PROYECTO DE TP
Expediente 5564-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION CONTRA ACTOS LESIVOS DEL DERECHO DE SINDICACION.
Fecha: 05/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCIÓN
CONTRA ACTOS LESIVOS DEL DERECHO DE
SINDICACIÓN
Artículo 1º. - Todos los
trabajadores, sin distinción y sin autorización previa, gozan del
derecho de constituir asociaciones sindicales para la promoción y
defensa de sus intereses económicos y sociales.
Los trabajadores que por
ejercer medidas de acción directa, sean estas declaradas por
organizaciones sindicales con personería gremial o simplemente
inscriptas, fueren despedidos o afectados de cualquier forma
discriminatoria por dicha razón, gozarán de adecuada protección
contra dichos actos, en los mismos términos que lo dispuesto en el
art.2° y ejercitable mediante el procedimiento establecido en el art. 4°
del presente.
Artículo 2º. - Los
trabajadores que fundaren organizaciones sindicales no podrán ser
despedidos, ni suspendidos disciplinariamente, ni podrán modificarse
sus condiciones de trabajo, dentro del plazo de seis (6) meses contados
desde la fecha del acto fundacional, salvo sentencia judicial que
previamente declare que la medida respectiva se funda en justa causa
constitutiva de excepción a la garantía prevista en el artículo 1.2.b) del
Convenio número 98 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT). Dicho plazo se extenderá más allá de los seis meses cuando el
trámite de inscripción gremial lo exceda y tal demora no tenga como
causa el incumplimiento de requisitos legales de parte de la asociación
sindical.
Esta protección será
oponible al empleador a partir de la comunicación fehaciente dirigida
al empleador por la organización sindical o por cualquier trabajador
interesado.
La publicación oficial de la
resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que
otorgue la inscripción gremial hará cesar el curso del plazo semestral
establecido en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 3º. - Obtenida la
inscripción gremial, los trabajadores integrantes del órgano directivo
de la asociación inscripta, gozarán de una protección idéntica a la que
se establece en el artículo precedente para los miembros
fundadores.
Dicha garantía se
extenderá desde el comienzo del mandato gremial del trabajador hasta
el término de seis (6) meses posteriores al vencimiento del mismo, sea
éste provisional o definitivo, de acuerdo con lo que consigne la
certificación de autoridades emitida por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Artículo 4º. - Las acciones
por las que se promoviere la excepción a la garantía referida en los
artículos 2º y 3º de la presente ley, o la reinstalación del trabajador
despedido en violación a lo establecido en tales normas, tramitarán
ante la Justicia Nacional del Trabajo por la vía sumarísima prevista en
el artículo 47 de la ley nº 23.551.
Durante el trámite del
juicio no podrá afectarse el derecho del trabajador a la percepción
íntegra de su remuneración.
Artículo 5º. - El Poder
Ejecutivo Nacional determinará el número máximo de trabajadores por
organización que serán alcanzados por la protección establecida en la
presente ley, que no podrá ser inferior a diez (10).
Artículo 6º. - (Cláusula
transitoria) En el caso de las asociaciones sindicales con inscripción
gremial otorgada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, la
protección prevista en la misma comenzará a regir a partir de la
comunicación fehaciente dirigida al empleador por el trabajador
interesado o por la propia organización.
Artículo 7 °
"Los empleadores estarán obligados a actuar como agentes de
retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación u
otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones
sindicales simplemente inscriptas, cualquiera sea su clase o grado."
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la
asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá
pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así
no lo hiciera, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por
parte del empleador de la obligación de obrar como agente de
retención, o -en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo
retenido, tornará a aquel en deudor directo. La mora en tal caso se
producirá de pleno derecho
Artículo 8°.- Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.-
Artículo 9º. - De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
VISTO los
Convenios número 87 y 98 de la Organización Internacional del
Trabajo (ratificados oportunamente mediante Ley número 14.932 y
Decreto-ley número 11.594/56, respectivamente) y la Ley número
23.551 con su Decreto reglamentario número 467/88; y
CONSIDERANDO:
Que, el
art. 1.2.b) del Convenio nº 98 de la OIT establece que "los trabajadores"
deben gozar de "adecuada protección" contra los actos que tengan por
objeto "despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de
su participación en actividades sindicales".
Que la directiva
precitada importa la prohibición de toda clase de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical e impone a los Estados
firmantes la obligación de proporcionar protección eficaz contra todo
tipo de acto contrario al ejercicio de la actividad representativa
gremial.
Que, la referida
normativa internacional carece de la reglamentación necesaria en
nuestro ordenamiento para ser operativa.
Que desde esa
perspectiva, el Poder Legislativo Nacional se encuentra obligado a
dictar las normas necesarias a los efectos de materializar la garantía
contenida en el art. 1.2.b) del Convenio nº 98
de la OIT, asegurando
dicha protección a los fundadores o miembros del órgano directivo de
toda asociación sindical, sin distinción.
Que,
por mandato del Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT "es necesario que se prevean en la legislación, de
manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los
actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de
los artículos 1° y 2° del Convenio nº 98 de la OIT" ("La Libertad Sindical",
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Oficina
Internacional del Trabajo, 4° Ed., Ginebra, 1996, pág. 160)
Que, a esos fines, deviene
imprescindible la creación de un mecanismo legal de prevención
destinado a proteger el empleo de aquellos que desempeñan las
funciones de promoción y defensa de los derechos e intereses de los
trabajadores.
Que dicha garantía
requiere la implementación de una acción expedita, rápida y especial
para su efectividad, que deje sin efecto las conductas lesivas de la
libertad sindical.
Que, en esa
ilación, tiene dicho Comité de Libertad Sindical del Consejo de
Administración de la OIT que "Deben tomarse las medidas necesarias, de
manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades
relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si
así lo desean" (op., cit., pág. 160)
Que en el informe de la
Comisión de Expertos en Normar y Recomendaciones de la OIT para
la Conferencia en su 94° reunión que se realizará en Junio del corriente
año en Ginebra dice que: el artículo 38 de la ley que sólo permite a las
asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente
inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión
toma nota de que según el Gobierno la mayoría de las asociaciones
sindicales de primer grado se encuentran adheridas a federaciones que
gozan de
personería gremial, de
manera que las primeras reciben la cuota sindical que pagan sus
afiliados a través de la federación, que las recibe a través del descuento
directo que efectúa el empleador. El Gobierno añade que nada impide
que las organizaciones simplemente inscritas acuerden con el
empleador que éste efectúe la retención de la cuota sindical
directamente del salario de los trabajadores. La Comisión recuerda que
la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la
obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de
representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las
autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos
internacionales; por consiguiente esta discriminación en perjuicio de
organizaciones simplemente inscritas no se justifica;
. los artículos 48 y 52 de la
ley que prevén que únicamente los representantes de las
organizaciones con personería gremial se benefician de una protección
especial (fuero sindical). La Comisión toma nota de que según el
Gobierno, todos los representantes de los trabajadores gozan de la
protección general establecida en el artículo 47. En cuanto a la
protección especial establecida en el artículo 52, el Gobierno señala que
según lo previsto en el artículo 50, ésta alcanza también a los
trabajadores postulados para cargos de representación sindical,
cualquiera sea dicha representación. La Comisión estima no obstante
que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los
representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de
actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que
pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, según se
ha señalado en el párrafo anterior;
La Comisión observa que
en seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Normas, se
realizó una misión en el país en agosto de 2005. La Comisión toma nota
de que el Gobierno informó a la misión que había iniciado consultas
informales con las organizaciones sindicales interesadas para avanzar
sobre posibles modificaciones a la legislación sindical y expresó su
compromiso con los principios y normas internacionales del trabajo. La
Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos que
acompañan la
memoria del Gobierno que
muestran la existencia de un número elevado de organizaciones
sindicales y una tasa de afiliación del 40 por ciento si se cuenta sólo a
las asociaciones de primer grado y del 65 por ciento por ciento si se
cuenta también a las asociaciones de segundo grado.-
A su vez en la 93 °
conferencia la Comisión de Aplicación de Normas expresó la
esperanza de que el dialogo entre el Gobierno y todos los
interlocutores sociales, con la asistencia técnica de la OIT, se traduzca
en modificaciones a la legislación que permitan la plena aplicación de
las disposiciones del Convenio (87) en la legislación y la práctica
nacionales.-
Que, los
mecanismos de protección previstos en el art. 47 de la Ley 23.551 y en
el art. 1 de la Ley 23.592 no constituyen "protección adecuada" en los
términos del Convenio nº 98, como ya lo ha dicho la OIT en el último
informe de la Comisión de Expertos, de donde surge que este tipo de
"protección general" es insuficiente por su "carácter limitado en lo que
respecta al ejercicio de los derechos sindicales" y resulta discriminatoria con
respecto a la "protección especial" de la que gozan los representantes de
las asociaciones con Personería Gremial (Cfr. OIT, "Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones", Informe III (parte 1A) Conferencia Internacional
del Trabajo, 91ª reunión 2003, p. 239).
Que como consecuencia de
ello, las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional de Trabajo (OIT) en el Informe presentado ante el
Consejo de Administración de dicha organización -Informe III (Parte
1A)- en el año 1998, que resultaran luego objeto de debate en la
Comisión de Normas de la 86ª asamblea de la Conferencia
Internacional de la OIT, celebrada en el mismo año, recayeron -entre
otros- sobre los artículos 48 y 52, de la Ley N° 23.551, entendiendo que
estos preceptos se encuentran en contradicción con el Convenio N° 87,
sobre Libertad Sindical.
Que en virtud de lo
expuesto, es deber del Poder Legislativo Nacional, dictar las normas
necesarias destinadas a adecuar el ordenamiento jurídico interno a la
normativa internacional vigente.
Por lo expuesto solicito a
los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 30/11/2011 | RETIRADO |