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PROYECTO DE TP


Expediente 5579-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO, SOBRE LICENCIAS POR NACIMIENTOS.
Fecha: 05/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo
ARTÍCULO 1°.- Modificase el Art. 177 del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 177°.- Prohibición de trabajar. Conservación del empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante 180 días corridos de licencia por maternidad, con goce integro de haberes. Esta licencia estará repartida en dos etapas:
a) Licencia pre - parto: A contarse a partir de las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o a criterio del médico actuante, la que se acreditará mediante la presentación de certificado médico; tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días. En caso de que el parto se produjera antes de los cuarenta y cinco (45) días de iniciada la licencia, los días excedentes se sumarán a la licencia post-parto, en caso de que transcurridos los cuarenta y cinco (45) días no se hubiere producido el mismo se podrá extender hasta diez (10) días más con la certificación medica correspondiente.
b) Licencia post - parto: Comenzará el mismo día del nacimiento y se extenderá por ciento treinta y cinco días (135) corridos.
La agente que hiciere uso de esta licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de dos (2) años de trabajo efectivo, luego de haber finalizado la licencia anterior.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia lega, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevén las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo, vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora de los beneficios previstos en el Artículo 182 de esta Ley.
ARTÍCULO 2°.- Incorporase el Art. 177 bis del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 177° bis. : El término de ciento ochenta (180) días deberá modificarse en los siguientes casos:
a) Nacimientos múltiples: cuando se produzca el nacimiento de dos (2) o más niños se otorgarán sesenta (60) días corridos de licencia pre-parto, debidamente certificados con documentación médica que pruebe la existencia de embarazo múltiple; y ciento ochenta días (180) corridos de licencia post-parto, este último término estará condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) niños; de sobrevivir uno solo, la licencia post-parto tendrá la misma duración que la de un parto simple.
b) Defunción fetal: si se produjera defunción fetal, entre las treinta y dos (32) y las cuarenta (40) semanas de embarazo, se otorgarán veinte días corridos de licencia, sin perjuicio de otros que podrán acordarse por enfermedad.
c) Si la defunción fetal se produjera entre las dieciséis (16) y treinta y una (31) semanas de gestación se otorgarán quince (15) días corridos de licencia.
d) Si se produjera la interrupción del embarazo, por causa no imputable al agente, antes de las dieciséis (16) semanas, se podrá conceder hasta cuarenta y ocho (48) horas de licencia. Sin perjuicio de otros que pudieran concederse por enfermedad.
La agente que hiciere uso de esta licencia, en su inciso a) no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia anterior.
ARTÍCULO 3°.- Incorporase el Art. 177° ter del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 177° ter: De las Licencias por tenencia para adopción, guarda o cuidado:
a) El agente femenino que acredite que se le ha otorgado la tenencia, guarda o cuidado, de uno o más niños de hasta tres años de edad, con fines de adopción, se le concederá Licencia especial con goce de haberes por un término de 120 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma. En el caso en que los niños tuvieren de cuatro hasta siete años de edad, a los mismos fines, se le concederá Licencia Especial con goce de haberes por el término de 60 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma.
La agente que hiciere uso de esta licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia anterior.
ARTÍCULO 4°.- Incorporase el Art. 177° cuater del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 177° quáter: De las Licencias por nacimiento de hijo de su esposa: El personal femenino, cuya esposa o concubina, haya dado a luz un niño vivo a través de inseminación con semen de donante, deberá hacer uso de treinta (30) días corridos de licencia especial, con goce integro de haberes.
Esta licencia comenzará a regir desde el día del nacimiento, para lo cual deberá presentar certificado de nacimiento del bebe en el término de diez (10) días de ocurrido del mismo, en el que deberá constar el reconocimiento filiatorio del hijo por parte de la agente.
En caso de concubinato será necesario para hacer uso de este derecho, además de la inscripción "ut-supra" señalada, una información sumaria ante la autoridad judicial competente del lugar donde ocurriere el nacimiento que acredite la convivencia por el término legal de la pareja.
La agente que hiciere uso de esta licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia anterior.
ARTÍCULO 5°.- Modificase el inc. a y b del art. 158 del cap. II "régimen de licencias especiales" del "Título V" e incorporase él inc. f del mismo art. , los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 158°: Clases-
a) Por nacimiento: El personal masculino, cuya esposa o concubina, haya dado a luz un niño vivo deberá hacer uso de treinta (30) días corridos de licencia especial por paternidad, con goce integro de haberes.
Esta licencia comenzará a regir desde el día del nacimiento, para lo cual deberá presentar certificado de nacimiento del bebe en el término de diez (10) días de ocurrido del mismo, en el que deberá constar el reconocimiento filiatorio del hijo por parte del agente.
En caso de concubinato será necesario para hacer uso de este derecho, además de la inscripción "ut-supra" señalada, una información sumaria ante la autoridad judicial competente del lugar donde ocurriere el nacimiento que acredite la convivencia por el término legal de la pareja.
El agente que hiciere uso de esta licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia anterior.
b) Por tenencia para adopción, guarda o cuidado: El agente masculino, que sin tener esposa o esposo, concubina o concubino, compañero o compañera, acredite que se le ha otorgado la tenencia, guarda o cuidado, de uno o más niños de hasta tres años de edad, con fines de adopción, se le concederá Licencia especial con goce de haberes por un término de 120 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma. En el caso en que los niños tuvieren de cuatro hasta siete años de edad, a los mismos fines, se le concederá Licencia Especial con goce de haberes por el término de 60 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma
c) El personal masculino, que teniendo esposo, acredite que se le ha otorgado la tenencia, guarda o cuidado a ambos, de uno o más niños de hasta tres años de edad, con fines de adopción, se le concederá Licencia especial con goce de haberes por un término de 120 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma. En el caso en que los niños tuvieren de cuatro hasta siete años de edad, a los mismos fines, se le concederá Licencia Especial con goce de haberes por el término de 60 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma
d) Por matrimonio, diez días corridos.
e) Por el fallecimiento del conyugue o de la persona que estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, 3 días corridos.
f) Por fallecimiento de hermano, 1 día.
g) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez por año calendario.
ARTÍCULO 6°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La OIT considera que el embarazo, el parto y el período puerperal son tres fases de la vida procreadora de la mujer que suponen peligros particulares para su salud, por lo que es necesario brindarles una protección especial en el lugar de trabajo. La Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (núm. 95), prohíbe el trabajo nocturno, las horas extraordinarias y el trabajo en condiciones peligrosas para la salud de la madre o del niño. Sus disposiciones tienen por objeto reducir al mínimo la fatiga, el estrés físico y mental y evitar que las mujeres realicen trabajos peligrosos o insalubres. Desde 1952, tres tendencias principales han marcado los cambios en la legislación y en la práctica en materia de salud y seguridad en el trabajo de las mujeres embarazadas y las madres en período puerperal. Se ha evolucionado claramente hacia el abandono de las disposiciones de carácter general que prohibían determinados trabajos a las mujeres y su sustitución por medidas de protección más específicas en favor de determinados grupos vulnerables, como es el caso de las trabajadoras antes y después del parto.
En el informe de la OIT se analiza también la forma en que los países se adaptan para atender las necesidades de las familias de los trabajadores, regulando las licencias parentales, de paternidad y de adopción. Hasta la fecha, sólo 36 países, casi todos ellos industrializados, han promulgado leyes que regulan los permisos parentales. Los países nórdicos se han dotado de las políticas más ventajosas para los padres que trabajan, entre las que figuran el pago de indemnizaciones por la pérdida de ingresos y la concesión de subsidios familiares, tienen derecho a ellas tanto la madre como el padre, sin distinción. Entre los países que otorgan las licencias retribuidas de maternidad más prolongadas figuran la República Checa (28 semanas),Eslovaquia (28 semanas), Croacia (6 meses y 4 semanas) Hungría (24 semanas) entre otros. En algunos países, el ejercicio del derecho de licencia depende del número de hijos que ya tenga la trabajadora, de la frecuencia del nacimiento de éstos o de ambos factores, así como de su antigüedad en el servicio o del horario de trabajo.
De las responsabilidades que, como adultos se ejercen a lo largo de la vida, tener un hijo, criarlo, educarlo, darle amor y protección, acompañarlo en esa etapa del camino en el que somos imprescindibles, es sin duda de una trascendencia que no se compara con otras funciones vitales.
Los seres humanos estamos entre los seres vivos que más vulnerables llegamos al mundo, su futuro dependerá en gran medida del primer vínculo que logre establecer con sus progenitores, biológicos o adoptivos.
Asegurar al recién nacido la oportunidad de recibir una lactancia materna, que sin interferencias pueda proporcionarle los aportes nutricionales e inmunológicos indispensables en los primeros meses de vida, debe ser también objeto de la presente Ley.
El estado tiene la obligación de generar los cambios necesarios para, a la luz de nuevos conocimientos y de tendencias superadoras que apuntan a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, promover leyes que establezcan ejemplos para otros empleadores y que tengan como objetivo prevenir la salud mental y física de sus habitantes desde el momento mismo de su concepción.
Siguiendo la evolución de los derechos de los / las trabajadores en el mundo entero es que proponemos atender, desde esta ley, no solo el vínculo con la madre sino fortalecer el vínculo paterno con el recién nacido, generando una innovación en la materia que permita iniciar un nuevo camino en las relaciones humanas, e inducir a los padres a reconocer y dar su apellido a los hijos que nacen de uniones de hecho.
Para que los niños puedan iniciar el camino de su desarrollo
hacia la plenitud en las mejores condiciones
Solicito a mis pares que me acompañen con este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/09/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría