Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 5571-D-2007
Sumario: LEY UNIVERSITARIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA: OBJETIVOS, ORGANOS DE GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA, GARANTIA DE CALIDAD, REGIMEN PATRIMONIAL Y DE RECURSOS; INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS; UNIVERSIDADES PROVINCIALES; DEROGACION DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR.
Fecha: 05/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY UNIVERSITARIA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
TITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1- ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1°: La presente Ley regula la organización y funcionamiento de las instituciones universitarias públicas y privadas que comprenden al conjunto de formaciones que se realizan a continuación de los estudios medios o secundarios.
Artículo 2°: La educación universitaria es un bien público, un derecho social y es responsabilidad del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera principal e indelegable.
Artículo 3°: Las instituciones universitarias son parte del sistema nacional de educación superior, el cultural y el científico tecnológico, y crean, producen, difunden y preservan el conocimiento y la cultura. Cumplen este propósito contribuyendo con el desarrollo del conocimiento universal y presta particular atención a los problemas argentinos y latinoamericanos.
Artículo 4°: La enseñanza superior universitaria se desarrolla en instituciones universitarias de dos (2) tipos: las universidades e institutos universitarios. Las universidades e institutos universitarios pueden ser nacionales, privadas reconocidas por el Estado nacional y provinciales, todas las cuales integran el Sistema Universitario Nacional. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.
CAPÍTULO 2- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5°: Las instituciones universitarias se rigen por los siguientes principios y propósitos:
a) La pluralidad de ideas y concepciones asegurando la más amplia libertad de expresión, investigación científica y docencia.
b) La función social de la enseñanza, la investigación y la extensión.
c) La vinculación permanente con la sociedad y el mundo del trabajo.
d) La articulación con los demás niveles y modalidades de la enseñanza.
e) La coordinación y cooperación interuniversitaria a nivel nacional e internacional, especialmente con el Mercosur.
f) El ingreso directo de los alumnos una vez obtenido el titulo secundario.
g) La gratuidad de los estudios de grado.
h) La excelencia y pertinencia académica.
i) La gestión democrática y colegiada.
j) La transparencia y eficiencia en la gestión de los recursos públicos.
k) La valorización profesional de los docentes y personal administrativo y de servicios.
l) La equidad mediante la asignación de recursos suficientes y la prestación de atenciones especiales a los grupos cultural y socialmente más necesitados que asegure su inclusión y propenda a efectivizar la igualdad y la justicia social.
Articulo 6º: Los principios y propósitos expresados en los incisos f), g), i) y l) del artículo precedente no serán de cumplimiento obligatorio para las instituciones universitarias privadas.
CAPITULO 3- FUNCIONES
Artículo 7°: Las instituciones universitarias tienen por funciones:
a) La formación de grado, posgrado y continua.
b) La investigación científica y tecnológica.
c) La orientación profesional.
d) La extensión universitaria
e) La difusión de la cultura.
CAPITULO 4 - OBJETIVOS
Artículo 8°: Son objetivos de las instituciones universitarias:
a) Generar, transmitir y difundir el conocimiento, con niveles de excelencia, calidad y equidad
b) Formar profesionales en las distintas áreas del conocimiento, ampliando el acceso de la población a la educación superior.
c) Formar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
d) Promover la formación humanista del ciudadano y la capacidad crítica frente a la sociedad y al Estado.
e) Contribuir al desarrollo social, cultural, económico, científico, tecnológico y artístico de la Nación y la Región.
f) Propiciar condiciones para la transformación de la realidad sobre la base de la justicia social y el desarrollo sustentable elaborando propuestas para la superación de los problemas sociales del mundo contemporáneo, y en particular a los regionales y nacionales.
h) Promover los valores éticos de libertad, igualdad, solidaridad y no discriminación.
i) Formar ciudadanos comprometidos con la preservación del ambiente.
CAPITULO 5 - ÓRGANOS DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 9°: Corresponde al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación participar en la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
Artículo 10 °: Los órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos son, el Consejo Nacional de Universidades (CNU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP).
Artículo 11°: El Consejo Nacional de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología o por la persona en quien delegue dicha función. Estará integrado por: dos (2) representantes de dicho ministerio, uno de ellos pertenecientes a los organismos de Ciencia y Tecnología; diez (10) rectores de universidades nacionales a propuesta del CIN; cinco (5) rectores de universidades privadas a propuesta del CRUP; tres (3) representantes del Consejo Federal de Cultura y Educación; un representante designado por la Federación Universitaria Argentina y un representante designado por el sector gremial docente.
Artículo 12°: Son funciones del CNU:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario;
b) Coordinar la planificación de actividades entre las instituciones universitarias del sistema universitario;
c) Establecer, en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior y con el resto del sistema educativo;
d) Elaborar un Informe bianual sobre la marcha del sistema de educación superior y elevarlo al Congreso nacional a través del Ministerio de Educación;
e) Encomendar la elaboración de estudios, realizar reuniones y seminarios y organizar comisiones de trabajo sobre temas vinculados con sus funciones;
f) Dictar su reglamento interno;
g) Considerar toda cuestión pertinente al ámbito de su competencia que le sea sometida.
Artículo 13°: El Consejo Interuniversitario Nacional tiene como misión la coordinación y consulta sobre políticas del sector entre las universidades públicas y con los distintos niveles del sistema educativo y el científico-tecnológico. Las universidades podrán adherirse a este organismo libremente en el marco de su autonomía y estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas. Dictará su propio reglamento interno pudiendo prever organismos regionales de coordinación.
Artículo 14°: Son funciones del CIN:
a) Coordinar las políticas académicas, de investigación y de extensión de las universidades entre sí; con los distintos niveles y jurisdicciones del sistema educativo y con los organismos de la cultura y del sistema científico tecnológico.
b) Designar los representantes al Consejo Nacional de Universidades.
c) Participar en la definición de políticas para este nivel de enseñanza.
d) Dictaminar sobre la creación de nuevas universidades públicas.
e) Elevar al PEN y gestionar la aprobación de los presupuestos universitarios y participar en la discusión sectorial del presupuesto nacional
f) Proponer al Ministerio estándares e indicadores para la acreditación de las carreras de grado y posgrado.
g) Promover políticas de vinculación con universidades extranjeras.
h) Acordar criterios de coordinación y complementación de los planes de desarrollo y proyectos de gobierno entre las Universidades Nacionales. XE "instituciones"
i) Acordar criterios de evaluación externa de las Universidades Nacionales, organizando, reglamentando e implementando sistemas que articulen esta evaluación con los procesos permanentes de evaluación interna de cada institución.
j) Regular en materia de carreras a distancia, en particular sobre requisitos de inscripción y condiciones para la validación de títulos, permanencia y seguimiento integral de las mismas.
k) Prestar el asesoramiento que le sea requerido, por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
l) Pronunciarse en otros asuntos sobre los cuales se solicite su intervención conforme a la presente ley.
Artículo 15°: Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es el órgano de coordinación y consulta de las universidades privadas, y estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 16°: Son funciones del CRUP:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre de las instituciones universitarias privadas;
b) Designar los representantes al Consejo Nacional de Universidades.
c) Participar en la definición de políticas para este nivel de enseñanza
d) Proponer al Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología estándares e indicadores para la acreditación de las carreras de grado y posgrado.
e) Pronunciarse en aquellos otros asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
Artículo 17°: Crease el Observatorio de la Educación Superior, como organismo desconcentrado del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para la realización de estudios, monitoreos y balances permanentes sobre las siguientes temáticas: a) transición transferencia de los estudios universitarios al mercado de trabajo; b) seguimiento de la inserción de profesionales; c) estudios de vinculación de las instituciones de educación y con aparato productivo, d) mapa de la oferta de educación superior e) análisis de costos e inversiones y, f) estudios de demanda de la educación superior. Los organismos de gobierno, coordinación y consulta podrán requerir otro tipo de estudios para la formulación de políticas específicas. El Observatorio estará integrado por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, instituciones de educación superior y centros de investigación que cuenten con experiencia y trayectoria en las temáticas de la educación superior. Los miembros serán designados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación.
CAPITULO 6 - DE LA GARANTÍA DE CALIDAD
Artículo 18°: Con el fin de asegurar una igualdad efectiva de oportunidades y la excelencia educativa, el Estado debe garantizar la obtención de los mejores resultados individuales y sociales en la educación de todos/as los alumnos de nivel universitario. A tal fin se deberá analizar la calidad de las instituciones y carreras desde la perspectiva de su función social, su vinculación con las necesidades regionales y nacionales, su compromiso con el desarrollo del conocimiento, de la sociedad y de la producción. También deberán tenerse en cuenta los contextos regionales y los diferentes tipos de poblaciones a las que atienden las instituciones universitarias.
Artículo 19°: La garantía de calidad debe extenderse a todas las sedes, programas y carreras a través de procesos de evaluación institucional y acreditación de carreras que tendrán carácter público y se realizarán con la participación, en sus distintas etapas, del sistema universitario.
Artículo 20°: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas, estarán a cargo de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria (ANCEU) y deberán cumplir con los lineamientos generales establecidos en el artículo anterior. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público y servirán de base para la preparación de los Planes de Desarrollo Institucional a través de los cuales las instituciones buscarán mejorar el cumplimiento de sus funciones y para los cuales contarán con financiamiento específico.
Artículo 21°: Crease en jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria (ANCEU) como organismo descentralizado, que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 20.
b) Acreditar las carreras de grado a las cuales que se refiere el artículo 28, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el CIN y el CRUP.
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial.
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
Artículo 22°: La Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica o científica. Será presidida por uno de los miembros propuesto por el Consejo Interuniversitario Nacional. El desempeño en la Agencia sólo será compatible funcionalmente con el ejercicio de la docencia de grado, de posgrado y la pertenencia a la carrera del investigador científico.
CAPITULO 7 - RÉGIMEN DE TÍTULOS
Artículo 23°: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de especialista, magister y doctor.
Artículo 24°: Las carreras de posgrado se desarrollarán exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo precedente podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Artículo 25°: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con mención específica de la modalidad y la sede en que se imparte y previa verificación de las condiciones institucionales y de la formación, a cuyo fin el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el CIN el CRUP dictará la reglamentación respectiva. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 26°: Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el CIN y el CRUP.
Artículo 27°: Toda oferta de grado o posgrado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede central de la institución universitaria deberá contar con un reconocimiento oficial otorgado especialmente al efecto, debiendo respetarse lo dispuesto en el artículo 36.
Artículo 28°: Todas las carreras deberán pasar por procesos de evaluación periódica de acuerdo con pautas establecidas por las instituciones. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado o a profesiones que resulten de importancia crítica para el desarrollo nacional, se requerirá que se respeten, además de los criterios a los que se hace referencia en el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el CIN y el CRUP.
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el CIN y el CRUP determinará y revisará periódicamente, con criterio restrictivo, la nómina de carreras comprendidas.
TITULO II - DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 29°: Las XE "instituciones" Universidades Nacionales sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario necesario y suficiente para sus prácticas autónomas y en base a un estudio de factibilidad que avale el anteproyecto institucional fundante y requerirá de un informe previo favorable del Consejo Interuniversitario Nacional, con expreso tratamiento y consideración en materia de planificación regional y nacional. El cese de tales instituciones se producirá también por ley.
Artículo 30°: Las instituciones universitarias nacionales, conforme a su categoría de autonomías institucionales especiales, son personas jurídicas de derecho público, que integran, con otros órganos del Estado Nacional, la administración especial del Estado, sin relación funcional centralizada, descentralizada, ni jerárquica, con otros órganos del Estado Nacional. Se organizan y rigen de acuerdo a las prescripciones de la presente ley y los estatutos y normas derivadas que en consecuencia, cada una de ellas establezcan.
Artículo 31°: La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Nacional y de conformidad a la presente Ley reconoce a las universidades el derecho a:
a) Dictar y reformar sus estatutos y demás normas de funcionamiento y organización respetando la Constitución Nacional y las Leyes que entrarán a regir, en las condiciones que los mismos establezcan, una vez publicados por la Universidad Nacional, en el Boletín Oficial de la Nación.
b) Crear sus órganos XE "órganos" de gobierno, colegiados y unipersonales y establecer sus competencias.
c) Crear, organizar y desarrollar sus programas académicos y estructuras específicas de docencia e investigación.
d) Aprobar sus planes de estudio
e) Establecer la admisión, régimen de permanencia, evaluación y promoción de sus estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
f) Definir y organizar sus tareas formativas, académicas, docentes, científicas y culturales
g) Expedir títulos académicos y habilitantes de acuerdo con las previsiones de la presente ley
h) Revalidar títulos extranjeros.
i) Formular Planes de Desarrollo Institucional para ser elevados al Ministerio Nacional previo informe del CIN.
j) Seleccionar y designar a sus profesores por medio del concurso público y abierto de antecedentes y oposición, con permanencia posterior sujeta a periodicidad y evaluación, conforme se establezca estatutariamente.
k) Seleccionar y designar al personal administrativo y técnico de acuerdo con lo establecido en sus regímenes laborales.
l) Elaborar sus presupuestos y administrar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función institucional
m) Prever XE "estatutos" la constitución de tribunales universitarios, que tendrán por función XE "función" sustanciar procedimientos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviera involucrado personal docente.
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con otras instituciones XE "instituciones" del país y del extranjero.
Artículo 32°: Las universidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, por plazo determinado - no superior a seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a) Conflicto institucional insoluble y cuya gravedad impida su funcionamiento.
b) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención tendrá como único objetivo restablecer el funcionamiento institucional y no podrá menoscabar la autonomía académica.
Artículo 33°: Queda prohibido el uso de la fuerza pública en los recintos universitarios, salvo solicitud expresa de las autoridades universitarias u orden escrita y motivada de juez competente.
Artículo 34°: Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrán interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
Artículo 35°: Los estatutos, así como sus modificaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. En el caso de que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación considerara que los mismos no se ajustan a las normas legales vigentes deberá proceder, después de su publicación, de acuerdo a lo establecido por el artículo precedente.
Artículo 36°: La sede territorial asignada a cada Universidad Nacional le otorga el ejercicio exclusivo de sus competencias especiales conforme se regula en la presente. En el supuesto de que otra Universidad Nacional pretenda desarrollar actividades académicas directas, o constituir subsedes u otras modalidades, dentro de la sede territorial asignada a otra, se requiere de un convenio interuniversitario expreso entre ambas, bajo apercibimiento de nulidad absoluta.
Artículo 37°: Creada una institución XE "institución" universitaria, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación designará un rector-organizador a propuesta del CIN, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del estatuto XE "estatuto" provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio con la consulta al Consejo Interuniversitario Nacional para su dictamen, aprobación o indicación de observaciones, las que deberán ser rectificadas para su posterior publicación. La nueva institución deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
CAPÍTULO 2- CALIDAD DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA
Artículo 38°: Crease en jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional, como organismo desconcentrado destinado a la implementación de la política de fomento al desarrollo integral del sistema universitario a través de la promoción y apoyo de acciones universitarias para el desarrollo nacional y regional tendientes a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 39°: El gobierno y administración del Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional estará a cargo de un Directorio integrado por el titular de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnológica y cuatro (4) vocales designados por dicho Ministerio, dos (2) de los cuáles serán a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional. El Ministerio antes citado, dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 40°: Son objetivos de la política de fomento al desarrollo integral del sistema universitario:
a) Promover el mejoramiento de la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados en términos de formación de los recursos humanos que la sociedad necesita, a través del desarrollo de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema universitario; el logro de una formación básica sólida; la movilidad de los estudiantes al interior de las instituciones, entre distintas universidades y también con el sistema de educación superior no universitario; la ampliación de las oportunidades educativas de jóvenes de distintas localidades del país que no cuentan con oferta de carreras universitarias en su área de influencia, y el logro de niveles de calidad equivalentes en distintas instituciones de diferentes subsistemas
b) Mejorar los mecanismos de articulación entre la universidad y la sociedad, y fomentar la integración sistemática de las universidades en las redes de actores para el desarrollo local.
c) Promover la integración del sistema de educación superior, mediante la articulación entre universidades y entre éstas e institutos de educación superior y con el nivel de Educación Secundaria.
d) Propiciar procesos de flexibilización curricular y de cooperación interinstitucional e interdisciplinar que posibiliten un uso más eficiente de los recursos, favorezcan la coherencia interna del currículum y la colaboración interdisciplinaria, la transferencia y la permeabilidad curricular.
e) Fomentar estrategias de mejoramiento de la calidad de las carreras.
f) Apoyar a las instituciones universitarias en la implementación de proyectos de desarrollo, cambio y reforma tendientes al mejoramiento de la calidad institucional.
g) Brindar herramientas financieras con el objeto de asegurar el desarrollo de niveles crecientes de calidad e inclusión y el cumplimiento de las metas de mejoramiento propuestas.
h) Financiar acuerdos plurianuales que realizará el Ministerio con el Consejo Interuniversitario Nacional para la promoción, apoyo y financiamiento de carreras de posgrado en áreas prioritarias y de vacancia nacional y regional, promoviendo su creación, sostenimiento y el acceso.
Artículo 41°: A través del Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional, se asignarán recursos a las instituciones universitarias nacionales mediante:
a) Proyectos especiales dirigidos al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema universitario.
b) Contratos de Programas Plurianuales celebrados con las instituciones universitarias nacionales en ejercicio de su autonomía y en el marco de su Plan Estratégico para el financiamiento de su proyecto de desarrollo institucional que deberá tener en cuenta necesidades nacionales y regionales prioritarias, y las mejoras recomendadas en los procesos de evaluación externa y acreditación de carreras.
Artículo 42°: El Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional se financiará con fondos específicos provenientes del Tesoro Nacional, de operaciones de crédito externo, de la cooperación internacional y de los aportes del sector privado.
CAPITULO 3- GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS
Artículo 43°: Los Estatutos de las instituciones universitarias deben asegurar:
a) La existencia de órganos de gobierno colegiados tales como Asambleas, Consejos Superiores y Consejos Directivos y órganos de gobierno unipersonales, con capacidad decisoria sobre los asuntos relativos a la enseñanza, la investigación, la extensión y la administración y el planeamiento,
b) La participación en sus órganos colegiados de docentes, alumnos, graduados y del personal administrativo y de servicio, con la participación del 50% de docentes como mínimo en la composición de los mismos
c) La periodicidad y alternancia de los mandatos de las autoridades de los órganos unipersonales electivos, en concordancia con lo establecido por la Constitución Nacional.
CAPITULO 4 - REGIMEN PATRIMONIAL Y DE RECURSOS
Artículo 44°: El Estado Nacional deberá asegurar un aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales no menor al uno y medio por ciento (1,5%) del Producto Bruto Interno que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines y funciones (docencia, investigación, extensión y vinculación). Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta pautas objetivas concertadas con el Consejo Interuniversitario Nacional y se incorporarán gradualmente estrategias de financiamiento de planes de mejoramiento, concertados con las instituciones, en el marco de los Planes de Desarrollo Institucional a los que se refiere el artículo 20 En ningún caso el aporte del Tesoro Nacional podrá ser disminuido como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 45°: Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, respetando la gratuidad de la formación de grado. Los recursos adicionales deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 46°: A fin de procurar la equidad y la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso y permanencia en los estudios, las universidades deberán prever regímenes de becas. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado de cursar tales estudios, por ese motivo. El Estado nacional asignará al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología un fondo no inferior al 5% del presupuesto universitario total, que será aplicado a garantizar el acceso y la permanencia en los estudios de aquellos estudiantes que respondan a las condiciones indicadas en el párrafo anterior
Artículo 47°: Las universidades nacionales deberán contar con un órgano interno que efectúe el control económico, financiero, presupuestario y de gestión de las mismas, con capacidad para proponer acciones correctivas, debiendo estar dotado de los recursos necesarios para garantizar su correcto desempeño.
Artículo 48°: El control externo de las universidades nacionales será competencia de la Auditoria General de la Nación.
Artículo 49°: Las instituciones universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la ley 24.156.-
TITULO III -DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
CAPITULO 1- REQUISITOS PARA SU CREACIÓN
Artículo 50°: Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse como entidades sin fines de lucro, con personería jurídica propia y específica. Serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, con indicación expresa de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir, y previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria, que deberá examinar los siguientes aspectos:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las entidades sin fines de lucro.
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley.
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos.
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión. Estos fondos deberán asegurar el funcionamiento de las instituciones por un período de cinco años, con independencia de los ingresos que se obtengan por matrícula.
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
CAPITULO 2- MECANISMOS DE CONTROL DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 51°: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio, requerirá autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 52°: Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, la institución deberá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Artículo 53°: El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología fiscalizará su funcionamiento con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de su autorización. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 54°: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como las que dispongan su postergación, retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal con competencia en lo contencioso administrativo correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Artículo 55°: Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido legalmente autorizada no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de instituciones de educación superior.
TITULO IV -DE LAS UNIVERSIDADES PROVINCIALES
Artículo 56°: Las universidades creadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) integran el sistema de educación superior
Artículo 57°: A los fines del reconocimiento nacional de los títulos expedidos por las universidades provinciales y de la CABA deberán adecuar su oferta académica a los previsto en los artículos 25, 26 y 28 y obtener el reconocimiento del PEN previo informe favorable de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria
Artículo 58°: El informe que elabore la Agencia deberá evaluar:
a) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios, objetivos y normas de la presente ley.
b) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria.
c) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos.
c) El equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
d) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
TITULO V- DE LAS UNIVERSIDADES EXTRANJERAS
Artículo 59°: Las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel en el país deberán solicitar el reconocimiento legal de su personería jurídica por los mecanismos establecidos por la legislación vigente y luego someterse a los procedimientos aplicables al otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de instituciones universitarias privadas.
Artículo 60°: Otorgada en forma la autorización para el funcionamiento de una institución universitaria extranjera por los procedimientos indicados en el artículo anterior, la misma quedará sujeta a las exigencias, condiciones y mecanismos de control y seguimiento establecidos por la normativa aludida, gozando a partir de ese momento de los mismos derechos y facultades de las instituciones universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.
Artículo 61°: En la consideración de las solicitudes de autorización por parte de los organismos competentes, se podrá tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación efectuados por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes nacionales e internacionales de la institución solicitante.
TITULO VI- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 62°: La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 29 y 50 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo 63°: Las instituciones XE "instituciones" universitarias nacionales adecuarán sus estatutos XE "estatutos" a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
Artículo 64°: Los titulares de los órganos XE "órganos" colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones XE "instituciones" universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos XE "estatutos" vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos.
Artículo 65°: Se disuelve la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Su estructura y presupuesto serán absorbidos por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Los miembros de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria designados de acuerdo a lo previsto por el art. 47 de la Ley Nº 24.521 y sus decretos reglamentarios continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivas designaciones.
Artículo 66°: Derogase la ley 24.521 y sus modificatorias.
Artículo 67°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reapertura del debate sobre la Ley de Educación Superior se encuentra en el marco que propone e impulsa el Poder Ejecutivo Nacional, de reformulación del conjunto de leyes educativas - la N° 24.049, de Transferencia Educativa, la N° 24.195, llamada Ley Federal de Educación y la N°24.521, Ley de Educación Superior-, de hace poco más de una década, que promovió la fragmentación y desigualdad del sistema educativo.
No es objetivo de éstos fundamentos analizar en profundidad la debacle acaecida en el sistema y proyectada al conjunto de la sociedad por éstas intempestivas leyes, dado que los resultados de las evaluaciones de la calidad educativa muestran de manera dramática la ubicación de la Argentina entre los peores países por debajo de Uruguay, México y Chile.
Ya en aquellos debates, amortiguados por la reticencia de la mayoría representativa coyuntural, hicimos pública nuestra resistencia a dichas leyes, desde los lugares que no s proporcionó la democracia recuperada en 1983.
En inferioridad numérica desde los bloques opositores pronunciamos nuestras críticas hacia ese "paquete de leyes" y preanunciábamos (lo decimos con dolor) la hecatombe luego concretada.
Una década después asistimos a vuelta atrás de aquellas leyes y el intento de volver a colocar "las cosas en su lugar".
Llama la atención de contar entre las filas de los impulsores de las "reformas correctivas" a los mismos tecnoburócratas que impulsaron la leyes letales contra el sistema.
No hace falta apelar a la memoria cuando aún están calientes las actas y documentos de los años ´90, tanto en los debates registrados en el parlamento nacional como en el Consejo Interuniversitario Nacional o conservan su letra en recónditas bibliotecas, encerrados en documentos elaborados por asesores y consultores siempre reciclado.
Hemos asistido a los debates de la reforma de Ley Federal de Educación, Ley de financiamiento Educativo y la Educación Técnica y sobre las mismas nos hemos expresado en las Comisiones y en el Recinto del Parlamento Nacional, con los aportes constructivos que considerábamos pertinentes, pero también con los diagnósticos y pronósticos que anticiparon los problemas, luego acaecidos, pese al corto lapso de vigencia, como son (sólo por nombrar algunos) las fricciones con Ley de Responsabilidad Fiscal, que compromete a las provincias a la bajísima incidencia presupuestaria para la atención de la ya desmantelada Educación Técnica. Esto que manifestamos no es historia, porque está sucediendo en el presente que transcurre.
Vamos ahora a introducirnos en la reforma o sustitución de la Ley N° 24.521 de Educación Superior. Plantearemos el mismo criterio esbozado en la Ley Federal: presentaremos nuestro proyecto de ley y procuraremos el acompañamiento de nuestros pares, en la seguridad de acompañar, desde este andamiaje legal los cambios reclamados por nuestra sociedad, para crecer con armonía y sin exclusiones en una democracia que se fortalezca.
La Ley de Educación Superior obstaculizó que las universidades resolvieran sus asuntos en un clima de autonomía con responsabilidad, estableciendo reglamentaciones minuciosas en lo institucional y lo académico y alternado en muchas oportunidades las voluntades mayoritarias de los asambleístas, impedidos de proceder en el marco de sus órganos de gobierno a la renovación de sus autoridades.
Desde este encuadre planteado desde las dificultades del momento ahondaré los fundamentos desde dos ejes rectores: 1) El histórico, en el que se expresa el recorrido del andamiaje legal del sistema universitario, desde sus orígenes en el siglo XIV, hasta la actualidad. 2) El eje sincrónico que intentará plasmar la propia visión legislativa, que contempla las aspiraciones de los actores relevantes del sistema y los desafíos y compromisos inherentes aun mundo globalizado.
La normativa en la historia de las universidades argentinas.
En una de sus visitas a la Argentina, Unamuno era reclamado por los periodistas para analizar los acontecimientos de la universidad. Se le preguntaba sobre las complejidades del sistema dada la crisis por la que se atravesaba el ese momento. La pregunta concreta era: "¿qué pasa en las universidades?". La respuesta de Unamuno fue contundente y nos permite abrir estos párrafos desde su precisa interpretación: "En la universidad no importa lo que pasa, en la universidad lo que importa es lo que queda".
Y lo que queda en las universidades, particularmente en la Argentina luego de la reforma universitaria de 1918 es el principio de autonomía, que al final del siglo, en 1994, se consagrara plenamente en la Constitución Nacional. Esto implica que las universidades se dieran su autonomía institucional, funcional, constituyente, normativa, política y académica.
El prestigioso académico, Rama, sostenía que en 1918: "El objetivo político fue, en función de criterios de libertad académica y de creación de espacios de poder, restarle sucesivamente poder a los gobiernos, para transferírselos a las Universidades y a partir de ello ir construyendo instituciones autónomas en el marco de una nueva cultura urbana progresista. Algunos de estos procesos derivaron en la construcción de "repúblicas universitarias", en ese camino de irle quitando soberanía a los Estados y construyendo la autonomía en términos prácticos. La política nacional y la presión estudiantil fueron motoras de la negociación y de la redistribución de las cuotas de poder que se fueron transfiriendo paulatinamente hacia las Universidades en toda la región durante todo el siglo XX. El fin de ese ciclo fue complejo y diverso en la región. En casi todos los países, la autonomía alcanzó primero un reconocimiento político, luego legal y finalmente Constitucional (...) No fue en la política estratégica de los Estados, sino un claro resultado de los cambios en la correlación de fuerzas en la sociedad". Continúa Rama analizando el advenimiento de las políticas neoliberales de los años noventa, cuando dice: "La construcción de nuevos aparatos reguladores del Estado en materia de educación superior constituye un proceso reciente en toda la región refleja el creciente papel del Estado en la fiscalización, supervisión y control de la educación superior, que al introducir una significativa regulación en la educación superior, ha creado una nueva y significativa tensión entre autonomía y gobierno, entre autonomía y sistema, entre competencia y complementariedad. La expansión de los organismos reguladores del Estado ha sido el soporte institucional para la formulación e instrumentación de políticas públicas en la última década, en el marco de un proceso en curso. Todos los países de la región, sin excepciones, han reforzado la capacidad reguladora del Estado mediante la creación de una nueva institucionalidad y de políticas públicas en la gestión de la "cuestión universitaria", que se ha insertado con una nueva filosofía basada en el bien público entre la autonomía universitaria y la libertad de enseñanza".
Resulta relevante traducir en breves párrafos la cronología normativa que acompañó el desempeño de las universidades, desde los finales del siglo XIX. En este campo legal se pueden interpretar tanto los avatares de nuestras políticas públicas como, asimismo, los períodos en los que prosperó el sistema, producto de la autonomía conferida. De su lectura surgen los contrastes y los retrasos en los que se viera involucrada la educación universitaria cuando prevalecieron criterios reglamentaristas e invasores de las autonomías consagradas:
1) En el año 1855 el Senador Avellaneda impulsó la ley N°1.597, que llevaba su nombre y se mantuvo vigente hasta 1946. Los golpes militares iniciados a partir de 1930, van a incorporar en su estructura modificaciones que no van en detrimento de su sustancia, por lo que se puede afirmar que su carácter de "ley marco" de solamente cuatro artículos, se dirigía a delinear los principios fundamentales que las universidades (al momento de su sanción eran sólo dos nacionales, Córdoba y Buenos Aires, luego se crearían La Plata, Tucumán, Litoral y Cuyo) incluirían en el dictado de sus estatutos, en función de la autonomía, tanto en lo inherente al aspecto institucional, como al político de la elección de autoridades.
Entre las pocas limitaciones se pueden mencionar las designaciones y remociones de los profesores y la aprobación de los propios estatutos universitarios por el Poder Ejecutivo Nacional.
Como la ley no evidenciaba luces sobre las intervenciones a las universidades, a partir de los '30 y con varias casas en pleno funcionamiento, se iban a suceder modificaciones en los componentes del gobierno, que oscilaba luego de la reforma del año 1918, desde un porcentaje estudiantil de relevancia, hacia un aumento acentuado del claustro de profesores, en revelación al cambio estatutario que provocaba cada intervención al sistema.
2) En el año 1947 el Congreso Nacional sanciona la ley N° 13.031, conocida como "Ley Guardo", relacionada con su inspirador, en esos tiempos también presidente de la Cámara de Diputados de la Nación.
Diferenciada notoriamente la "Ley Avellaneda" la "Ley Guardo" tiene un carácter fuertemente reglamentarista, encerrado en sus casi 120 artículos. Propone detalladamente formatos tanto de facultades, como de universidades, privando a cada estatuto de criterios propios, reglamenta el régimen de profesores, la carrera docente, becas, patrimonio administración recursos, etc.
A partir de esta ley se inicia una práctica consagratoria a nivel de ley de lo que antes se preservaba en los estatutos universitarios. Se invade la autonomía institucional y política, apenas garantizaba algunos avances a nivel de la autarquía. Retrocedía fundamentalmente en la designación de autoridades, dado que el rector de la universidad era designado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN)y era ese Rector quien proponía a los Consejos Directivos ternas para la elección de decanos. También el Ejecutivo Nacional se reservaba el nombramiento de los profesores, que eran propuestos por ternas sustanciadas en el ámbito de las facultades y de la universidad.
A poco tiempo de la conclusión del primer gobierno de Perón el Congreso sancionó la ley N°14.297 de escasa duración, que acentuaba aún más las ingerencias del P.E.N sobre las decisiones universitarias, como una manera de controlar aún más los reclamos políticos que emanaban de importantes sectores de la sociedad (en particular los estudiantes) y que en la propia universidad encontraron eco en el rechazo del un modelo que promediaba una década.
Luego de la salida del peronismo el gobierno dictó el decretó ley N°6.403/55, en la dirección de recuperar el concepto de "autonomía". Diversos autores coinciden que el período 1955 a 1966 se establece el máximo rango consagratorio a la expresión más acabada de autonomía universitaria en la República Argentina. En dicho período no fueron intervenidas por el P.E.N y los sucesivos gobiernos, en particular el que correspondió a la Unión Cívica Radical entre 1963 y el golpe militar de 1966, de Arturo Humberto Illia, gozaron de los mejores presupuestos universitarios de la historia nacional.
Es obvio apreciar el despegue del sistema en dicho lapso. En los diferentes componentes del sistema se pueden verificar profundos avances. Esto tiene que ver con las funciones esenciales de la universidad en tanto creadora como difusora de conocimiento. La investigación, la extensión universitaria y la propia vida académica cobraron elevado vigor y su prestigio aún hoy es reconocido dentro y fuera del país.
El golpe militar de 1966 iba a interrumpir esta etapa de crecimiento: todas las universidades fueron intervenidas y el decreto ley N° 17.245/67, llamado "Ley Orgánica de las Universidades Nacionales" retrotrae a la pérdida de la autonomía y repite el modelo restrictivo y reglamentarista. Brinda la posibilidad de elegir autoridades, si bien es cierto que con Asambleas Universitarias compuestas por los decanos y por los miembros de los Consejos Académicos de las facultades (ya no consejos directivos). Los consejos académicos se integraban sólo por profesores - mayoría de titulares y minoría de adjuntos, 5 y 2 respectivamente- no tenían representación los graduados y los estudiantes contaban con un solo representante, con voz, sin voto y sin número para el "quórum". Estudiante que a su vez debía contar con determinados requisitos de cursados y de calificación que, en ninguna universidad se integró estudiante alguno entre el período 1967- 1974.
Con la recuperación de la democracia en 1974 en el Congreso Nacional promulgó la ley N°20.654 y se puede definir a la misma como una ley síntesis entre lo escueto de las primeras leyes (caso Avellaneda) y el reglamentarismo de la ley Guardo o la del año 1967.
La elección de autoridades es privativa del sistema y se abre el capítulo de autogobierno y cogobierno, con la inclusión de los claustros excluidos y la novedad de la representación de los no docentes, con voz y voto, salvo en temas e exclusividad académica. Retomo el sistema de concursos públicos de oposición y antecedentes para la cobertura de cargos docentes, designando el Consejo Superior o propuesta del Consejo Académico.
Con el nuevo golpe militar de 1976 la ley N°21.276 vuelve a incluir al P.E.N en las máximas decisiones, dado que el gobierno y la administración son ejercidas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y las autoridades universitarias electas por el propio ejecutivo nacional. En este período se viven los años más desesperantes en nuestra historia nacional: el terrorismo de estado, la eliminación y desaparición de personas, el exilio forzado de numerosos argentinos son el telón de fondo de la propia universidad, que absorbió, en buena medida, la sumatoria de atrocidades que se cometieron por parte de la dictadura militar.
En el nuevo retorno de la democracia, ocurrido en 1983, la universidad se encontraba en su peor momento, tanto en la vida académica como institucional. El decreto 154/83 reestableció la vigencia de los estatutos vigentes al mes de junio de 1966. Retornó el cogobierno universitario, la más amplia libertad de cátedra, la reincorporación de docentes cesanteados por razones ideológicas. Se rehabilitaron los Centros de Estudiantes y se revisaron los concursos ocurridos durante el proceso militar.
La llegada de los '90, con su impronta neoliberal produjo el dictado de tres leyes perniciosas para el sistema educativo en su conjunto y de las que hicimos alusión al comienzo de estos fundamentos.
En el presente, es diferenciado el escenario de aplicación de la Ley 24521, habida cuenta del tratamiento asimétrico que se produjo dentro del sistema. Algunas universidades iniciaron acciones judiciales, a la fecha en diferentes etapas de sustanciación y otros adoptaron de forma aleatoria sus estatutos, generando una profunda asimetría en el plexo universitario, lo que reclama la mayor de las prudencias en el tratamiento, y posterior dictado, de una norma que rija los destinos de las universidades, en lo deseable, por un período prolongado.
El proyecto que se eleva consideración al Honorable Congreso de la Nación intenta rescatar aquellos temas que el propio sistema universitario a valorizado o revalorizado e introducir algunas cuestiones tendientes a colocar en su real dimensión los principios consagrados en la reforma de 1918 y en la Constitución Nacional reformada en 1994.
En primer lugar, este Proyecto se refiere sólo a las universidades ya que lo atinente a la educación superior no universitaria se encuentra regulada ampliamente en las leyes de Educación Nacional Nº 26.206 con respecto a la formación docente y en la Ley Educación Técnico Profesional Nº 26.058, referido al nivel superior de esta modalidad de enseñanza.
A partir de allí se plantean los principios generales, recuperando las más enraizadas tradiciones del sistema e incorporando otros de nueva generación, de este modo se establece el ingreso directo, la gratuidad de los estudios de grado, la gestión democrática y colegiada, la articulación con los demás niveles y modalidades de la enseñanza y la función social de la enseñanza, entre otros.
Se propone un cambio fundamental en el principio de la autonomía, entendiendo que este es aplicable a la las Universidades Nacionales tal cual como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 19.
Aunque las Universidades Nacionales son autónomas, se considera necesario instancias de coordinación del sistema, por ello se plantea la existencia de un Consejo Nacional de Universidades y se jerarquiza las funciones del Consejo Interuniversitario Nacional y del Consejo de Rectores de Universidades Privadas.
Pero a su vez reconociendo que Ministerio de Educación es un actor necesario en la elaboración de políticas nacionales en la materia, se propone la creación de un Observatorio de la Educación Superior a los fines de la realización de estudios, monitoreos y balances permanentes relacionado con la educación superior.
También se introduce un capítulo íntegro destinado a la garantía de la calidad, con la participación de una Agencia como organismo descentralizado del Ministerio de Educación en reemplazo de la actual CONEAU reforzando en su integración la voz de las universidades nacionales.
Se reafirma la potestad exclusiva de las instituciones universitarias para el otorgamiento, tanto de títulos habilitantes de grado, como de posgrado.
Ya en lo referido al ámbito de las instituciones universitarias nacionales y a los efectos de plasmar realmente su autonomía y por lo tanto su potestad de dictar sus estatutos se les reconoce esta capacidad y de ponerlos en ejecución con la sola publicación en el Boletín Oficial, no pudiendo intervenir el Poder Ejecutivo Nacional en forma previa, sino posterior activando el control por parte del Poder Judicial.
Asimismo se propone la creación de un organismo desconcentrado en la órbita del Ministerio de Educación a los fines del fomento y desarrollo integral del sistema universitario tendientes a la mejora de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
En lo que hace al régimen patrimonial y de recursos se propone asegurar un aporte financiero no menor al uno y medio por ciento del Producto Bruto Interno. Además, para asegurar una real igualdad de posibilidades se establece la necesidad de un sistema de becas a los estudiantes que demuestren aptitud suficiente y que por razones económicas no pudieren acceder o continuar los estudios universitarios, con financiamiento presupuestario no inferior al cinco por ciento del presupuesto universitario total.
Por otra parte, se plantea la necesidad de que las instituciones universitarias nacionales deban contar con órganos internos de control por fuera de lo establecido por la Ley 24.156, por el carácter autónomo de ellas y fuera del ámbito de la administración centralizada o descentralizada; y el externo a llevarse a cabo por la Auditoria General de la Nación.
Finalmente se aborda la regulación en lo referido a lo relacionado con las instituciones universitarias provinciales y extranjeras.
En síntesis, el proyecto intenta recuperar la mejor tradición autonómica de nuestras universidades que supone una concepción contemporánea de universidad que reúne en una misma institución dos actividades básicas de la sociedad civil moderna: la transmisión de los conocimientos del nivel más alto a que haya alcanzado la correspondiente rama del saber y la creación de conocimientos originales en cada una de las disciplinas cuya enseñanza se imparte. Uno de los requisitos necesarios para el desarrollo de ambas actividades está constituido por la existencia de una amplia autonomía académica, tanto en la relación de las universidades con el estado como en el interior de cada universidad misma. Mediante la garantía que otorga la concesión de una autonomía integral para la elección y elaboración de los temas y las disciplinas cuya enseñanza es considerada indispensable, y mediante la concesión de la más amplia libertad para seleccionar los problemas y los métodos que los científicos se proponen investigar, así como por la vigencia para profesores y estudiantes de la más amplia libertad de expresión por los medios apropiados de comunicación y publicidad, la universidad se asegura el desarrollo de la docencia y de la investigación sin interferencias provenientes del poder político, de las cosmovisiones religiosas o ideológicas, o de los intereses del poder económico, corporativo o gremial. A los fines de preservar del modo más completo esa autonomía académica, el estado confiere mediante sus leyes la facultad para organizarse y darse a sí mismas sus propios estatutos, forma de gobierno y elección de sus autoridades a todas las universidades que de él dependan.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
MONTENEGRO, OLINDA CHACO UCR
AZCOITI, PEDRO JOSE BUENOS AIRES UCR
PANZONI, PATRICIA ESTER BUENOS AIRES UCR
BAYONZO, LILIANA AMELIA CHACO UCR
GARIN DE TULA, LUCIA CATAMARCA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA