un cien (100) por ciento del sueldo que le corresponde a su categoría.
- Por destino desfavorable: Se determinará a través de la reglamentación los Establecimientos comprendidos en dichas áreas, con criterios geográficos y socio sanitarios. A través de la misma se fomentará el arraigo en zonas rurales y urbanas desfavorables.
- Por tiempo completo: Se determinará para aquellos cargos o funciones que demanden dedicación de tiempo completo de acuerdo a la reglamentación de la presente.
Artículo 37º.- Ningún adicional, sea o no remunerativo, podrá considerarse como definitivamente adquirido por el agente y su vigencia será la del término previsto, caducando automáticamente vencido su plazo de percepción o cumplidas las condiciones a las que fuera sometida su vigencia.
TITULO VIII
Derechos
Artículo 38º.- Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos por las leyes y reglamentaciones vigentes en lo general y los establecidos en la reglamentación de la presente ley, en lo particular, en tanto no se opongan a la legislación vigente.
Artículo 39º.- Los agentes alcanzados por la presente ley tienen derecho a asociarse, reconociéndose a las Asociaciones de Profesionales de cada establecimiento ó a las Entidades Gremiales correspondientes como representante de los mismos.
Artículo 40º.- Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad fuera de su ámbito de competencia, excepto en los casos que obedezcan a las siguientes razones:
Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública, siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley o Norma especial, cuidando de no afectar el principio de la unidad familiar. Para cumplimiento de lo expresado deberá comenzarse por los agentes de menor antigüedad.
Artículo 41º.- Los agentes con estabilidad y sin estabilidad gozarán de las licencias para descanso anual y razones particulares de acuerdo a las características de las legislaciones vigentes del orden de la administración pública de cada jurisdicción y a los alcances que se fijen en los regímenes de insalubridad; y de una licencia especial con goce de haberes por profilaxis de doce (12) días corridos anuales. Esta última licencia no podrá ser usufructuada en conjunto con la licencia Anual Ordinaria.
Artículo 42º.- Los agentes con estabilidad y sin estabilidad gozarán, además, de una licencia de capacitación para la asistencia a Congresos, Cursos, Seminarios, encuentros, certámenes, coloquios, conferencias, jornadas, actividades colegiadas, gremiales y otros eventos que sean de interés para la gestión y funcionamiento de los servicios de salud, de acuerdo con las necesidades de servicio y de conformidad a la reglamentación de la presente.
TITULO IX
De la Disciplina
Artículo 43º.- El agente de la Carrera Sanitaria no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la reglamentación de la presente ley.
TITULO X
Cese en el Cargo o Función
Artículo 44º.- El cese del agente en el cargo y en la función se producirá:
A partir del momento en que el agente haya alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por las leyes jubilatorias y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad en los varones y sesenta (60) años en las mujeres.
Cuando transcurrido un (1) año después de su ingreso no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa imputable al agente.
Renuncia.
Fallecimiento.
Para acogerse a los beneficios de la jubilación por incapacidad síquica o física.
Para acogerse a los beneficios de la jubilación anticipada o del retiro voluntario.
Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que señala esta ley.
Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso
Artículo 45º.- Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por la autoridad jurisdiccional para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales, consultores con carácter "ad honorem", por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado por otros cinco (5) años.
TITULO XI
Comisión Permanente de Carrera Sanitaria
Artículo 46º.- Créase la Comisión Permanente de Carrera Sanitaria, que estará conformada por representantes de la autoridad jurisdiccional, de las Direcciones de los Establecimientos, de las Entidades o Colegios profesionales y de las Entidades Gremiales correspondientes, según la modalidad que determine la reglamentación de la presente ley.
Todos los integrantes de la Comisión deberán ser agentes de la Salud.
Asimismo la modalidad de convocatoria, las funciones y las autoridades serán determinadas por la reglamentación.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 47º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 48.- Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo anteriores regímenes serán escalafonados automáticamente, por única vez, en el año de sanción de la presente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 12º de la presente ley. Asimismo, quienes revistan en funciones ganadas por concurso y que no hayan vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo estipulado, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley.
Asimismo los que hayan ingresado como no profesionales y habiendo cursado estudios superiores se hayan recibido de profesionales pasarán, por esta única vez, automáticamente a revistar en la categoría profesional. A partir de la presente esta situación será tenida en cuenta para los concursos de pases.
Artículo 49º.- Facúltese a cada autoridad jurisdiccional por esta única vez a efectuar los llamados a concursos establecidos por el artículo 21º dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la promulgación de la presente:
Concurso de pases: plazo máximo tres (3) meses.
Concurso de ingreso: plazo máximo seis (6) meses.
Concurso de funciones: plazo máximo nueve (9) meses.
Artículo 50º.- Deberá incorporarse de manera progresiva, la modalidad laboral de tiempo completo tanto en Hospitales de cualquier nivel de complejidad como Atención Primaria de la Salud, en base al modelo prestacional de cada establecimiento de salud según la jurisdicción nacional, provincial o municipal.
Artículo 51º.- Déjese establecido que en todo lo que no se encuentre regido por las disposiciones de la presente y en tanto fuera compatible con ésta, se aplicarán supletoriamente las leyes que involucren al personal de la Administración Pública de cada jurisdicción. Para la aplicación de toda otra norma no prevista en la presente ley y/o originadas por las modificaciones o complementaciones legislativas de dichas leyes, corresponderá efectuar la sanción de las leyes correspondientes.
Artículo 52º.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.
Artículo 53º.- Invitase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias a adherirse a la presente ley.
Artículo 54º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presentación de este proyecto de ley que contempla una única carrera sanitaria nacional tiene como objetivo central, saldar las desigualdades territoriales y jurisdiccionales, que también, se dan en el área de la salud. Hemos recibidos en esta Cámara de Diputados diferentes profesionales de la salud de diversas provincias argentinas y, han manifestado las condiciones de precariedad con las que trabajan, la falta de estabilidad laboral la inexistencia de normativas que regulen y equilibren la relación laboral en diferentes punto del país, y la falta de insumos para brindar una salud de calidad.
Por eso consideramos, que con una carrera sanitaria nacional, un sistema único de salud y una ley de financiamiento que permita resolver la inequidades del sistema de salud, deberían formar parte de la agenda urgente e imprescindible de esta Cámara de Diputados.
La Carrera Sanitaria es un instrumento normativo que regula la relación de empleo entre el Estado y los trabajadores de salud considerando la misma como base para el desarrollo de un óptimo sistema sanitario en el marco de fortalecimiento de una cultura de derechos humanos y acceso a la salud para nuestra sociedad.
La complejidad del sistema de Salud actual pone en evidencia la necesidad de contar con trabajadores que tengan competencias cada vez más diversas y en constante actualización para dar respuesta a los cambios científicos y tecnológicos.
La regulación del empleo público y privado en salud es potestad de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encontrándose a este nivel una diversidad de leyes, normas, regulaciones, decretos, protocolos, convenios, etc., que profundizan la fragmentación y la segmentación del sistema de salud en el país.
La Legislación en salud de la República Argentina refiere a más de 18.000 normas sanitarias nacionales y provinciales. El 13 de noviembre de 2012 se dio a conocer una página web que contiene datos sistematizados y análisis comparado de la legislación sanitaria de las 24 jurisdicciones del país. La misma fue creada mediante la resolución 1673/2007.
El Estado Nacional cuenta con la ley 25.164 sancionada en 1999 que da un marco general para el empleo en la administración pública nacional. Según datos del Observatorio de Políticas Públicas del Cuerpo de Administradores Gubernamentales de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en un informe que data de noviembre de 2009 al estudiar la carrera sanitaria en la Argentina, concluye que no todas las provincias cuentan con legislación específica para el área de trabajo en salud, es más, entre las leyes de empleo público o estatutos generales de la administración es frecuente que a los trabajadores de la salud se los excluya de los mismos. En aquellas provincias donde aun no hay ley, rigen convenios colectivos aprobados por decreto por el Ejecutivo Provincial como en la Provincia de Mendoza. Mientras que en la Provincia de Neuquén y CABA se ha acordado por convenio colectivo un nuevo escalafón.
Ante la imperiosa necesidad de legislar en todo el país una carrera sanitaria marco que tienda a equilibrar las profundas desigualdades territoriales en los servicios de salud y en el modo de acceder a los mismos en la Argentina, es que proponemos una ley de carrera sanitaria que aglutine la diversidad de las actividades laborales del área salud bajo un mismo régimen y en igualdad de oportunidades ante el empleo, protección de los derechos de las/los trabajadores entendiendo que la/el trabajador de la salud es el efector natural de la política sanitaria.
Existe una profunda insatisfacción en el plantel de salud, tanto por las bajas remuneraciones, como por las condiciones generales de trabajo que ofrece el sistema de salud. Hay una acuciante realidad - de gran parte del personal - de sostener el pluriempleo (trabajando al mismo tiempo en el subsector público y el privado) y, ante la ausencia de modelos de trabajo a tiempo completo para dar respuesta a la demanda planteada.
El alcance de esta carrera sanitaria implica abarcar actividades destinadas a la "atención integral del individuo por medio de la práctica del personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar de la salud, ejercidas a través de las acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación y docencia e investigación de la salud de la población, como así también, programara, dirigirá, auditara y evaluara las mismas." como lo expresa en el artículo Nº1,como así también sostener las diferentes pertenencias gremiales.
Desde una perspectiva de los derechos del trabajador/a de la salud, esta ley no solo permite brindar condiciones de igualdad en el acceso y permanencia sino que también permite estimular y realizar el desarrollo de sus capacidades y competencias que se verán traducidas en un mejor acceso a la salud y , en consecuencia en una mejor respuesta social.
El derecho al trabajo en la Constitución de la Nación Argentina está contemplado en los artículos 14, 14 bis y 75 inciso 19 como así también reconocido y garantizado en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El progreso que las personas realizan en cuanto a capacitación responde a perspectivas de desarrollo personal y profesional previstas en la presente ley a través de escalafones y sistemas de concurso con reglas claras y conocidas.
Asimismo esta Ley promueve la firma de convenios de reciprocidad entre todos los establecimientos de salud de todo el país, de manera que cualquier agente de salud pueda trasladarse a otro lugar del país, conservando su empleo, su antigüedad y antecedentes.
Respecto a las situaciones de revista esta carrera incorpora al personal de planta permanente, con estabilidad según lo expresado el Artículo Nº9 del presente proyecto. La planta temporaria que comprende personal interino o provisional, personal temporario y personal reemplazante. También se incorpora el régimen pre-escalafonario donde se incluyen a los profesionales en formación: residentes y concurrentes.
El régimen escalafonario se describe en el Articulo Nº12 del presente proyecto de ley, como es el escalafón horizontal respecto a los cargos y el vertical respecto a las funciones. Las categorías, los agrupamientos por función, los grupos y subgrupos están descriptos dentro de la normativa laboral vigente de la Administración Pública de cada jurisdicción y a los alcances que se fijen en los regímenes correspondientes de cada actividad.
En el Titulo V figura la descripción del régimen de concursos, proceso de selección, que garantiza a las personas postulantes las mismas condiciones para pases, ingreso , funciones profesionales y funciones técnicas administrativas y auxiliares. Eliminando de esta forma la imposibilidad del personal de los servicios de emergencias de pasar luego de varios años a los servicios internos de los Establecimientos, con el consiguiente deterioro de la calidad de vida y de la calidad de atención. Como así también, la imposibilidad de pasar de un Hospital público a otro en la República Argentina.
Ante la presencia cada vez más significativa de altos índices de enfermedades relacionadas con el trabajo (Burnout, Enfermedad coronaria, Stress y otros), con la inexistencia total o parcial de regímenes de insalubridad. Un aspecto a destacar, es la necesidad de contar con un régimen de trabajo especial para los agentes que revisten en los Servicios de Guardia, o de Emergencias ó de Atención Continuada considerados como Áreas de Atención Crítica y que este proyecto lo propone. Se deja a consideración de los diferentes establecimientos de salud la organización de los respectivos servicios de guardia.
La provisión de los servicios de salud requiere una constante e intensiva tarea de los /las trabajadores de salud. Es fundamental que las condiciones de trabajo y salud -definidas como el conjunto de circunstancias que rodean al trabajo en el que se desempeñan los individuos- sean óptimas para que no atenten contra la calidad de vida del trabajador de la salud y por lo tanto afecte su desempeño dentro de los establecimientos sanitarios.
En el artículo 46º se crea una Comisión permanente de carrera hospitalaria que estará conformada por representantes de la autoridad jurisdiccional, de las Direcciones de los Establecimientos, de las Entidades o Colegios profesionales y de las Entidades Gremiales correspondientes. Las funciones de esta comisión serán determinadas por la reglamentación, y entre sus funciones deberán contemplarse el asesoramiento a los diferentes estamentos del área de salud ,como sí también, velar por el cumplimiento efectivo de la presente ley y su reglamentación. Propondrá una estrategia de capacitación permanente en las diferentes jurisdicciones nacionales y provinciales.
Tener una legislación que contemple una carrera sanitaria única en todo el país y que además respete las realidades de las diferentes regiones posibilita reducir las brechas que suelen delimitar las inequidades entre los diferentes sectores laborales y sus trabajadores dentro del Sistema de Salud.
Aspiramos acompañar con esta ley, a la creación de un verdadero Sistema Único de Salud, desarrollando políticas que garanticen accesibilidad, universalidad, integralidad, y equidad de la atención. Y una profunda modificación del modelo de financiamiento que asegure el alcance del modelo a todas las personas que habiten en el país independientemente de su condición de asalariado o no asalariado, con participación y control popular en los espacios de decisión; con la imperiosa necesidad de recuperar la rectoría y regulación del Estado en esta materia.
Por todo ello, solicitamos a las Sras diputadas y Sres diputados a acompañar con su firma el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA