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PROYECTO DE TP


Expediente 5576-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL, LEY 11179: MODIFICACION DEL ARTICULO 95, SOBRE HOMICIDIO O LESIONES EN RIÑA DENTRO DE LOS ESTADIOS DE FUTBOL O EN SUS INMEDIACIONES.
Fecha: 02/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 103
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Agréguese al art. 95 del Código Penal Argentino (ley 11.179) el siguiente texto: "Si el hecho ocurriera con motivo o en ocasión del desarrollo de un partido de fútbol, profesional o amateur, de campeonato o amistoso, dentro del estadio en que el mismo se realiza o fuera de él, en sus inmediaciones, las penas mínima y máxima se incrementarán en un tercio"

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con una frecuencia estremecedora los enfrentamientos entre las llamadas "barras bravas" que supuestamente congregan apasionadas parcialidades de los clubes de fútbol, con su interminable lista de muertos y heridos vienen enlutando las calles y estadios del país y más que alarmando, aterrando a la sociedad la cual, con enorme preocupación advierte que ninguna acción es suficiente para erradicar este fenómeno tan pernicioso de los campos de juego.
Asistir a la cancha a disfrutar de ese espectáculo maravilloso que el futbol le ha sabido brindar a su público y participar a la vez del entusiasmo y la pasión colectiva que producen el triunfo o la derrota, ha sido una experiencia única que se ha transformado en peligrosa por la posibilidad de que los desbordes de los barra bravas y la represión de sus desquicios produzcan daños graves a terceros inocentes ajenos a las grescas.
Naturalmente el Código Penal, o mejor dicho la legislación penal, consecuente con la masiva reprobación social que estos fenómenos suscitan, ha sancionado el reproche punitivo de las conductas referidas agravando las penas de los delitos de: homicidio; homicidios emocional y preterintencional; lesiones; hurtos y robos cuando los hechos se cometieran "con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en las inmediaciones, antes, durante o después de él", como expresan los arts. 2 y 1 de la ley 23.184 reformada por la ley 24.192.
Sin embargo esta legislación, que al agravar los tipos básicos de los delitos referidos, en su momento concretó un paso adelante en la tarea de establecer penas proporcionadas a la magnitud de los injustos cometidos, no alcanzó a la infracción contenida en el art. 95 del Cód. Penal, definida en la rúbrica respectiva como "Homicidio o Lesiones en Riña" que como se sabe castiga el hecho de tomar parte en una riña o agresión en la que intervengan más de dos personas, cuando resulten de ellas la muerte o las lesiones de alguien y los autores hayan ejercido violencia sobre la víctima.
Sin considerar las dificultades dogmáticas que la aplicación de dicho dispositivo plantea, bien cierto es que por lo común estos terribles enfrentamientos entre pandillas de delincuentes, habituales y violentos, cuando de ellos resultan daños a la vida o la integridad de las personas, debido a la dificultad para establecer la autoria de tales infracciones, derivan hacia la aplicación lisa y llana del art. 95 del Cód. Penal. Así resulta que los autores de tan graves ofensas son imputados a tenor de la más benigna disposición del referido precepto punitivo. De esa manera, a los autores se les concederá el mismo tratamiento que el Código reserva para quien cometa los homicidios atenuados: emocional y preterintencional. Siendo que la ley 24.192 agravó las penas para estos supuestos cuando los delitos respectivos se cometieran en el ámbito de un espectáculo deportivo, resulta indudable que por una omisión inexplicable se excluyó de dicha agravación al supuesto previsto en el art. 95 del Cód. Penal. Así se tiene que de los tres casos de homicidio atenuados actualmente previstos por el orden penal que son el homicidio emocional, el homicidio preterintencional y el homicidio en riña, la ley agravó sin razón plausible alguna para la exclusión, sólo los dos primeros, quedando únicamente sujeto al tratamiento originario más benigno, inexplicablemente, el tercero.
Esta omisión consagra una inconsecuencia o desproporción punitiva que urge corregir pues en los casos tan graves como el ocurrido en las inmediaciones del Club San Lorenzo de Almagro el 21 de Julio ppdo. quienes resulten comprendidos en la norma serán alcanzados, no obstante la gravedad de los hechos en que incurrieron, por una disposición que establece penas más benignas que las que el catálogo prevé para figuras de menor gravedad.
La reforma que propone el presente proyecto postula corregir esta desproporción sin alterar la lógica que debe presidir la asignación de penas en el Código vigente. Subsanar esta disfunción restableciendo la armonía posible de las escalas y su racionalidad, que rechaza penas más benignas para delitos más graves, es el propósito del presente proyecto.
En ese orden de ideas la propuesta -sencilla en sí misma- postula agravar las penas en los casos de homicidios o lesiones en riña previstos en el art. 95 del Cód. Penal cuando ellos se cometan en el ámbito de un partido de futbol, de la misma manera que la ley 23.184 reformada por la ley 24.192 lo hace con los homicidios atenuados previstos en el código: el emocional y el preterintencional, cuando los mismos se perpetren con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo.
Saludo a V.H. con toda consideración.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)