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PROYECTO DE TP


Expediente 5582-D-2014
Sumario: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA - SADAIC - LEY 17648 -. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 3 BIS Y 3 TER.
Fecha: 15/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reforma Ley N° 17.648 de "Sociedad de Autores y Compositores de Música" (SADAIC)
Artículo 1º.- Incorpórase como artículo 3º BIS de la Ley N° 17.648, el siguiente:
"Artículo 3º BIS.- La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), no se encuentra facultada para percibir tarifas, fijar aranceles y auditar: celebraciones, eventos, festejos y reuniones de índole privada y no lucrativa. Los derechos económicos producto de sus obras, no serán explotados en este tipo de eventos, en virtud del interés colectivo y los derechos Culturales y Sociales".
Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 3º TER de la Ley N° 17.648, el siguiente:
"Artículo 3º TER.- La existencia de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), no implica fines monopólicos, por lo que su actuación en el ámbito nacional y/o provincial, no impedirá el funcionamiento, ni obstruirá derechos adquiridos por asociaciones de autores, compositores y afines en dichas jurisdicciones".
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La relación entre derechos de autor, en términos patrimoniales, presupone un equilibrio para con el interés colectivo de la sociedad. Es decir, si bien ningún derecho es absoluto, menos lo son aquellos que conjugan su desarrollo con el devenir de una comunidad. En este sentido, y de acuerdo a lo sostenido en el art. 14 de nuestra CN, los derechos pueden ser regulados y delimitados por vía legal, con la condición de que su espíritu o esencialidad no sean alterados (art. 28 de la CN). En este orden de ideas, las limitaciones al ejercicio del derecho de autor, en su faz de explotación económica, surgen con el objeto de limitar la práctica absoluta de los mismos. Por "Absoluto" entendemos a "aquel ejercicio abusivo del derecho, que no contempla posibles consecuencias negativas sobre terceros".
La Ley número 11.723 de "Propiedad Intelectual", plexo normativo que regula, entre otras cosas los derechos de autos, sostiene dos tipos de restricciones al ejercicio al derecho de autor:
a) Las que autorizan la utilización libre y gratuita y,
b) Las que están sometidas a remuneraciones (licencias legales y obligatorias).
El derecho de autor protege la obra, entendida como la "expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente y es apta para ser difundida y reproducida" . Por consiguiente, "las ideas consideradas en si misma no son obras y su uso es libre. No se puede adquirir sobre ellas protección o propiedad alguna, aún cuando sean novedosas. El derecho de autor está destinado a proteger la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas, aptas para ser representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc., según sea el género al cual pertenecen" (1) .
El Dr. Miguel Angel Emery, adhiere a esa descripción citando doctrina judicial: "En la ley de propiedad intelectual el legislador protege sólo la forma, el modo de expresión, dejando dentro del dominio público la idea, la cual integra el fondo común de la humanidad" (2) .
En este orden de ideas, uno de los desafíos constantes de la axiología jurídica, consiste en hallar el justo equilibrio, la armonía, la equidad. En este sentido, el caso de marras deviene en emblemático. Si bien es cierto que el Derecho de Autor, se encuentra regulado protegido explícitamente por: el art. 17 de nuestra Carta Magna, El Tratado Internacional de Berna, ratificado por nuestro país, la ley de Propiedad Intelectual, etc.; no es menos cierto que el Derecho de los Pueblos en acceder a la Cultura, también existe, y se encuentra ostensiblemente amparado. En este derrotero, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su artículo 15º, promueve el acceso libre de los Pueblos a la Cultura, cuando reza que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto, reconocen el Derecho a toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones...".
Por lo propio, la Declaración de Friburgo en su art. 3º, esgrime la necesidad y el derecho que poseen las comunidades en acceder libremente al acervo cultural que le es propio.
Por último, en su artículo 41º, la Constitución Nacional sostiene la importancia y responsabilidad del Estado de preservar: "... el patrimonio natural y cultural".
Según lo precedentemente expuesto, los autores poseen Derechos inalienables sobre sus obras y creaciones, en su doble faz: moral y económica. Mas considero que esta última, debe entenderse en un carácter no absoluto. Numerosas familias de bajos y escasos recursos, pertenecientes a grupos o colectivos socialmente vulnerables, poseen siempre la intención de festejar o celebrar eventos familiares o sociales tales como cumpleaños, casamientos, comuniones, bautismos, cumpleaños de 15, etc; y entiendo que es injusto que deban abonar una tarifa impuesta de manera deliberada y arbitraria, por el SADAIC, y que no distingue cuestiones sociales. En estas actividades, no hay fin de lucro alguno, sólo la necesidad y la buena fe de celebrar con alegría y compartir con amor y caridad momentos puntuales de la vida. Es por ello que afirmamos que en estos casos, no se violentan los derechos de autor, de forma alguna.
Con respecto al artículo 2º de la presente, vengo a sostener que el mismo, lleva por objeto, la ampliación de derechos para todos los autores, interpretes y afines, y el desdoblamiento de una práctica monopólica, aquilosada e internalizada en el devenir cotidiano, con normalidad y habitualidad.
Señor Presidente, como Ud. Sabe, que el SADAIC posea derechos a los fines previstos por el legislador, no implica que deba ser la única asociación de autores que pueda adquirirlos y detentarlos. Como Ud. También sabe, la Reforma Constitucional del 94´, en su artículo 75º inc. 19º, otorga de manera exclusiva al Congreso: "Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales". En este sentido, y tal como "supra" señalamos, el art. 17 de la CN sostiene que "El autor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley", ello claramente trasluce que el SADAIC, en numerosas ocasionas, detenta un ejercicio monopólico y recaudatorio de los derechos de autor, en la medida que no todos los artistas e intérpretes se encuentran conformes, respaldados y contenidos con el SADAIC.
Por lo mencionado precedentemente, es que resalto la importancia neural, de que por vía legal, se promueva y promocione de manera sostenible, la convivencia pacífica que debe guardar el SADAIC, para con el resto de asociaciones de autores, intérpretes, artistas y afines, provinciales o nacionales, creadas a la luz de la defensa de los derechos de la actividad.
En términos de legislación provincial, este proyecto posee como antecedente, la Ley N° 4257, del año 2006, en la Provincia de Misiones.
Señor Presidente, por todo lo expuesto y señalado, es que solicito se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA