PROYECTO DE TP
Expediente 5592-D-2009
Sumario: REGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DEL PATRIMONIO BIO - CULTURAL COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 13/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de
reconocimiento y protección del patrimonio bio-cultural colectivo de
las comunidades indígenas
Artículo 1°.- Objeto. La presente
ley tiene por objeto establecer un régimen de reconocimiento y protección a
los derechos de las comunidades indígenas respecto del conocimiento
ancestral colectivo que tienen sobre las propiedades, usos y características de
los recursos que surgen de su patrimonio bio-cultural colectivo.
Artículo 2°.- Beneficiarios. Son
beneficiarios de la presente ley las comunidades indígenas en los términos de
la ley 23.302.
Artículo 3°.- Conocimiento
ancestral colectivo. A los efectos de esta ley, entiéndese por conocimiento
ancestral colectivo del patrimonio bio-cultural al saber acumulado durante
generaciones por las comunidades indígenas, relativo a los recursos biológicos
que surgen de la diversidad biológica, identificados con los valores culturales
y espirituales y con las normas consuetudinarias surgidas de su contexto
socio-ecológico.
Artículo 4°.- Alcances. El
reconocimiento al conocimiento ancestral colectivo del patrimonio bio-cultural
de las comunidades indígenas comprende la protección sobre los siguientes
derechos:
a) Utilización de hierbas
medicinales y sus preparados;
b) Aplicación de
tratamientos terapéuticos o curativos de uso tradicional;
c) Manejos culturales
tradicionales de carácter agropecuario y ecológico;
d) Empleo de productos
agrícolas obtenidos tradicionalmente;
e) Resguardo de los
valores culturales, espirituales, paisajísticos y consuetudinarios
Artículo 5°.- Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación es el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas - INAI -, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de
Desarrollo de la Nación, el que queda facultado a promover los acuerdos
necesarios con las autoridades nacionales y jurisdiccionales, a los efectos de
la aplicación y control de la presente ley.
Artículo 6°.- Objetivos. En el
marco del reconocimiento y protección del conocimiento ancestral colectivo,
se establecen los siguientes objetivos:
a) Garantizar los derechos de las
comunidades indígenas por medio de la adopción de las medidas necesarias y
el acceso a la jurisdicción del Estado;
b) Impulsar su reconocimiento,
preservación, difusión y aplicación en beneficio de la población;
c) Promover la distribución
equitativa de los beneficios económicos para todos los sectores involucrados,
en especial los destinados a las comunidades indígenas;
d) Garantizar que la utilización
del conocimiento ancestral colectivo sea con el consentimiento previo
informado de la comunidad indígena titular del mismo;
e) Promover la protección y
fortalecimiento de los métodos tradicionales utilizados por las comunidades
indígenas;
f) Concientizar a la población en
lo pertinente, sobre la preservación de la biodiversidad y el cuidado del medio
ambiente;
g) Establecer programas y
proyectos de desarrollo para las comunidades titulares del conocimiento,
según sus prioridades y que tengan como ejes la investigación, la
capacitación en agroecología, la utilización de plantas medicinales, la
producción, el intercambio y la instalación de equipamiento básico;
h) Brindar asesoría jurídica a las
comunidades titulares del conocimiento ancestral respecto a la protección de
sus derechos y la negociación de los contratos de licencia;
i) Regular los procedimientos de
licencias y patentes que garanticen los objetivos enunciados.
Artículo 7°.- Exclusiones. Quedan
excluidos de lo establecido en la presente ley los intercambios de los recursos
biológicos comprendidos que tradicionalmente realicen las comunidades
indígenas entre sí y el conocimiento ancestral colectivo que se encuentre en el
dominio público por ser conocido masivamente por la población, conforme lo
determine la reglamentación.
Artículo 8°.- Política Sanitaria.
Los derechos sobre el acceso a los recursos biológicos comprendidos en la
presente ley, no obstan la aplicación de la normativa vigente sobre la política
sanitaria, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 9°.- Titularidad. El
derecho reconocido por el conocimiento ancestral colectivo pertenece a la
comunidad indígena que lo registre por medio de sus representantes, sin
perjuicio de las oposiciones que puedan plantear otras comunidades o
individuos con interés legítimo, en defensa de sus derechos.
Artículo 10.- Carácter del
derecho. El derecho ancestral colectivo debidamente registrado es inalienable
e imprescriptible y pertenece al conjunto de la comunidad indígena titular y
no a determinados miembros que individualmente se arroguen su ejercicio.
Artículo 11.- Registro. Créase en
el ámbito del INAI, el Registro Nacional del Conocimiento Ancestral
Colectivo.
Artículo 12.- Dirección e
integración del Registro. El Registro Nacional del Conocimiento Ancestral
Colectivo debe ser dirigido por un director, el que queda facultado a nombrar
el personal necesario para el cometido del organismo. El Director
será asesorado por un Consejo
Consultivo que él presidirá, integrado por:
a) un (1) representante
del Ministerio de Salud de la Nación;
b) un (1) representante de
la Secretaría de Agricultura de la Nación;
c) un (1) representante
del Conicet;
d) un (1) representante de
los Registros Nacionales de la Propiedad Industrial y de Patentes;
e) un (1) representante
por los pueblos indígenas reconocidos por el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas - INAI -.
El Director debe ser designado
por concurso público de oposición y antecedentes, el que debe considerar
como requisito una alta calificación profesional y reconocida trayectoria en
asuntos indígenas.
Artículo 13.- Funciones del
Registro. Son funciones del Registro Nacional del Conocimiento Ancestral
Colectivo:
a) Otorgar la titularidad de los
conocimientos ancestrales de las comunidades indígenas a través de un
certificado de registro;
b) Garantizar la titularidad y
confidencialidad de los conocimientos ancestrales registrados, conforme los
principios de preservación y protección establecidos en la presente ley;
c) Expedir los actos necesarios
para comunicar la titularidad registrada a los organismos que
corresponda;
d) Emitir las normas que
correspondan para dar curso a las solicitudes que las comunidades indígenas
realicen en el marco de la presente ley;
e) Dejar debido asiento de las
autorizaciones, licencias y los actos que sobre los registros de conocimientos
ancestrales colectivos se establezcan;
f) Remitir al INAI, de oficio o a
solicitud de parte, las actuaciones que hagan a la defensa de los intereses de
las comunidades indígenas vulneradas en los derechos que por la presente ley
se les reconocen.
Artículo 14.- Contenido de las
solicitudes. Sin perjuicio de los requisitos que se establezcan por medio de la
reglamentación, la solicitud de registro del conocimiento ancestral colectivo
debe tener como mínimo:
a) Identificación de la comunidad
indígena conforme los registros del INAI y su localización;
b) Identificación de los
representantes legítimos designados conforme a la tradición de la comunidad
solicitante y el acta de la asamblea correspondiente;
c) Detalle del recurso biológico
del conocimiento ancestral colectivo sobre el que solicita el registro;
d) Descripción de la
denominación científica, común o indígena del recurso y la utilización que se
le aplica;
e) Acta de la asamblea de la
comunidad indígena en la que se acuerde solicitar el registro en la que debe
constar la notificación de la comunidad sobre la distribución equitativa de los
eventuales beneficios;
f) Presentación de una muestra
del recurso biológico del conocimiento ancestral cuyo registro se solicita y las
constancias documentales y el ofrecimiento de testimonios que certifiquen su
aplicación.
Artículo 15.- Tramitación de la
solicitud. El Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo verificará
en el término de noventa (90) días la procedencia de la solicitud, y debe
enviar las inspecciones que crea a efectos de recabar la información necesaria
para ese fin.
La información recabada será
puesta a consideración del Consejo Consultivo establecido en el artículo 12, el
que debe dictaminar sobre la solicitud en el término de diez (10) días de
recibida.
Dictaminada la solicitud de
registro por el Consejo Consultivo el Director del Registro Nacional del
Conocimiento Ancestral Colectivo debe expedirse en el término de diez (10)
días de recibida, dictando en su caso el certificado correspondiente.
Artículo 16.- Otorgamiento del
certificado. El certificado de registro de un conocimiento ancestral colectivo
expedido debidamente otorga de pleno derecho a la comunidad indígena
titular los derechos colectivos de propiedad intelectual.
Artículo 17.- Procedimiento. Para
el procedimiento establecido en la presente ley serán de aplicación supletoria
en cuanto correspondiere, las leyes 19.549 de Procedimientos Administrativos
y 22.362 de Marcas y Designaciones.
Artículo 18.- Acceso al
conocimiento colectivo. Los interesados en acceder a los conocimientos
ancestrales colectivos registrados deben solicitar el consentimiento previo
informado de las comunidades indígenas titulares. A los efectos de esta ley se
entiende por consentimiento previo informado del conocimiento ancestral
colectivo a la autorización por escrito otorgada por las comunidades
indígenas, a través de sus representantes con previa asamblea de la
comunidad respectiva, a los interesados en utilizar los conocimientos
ancestrales colectivos del patrimonio bio-cultural, con la información detallada
sobre los fines, riesgos o implicancias del uso que el interesado le dará.
Artículo 19.- Licencias. Los
interesados en acceder a los conocimientos ancestrales colectivos con fines de
aplicación comercial, industrial o de investigación deben suscribir una licencia
con la comunidad indígena titular. En la licencia se deben establecer como
mínimo:
a) Identificación de los firmantes
y su representación;
b) Descripción del conocimiento
ancestral colectivo sobre el recurso biológico objeto de licencia;
c) Condiciones para una
retribución equitativa y justa de los beneficios para la comunidad indígena
incluyendo un porcentaje de las ventas brutas para el caso de la
comercialización de los productos o servicios elaborados o creados a partir de
los conocimientos ancestrales colectivos;
d) Plazo de vigencia;
e) Acta en la que conste la
autorización establecida en el artículo 18 de la presente ley por parte de la
asamblea del pueblo indígena a sus representantes para refrendar la
licencia;
f) Determinación de la
distribución de los beneficios para los miembros de la comunidad
indígena;
g) Constancia de inscripción en
el Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo;
h) Constancia del Informe de
Impacto Ambiental en caso de corresponder;
i) Información relativa a los
fines, riesgos o implicancias de la utilización que el licenciatario le dará al
conocimiento ancestral colectivo objeto de licencia;
j) Compromiso del licenciatario de emitir informes periódicos a la comunidad
indígena titular del derecho respecto de los avances en la investigación,
industrialización y comercialización de los productos elaborados a partir de los
conocimientos colectivos objeto de la licencia;
k) Compromiso de los
representantes de la comunidad indígena de remitir anualmente al Registro
Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo la aprobación de la asamblea
del pueblo indígena respecto de la distribución de los beneficios percibidos.
Artículo 20.- El contrato de licencia de uso de conocimiento colectivo de una
comunidad indígena con un licenciatario no afectará el derecho de la
comunidad titular del conocimiento ancestral a continuar desarrollando, ya
sea en el presente o en el futuro, su conocimiento colectivo.
Artículo 21.- Autoridad de
aplicación de las sanciones. El Instituto Nacional de Asuntos Indígenas - INAI
-, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, es la
autoridad de aplicación para aplicar las sanciones administrativas previstas en
la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las
obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 22.- Instrucción del
sumario. La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones,
omisiones, prácticas desleales y ardides cometidos para encubrir normas
vigentes o para inducir a engaño acerca del carácter de los productos y
derechos protegidos, por parte de sus responsables, sean personas físicas o
los representantes de
las personas jurídicas, será
sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que
garantice el derecho de defensa del presunto infractor conforme lo
establecido en el artículo 17 de la presente ley, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles y penales en las que haya podido
incurrir, o de las propias de los afectados que surjan de los perjuicios por ellos
sufridos.
Artículo 23.- Sanciones. Las
sanciones que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán
reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, con:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre diez mil
pesos ($ 10.000) y un millón de pesos ($1.000.000) que deben ser
actualizadas anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice
oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -,
susceptibles de ser decuplicadas en caso de reincidencia;
c) Cancelación de la
licencia conforme el artículo 24 de la presente ley;
d) Cancelación de la
personería de las comunidades indígenas;
e) Suspensión del
establecimiento licenciatario por el término de hasta un (1) año; y
f) Clausura del
establecimiento licenciatario de uno (1) a cinco (5) años.
El monto de las multas
recaudadas será destinado a la difusión y promoción de las acciones
establecidas en la presente ley entre las comunidades indígenas y el público
en general, y al funcionamiento del Registro del Nacional del Conocimiento
Ancestral Colectivo.
Artículo 24.-Cancelación de
licencias. Sin perjuicio de las acciones propias que en resguardo de sus
derechos correspondan a los afectados y de las otras sanciones aplicables
conforme lo establecido, se sancionará con la cancelación del contrato de
licencia de uso cuando:
a) Los datos suministrados
sean falsos o presenten irregularidades;
b) El uso del conocimiento
ancestral colectivo por parte de los licenciatarios produzcan daños medio
ambientales;
c) No se expliciten los
motivos de la investigación, producción o comercialización incluyendo fines,
riesgos o implicancias de la actividad;
d) Las obligaciones
convenidas entre las partes fueran violadas;
e) Se compruebe que el
contrato no esté inscripto y aprobado por la autoridad de aplicación;
f) Las pautas establecidas
resulten inequitativas, abusivas e injustas para las comunidades indígenas
titulares del conocimiento ancestral.
Artículo 25.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90)
días desde su promulgación.
Artículo 26.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se eleva a consideración de
nuestros pares el presente proyecto de ley cuyo objetivo es establecer un
régimen de reconocimiento y protección a los derechos colectivos de
propiedad intelectual de las comunidades indígenas respecto del conocimiento
ancestral colectivo que ellas tienen sobre las propiedades, usos y
características de los recursos que surgen de la diversidad biológica y hacer
operativas las mandas pertinentes del Convenio sobre Diversidad Biológica
firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, aprobado por ley 24.375.
El proyecto se hace eco de la
exclusión que han tenido los conocimientos indígenas en los sistemas de
propiedad intelectual instaurados en el país y su no observancia como
derechos colectivos pertenecientes a las comunidades indígenas.
Definimos el conocimiento
ancestral colectivo del patrimonio bio-cultural como aquel saber perteneciente
a una comunidad indígena de tipo colectivo y acumulativo a través del tiempo
relativo a los recursos biológicos que surgen de la diversidad biológica,
identificados con los valores culturales y espirituales y con las normas
consuetudinarias surgidas de su contexto socio-ecológico. Este saber
pertenece a toda la comunidad, aún con las continuas transformaciones,
alteraciones, modificaciones e innovaciones que va sufriendo con el correr del
tiempo. Debemos destacar que dicho conocimiento es fundamental para el
desarrollo de las propias comunidades así como para la ciencia moderna que
se erige a partir de ella.
No obstante, en la Argentina
no ha habido el debido reconocimiento y protección a este conocimiento,
frente a su uso indiscriminado por parte de terceros. Desde hace tiempo,
asistimos a un avasallamiento por parte de empresas o individuos que
intervienen en las comunidades para apoderarse de sus conocimientos y
extraer recursos escindiendo de este modo el carácter esencial que tienen
éstos para la producción y reproducción de estas sociedades. La biopiratería y
el patentamiento indebido de los conocimientos indígenas se han convertido
en una práctica común.
Es necesario, por tanto,
entender que los pueblos indígenas disponen de una información inestimable
para la humanidad y para la utilización de la biodiversidad. En este sentido,
los conocimientos tradicionales son fundamentales a la hora de la
conservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad así como
para el desarrollo científico, industrial y tecnológico. En especial, debemos
reconocer el desarrollo de la medicina alopática a partir de la fitoterapia cuya
base primaria de impulso se debió al conocimiento de los pueblos indígenas
sobre las propiedades de los principios activos de los recursos biológicos.
En primera instancia, es
preciso recordar que el artículo 75 en su inciso 17 de la Constitución de la
Nación Argentina reconoce "la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos", pero por sobretodo establece que el H. Congreso debe
"...asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y
a los demás intereses que los afecten...". Por otra parte, nuestro país ha
ratificado a través de la ley 24.375 el Convenio sobre Diversidad Biológica
firmado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
Este Convenio es fundamental
a la hora de reconocer el aporte del conocimiento ancestral colectivo para la
preservación y el desarrollo sustentable de la diversidad
biológica. A
propósito de ello, aquellos países que han adherido a éste han visto que la
puesta en práctica del artículo 8 inciso "j" ha sido un desafío. En la Argentina
esto es aún una cuenta pendiente. En este artículo se hace hincapié en que
cada legislación nacional "respetará, preservará y mantendrá los
conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas
y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá
su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los
beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y
prácticas se compartan equitativamente". Además, en su artículo 10 inciso c)
se establece que se "protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los
recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales
que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible".
En este sentido, el Convenio
en sus distintos artículos (15, punto 4º; 16, punto 3º; y 18, punto 5º, 19,
punto 2º), establece que las comunidades indígenas otorgarán el acceso a los
recursos a través de su consentimiento sólo después de expresadas las
implicancias y los fines que la transferencia de tal conocimiento suponen. El
artículo 15º punto 5º lo explicita cuando establece que "... todo contrato de
acceso está condicionado al consentimiento fundamento previo de la parte
que proporciona los recursos". Lo relevante es que este acceso a los recursos
genéticos debe ser en condiciones mutuamente convenidas y bajo
condiciones justas y equitativas.
Ahora bien, más allá de esta
adhesión, nuestro país no cuenta con un régimen que haciendo operativo el
Convenio mencionado, reconozca y proteja esos conocimientos y en
consecuencia, los beneficios derivados de la utilización de ellos por parte de
terceros no pueden compartirse equitativamente. Por tanto, es necesario que
el Estado argentino asuma esa responsabilidad como parte de un proceso
amplio de reconocimiento de los derechos indígenas iniciado a partir de la
reforma de la Constitución Argentina en el año 1994.
A propósito de ello, es preciso
señalar que en el mundo y sobretodo en América latina, este proceso ha sido
un proceso lento, pero continuo, fruto de las diferentes luchas de los distintos
pueblos indígenas a lo largo de los siglos. Esto no ha sido sin dificultades y se
ha caracterizado por avances y retrocesos. Sin embargo, fue recién en las
últimas décadas que a nivel mundial se puso foco de atención y se comenzó a
discutir la cuestión referida a los derechos indígenas. De esto, han sobresalido
diferentes foros, encuentros y declaraciones.
Debemos destacar la labor
asumida por Naciones Unidas que en el último tiempo ha venido
desarrollando diversas tareas en pos de que las propuestas sobre
reconocimiento de los derechos indígenas respecto a su conocimiento
colectivo ancestral se efectivicen. Uno de ellos es el estudio "Conservación de
Conocimientos Autóctonos: Integración de dos sistemas de innovación",
estudio realizado por RAFI por encargo del Programa de las Naciones Unidas
Para el Desarrollo en el año 1994. Junto a ello debemos señalar también los
caminos trazados por el propio movimiento indígena:
-La Declaración de Kari-Oca y la
Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas en el marco de la Conferencia
Mundial sobre Territorio Medio Ambiente y Desarrollo. Río de Janeiro, mayo
de 1992.
-La Carta de los Pueblos
Indígenas Tribales de los Bosques Tropicales y de la Alianza Internacional de
los Pueblos Indígenas de los Bosques Tropicales. Penang, Malasia, 1992.
-La Declaración de Mataatua
sobre los Derechos de Propiedad Intelectual y Cultural de los Pueblos
Indígenas. Nueva Zelanda, junio de1993.
-Las Declaraciones del Congreso
Voces de la Tierra: Pueblos Indígenas, nuevos socios en el derecho a la libre
determinación en práctica. Amsterdan, Holanda, noviembre de 1993.
-Las Conclusiones de la
Conferencia Julayinabul sobre Propiedad Intelectual y Cultural.
Australia, 1993.
-Las Conclusiones de la Reunión
Regional COICA/PNUD sobre Propiedad Intelectual y Biodiversidad. Santa
Cruz de la Sierra, Bolivia, septiembre de 1994.
-Las Conclusiones de la Reunión
Consultiva del PNUD sobre la Protección y Conservación del Conocimiento
Indígena. Sabah, Malasia, 1995.
-Las Conclusiones de la Reunión
Consultiva del PNUD sobre la Protección y Conservación del Conocimiento
Indígena. Suba, Fidji, 1995.
-Las Conclusiones y
Recomendaciones finales a nivel Mundial del proceso consultivo del PNUD
sobre protección y conservación del Conocimiento Indígena. Nueva York,
2000.
-La Declaración de los Pueblos
Indígenas del hemisferio occidental observando el Proyecto de Diversidad del
Genoma Humano. Arizona, 1995.
-La Declaración de Ukupseni,
Encuentro Taller Indígena sobre el Proyecto de la Diversidad del Genoma
Humano. Panamá, noviembre, 1997.
Asimismo, no ha
sido menor el surgimiento de diferentes convenios internacionales que han
ahondado en los derechos indígenas sobretodo el Convenio 169 de la OIT que
refiere a pueblos indígenas y tribales. En este se establece, entre otras
cuestiones, la promoción en los diferentes países de "la plena efectividad de
los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones".
En este sentido y como se ha dicho, la Argentina ha empezado a saldar esa
deuda con la reforma constitucional del año 1994, aún cuando desde la
práctica y lo legislativo reste mucho camino por recorrer.
Uno de esos
senderos que intentamos transitar con el presente proyecto de ley es aquel
que establezca por fin en el país un régimen de reconocimiento y protección
sobre los conocimientos indígenas. En este marco y como guía, debemos
reconocer como un hito fundamental en nuestro país la "Declaración de
Buenos Aires" sobre el Conocimiento Tradicional, los Derechos Indígenas y los
Sistemas de Propiedad Intelectual de febrero de 2003. En esta declaración se
señala como una de las propuestas que "los conocimientos, prácticas y
recursos tradicionales milenarios sean reconocidos de propiedad de los
respectivos pueblos indígenas originantes y que queden protegidos
legalmente a partir del registro en el órgano pertinente". Además, se propone
que los pueblos indígenas sólo puedan transmitir o autorizar su uso a un
tercero mediante un contrato de licencia previo consentimiento previo, libre y
suficiente.
Como se dijo
anteriormente, los sistemas actuales de protección de la propiedad intelectual
no contemplan la particularidad de los conocimientos colectivos indígenas. Por
eso, es preciso formular un régimen sui generis de protección de sus
conocimientos que contengan la posibilidad de un registro y que el Estado
actúe como garante de los posibles contratos de licencias que se realicen
entre terceros y las comunidades indígenas respectivas. Es importante,
asimismo que se establezcan estos contratos de modo justo previo registro de
los titulares del conocimiento ancestral colectivo para que la participación de
la distribución de los beneficios sean los pertinentes. Por otra parte,
distinguimos entre el acceso al conocimiento y el uso comercial que a éste se
le dé; para ambos supuestos es necesario que las comunidades indígenas den
el consentimiento previo informado, el que debe ser cumplido en asamblea
del pueblo indígena, debidamente documentada.
La presentación de este proyecto
de ley intenta llevar a cabo esos objetivos de modo de que se establezca un
marco regulatorio que garantice el derecho colectivo de las comunidades
indígenas respecto de sus conocimientos tradicionales. De esta manera, se
impulsa su reconocimiento y preservación así como se establecen medidas
conducentes a que la utilización del conocimiento ancestral sea con el
consentimiento previo de la comunidad titular del mismo y que la distribución
de los beneficios económicos derivado de ello sea en condiciones justas y
equitativas, en especial los destinados a las comunidades.
Para la consecución del objeto se
crea el Registro Nacional del Conocimiento Ancestral Colectivo en el ámbito
del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI). Con ello se otorga la
titularidad de los conocimientos ancestrales de las comunidades indígenas a
través de un certificado de registro garantizándose la confidencialidad de los
conocimientos ancestrales registrados. Esta medida se erige como
fundamental en pos de proteger dichos conocimientos de la usurpación y el
patentamiento por parte de terceros, práctica hoy frecuente en el mundo
entero. Es preciso contener y erradicar dicha práctica de modo de edificar un
debido reconocimiento y respeto por conocimientos que se fueron
instituyendo de manera acumulativa al calor de sucesivas generaciones y que
pertenecen a toda la comunidad.
En este marco, el
conocimiento ancestral colectivo pertenece a la comunidad indígena y lo
registra por medio de sus representantes. No debemos soslayar que estos
derechos son declarados imprescriptibles e indelegables. Ahora bien,
consecuente con ello, los interesados que quieran acceder a los
conocimientos ancestrales colectivos registrados deberán solicitar la
autorización previa de las comunidades indígenas titulares a través de su
consentimiento libre e informado.
Un punto importante es que para
su utilización con fines de aplicación comercial, industrial o de investigación
los interesados deberán suscribir una licencia con la comunidad indígena
titular. Esta medida establece reglas claras para que el uso de esos
conocimientos se realice bajo ciertas condiciones. Entre otras cuestiones, en
los contratos deberá figurar la información relativa a los fines, riesgos o
implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos que el
licenciatario le dará al conocimiento ancestral colectivo objeto de licencia y las
condiciones para una retribución equitativa y justa de los beneficios para la
comunidad indígena. Sin duda, esto es importante al establecer un marco
jurídico que permita que los beneficios derivados de la utilización fluyan a los
miembros de las comunidades titulares de ese conocimiento.
Finalmente, es preciso señalar el
valor intrínseco de la diversidad biológica y la inconmensurabilidad y urgencia
que hoy tiene su conservación como interés para toda la humanidad. Como
establece el preámbulo del Convenio mencionado, los Estados son
"responsables de la conservación de su diversidad biológica y de la utilización
sostenible de sus recursos biológicos". Por las características que asumen hoy
los procesos de reproducción de las sociedades es vital prevenir las causas de
reducción o pérdida de la diversidad biológica. Las comunidades indígenas
han vivido desde su existencia en estrecha dependencia con el medio
ambiente. Por ello es preciso preservar sus conocimientos ancestrales sobre
los recursos biológicos en tanto conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica. Creemos pertinente, entonces, que el Estado proteja
estos derechos colectivos largamente postergados y como manera de
realzarlos en tanto valores estratégicos del desarrollo socio-económico y
cultural de las propias comunidades indígenas y de la Nación. Es por las
razones expuestas, que solicito el acompañamiento en el presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
CULTURA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0252-D-11 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 6455-D-18 |