PROYECTO DE TP
Expediente 5563-D-2010
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO 161 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO, ADOPTADO EN LA 71 REUNION DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 25 DE JUNIO DE 1985.
Fecha: 05/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 106
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Apruébese el Convenio 161
de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a los servicios de salud en el trabajo,
adoptado en la 71ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en
Ginebra el 25 de junio de 1985, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
C161 CONVENIO SOBRE LOS
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO, 1985
Convenio sobre los servicios de salud en el
trabajo (Nota: Fecha de entrada en vigor:17:02:1988. Lugar: Ginebra
Fecha de adopción: 25:06:1985
Sesión de la Conferencia: 71
Sujeto: Seguridad y salud en el trabajo
Estatus: Instrumento actualizado Este
Convenio fue adoptado desde 1985 y se considera actualizado.
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7
junio 1985 en su septuagésima primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los
trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del
trabajo constituye una de las tareas asignadas a la Organización Internacional del Trabajo
por su Constitución;
Recordando los convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo en la materia, y en especial la Recomendación sobre la
protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de
medicina del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971,
y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que
establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985:
Parte I. Principios de Una Política Nacional
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión servicios de
salud en el trabajo designa unos servicios investidos de funciones esencialmente
preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa acerca de:
i) los requisitos necesarios para establecer y
conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y
mental óptima en relación con el trabajo;
ii) la adaptación del trabajo a las capacidades
de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental;
b) la expresión
representantes de los trabajadores en la empresa designa a las personas reconocidas como
tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones y la práctica
nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar
periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a establecer
progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los
del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de
actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser
adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas.
2. Cuando no puedan establecerse
inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro
interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar,
en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha
elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias
ulteriores todo progreso realizado en su aplicación.
Artículo 4
La autoridad competente deberá consultar a
las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan,
acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
Sin perjuicio de la responsabilidad de cada
empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida
cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en
el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que
sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:
a) identificación y evaluación de los riesgos
que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio
ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los
trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas
facilidades sean proporcionadas por el empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la
organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el
mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias
utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de programas
para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de
nuevos equipos, en relación con la salud;
e) asesoramiento en materia de salud, de
seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de
protección individual y colectiva;
f) vigilancia de la salud de los trabajadores en
relación con el trabajo;
g) fomento de la adaptación del trabajo a los
trabajadores;
h) asistencia en pro de la adopción de medidas
de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la difusión de
informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de
ergonomía;
j) organización de los primeros auxilios y de
la atención de urgencia;
k) participación en el análisis de los
accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para el establecimiento de servicios de salud
en el trabajo deberán adoptarse disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos
entre los empleadores y los trabajadores interesados; o
c) de cualquier otra manera que acuerde la
autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores interesados.
Artículo 7
1. Los servicios de salud en el trabajo pueden
organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios
comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por:
a) las empresas o los grupos de empresas
interesadas;
b) los poderes públicos o los servicios
oficiales;
c) las instituciones de seguridad social;
d) cualquier otro organismo habilitado por la
autoridad competente;
e) una combinación de cualquiera de las
fórmulas anteriores.
Artículo 8
El empleador, los trabajadores y sus
representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas
relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre
una base equitativa.
Parte IV. Condiciones de Funcionamiento
Artículo 9
1. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La
composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que
deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberán
cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa.
3. De conformidad con la legislación y la
práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y
coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros
servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.
Artículo 10
El personal que preste servicios de salud en el
trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador
como de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las
funciones estipuladas en el artículo 5.
Artículo 11
La autoridad competente deberá determinar
las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el
trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales.
Artículo 12
La vigilancia de la salud de los trabajadores
en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos,
deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
Artículo 13
Todos los trabajadores deberán ser
informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo.
Artículo 14
El empleador y los trabajadores deberán
informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor
sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15
Los servicios de salud en el trabajo deberán
ser informados de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del
trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de
enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares
de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el
trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo.
Parte V. Disposiciones Generales
Artículo 16
Una vez establecidos los servicios de salud en
el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de
supervisar su funcionamiento y de asesorarlos.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha
en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá
efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por
los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 161 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) que trata sobre los Servicios de Salud en el Trabajo.
El objeto del presente convenio radica en
establecer servicios de salud para todos los trabajadores a fin de posibilitar su protección
contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo.
En tal sentido los servicios deberán asegurar:
identificación y evaluación de riesgos, vigilancia del medio ambiente y de practicas de
trabajo, incluidos sanitarios, comedores y alojamientos, participación en planificación y
organización del trabajo, diseño de lugares, selección y mantenimiento del estado de
maquinas y equipos, y sustancias utilizadas en el trabajo; programas de mejoramiento de
practicas de trabajo, evaluación de nuevos equipos; asesoramiento en salud, seguridad e
higiene y ergonomía, en uso de equipos de protección individual y colectiva; vigilancia de
salud de trabajadores, asistencia para adopción medidas de rehabilitación profesional;
organización de primeros auxilios y atención de urgencias, entre otras cosas.
Este Convenio define los "servicios de salud
en el trabajo" como servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y
encargados de asesorar al empleador, y a sus trabajadores y sus representantes acerca de los
requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y
saludable que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo y de la
adaptación de éste a las capacidades de los trabajadores habida cuenta de su estado de salud
física y mental.
En igual sentido la recomendación de la OIT
sobre Servicios de Salud en el Trabajo (Nº 171) establece que, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, los datos resultantes de la vigilancia del lugar de
trabajo deberían consignarse en forma adecuada y mantenerse a disposición del empleador,
de los trabajadores y de sus representantes en la empresa o del comité de salud y seguridad
e higiene, cuando existen. Tales datos deberían
utilizarse respetando su carácter confidencial
y solamente para orientar y dar asesoramiento acerca de las medidas destinadas a mejorar el
medio ambiente de trabajo y la salud y seguridad de los trabajadores.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación
del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |