PROYECTO DE TP
Expediente 5578-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 307, 312, 320 E INCORPORACION DEL ARTICULO 336 BIS, SOBRE ADOPCION.
Fecha: 02/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL REGIMEN DE
ADOPCION
Artículo 1: Sustituyese el art. 307 del
Código Civil por el siguiente:
Art. 307. Cualquiera de
los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado
como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o
los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un
delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que
hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando
quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
Se considerará que ha
mediado abandono cuando se perdiere todo contacto con el menor durante un
lapso de tres meses sin que se verificase de parte del padre o madre voluntad de
reestablecer un vínculo con el menor.
3° Por poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica del hijo mediante malos tratos, instigación a cometer
delitos, violencia física o psicológica, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
Los hechos que dieran origen a la pérdida de la patria potestad podrán ser denunciados
por cualquier ciudadano directamente ante la autoridad judicial y/o administrativa
competentes.
Artículo 2: Sustituyese el Art. 312 del
Código Civil por el siguiente:
Art. 312. La adopción puede ser
realizada por un matrimonio, por una pareja de convivientes o por una persona sola.
El o la adoptante debe ser por
lo menos dieciséis años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite o
conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte de las/los
adoptantes, u otra causa de extinción de la adopción se podrá otorgar una nueva
adopción sobre el mismo menor.
Artículo 3: Sustituyese el Art. 320 del
Código Civil por el siguiente:
Art. 320. Las personas casadas
o en unión convivencial, sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los
siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de
separación personal o se encuentren separados de hecho siempre que hubieren hubieren
presentado demanda de divorcio.
b) Cuando el cónyuge haya sido
declarado persona incapaz o de tal forma carece de capacidad para prestar un
consentimiento válido para este acto. en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio
Público de Menores, y si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador ad litem.
c) Cuando se declare
judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la
desaparición forzada del otro cónyuge.
Artículo 4: Incorporase como art. 336 bis
del Código Civil, el siguiente:
Art. 336 bis: Cualquiera sea el
tipo de adopción, deberá respetarse el prenombre del niño, niña o adolescente, tal como
figura en su partida de nacimiento y haya utilizado como propio hasta ese momento.
Artículo 5: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objeto modificar algunos aspectos del régimen de adopción vigente, sin pretender
erigirse en una reforma integral del procedimiento actual. En principio se amplía la
posibilidad de ser adoptantes a quienes se encuentren en unión convivencial.
Tanto en este supuesto, como en el de los cónyuges, se mantiene la obligación de
que la adopción se realice en forma conjunta.
Asimismo se reformulan las
excepciones que plantea el actual artículo 320 del Código Civil, incorporando el
supuesto de encontrarse "separado de hecho" para posibilitar la adopción de un
niño, niña o adolescente por parte de una única persona, siempre que se hubiere
dado inicio a la demanda de divorcio. En este sentido no son pocos los casos de
las parejas que luego de incorporados como matrimonios al Registro de
adoptantes luego se separan, lo cual dificulta la posibilidad de continuar alguno de
ellas/os, con la posibilidad de brindarle una familia a un niño o niña que lo
necesita.
También proponemos reformular el
art. 307 indicando expresamente que la falta de contacto con un hijo o hija por un
plazo de tres meses sin evidenciar voluntad de reestablecer ese vínculo familia
permitiría al juez liberarlo de su responsabilidad para con ese hijo. Esta norma se
ajusta al plazo que consideramos suficiente para considerar a un niño en estado
de adoptabilidad. Hemos hecho una nueva enunciación de los supuestos de
pérdida de la patria potestad previstos en el actual artículo 307 del Cádigo
Civil.
Se incorpora además la previsión de
que cualquier persona pueda efectuar la denuncia ante la autoridad administrativa
o judicial respecto de hechos que pudieran motivar la pérdida de la patria
potestad.
Por último se deja expresamente
establecido que debe respetarse el prenombre de la persona adoptada, cualquiera
sea el tipo de adopción que se lleve adelante. Considero que no se trata de un
tema menor porque el nombre como atributo de la personalidad constituye una
parte esencial de la identidad de una persona. Es imprescindible que nuestras
normas jurídicas sean respetuosas de los principios y normas internacionales que
nos imponen resguardar los derechos esenciales de niños, niñas y adolescentes, y
por lo tanto que esa obligación esté expresamente incorporada en la legislación
nacional.
En este sentido la Convención de los
Derechos del Niño en su artículo 8 ha establecido que Los Estados Partes se
comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin
injerencias ilícitas.
Espero que los Sres. Diputados y
Diputadas puedan acompañarme con este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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