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PROYECTO DE TP


Expediente 5581-D-2014
Sumario: CAJEROS AUTOMATICOS. SE PROHIBE SU INSTALACION, HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LUDICA Y EN SUS CERCANIAS.
Fecha: 15/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN, HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CAJEROS AUTOMÁTICOS DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DE ACTIVIDAD LÚDICA Y EN SUS CERCANÍAS.
Artículo 1° - Prohibición. Prohíbase en todo el territorio de la Nación Argentina, la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos y máquinas expendedoras de billetes, dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de juego" y destinadas a los "juegos de azar , apuestas mutuas y actividades conexas ", que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas e hipódromos.
Art. 2° - Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
Juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas: todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
Casinos: a los lugares cerrados donde se desarrollan en forma exclusiva y simultánea juegos de ruleta, carteados, de dados y con máquinas de azar automáticas, donde los participantes juegan contra la banca que ejerce el explotador del juego.
Máquinas de azar automáticas: a aquellas accionadas por fichas, monedas, cospeles, tarjetas magnéticas u ópticas, pulsos y/o puntos que pueden otorgar premios en dinero, especie o crédito derivados de premios, canjeables por dinero o especies. Sólo podrán funcionar dentro de los casinos.
Bingos: al juego que consiste en la participación directa del público adquirente de cartones impresos, con una cantidad determinada de números, en los que el participante vuelca por sí mismo la jugada, en un sorteo por el sistema de extracción de bolillas. Esta caracterización del juego puede instrumentarse bajo diferentes modalidades electrónicas. Exceptúense de esta modalidad de juego los bingos temporarios organizados en forma directa por instituciones de bien público, sin fines de lucro, que autorice el Poder Ejecutivo.
Hipódromos: aquellos autorizados por Leyes Provinciales. La Autoridad de Aplicación fijará el mínimo de reuniones hípicas a celebrar y carreras oficiales a disputar, a los fines de conservar su condición de tal.
Salas de juego: aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, su resultado y el pago del premio correspondiente, se consuman en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
Art. 3° - Alcance. La prohibición establecida en la presente ley, alcanza a la instalación, habilitación y funcionamiento de nuevos cajeros automáticos dentro de los trescientos (300) metros del perímetro de los establecimientos donde funcionan salas de juego.
Art. 4° - Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, la "Lotería Nacional" para aquellas actividades y recintos por ella reguladas, y la autoridad de contralor y fiscalización provincial correspondiente a cada jurisdicción sobre las actividades y recintos por ella reguladas. En lo que compete a la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos la autoridad de aplicación corresponderá al Banco Central de la República Argentina.
Art. 5° - Facultad de contralor. La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el auxilio de la fuerza pública.
Art. 6° - Incumplimiento y sanciones. En caso de incumplimiento de la presente ley, la autoridad de aplicación jurisdiccional, Nacional o Provincial, según corresponda, impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las clausuras a aplicar serán establecidos por la reglamentación.
Art. 7° - Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de sesenta (90) días de su promulgación.
Art. 8° - Invitación. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Art. 9 - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Derecho a la Salud, comprende un derecho recogido de manera explícita por la normativa vigente. La Constitución Nacional sancionada en el año 1994, en su artículo 31.º establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso de la Nación y los Tratados con las potencias extranjeras son la Ley Suprema de la Nación..." y en su artículo 75 inciso 22, se confiere Jerarquía Constitucional a los Tratados Internacionales allí enumerados, entre ellos y en consonancia con el tema en tratamiento, se encuentran: La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arts. VII y XI); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3.º, 8.º y 25.º);Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24.º); Convención Americana de Derechos Humanos (art. 4.º) y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 6.º, 23.º, 24.º y 26.º), que conforme fuera dicho, tienen Jerarquía Constitucional Nacional y no pueden ser desconocidos por las Constituciones de las Provincias ni por las Reglamentaciones del poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal.
El presente Proyecto, emerge a los fines de brindar cobertura jurídica y bregar por el derecho a la salud. En este sentido, buscamos dar resguardo y evitar el agravamiento de aquellas personas que sufren de ludopatía, y asimismo, buscamos dar un enfoque preventivo de la misma. En este orden de ideas, si garantizamos las instancias necesarias para disminuir la frecuencia con que determinadas personas juegan, sin dudas se alcanzarán efectos y resultados favorables.
La ludopatía es una adicción que puede equipararse al alcoholismo o a la drogadicción; la excitación, la adrenalina, el olor de la sala de juegos, el temblor, el corazón que salta del pecho, son los signos de esa fuerza muy difícil de contrarrestar, que no se parece en nada al placer y que es de una tensión incomparable que toca el cuerpo. Otras semejanzas se encuentran en que el jugador, como el adicto en general, pierde dinero (seguramente bastante más que en otras adicciones), la confianza de los otros, los amigos, la familia, la valoración de sí mismo y el sentido de las cosas; pierde la orientación de su deseo. Podríamos decir que es la palabra IMPULSION lo que sintetiza el campo de las semejanzas, lo común en todas las adicciones. La impulsión como aquello no domesticable, que no se puede convencer ni torcer mediante la voluntad.
En nuestro país, existe una relación directa entre las crisis socio-económicas, la proliferación de bingos, casinos, máquinas de monedas y el crecimiento de esta adicción. Es sabido que en la ley del mercado: a mayor oferta, la mayor demanda se cumple inexorablemente. Si bien, seguramente desde que se inventó el primer juego de azar hay jugadores compulsivos, lo cierto es que en nuestro país las cifras de adictos fueron en un aumento sideral a partir de la apertura de los primeros bingos y en 1999 con la llegada del casino flotante, en plena ciudad de Buenos Aires. No sólo abundan las salas de juego en Buenos Aires y en la mayoría de las provincias del país, sino que además en general, permanecen abiertas las 24 horas los 365 días del año. Esto se combina explosivamente con el impedimento que el adicto tiene de controlar o detener el juego. Si no puede encontrar sus propios límites, estos escenarios abiertos y accesibles permanente e indiscriminadamente, no colaboran. Reconocido por los mismos jugadores, era más difícil jugar cuando debían viajar muchos kilómetros o porque debían dejar el lugar porque cerraba sus puertas. Estoy diciendo que un medio, aunque no provoque la adicción, puede favorecerla.
Sin ninguna duda, la crisis socio-económica conllevó al crecimiento de esta adicción, por ejemplo, luego del "corralito" muchas personas comenzaron a jugar. Sin embargo, más que lo económico, creo que deberíamos pensar en la injerencia que sobre ésta y otras adicciones tiene la caída de los valores de la "modernidad" y el fortalecimiento paulatino de los imperativos de consumo salvaje.
Los nuevos ideales referidos por ejemplo a obtener la mayor cantidad de dinero en el menor tiempo y con el menor esfuerzo posible, la tiranía de ciertos modelos de belleza, de éxito, la ruptura altamente apresurada de vínculos, la evasión de la realidad, la creencia de que nada es imposible, etc. Creo que estos imperativos son decisivos en tanto facilitadores de nuevas patologías.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), establece parámetros o pautas, a los fines de detectar dicha enfermedad.
1.- Tres o más episodios de juego sobre un período de al menos un año.
2.- Continuación de estos episodios a pesar del malestar emocional personal y la interferencia con el funcionamiento personal en la vida diaria.
3.- Incapacidad para controlar las urgencias a jugar, combinado con una incapacidad de parar.
4.- Preocupación mental con el juego o las circunstancias que lo rodean.
También menciona tres criterios para realizar un diagnóstico diferencial:
1.- Un juego social habitual
2.- Un juego excesivo en enfermos maníacos.
3.- El juego en el trastorno disocial de la personalidad.
De acuerdo a los estudios realizados por la médica y psicóloga Susana Elena Calero, ex Coordinadora General del Servicio de Adicciones del Hospital Teodoro Álvarez, es necesario señalar algunos datos específicos:
Tabla descriptiva
Este proyecto cuenta con antecedentes legislativos provinciales y municipales:
Entre ellos, la Legislatura Porteña y el Concejo Deliberante de la Ciudad de Paraná han puesto en debate proyectos similares para impedir la permanencia y funcionamiento de estas máquinas en zonas aledañas a las casas de juego instaladas dentro de su territorio. Mediante Resoluciones, Corrientes y Neuquén prohíben la instalación y funcionamiento de cajeros dentro de los locales donde se desarrolla la actividad lúdica, e imponen áreas de exclusión de hasta 100 metros a la redonda para la instalación de los mismos.
En Rosario, Santa Fe, por Ordenanza Municipal 8.418/2009 está prohibida la instalación y funcionamiento de cajeros en un radio de 85 metros y está vedada la habilitación de casas de cambio, entidades financieras, joyerías y relojerías en cercanías del Casino. En Río Negro, la Legislatura sancionó la Ley que no sólo determinó la prohibición de cajeros en los sitios de apuestas sino también el uso de tarjetas de débito para la obtención de dinero por parte de los apostadores. En la Provincia de Buenos Aires, desde el año 2007 rige una Resolución del Instituto de Lotería y Casinos que limita la instalación de cajeros automáticos, luego de que un Juez de Faltas de La Plata exigiera a la empresa Codere - que explota el bingo de la ciudad- retirar la máquina expendedora de dinero que funcionaba dentro de sus instalaciones.
Por su parte, en Mendoza, en 2011 la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Senado provincial aprobó un proyecto para que se prohíba en todo el territorio de la Provincia la instalación, habilitación y funcionamiento de cajeros automáticos dentro de los establecimientos o locales de actividad lúdica, denominados "salas de juego" que tengan la consideración de casinos, bingos, máquinas de tragamonedas, hipódromos y similares.
A mayor abundamiento, y considerando lo positivo que sería contar con una legislación que contemple la situación descripta, cabe destacar que el presente proyecto tiene como antecedente el dictamen favorable de las Comisiones de Finanzas y Acción Social y Salud Publica, Orden del día 1116/2006, que tuviera media sanción en 2006 en el recinto de esta Honorable Cámara.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA CONSERVADOR POPULAR
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FINANZAS