PROYECTO DE TP
Expediente 5571-D-2007
Sumario: LEY UNIVERSITARIA DE LA REPUBLICA ARGENTINA: OBJETIVOS, ORGANOS DE GOBIERNO Y COORDINACION DEL SISTEMA, GARANTIA DE CALIDAD, REGIMEN PATRIMONIAL Y DE RECURSOS; INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS; UNIVERSIDADES PROVINCIALES; DEROGACION DE LA LEY 24521 DE EDUCACION SUPERIOR.
Fecha: 05/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY UNIVERSITARIA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
TITULO I- DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO 1-
ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1°: La presente Ley
regula la organización y funcionamiento de las instituciones universitarias públicas
y privadas que comprenden al conjunto de formaciones que se realizan a
continuación de los estudios medios o secundarios.
Artículo 2°: La educación
universitaria es un bien público, un derecho social y es responsabilidad del Estado
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera principal
e indelegable.
Artículo 3°: Las instituciones
universitarias son parte del sistema nacional de educación superior, el cultural y el
científico tecnológico, y crean, producen, difunden y preservan el conocimiento y la
cultura. Cumplen este propósito contribuyendo con el desarrollo del conocimiento
universal y presta particular atención a los problemas argentinos y
latinoamericanos.
Artículo 4°: La enseñanza
superior universitaria se desarrolla en instituciones universitarias de dos (2) tipos:
las universidades e institutos universitarios. Las universidades e institutos
universitarios pueden ser nacionales, privadas reconocidas por el Estado nacional
y provinciales, todas las cuales integran el Sistema Universitario Nacional. Las
instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar
su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines estructuradas en
facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones
que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan
Institutos Universitarios.
CAPÍTULO 2-
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5°: Las instituciones
universitarias se rigen por los siguientes principios y propósitos:
a) La pluralidad de ideas y
concepciones asegurando la más amplia libertad de expresión, investigación
científica y docencia.
b) La función social de la
enseñanza, la investigación y la extensión.
c) La vinculación permanente
con la sociedad y el mundo del trabajo.
d) La articulación con los demás
niveles y modalidades de la enseñanza.
e) La coordinación y
cooperación interuniversitaria a nivel nacional e internacional, especialmente con el
Mercosur.
f) El ingreso directo de los
alumnos una vez obtenido el titulo secundario.
g) La gratuidad de los estudios
de grado.
h) La excelencia y pertinencia
académica.
i) La gestión democrática y
colegiada.
j) La transparencia y eficiencia
en la gestión de los recursos públicos.
k) La valorización profesional de
los docentes y personal administrativo y de servicios.
l) La equidad mediante la
asignación de recursos suficientes y la prestación de atenciones especiales a los
grupos cultural y socialmente más necesitados que asegure su inclusión y
propenda a efectivizar la igualdad y la justicia social.
Articulo 6º: Los principios y
propósitos expresados en los incisos f), g), i) y l) del artículo precedente no serán
de cumplimiento obligatorio para las instituciones universitarias privadas.
CAPITULO 3-
FUNCIONES
Artículo 7°: Las instituciones
universitarias tienen por funciones:
a) La formación de grado,
posgrado y continua.
b) La investigación científica y
tecnológica.
c) La orientación
profesional.
d) La extensión
universitaria
e) La difusión de la
cultura.
CAPITULO 4 -
OBJETIVOS
Artículo 8°: Son objetivos de
las instituciones universitarias:
a) Generar, transmitir y difundir
el conocimiento, con niveles de excelencia, calidad y equidad
b) Formar profesionales en las
distintas áreas del conocimiento, ampliando el acceso de la población a la
educación superior.
c) Formar para el ejercicio de la
docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
d) Promover la formación
humanista del ciudadano y la capacidad crítica frente a la sociedad y al Estado.
e) Contribuir al desarrollo social,
cultural, económico, científico, tecnológico y artístico de la Nación y la Región.
f) Propiciar condiciones para la
transformación de la realidad sobre la base de la justicia social y el desarrollo
sustentable elaborando propuestas para la superación de los problemas sociales
del mundo contemporáneo, y en particular a los regionales y nacionales.
h) Promover los valores éticos
de libertad, igualdad, solidaridad y no discriminación.
i) Formar ciudadanos
comprometidos con la preservación del ambiente.
CAPITULO 5 - ÓRGANOS
DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 9°: Corresponde al
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación participar en la
formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la
participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley
y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones
universitarias.
Artículo 10 °: Los órganos de
coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos son,
el Consejo Nacional de Universidades (CNU), el Consejo Interuniversitario Nacional
(CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP).
Artículo 11°: El Consejo
Nacional de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y
Tecnología o por la persona en quien delegue dicha función. Estará integrado por:
dos (2) representantes de dicho ministerio, uno de ellos pertenecientes a los
organismos de Ciencia y Tecnología; diez (10) rectores de universidades
nacionales a propuesta del CIN; cinco (5) rectores de universidades privadas a
propuesta del CRUP; tres (3) representantes del Consejo Federal de Cultura y
Educación; un representante designado por la Federación Universitaria Argentina y
un representante designado por el sector gremial docente.
Artículo 12°: Son funciones
del CNU:
a) Proponer la definición de políticas y
estrategias de desarrollo universitario;
b) Coordinar la planificación de
actividades entre las instituciones universitarias del sistema universitario;
c) Establecer, en consulta con el
Consejo Federal de Cultura y Educación, criterios y pautas para la articulación
entre las instituciones educativas de nivel superior y con el resto del sistema
educativo;
d) Elaborar un Informe bianual sobre
la marcha del sistema de educación superior y elevarlo al Congreso nacional a
través del Ministerio de Educación;
e) Encomendar la elaboración de
estudios, realizar reuniones y seminarios y organizar comisiones de trabajo sobre
temas vinculados con sus funciones;
f) Dictar su reglamento interno;
g) Considerar toda cuestión
pertinente al ámbito de su competencia que le sea sometida.
Artículo 13°: El Consejo
Interuniversitario Nacional tiene como misión la coordinación y consulta sobre
políticas del sector entre las universidades públicas y con los distintos niveles del
sistema educativo y el científico-tecnológico. Las universidades podrán adherirse a
este organismo libremente en el marco de su autonomía y estará integrado por
los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y
provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas.
Dictará su propio reglamento interno pudiendo prever organismos regionales de
coordinación.
Artículo 14°: Son funciones
del CIN:
a) Coordinar las políticas académicas,
de investigación y de extensión de las universidades entre sí; con los distintos
niveles y jurisdicciones del sistema educativo y con los organismos de la cultura y
del sistema científico tecnológico.
b) Designar los representantes al
Consejo Nacional de Universidades.
c) Participar en la definición de
políticas para este nivel de enseñanza.
d) Dictaminar sobre la creación de
nuevas universidades públicas.
e) Elevar al PEN y gestionar la
aprobación de los presupuestos universitarios y participar en la discusión sectorial
del presupuesto nacional
f) Proponer al Ministerio estándares e
indicadores para la acreditación de las carreras de grado y posgrado.
g) Promover políticas de vinculación
con universidades extranjeras.
h) Acordar criterios de coordinación y
complementación de los planes de desarrollo y proyectos de gobierno entre las
Universidades Nacionales. XE "instituciones"
i) Acordar criterios de evaluación
externa de las Universidades Nacionales, organizando, reglamentando e
implementando sistemas que articulen esta evaluación con los procesos
permanentes de evaluación interna de cada institución.
j) Regular en materia de carreras a
distancia, en particular sobre requisitos de inscripción y condiciones para la
validación de títulos, permanencia y seguimiento integral de las mismas.
k) Prestar el asesoramiento que le sea
requerido, por parte del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
l) Pronunciarse en otros asuntos sobre
los cuales se solicite su intervención conforme a la presente ley.
Artículo 15°: Consejo de
Rectores de Universidades Privadas (CRUP) es el órgano de coordinación y
consulta de las universidades privadas, y estará integrado por los rectores o
presidentes de las instituciones universitarias privadas y dictará su propio
reglamento de funcionamiento.
Artículo 16°: Son funciones
del CRUP:
a) Coordinar los planes y actividades
en materia académica, de investigación científica y de extensión entre de las
instituciones universitarias privadas;
b) Designar los representantes al
Consejo Nacional de Universidades.
c) Participar en la definición de
políticas para este nivel de enseñanza
d) Proponer al Ministerio de
Educación Ciencia y Tecnología estándares e indicadores para la acreditación de
las carreras de grado y posgrado.
e) Pronunciarse en aquellos otros
asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente
ley.
Artículo 17°: Crease el
Observatorio de la Educación Superior, como organismo desconcentrado del
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología para la realización de estudios,
monitoreos y balances permanentes sobre las siguientes temáticas: a) transición
transferencia de los estudios universitarios al mercado de trabajo; b) seguimiento
de la inserción de profesionales; c) estudios de vinculación de las instituciones de
educación y con aparato productivo, d) mapa de la oferta de educación superior e)
análisis de costos e inversiones y, f) estudios de demanda de la educación
superior. Los organismos de gobierno, coordinación y consulta podrán requerir
otro tipo de estudios para la formulación de políticas específicas. El Observatorio
estará integrado por representantes de instituciones gubernamentales y no
gubernamentales, instituciones de educación superior y centros de investigación
que cuenten con experiencia y trayectoria en las temáticas de la educación
superior. Los miembros serán designados por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación.
CAPITULO 6 - DE LA GARANTÍA
DE CALIDAD
Artículo 18°: Con el fin de
asegurar una igualdad efectiva de oportunidades y la excelencia educativa, el
Estado debe garantizar la obtención de los mejores resultados individuales y
sociales en la educación de todos/as los alumnos de nivel universitario. A tal fin se
deberá analizar la calidad de las instituciones y carreras desde la perspectiva de su
función social, su vinculación con las necesidades regionales y nacionales, su
compromiso con el desarrollo del conocimiento, de la sociedad y de la producción.
También deberán tenerse en cuenta los contextos regionales y los diferentes tipos
de poblaciones a las que atienden las instituciones universitarias.
Artículo 19°: La garantía de
calidad debe extenderse a todas las sedes, programas y carreras a través de
procesos de evaluación institucional y acreditación de carreras que tendrán
carácter público y se realizarán con la participación, en sus distintas etapas, del
sistema universitario.
Artículo 20°: Las
instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias
internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y
dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su
mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones
externas, que se harán como mínimo cada seis (6) años. Abarcarán las funciones
de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones
universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones
externas, estarán a cargo de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación
Universitaria (ANCEU) y deberán cumplir con los lineamientos generales
establecidos en el artículo anterior. Las recomendaciones para el mejoramiento
institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público y servirán de
base para la preparación de los Planes de Desarrollo Institucional a través de los
cuales las instituciones buscarán mejorar el cumplimiento de sus funciones y para
los cuales contarán con financiamiento específico.
Artículo 21°: Crease en
jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la Agencia Nacional
de la Calidad de la Educación Universitaria (ANCEU) como organismo
descentralizado, que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la
evaluación externa prevista en el artículo 20.
b) Acreditar las carreras de
grado a las cuales que se refiere el artículo 28, así como las carreras de posgrado,
cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que
establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el CIN
y el CRUP.
c) Pronunciarse sobre la
consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología autorice la puesta en marcha de una
nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el
reconocimiento de una institución universitaria provincial.
d) Preparar los informes
requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo
de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los
cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
Artículo 22°: La Agencia
Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria estará integrada por doce (12)
miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes
organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el
Consejo de Rectores de Universidades Privadas, tres (3) por cada una de las
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología. Durarán en sus funciones cuatro años, con
sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de
personalidades de reconocida jerarquía académica o científica. Será presidida por
uno de los miembros propuesto por el Consejo Interuniversitario Nacional. El
desempeño en la Agencia sólo será compatible funcionalmente con el ejercicio de
la docencia de grado, de posgrado y la pertenencia a la carrera del investigador
científico.
CAPITULO 7 -
RÉGIMEN DE TÍTULOS
Artículo 23°: Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de
licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de
especialista, magister y doctor.
Artículo 24°: Las carreras de
posgrado se desarrollarán exclusivamente en instituciones universitarias, y con las
limitaciones previstas en el artículo precedente podrá también desarrollarse en
centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de
reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a
esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o
doctorado- deberán ser acreditadas por la Agencia Nacional de la Calidad de la
Educación Universitaria.
Artículo 25°: El
reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será
otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con mención
específica de la modalidad y la sede en que se imparte y previa verificación de las
condiciones institucionales y de la formación, a cuyo fin el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología en acuerdo con el CIN el CRUP dictará la reglamentación
respectiva. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 26°: Los títulos con
reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán
para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio
del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los
conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades
para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer
por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio
respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el CIN y el CRUP.
Artículo 27°: Toda oferta de
grado o posgrado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera de la sede
central de la institución universitaria deberá contar con un reconocimiento oficial
otorgado especialmente al efecto, debiendo respetarse lo dispuesto en el artículo
36.
Artículo 28°: Todas las
carreras deberán pasar por procesos de evaluación periódica de acuerdo con
pautas establecidas por las instituciones. Cuando se trate de títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado o a profesiones que
resulten de importancia crítica para el desarrollo nacional, se requerirá que se
respeten, además de los criterios a los que se hace referencia en el artículo
anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio
deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre
intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el CIN y el CRUP.
b) Las carreras respectivas deberán ser
acreditadas periódicamente por la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación
Universitaria.
El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología en acuerdo con el CIN y el CRUP determinará y revisará
periódicamente, con criterio restrictivo, la nómina de carreras comprendidas.
TITULO II - DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
CAPITULO 1 -
DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 29°: Las XE "instituciones"
Universidades Nacionales sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del
crédito presupuestario necesario y suficiente para sus prácticas autónomas y en base a
un estudio de factibilidad que avale el anteproyecto institucional fundante y requerirá
de un informe previo favorable del Consejo Interuniversitario Nacional, con expreso
tratamiento y consideración en materia de planificación regional y nacional. El cese
de tales instituciones se producirá también por ley.
Artículo 30°: Las
instituciones universitarias nacionales, conforme a su categoría de autonomías
institucionales especiales, son personas jurídicas de derecho público, que
integran, con otros órganos del Estado Nacional, la administración especial del
Estado, sin relación funcional centralizada, descentralizada, ni jerárquica, con otros
órganos del Estado Nacional. Se organizan y rigen de acuerdo a las prescripciones
de la presente ley y los estatutos y normas derivadas que en consecuencia, cada
una de ellas establezcan.
Artículo 31°: La autonomía
universitaria consagrada en la Constitución Nacional y de conformidad a la
presente Ley reconoce a las universidades el derecho a:
a) Dictar y reformar sus
estatutos y demás normas de funcionamiento y organización respetando la
Constitución Nacional y las Leyes que entrarán a regir, en las condiciones que los
mismos establezcan, una vez publicados por la Universidad Nacional, en el Boletín
Oficial de la Nación.
b) Crear sus órganos XE
"órganos" de gobierno, colegiados y unipersonales y establecer sus
competencias.
c) Crear, organizar y desarrollar
sus programas académicos y estructuras específicas de docencia e
investigación.
d) Aprobar sus planes de
estudio
e) Establecer la admisión,
régimen de permanencia, evaluación y promoción de sus estudiantes, así como el
régimen de equivalencias.
f) Definir y organizar sus tareas
formativas, académicas, docentes, científicas y culturales
g) Expedir títulos académicos y
habilitantes de acuerdo con las previsiones de la presente ley
h) Revalidar títulos
extranjeros.
i) Formular Planes de Desarrollo
Institucional para ser elevados al Ministerio Nacional previo informe del CIN.
j) Seleccionar y designar a sus
profesores por medio del concurso público y abierto de antecedentes y oposición,
con permanencia posterior sujeta a periodicidad y evaluación, conforme se
establezca estatutariamente.
k) Seleccionar y designar al
personal administrativo y técnico de acuerdo con lo establecido en sus regímenes
laborales.
l) Elaborar sus presupuestos y
administrar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y función
institucional
m) Prever XE "estatutos" la
constitución de tribunales universitarios, que tendrán por función XE "función"
sustanciar procedimientos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que
estuviera involucrado personal docente.
n) Mantener relaciones de
carácter educativo, científico y cultural con otras instituciones XE "instituciones"
del país y del extranjero.
Artículo 32°: Las
universidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Nación, por plazo
determinado - no superior a seis meses- y sólo por alguna de las siguientes
causas:
a) Conflicto institucional
insoluble y cuya gravedad impida su funcionamiento.
b) Manifiesto incumplimiento de
la presente ley.
La intervención tendrá como único
objetivo restablecer el funcionamiento institucional y no podrá menoscabar la
autonomía académica.
Artículo 33°: Queda
prohibido el uso de la fuerza pública en los recintos universitarios, salvo solicitud
expresa de las autoridades universitarias u orden escrita y motivada de juez
competente.
Artículo 34°: Contra las
resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas
con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y
demás normas internas, solo podrán interponerse recurso de apelación ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en lo contencioso administrativo
del lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
Artículo 35°: Los estatutos,
así como sus modificaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial de la Nación. En el caso de que el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación considerara que los mismos no se ajustan a las normas
legales vigentes deberá proceder, después de su publicación, de acuerdo a lo
establecido por el artículo precedente.
Artículo 36°: La sede
territorial asignada a cada Universidad Nacional le otorga el ejercicio exclusivo de
sus competencias especiales conforme se regula en la presente. En el supuesto de
que otra Universidad Nacional pretenda desarrollar actividades académicas
directas, o constituir subsedes u otras modalidades, dentro de la sede territorial
asignada a otra, se requiere de un convenio interuniversitario expreso entre
ambas, bajo apercibimiento de nulidad absoluta.
Artículo 37°: Creada una
institución XE "institución" universitaria, el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación designará un rector-organizador a propuesta del CIN, con
las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo
Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto
institucional y del estatuto XE "estatuto" provisorio y los pondrá a consideración
del Ministerio con la consulta al Consejo Interuniversitario Nacional para su
dictamen, aprobación o indicación de observaciones, las que deberán ser
rectificadas para su posterior publicación. La nueva institución deberá quedar
normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su
creación.
CAPÍTULO 2- CALIDAD
DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA
Artículo 38°: Crease en
jurisdicción del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Instituto para el
Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional, como organismo
desconcentrado destinado a la implementación de la política de fomento al
desarrollo integral del sistema universitario a través de la promoción y apoyo de
acciones universitarias para el desarrollo nacional y regional tendientes a la mejora
de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
Artículo 39°: El gobierno y
administración del Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria
Nacional y Regional estará a cargo de un Directorio integrado por el titular de la
Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnológica y cuatro (4) vocales designados por dicho Ministerio, dos (2) de los
cuáles serán a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional. El Ministerio
antes citado, dictará las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 40°: Son objetivos
de la política de fomento al desarrollo integral del sistema universitario:
a) Promover el mejoramiento de
la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados en términos
de formación de los recursos humanos que la sociedad necesita, a través del
desarrollo de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia de los
estudiantes en el sistema universitario; el logro de una formación básica sólida; la
movilidad de los estudiantes al interior de las instituciones, entre distintas
universidades y también con el sistema de educación superior no universitario; la
ampliación de las oportunidades educativas de jóvenes de distintas localidades del
país que no cuentan con oferta de carreras universitarias en su área de influencia,
y el logro de niveles de calidad equivalentes en distintas instituciones de
diferentes subsistemas
b) Mejorar los mecanismos de
articulación entre la universidad y la sociedad, y fomentar la integración
sistemática de las universidades en las redes de actores para el desarrollo
local.
c) Promover la integración del
sistema de educación superior, mediante la articulación entre universidades y entre
éstas e institutos de educación superior y con el nivel de Educación Secundaria.
d) Propiciar procesos de
flexibilización curricular y de cooperación interinstitucional e interdisciplinar que
posibiliten un uso más eficiente de los recursos, favorezcan la coherencia interna
del currículum y la colaboración interdisciplinaria, la transferencia y la
permeabilidad curricular.
e) Fomentar estrategias de
mejoramiento de la calidad de las carreras.
f) Apoyar a las instituciones
universitarias en la implementación de proyectos de desarrollo, cambio y reforma
tendientes al mejoramiento de la calidad institucional.
g) Brindar herramientas
financieras con el objeto de asegurar el desarrollo de niveles crecientes de calidad
e inclusión y el cumplimiento de las metas de mejoramiento propuestas.
h) Financiar acuerdos
plurianuales que realizará el Ministerio con el Consejo Interuniversitario Nacional
para la promoción, apoyo y financiamiento de carreras de posgrado en áreas
prioritarias y de vacancia nacional y regional, promoviendo su creación,
sostenimiento y el acceso.
Artículo 41°: A través del
Instituto para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional, se
asignarán recursos a las instituciones universitarias nacionales mediante:
a) Proyectos especiales dirigidos
al desarrollo de líneas estratégicas de políticas públicas para el sistema
universitario.
b) Contratos de Programas
Plurianuales celebrados con las instituciones universitarias nacionales en ejercicio
de su autonomía y en el marco de su Plan Estratégico para el financiamiento de su
proyecto de desarrollo institucional que deberá tener en cuenta necesidades
nacionales y regionales prioritarias, y las mejoras recomendadas en los procesos
de evaluación externa y acreditación de carreras.
Artículo 42°: El Instituto
para el Desarrollo de la Educación Universitaria Nacional y Regional se financiará
con fondos específicos provenientes del Tesoro Nacional, de operaciones de crédito
externo, de la cooperación internacional y de los aportes del sector privado.
CAPITULO 3-
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS
Artículo 43°: Los Estatutos
de las instituciones universitarias deben asegurar:
a) La existencia de órganos de
gobierno colegiados tales como Asambleas, Consejos Superiores y Consejos
Directivos y órganos de gobierno unipersonales, con capacidad decisoria sobre los
asuntos relativos a la enseñanza, la investigación, la extensión y la administración
y el planeamiento,
b) La participación en sus
órganos colegiados de docentes, alumnos, graduados y del personal administrativo
y de servicio, con la participación del 50% de docentes como mínimo en la
composición de los mismos
c) La periodicidad y alternancia
de los mandatos de las autoridades de los órganos unipersonales electivos, en
concordancia con lo establecido por la Constitución Nacional.
CAPITULO 4 -
REGIMEN PATRIMONIAL Y DE RECURSOS
Artículo 44°: El Estado
Nacional deberá asegurar un aporte financiero para el sostenimiento de las
instituciones universitarias nacionales no menor al uno y medio por ciento (1,5%)
del Producto Bruto Interno que garantice su normal funcionamiento, desarrollo y
cumplimiento de sus fines y funciones (docencia, investigación, extensión y
vinculación). Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán
especialmente en cuenta pautas objetivas concertadas con el Consejo
Interuniversitario Nacional y se incorporarán gradualmente estrategias de
financiamiento de planes de mejoramiento, concertados con las instituciones, en el
marco de los Planes de Desarrollo Institucional a los que se refiere el artículo 20
En ningún caso el aporte del Tesoro Nacional podrá ser disminuido como
contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las
instituciones universitarias nacionales.
Artículo 45°: Las
instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera. En
ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su
presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán
automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de
administración de personal;
c) Podrán dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional,
respetando la gratuidad de la formación de grado. Los recursos adicionales
deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro
tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán
utilizarse para financiar gastos corrientes;
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo
descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que
dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas
de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con
las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del
Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables
de su administración según su participación. En ningún caso el Estado nacional
responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que
importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 46°: A fin de procurar la equidad y
la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso y permanencia en los
estudios, las universidades deberán prever regímenes de becas. Los sistemas de becas,
préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos
estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las
exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran
acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea
imposibilitado de cursar tales estudios, por ese motivo. El Estado nacional asignará al
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología un fondo no inferior al 5% del
presupuesto universitario total, que será aplicado a garantizar el acceso y la
permanencia en los estudios de aquellos estudiantes que respondan a las condiciones
indicadas en el párrafo anterior
Artículo 47°: Las universidades
nacionales deberán contar con un órgano interno que efectúe el control económico,
financiero, presupuestario y de gestión de las mismas, con capacidad para proponer
acciones correctivas, debiendo estar dotado de los recursos necesarios para garantizar su
correcto desempeño.
Artículo 48°: El control
externo de las universidades nacionales será competencia de la Auditoria General
de la Nación.
Artículo 49°: Las
instituciones universitarias nacionales serán consideradas oferentes necesarias y
preferenciales en los procesos de contratación de servicios técnicos o de
consultoría que requieran los organismos comprendidos en el artículo 8 de la ley
24.156.-
TITULO III -DE LAS
INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PRIVADAS
CAPITULO 1-
REQUISITOS PARA SU CREACIÓN
Artículo 50°: Las
instituciones universitarias privadas deberán constituirse como entidades sin fines
de lucro, con personería jurídica propia y específica. Serán autorizadas por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional que admitirá su funcionamiento provisorio por un
lapso de seis (6) años, con indicación expresa de las carreras, grados y títulos que
la institución puede ofrecer y expedir, y previo informe favorable de la Agencia
Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria, que deberá examinar los
siguientes aspectos:
a) La responsabilidad moral,
financiera y económica de los integrantes de las entidades sin fines de lucro.
b) La viabilidad y consistencia
del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y
normas de la presente ley.
c) El nivel académico del cuerpo
de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria.
d) La calidad y actualización de
los planes de enseñanza e investigación propuestos.
e) Los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para
posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
Estos fondos deberán asegurar el funcionamiento de las instituciones por un
período de cinco años, con independencia de los ingresos que se obtengan por
matrícula.
f) Su vinculación internacional y
la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios
del mundo.
CAPITULO 2-
MECANISMOS DE CONTROL DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 51°: Durante el
lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar,
en base a informes de la Agencia Nacional de la Calidad de la Educación
Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y
planes de acción.
b) Toda modificación de los
estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudio, requerirá
autorización del citado Ministerio.
c) En todo documento oficial o
publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del
carácter de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias
previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la
autorización provisoria concedida.
Artículo 52°: Cumplido el
lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la
autorización correspondiente, la institución deberá solicitar el reconocimiento
definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Agencia
Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria.
Artículo 53°: El Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología fiscalizará su funcionamiento con el objeto de
verificar el cumplimiento de las condiciones de su autorización. Su incumplimiento
dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación
de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 54°: Las
resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como las que
dispongan su postergación, retiro o el de la autorización provisoria, serán
recurribles ante la Cámara Federal con competencia en lo contencioso
administrativo correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate,
dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se
recurre.
Artículo 55°: Los
establecimientos privados cuya creación no hubiere sido legalmente autorizada no
podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter
universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones
conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a
la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los
responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función
pública o integrar órganos de gobierno de instituciones de educación superior.
TITULO IV -DE LAS
UNIVERSIDADES PROVINCIALES
Artículo 56°: Las
universidades creadas por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
(CABA) integran el sistema de educación superior
Artículo 57°: A los fines del
reconocimiento nacional de los títulos expedidos por las universidades provinciales
y de la CABA deberán adecuar su oferta académica a los previsto en los artículos
25, 26 y 28 y obtener el reconocimiento del PEN previo informe favorable de la
Agencia Nacional de la Calidad de la Educación Universitaria
Artículo 58°: El informe que
elabore la Agencia deberá evaluar:
a) La viabilidad y consistencia
del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios,
objetivos y normas de la presente ley.
b) El nivel académico del cuerpo
de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria.
c) La calidad y actualización de los
planes de enseñanza e investigación propuestos.
c) El equipamiento y la
infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento
de sus funciones de docencia, investigación y extensión.
d) Su vinculación internacional y
la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios
del mundo.
TITULO V- DE LAS
UNIVERSIDADES EXTRANJERAS
Artículo 59°: Las
instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar ofertas
educativas de ese nivel en el país deberán solicitar el reconocimiento legal de su
personería jurídica por los mecanismos establecidos por la legislación vigente y
luego someterse a los procedimientos aplicables al otorgamiento de la autorización
para el funcionamiento de instituciones universitarias privadas.
Artículo 60°: Otorgada en
forma la autorización para el funcionamiento de una institución universitaria
extranjera por los procedimientos indicados en el artículo anterior, la misma
quedará sujeta a las exigencias, condiciones y mecanismos de control y
seguimiento establecidos por la normativa aludida, gozando a partir de ese
momento de los mismos derechos y facultades de las instituciones universitarias
legalmente autorizadas por dicho mecanismo.
Artículo 61°: En la
consideración de las solicitudes de autorización por parte de los organismos
competentes, se podrá tener en cuenta el resultado de procesos de evaluación
efectuados por agencias de reconocido prestigio, así como los antecedentes
nacionales e internacionales de la institución solicitante.
TITULO VI-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 62°: La presente ley
autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización
universitaria que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización
institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de
la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que
oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Dichas instituciones, que tendrán
por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante
una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las
universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las
previsiones de los artículos 29 y 50 de la presente ley y serán sometidas al
régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.
Artículo 63°: Las
instituciones XE "instituciones" universitarias nacionales adecuarán sus
estatutos XE "estatutos" a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
Artículo 64°: Los titulares
de los órganos XE "órganos" colegiados y unipersonales de gobierno de las
instituciones XE "instituciones" universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a
los estatutos XE "estatutos" vigentes al momento de la sanción de la presente
ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos.
Artículo 65°: Se disuelve la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Su estructura y
presupuesto serán absorbidos por la Agencia Nacional de la Calidad de la
Educación Universitaria.
Los miembros de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria designados de acuerdo a lo previsto por
el art. 47 de la Ley Nº 24.521 y sus decretos reglamentarios continuarán en sus
cargos hasta la finalización de sus respectivas designaciones.
Artículo 66°: Derogase la ley 24.521 y sus
modificatorias.
Artículo 67°: De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La reapertura del debate sobre la
Ley de Educación Superior se encuentra en el marco que propone e impulsa el
Poder Ejecutivo Nacional, de reformulación del conjunto de leyes educativas - la N°
24.049, de Transferencia Educativa, la N° 24.195, llamada Ley Federal de
Educación y la N°24.521, Ley de Educación Superior-, de hace poco más de una
década, que promovió la fragmentación y desigualdad del sistema educativo.
No es objetivo de éstos
fundamentos analizar en profundidad la debacle acaecida en el sistema y
proyectada al conjunto de la sociedad por éstas intempestivas leyes, dado que los
resultados de las evaluaciones de la calidad educativa muestran de manera
dramática la ubicación de la Argentina entre los peores países por debajo de
Uruguay, México y Chile.
Ya en aquellos debates,
amortiguados por la reticencia de la mayoría representativa coyuntural, hicimos
pública nuestra resistencia a dichas leyes, desde los lugares que no s proporcionó
la democracia recuperada en 1983.
En inferioridad numérica desde los
bloques opositores pronunciamos nuestras críticas hacia ese "paquete de leyes" y
preanunciábamos (lo decimos con dolor) la hecatombe luego concretada.
Una década después asistimos a
vuelta atrás de aquellas leyes y el intento de volver a colocar "las cosas en su
lugar".
Llama la atención de contar entre
las filas de los impulsores de las "reformas correctivas" a los mismos
tecnoburócratas que impulsaron la leyes letales contra el sistema.
No hace falta apelar a la
memoria cuando aún están calientes las actas y documentos de los años ´90,
tanto en los debates registrados en el parlamento nacional como en el Consejo
Interuniversitario Nacional o conservan su letra en recónditas bibliotecas,
encerrados en documentos elaborados por asesores y consultores siempre
reciclado.
Hemos asistido a los debates de la
reforma de Ley Federal de Educación, Ley de financiamiento Educativo y la
Educación Técnica y sobre las mismas nos hemos expresado en las Comisiones y
en el Recinto del Parlamento Nacional, con los aportes constructivos que
considerábamos pertinentes, pero también con los diagnósticos y pronósticos que
anticiparon los problemas, luego acaecidos, pese al corto lapso de vigencia, como
son (sólo por nombrar algunos) las fricciones con Ley de Responsabilidad Fiscal,
que compromete a las provincias a la bajísima incidencia presupuestaria para la
atención de la ya desmantelada Educación Técnica. Esto que manifestamos no es
historia, porque está sucediendo en el presente que transcurre.
Vamos ahora a introducirnos en la
reforma o sustitución de la Ley N° 24.521 de Educación Superior. Plantearemos el
mismo criterio esbozado en la Ley Federal: presentaremos nuestro proyecto de ley
y procuraremos el acompañamiento de nuestros pares, en la seguridad de
acompañar, desde este andamiaje legal los cambios reclamados por nuestra
sociedad, para crecer con armonía y sin exclusiones en una democracia que se
fortalezca.
La
Ley de Educación Superior obstaculizó que las universidades resolvieran sus
asuntos en un clima de autonomía con responsabilidad, estableciendo
reglamentaciones minuciosas en lo institucional y lo académico y alternado en
muchas oportunidades las voluntades mayoritarias de los asambleístas, impedidos
de proceder en el marco de sus órganos de gobierno a la renovación de sus
autoridades.
Desde este encuadre planteado
desde las dificultades del momento ahondaré los fundamentos desde dos ejes
rectores: 1) El histórico, en el que se expresa el recorrido del andamiaje legal del
sistema universitario, desde sus orígenes en el siglo XIV, hasta la actualidad. 2) El
eje sincrónico que intentará plasmar la propia visión legislativa, que contempla las
aspiraciones de los actores relevantes del sistema y los desafíos y compromisos
inherentes aun mundo globalizado.
La normativa en la historia de las
universidades argentinas.
En una de sus visitas a la Argentina,
Unamuno era reclamado por los periodistas para analizar los acontecimientos de la
universidad. Se le preguntaba sobre las complejidades del sistema dada la crisis
por la que se atravesaba el ese momento. La pregunta concreta era: "¿qué pasa
en las universidades?". La respuesta de Unamuno fue contundente y nos permite
abrir estos párrafos desde su precisa interpretación: "En la universidad no importa
lo que pasa, en la universidad lo que importa es lo que queda".
Y lo que queda
en las universidades, particularmente en la Argentina luego de la reforma
universitaria de 1918 es el principio de autonomía, que al final del siglo, en 1994,
se consagrara plenamente en la Constitución Nacional. Esto implica que las
universidades se dieran su autonomía institucional, funcional, constituyente,
normativa, política y académica.
El prestigioso académico, Rama,
sostenía que en 1918: "El objetivo político fue, en función de criterios de libertad
académica y de creación de espacios de poder, restarle sucesivamente poder a los
gobiernos, para transferírselos a las Universidades y a partir de ello ir
construyendo instituciones autónomas en el marco de una nueva cultura urbana
progresista. Algunos de estos procesos derivaron en la construcción de "repúblicas
universitarias", en ese camino de irle quitando soberanía a los Estados y
construyendo la autonomía en términos prácticos. La política nacional y la presión
estudiantil fueron motoras de la negociación y de la redistribución de las cuotas de
poder que se fueron transfiriendo paulatinamente hacia las Universidades en toda
la región durante todo el siglo XX. El fin de ese ciclo fue complejo y diverso en la
región. En casi todos los países, la autonomía alcanzó primero un reconocimiento
político, luego legal y finalmente Constitucional (...) No fue en la política
estratégica de los Estados, sino un claro resultado de los cambios en la correlación
de fuerzas en la sociedad". Continúa Rama analizando el advenimiento de las
políticas neoliberales de los años noventa, cuando dice: "La construcción de
nuevos aparatos reguladores del Estado en materia de educación superior
constituye un proceso reciente en toda la región refleja el creciente papel del
Estado en la fiscalización, supervisión y control de la educación superior, que al
introducir una significativa regulación en la educación superior, ha creado una
nueva y significativa tensión entre autonomía y gobierno, entre autonomía y
sistema, entre competencia y complementariedad. La expansión de los
organismos reguladores del Estado ha sido el soporte institucional para la
formulación e instrumentación de políticas públicas en la última década, en el
marco de un proceso en curso. Todos los países de la región, sin excepciones, han
reforzado la capacidad reguladora del Estado mediante la creación de una nueva
institucionalidad y de políticas públicas en la gestión de la "cuestión universitaria",
que se ha insertado con una nueva filosofía basada en el bien público entre la
autonomía universitaria y la libertad de enseñanza".
Resulta relevante traducir en breves
párrafos la cronología normativa que acompañó el desempeño de las
universidades, desde los finales del siglo XIX. En este campo legal se pueden
interpretar tanto los avatares de nuestras políticas públicas como, asimismo, los
períodos en los que prosperó el sistema, producto de la autonomía conferida. De
su lectura surgen los contrastes y los retrasos en los que se viera involucrada la
educación universitaria cuando prevalecieron criterios reglamentaristas e
invasores de las autonomías consagradas:
1) En el año
1855 el Senador Avellaneda impulsó la ley N°1.597, que llevaba su nombre y se
mantuvo vigente hasta 1946. Los golpes militares iniciados a partir de 1930, van a
incorporar en su estructura modificaciones que no van en detrimento de su
sustancia, por lo que se puede afirmar que su carácter de "ley marco" de
solamente cuatro artículos, se dirigía a delinear los principios fundamentales que
las universidades (al momento de su sanción eran sólo dos nacionales, Córdoba y
Buenos Aires, luego se crearían La Plata, Tucumán, Litoral y Cuyo) incluirían en el
dictado de sus estatutos, en función de la autonomía, tanto en lo inherente al
aspecto institucional, como al político de la elección de autoridades.
Entre las
pocas limitaciones se pueden mencionar las designaciones y remociones de los
profesores y la aprobación de los propios estatutos universitarios por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Como la ley no
evidenciaba luces sobre las intervenciones a las universidades, a partir de los '30 y
con varias casas en pleno funcionamiento, se iban a suceder modificaciones en los
componentes del gobierno, que oscilaba luego de la reforma del año 1918, desde
un porcentaje estudiantil de relevancia, hacia un aumento acentuado del claustro
de profesores, en revelación al cambio estatutario que provocaba cada
intervención al sistema.
2) En el año
1947 el Congreso Nacional sanciona la ley N° 13.031, conocida como "Ley
Guardo", relacionada con su inspirador, en esos tiempos también presidente de la
Cámara de Diputados de la Nación.
Diferenciada notoriamente la "Ley
Avellaneda" la "Ley Guardo" tiene un carácter fuertemente reglamentarista,
encerrado en sus casi 120 artículos. Propone detalladamente formatos tanto de
facultades, como de universidades, privando a cada estatuto de criterios propios,
reglamenta el régimen de profesores, la carrera docente, becas, patrimonio
administración recursos, etc.
A partir de esta ley se inicia una
práctica consagratoria a nivel de ley de lo que antes se preservaba en los estatutos
universitarios. Se invade la autonomía institucional y política, apenas garantizaba
algunos avances a nivel de la autarquía. Retrocedía fundamentalmente en la
designación de autoridades, dado que el rector de la universidad era designado por
el Poder Ejecutivo Nacional (PEN)y era ese Rector quien proponía a los Consejos
Directivos ternas para la elección de decanos. También el Ejecutivo Nacional se
reservaba el nombramiento de los profesores, que eran propuestos por ternas
sustanciadas en el ámbito de las facultades y de la universidad.
A poco
tiempo de la conclusión del primer gobierno de Perón el Congreso sancionó la ley
N°14.297 de escasa duración, que acentuaba aún más las ingerencias del P.E.N
sobre las decisiones universitarias, como una manera de controlar aún más los
reclamos políticos que emanaban de importantes sectores de la sociedad (en
particular los estudiantes) y que en la propia universidad encontraron eco en el
rechazo del un modelo que promediaba una década.
Luego de la
salida del peronismo el gobierno dictó el decretó ley N°6.403/55, en la dirección de
recuperar el concepto de "autonomía". Diversos autores coinciden que el período
1955 a 1966 se establece el máximo rango consagratorio a la expresión más
acabada de autonomía universitaria en la República Argentina. En dicho período
no fueron intervenidas por el P.E.N y los sucesivos gobiernos, en particular el que
correspondió a la Unión Cívica Radical entre 1963 y el golpe militar de 1966, de
Arturo Humberto Illia, gozaron de los mejores presupuestos universitarios de la
historia nacional.
Es obvio
apreciar el despegue del sistema en dicho lapso. En los diferentes componentes
del sistema se pueden verificar profundos avances. Esto tiene que ver con las
funciones esenciales de la universidad en tanto creadora como difusora de
conocimiento. La investigación, la extensión universitaria y la propia vida
académica cobraron elevado vigor y su prestigio aún hoy es reconocido dentro y
fuera del país.
El golpe
militar de 1966 iba a interrumpir esta etapa de crecimiento: todas las
universidades fueron intervenidas y el decreto ley N° 17.245/67, llamado "Ley
Orgánica de las Universidades Nacionales" retrotrae a la pérdida de la autonomía y
repite el modelo restrictivo y reglamentarista. Brinda la posibilidad de elegir
autoridades, si bien es cierto que con Asambleas Universitarias compuestas por los
decanos y por los miembros de los Consejos Académicos de las facultades (ya no
consejos directivos). Los consejos académicos se integraban sólo por profesores -
mayoría de titulares y minoría de adjuntos, 5 y 2 respectivamente- no tenían
representación los graduados y los estudiantes contaban con un solo
representante, con voz, sin voto y sin número para el "quórum". Estudiante que a
su vez debía contar con determinados requisitos de cursados y de calificación que,
en ninguna universidad se integró estudiante alguno entre el período 1967-
1974.
Con la
recuperación de la democracia en 1974 en el Congreso Nacional promulgó la ley
N°20.654 y se puede definir a la misma como una ley síntesis entre lo escueto de
las primeras leyes (caso Avellaneda) y el reglamentarismo de la ley Guardo o la
del año 1967.
La elección
de autoridades es privativa del sistema y se abre el capítulo de autogobierno y
cogobierno, con la inclusión de los claustros excluidos y la novedad de la
representación de los no docentes, con voz y voto, salvo en temas e exclusividad
académica. Retomo el sistema de concursos públicos de oposición y antecedentes
para la cobertura de cargos docentes, designando el Consejo Superior o propuesta
del Consejo Académico.
Con el nuevo
golpe militar de 1976 la ley N°21.276 vuelve a incluir al P.E.N en las máximas
decisiones, dado que el gobierno y la administración son ejercidas por el Ministerio
de Cultura y Educación de la Nación y las autoridades universitarias electas por el
propio ejecutivo nacional. En este período se viven los años más desesperantes en
nuestra historia nacional: el terrorismo de estado, la eliminación y desaparición de
personas, el exilio forzado de numerosos argentinos son el telón de fondo de la
propia universidad, que absorbió, en buena medida, la sumatoria de atrocidades
que se cometieron por parte de la dictadura militar.
En el nuevo
retorno de la democracia, ocurrido en 1983, la universidad se encontraba en su
peor momento, tanto en la vida académica como institucional. El decreto 154/83
reestableció la vigencia de los estatutos vigentes al mes de junio de 1966.
Retornó el cogobierno universitario, la más amplia libertad de cátedra, la
reincorporación de docentes cesanteados por razones ideológicas. Se rehabilitaron
los Centros de Estudiantes y se revisaron los concursos ocurridos durante el
proceso militar.
La llegada de
los '90, con su impronta neoliberal produjo el dictado de tres leyes perniciosas para
el sistema educativo en su conjunto y de las que hicimos alusión al comienzo de
estos fundamentos.
En el
presente, es diferenciado el escenario de aplicación de la Ley 24521, habida
cuenta del tratamiento asimétrico que se produjo dentro del sistema. Algunas
universidades iniciaron acciones judiciales, a la fecha en diferentes etapas de
sustanciación y otros adoptaron de forma aleatoria sus estatutos, generando una
profunda asimetría en el plexo universitario, lo que reclama la mayor de las
prudencias en el tratamiento, y posterior dictado, de una norma que rija los
destinos de las universidades, en lo deseable, por un período prolongado.
El proyecto que se eleva
consideración al Honorable Congreso de la Nación intenta rescatar aquellos temas
que el propio sistema universitario a valorizado o revalorizado e introducir algunas
cuestiones tendientes a colocar en su real dimensión los principios consagrados en
la reforma de 1918 y en la Constitución Nacional reformada en 1994.
En primer lugar, este Proyecto se
refiere sólo a las universidades ya que lo atinente a la educación superior no
universitaria se encuentra regulada ampliamente en las leyes de Educación
Nacional Nº 26.206 con respecto a la formación docente y en la Ley Educación
Técnico Profesional Nº 26.058, referido al nivel superior de esta modalidad de
enseñanza.
A partir de allí se plantean los
principios generales, recuperando las más enraizadas tradiciones del sistema e
incorporando otros de nueva generación, de este modo se establece el ingreso
directo, la gratuidad de los estudios de grado, la gestión democrática y colegiada,
la articulación con los demás niveles y modalidades de la enseñanza y la función
social de la enseñanza, entre otros.
Se propone un cambio fundamental
en el principio de la autonomía, entendiendo que este es aplicable a la las
Universidades Nacionales tal cual como lo establece la Constitución Nacional en su
artículo 75 inciso 19.
Aunque las Universidades
Nacionales son autónomas, se considera necesario instancias de coordinación del
sistema, por ello se plantea la existencia de un Consejo Nacional de Universidades
y se jerarquiza las funciones del Consejo Interuniversitario Nacional y del Consejo
de Rectores de Universidades Privadas.
Pero a su vez reconociendo que
Ministerio de Educación es un actor necesario en la elaboración de políticas
nacionales en la materia, se propone la creación de un Observatorio de la
Educación Superior a los fines de la realización de estudios, monitoreos y balances
permanentes relacionado con la educación superior.
También se introduce un capítulo
íntegro destinado a la garantía de la calidad, con la participación de una Agencia
como organismo descentralizado del Ministerio de Educación en reemplazo de la
actual CONEAU reforzando en su integración la voz de las universidades
nacionales.
Se reafirma la potestad exclusiva de
las instituciones universitarias para el otorgamiento, tanto de títulos habilitantes
de grado, como de posgrado.
Ya en lo referido al ámbito de las
instituciones universitarias nacionales y a los efectos de plasmar realmente su
autonomía y por lo tanto su potestad de dictar sus estatutos se les reconoce esta
capacidad y de ponerlos en ejecución con la sola publicación en el Boletín Oficial,
no pudiendo intervenir el Poder Ejecutivo Nacional en forma previa, sino posterior
activando el control por parte del Poder Judicial.
Asimismo se propone la creación de
un organismo desconcentrado en la órbita del Ministerio de Educación a los fines
del fomento y desarrollo integral del sistema universitario tendientes a la mejora
de la calidad y pertinencia de las instituciones universitarias nacionales.
En lo que hace al régimen
patrimonial y de recursos se propone asegurar un aporte financiero no menor al
uno y medio por ciento del Producto Bruto Interno. Además, para asegurar una
real igualdad de posibilidades se establece la necesidad de un sistema de becas a
los estudiantes que demuestren aptitud suficiente y que por razones económicas
no pudieren acceder o continuar los estudios universitarios, con financiamiento
presupuestario no inferior al cinco por ciento del presupuesto universitario
total.
Por otra parte, se plantea la
necesidad de que las instituciones universitarias nacionales deban contar con
órganos internos de control por fuera de lo establecido por la Ley 24.156, por el
carácter autónomo de ellas y fuera del ámbito de la administración centralizada o
descentralizada; y el externo a llevarse a cabo por la Auditoria General de la
Nación.
Finalmente se aborda la regulación
en lo referido a lo relacionado con las instituciones universitarias provinciales y
extranjeras.
En síntesis, el
proyecto intenta recuperar la mejor tradición autonómica de nuestras
universidades que supone una concepción contemporánea de universidad que
reúne en una misma institución dos actividades básicas de la sociedad civil
moderna: la transmisión de los conocimientos del nivel más alto a que haya
alcanzado la correspondiente rama del saber y la creación de conocimientos
originales en cada una de las disciplinas cuya enseñanza se imparte. Uno de los
requisitos necesarios para el desarrollo de ambas actividades está constituido por
la existencia de una amplia autonomía académica, tanto en la relación de las
universidades con el estado como en el interior de cada universidad misma.
Mediante la garantía que otorga la concesión de una autonomía integral para la
elección y elaboración de los temas y las disciplinas cuya enseñanza es
considerada indispensable, y mediante la concesión de la más amplia libertad para
seleccionar los problemas y los métodos que los científicos se proponen investigar,
así como por la vigencia para profesores y estudiantes de la más amplia libertad de
expresión por los medios apropiados de comunicación y publicidad, la universidad
se asegura el desarrollo de la docencia y de la investigación sin interferencias
provenientes del poder político, de las cosmovisiones religiosas o ideológicas, o de
los intereses del poder económico, corporativo o gremial. A los fines de preservar
del modo más completo esa autonomía académica, el estado confiere mediante
sus leyes la facultad para organizarse y darse a sí mismas sus propios estatutos,
forma de gobierno y elección de sus autoridades a todas las universidades que de
él dependan.
Firmante | Distrito | Bloque |
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STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MONTENEGRO, OLINDA | CHACO | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
PANZONI, PATRICIA ESTER | BUENOS AIRES | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |