PROYECTO DE TP
Expediente 5579-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO, SOBRE LICENCIAS POR NACIMIENTOS.
Fecha: 05/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley 20.744
de Contrato de Trabajo
ARTÍCULO 1°.- Modificase el Art.
177 del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Art. 177°.- Prohibición de
trabajar. Conservación del empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal
femenino durante 180 días corridos de licencia por maternidad, con goce integro
de haberes. Esta licencia estará repartida en dos etapas:
a) Licencia pre - parto: A contarse a
partir de las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o a criterio del médico
actuante, la que se acreditará mediante la presentación de certificado médico;
tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días. En caso de que el parto se
produjera antes de los cuarenta y cinco (45) días de iniciada la licencia, los días
excedentes se sumarán a la licencia post-parto, en caso de que transcurridos los
cuarenta y cinco (45) días no se hubiere producido el mismo se podrá extender
hasta diez (10) días más con la certificación medica correspondiente.
b) Licencia post - parto: Comenzará
el mismo día del nacimiento y se extenderá por ciento treinta y cinco días (135)
corridos.
La agente que hiciere uso de esta
licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de
dos (2) años de trabajo efectivo, luego de haber finalizado la licencia anterior.
La trabajadora deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación del
certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los
períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia lega, todo de conformidad
con las exigencias y demás requisitos que prevén las reglamentaciones
respectivas.
Garantizase a toda mujer
durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer
ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad
que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlo, vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora de los
beneficios previstos en el Artículo 182 de esta Ley.
ARTÍCULO 2°.- Incorporase el Art.
177 bis del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 177° bis. : El término de ciento
ochenta (180) días deberá modificarse en los siguientes casos:
a) Nacimientos múltiples:
cuando se produzca el nacimiento de dos (2) o más niños se otorgarán sesenta
(60) días corridos de licencia pre-parto, debidamente certificados con
documentación médica que pruebe la existencia de embarazo múltiple; y ciento
ochenta días (180) corridos de licencia post-parto, este último término estará
condicionado a la supervivencia de por lo menos dos (2) niños; de sobrevivir uno
solo, la licencia post-parto tendrá la misma duración que la de un parto
simple.
b) Defunción fetal: si se
produjera defunción fetal, entre las treinta y dos (32) y las cuarenta (40) semanas
de embarazo, se otorgarán veinte días corridos de licencia, sin perjuicio de otros
que podrán acordarse por enfermedad.
c) Si la defunción fetal se
produjera entre las dieciséis (16) y treinta y una (31) semanas de gestación se
otorgarán quince (15) días corridos de licencia.
d) Si se produjera la
interrupción del embarazo, por causa no imputable al agente, antes de las
dieciséis (16) semanas, se podrá conceder hasta cuarenta y ocho (48) horas de
licencia. Sin perjuicio de otros que pudieran concederse por enfermedad.
La agente que hiciere uso
de esta licencia, en su inciso a) no podrá volver a hacer uso de la misma, con
goce de haberes, antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber
finalizado la licencia anterior.
ARTÍCULO 3°.- Incorporase el Art.
177° ter del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 177° ter: De las Licencias por
tenencia para adopción, guarda o cuidado:
a) El agente femenino que acredite
que se le ha otorgado la tenencia, guarda o cuidado, de uno o más niños de hasta
tres años de edad, con fines de adopción, se le concederá Licencia especial con
goce de haberes por un término de 120 días corridos, a partir del día hábil
siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma. En el caso en que los niños
tuvieren de cuatro hasta siete años de edad, a los mismos fines, se le concederá
Licencia Especial con goce de haberes por el término de 60 días corridos, a partir
del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma.
La agente que hiciere uso de esta
licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes, antes de
dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia anterior.
ARTÍCULO 4°.- Incorporase el Art.
177° cuater del "capítulo II", del "Título VII", el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 177° quáter: De las
Licencias por nacimiento de hijo de su esposa: El personal femenino, cuya
esposa o concubina, haya dado a luz un niño vivo a través de inseminación con
semen de donante, deberá hacer uso de treinta (30) días corridos de licencia
especial, con goce integro de haberes.
Esta licencia comenzará a
regir desde el día del nacimiento, para lo cual deberá presentar certificado de
nacimiento del bebe en el término de diez (10) días de ocurrido del mismo, en el
que deberá constar el reconocimiento filiatorio del hijo por parte de la agente.
En caso de concubinato será
necesario para hacer uso de este derecho, además de la inscripción "ut-supra"
señalada, una información sumaria ante la autoridad judicial competente del lugar
donde ocurriere el nacimiento que acredite la convivencia por el término legal de la
pareja.
La agente que hiciere uso de
esta licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes,
antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia
anterior.
ARTÍCULO 5°.- Modificase el inc.
a y b del art. 158 del cap. II "régimen de licencias especiales" del "Título V" e
incorporase él inc. f del mismo art. , los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Art. 158°: Clases-
a) Por nacimiento: El personal
masculino, cuya esposa o concubina, haya dado a luz un niño vivo deberá hacer
uso de treinta (30) días corridos de licencia especial por paternidad, con goce
integro de haberes.
Esta licencia comenzará a
regir desde el día del nacimiento, para lo cual deberá presentar certificado de
nacimiento del bebe en el término de diez (10) días de ocurrido del mismo, en el
que deberá constar el reconocimiento filiatorio del hijo por parte del agente.
En caso de concubinato será
necesario para hacer uso de este derecho, además de la inscripción "ut-supra"
señalada, una información sumaria ante la autoridad judicial competente del lugar
donde ocurriere el nacimiento que acredite la convivencia por el término legal de la
pareja.
El agente que hiciere uso de
esta licencia, no podrá volver a hacer uso de la misma, con goce de haberes,
antes de dos (2) años de trabajo efectivo luego de haber finalizado la licencia
anterior.
b) Por tenencia para adopción,
guarda o cuidado: El agente masculino, que sin tener esposa o esposo,
concubina o concubino, compañero o compañera, acredite que se le ha otorgado
la tenencia, guarda o cuidado, de uno o más niños de hasta tres años de edad,
con fines de adopción, se le concederá Licencia especial con goce de haberes por
un término de 120 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse
dispuesto legalmente la misma. En el caso en que los niños tuvieren de cuatro
hasta siete años de edad, a los mismos fines, se le concederá Licencia Especial
con goce de haberes por el término de 60 días corridos, a partir del día hábil
siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma
c) El personal masculino, que
teniendo esposo, acredite que se le ha otorgado la tenencia, guarda o cuidado a
ambos, de uno o más niños de hasta tres años de edad, con fines de adopción, se
le concederá Licencia especial con goce de haberes por un término de 120 días
corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto legalmente la misma.
En el caso en que los niños tuvieren de cuatro hasta siete años de edad, a los
mismos fines, se le concederá Licencia Especial con goce de haberes por el
término de 60 días corridos, a partir del día hábil siguiente de haberse dispuesto
legalmente la misma
d) Por matrimonio, diez días
corridos.
e) Por el fallecimiento del conyugue o
de la persona que estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, 3 días corridos.
f) Por fallecimiento de hermano, 1
día.
g) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo
de diez por año calendario.
ARTÍCULO 6°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La OIT considera que el embarazo, el
parto y el período puerperal son tres fases de la vida procreadora de la mujer que
suponen peligros particulares para su salud, por lo que es necesario brindarles una
protección especial en el lugar de trabajo. La Recomendación sobre la protección
de la maternidad, 1952 (núm. 95), prohíbe el trabajo nocturno, las horas
extraordinarias y el trabajo en condiciones peligrosas para la salud de la madre o
del niño. Sus disposiciones tienen por objeto reducir al mínimo la fatiga, el estrés
físico y mental y evitar que las mujeres realicen trabajos peligrosos o insalubres.
Desde 1952, tres tendencias principales han marcado los cambios en la legislación
y en la práctica en materia de salud y seguridad en el trabajo de las mujeres
embarazadas y las madres en período puerperal. Se ha evolucionado claramente
hacia el abandono de las disposiciones de carácter general que prohibían
determinados trabajos a las mujeres y su sustitución por medidas de protección
más específicas en favor de determinados grupos vulnerables, como es el caso de
las trabajadoras antes y después del parto.
En el informe de la OIT se analiza
también la forma en que los países se adaptan para atender las necesidades de las
familias de los trabajadores, regulando las licencias parentales, de paternidad y de
adopción. Hasta la fecha, sólo 36 países, casi todos ellos industrializados, han
promulgado leyes que regulan los permisos parentales. Los países nórdicos se han
dotado de las políticas más ventajosas para los padres que trabajan, entre las que
figuran el pago de indemnizaciones por la pérdida de ingresos y la concesión de
subsidios familiares, tienen derecho a ellas tanto la madre como el padre, sin
distinción. Entre los países que otorgan las licencias retribuidas de maternidad más
prolongadas figuran la República Checa (28 semanas),Eslovaquia (28 semanas),
Croacia (6 meses y 4 semanas) Hungría (24 semanas) entre otros. En algunos
países, el ejercicio del derecho de licencia depende del número de hijos que ya
tenga la trabajadora, de la frecuencia del nacimiento de éstos o de ambos
factores, así como de su antigüedad en el servicio o del horario de trabajo.
De las responsabilidades que, como
adultos se ejercen a lo largo de la vida, tener un hijo, criarlo, educarlo, darle amor
y protección, acompañarlo en esa etapa del camino en el que somos
imprescindibles, es sin duda de una trascendencia que no se compara con otras
funciones vitales.
Los seres humanos estamos entre los
seres vivos que más vulnerables llegamos al mundo, su futuro dependerá en gran
medida del primer vínculo que logre establecer con sus progenitores, biológicos o
adoptivos.
Asegurar al recién nacido la
oportunidad de recibir una lactancia materna, que sin interferencias pueda
proporcionarle los aportes nutricionales e inmunológicos indispensables en los
primeros meses de vida, debe ser también objeto de la presente Ley.
El estado tiene la obligación de
generar los cambios necesarios para, a la luz de nuevos conocimientos y de
tendencias superadoras que apuntan a mejorar la calidad de vida de sus
habitantes, promover leyes que establezcan ejemplos para otros empleadores y
que tengan como objetivo prevenir la salud mental y física de sus habitantes
desde el momento mismo de su concepción.
Siguiendo la evolución de los derechos
de los / las trabajadores en el mundo entero es que proponemos atender, desde
esta ley, no solo el vínculo con la madre sino fortalecer el vínculo paterno con el
recién nacido, generando una innovación en la materia que permita iniciar un
nuevo camino en las relaciones humanas, e inducir a los padres a reconocer y dar
su apellido a los hijos que nacen de uniones de hecho.
Para que los niños puedan
iniciar el camino de su desarrollo
hacia la plenitud en las
mejores condiciones
Solicito a mis pares que me
acompañen con este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |