PROYECTO DE TP
Expediente 5576-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL, LEY 11179: MODIFICACION DEL ARTICULO 95, SOBRE HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA DENTRO DE LOS ESTADIOS DE FUTBOL O EN SUS INMEDIACIONES.
Fecha: 02/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Agréguese al art.
95 del Código Penal Argentino (ley 11.179) el siguiente texto: "Si el hecho
ocurriera con motivo o en ocasión del desarrollo de un partido de fútbol,
profesional o amateur, de campeonato o amistoso, dentro del estadio en que el
mismo se realiza o fuera de él, en sus inmediaciones, las penas mínima y
máxima se incrementarán en un tercio"
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con una frecuencia
estremecedora los enfrentamientos entre las llamadas "barras bravas" que
supuestamente congregan apasionadas parcialidades de los clubes de fútbol,
con su interminable lista de muertos y heridos vienen enlutando las calles y
estadios del país y más que alarmando, aterrando a la sociedad la cual, con
enorme preocupación advierte que ninguna acción es suficiente para erradicar
este fenómeno tan pernicioso de los campos de juego.
Asistir a la cancha a disfrutar de
ese espectáculo maravilloso que el futbol le ha sabido brindar a su público y
participar a la vez del entusiasmo y la pasión colectiva que producen el triunfo o
la derrota, ha sido una experiencia única que se ha transformado en peligrosa
por la posibilidad de que los desbordes de los barra bravas y la represión de sus
desquicios produzcan daños graves a terceros inocentes ajenos a las
grescas.
Naturalmente el Código Penal, o
mejor dicho la legislación penal, consecuente con la masiva reprobación social
que estos fenómenos suscitan, ha sancionado el reproche punitivo de las
conductas referidas agravando las penas de los delitos de: homicidio;
homicidios emocional y preterintencional; lesiones; hurtos y robos cuando los
hechos se cometieran "con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo,
sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en las
inmediaciones, antes, durante o después de él", como expresan los arts. 2 y 1
de la ley 23.184 reformada por la ley 24.192.
Sin embargo esta legislación, que
al agravar los tipos básicos de los delitos referidos, en su momento concretó un
paso adelante en la tarea de establecer penas proporcionadas a la magnitud de
los injustos cometidos, no alcanzó a la infracción contenida en el art. 95 del
Cód. Penal, definida en la rúbrica respectiva como "Homicidio o Lesiones en
Riña" que como se sabe castiga el hecho de tomar parte en una riña o agresión
en la que intervengan más de dos personas, cuando resulten de ellas la muerte
o las lesiones de alguien y los autores hayan ejercido violencia sobre la
víctima.
Sin considerar las dificultades
dogmáticas que la aplicación de dicho dispositivo plantea, bien cierto es que por
lo común estos terribles enfrentamientos entre pandillas de delincuentes,
habituales y violentos, cuando de ellos resultan daños a la vida o la integridad
de las personas, debido a la dificultad para establecer la autoria de tales
infracciones, derivan hacia la aplicación lisa y llana del art. 95 del Cód. Penal.
Así resulta que los autores de tan graves ofensas son imputados a tenor de la
más benigna disposición del referido precepto punitivo. De esa manera, a los
autores se les concederá el mismo tratamiento que el Código reserva para
quien cometa los homicidios atenuados: emocional y preterintencional. Siendo
que la ley 24.192 agravó las penas para estos supuestos cuando los delitos
respectivos se cometieran en el ámbito de un espectáculo deportivo, resulta
indudable que por una omisión inexplicable se excluyó de dicha agravación al
supuesto previsto en el art. 95 del Cód. Penal. Así se tiene que de los tres casos
de homicidio atenuados actualmente previstos por el orden penal que son el
homicidio emocional, el homicidio preterintencional y el homicidio en riña, la ley
agravó sin razón plausible alguna para la exclusión, sólo los dos primeros,
quedando únicamente sujeto al tratamiento originario más benigno,
inexplicablemente, el tercero.
Esta omisión consagra una
inconsecuencia o desproporción punitiva que urge corregir pues en los casos
tan graves como el ocurrido en las inmediaciones del Club San Lorenzo de
Almagro el 21 de Julio ppdo. quienes resulten comprendidos en la norma serán
alcanzados, no obstante la gravedad de los hechos en que incurrieron, por una
disposición que establece penas más benignas que las que el catálogo prevé
para figuras de menor gravedad.
La reforma que propone el
presente proyecto postula corregir esta desproporción sin alterar la lógica que
debe presidir la asignación de penas en el Código vigente. Subsanar esta
disfunción restableciendo la armonía posible de las escalas y su racionalidad,
que rechaza penas más benignas para delitos más graves, es el propósito del
presente proyecto.
En ese orden de ideas la propuesta
-sencilla en sí misma- postula agravar las penas en los casos de homicidios o
lesiones en riña previstos en el art. 95 del Cód. Penal cuando ellos se cometan
en el ámbito de un partido de futbol, de la misma manera que la ley 23.184
reformada por la ley 24.192 lo hace con los homicidios atenuados previstos en
el código: el emocional y el preterintencional, cuando los mismos se perpetren
con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Saludo a V.H. con toda
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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