PROYECTO DE TP
Expediente 5562-D-2013
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, T.O. 649/97 Y MODIFICATORIAS): MODIFICACIONES, SOBRE MINIMO NO IMPONIBLE Y RENTA FINANCIERA. MODIFICACION DEL ARTICULO 8 DEL ANEXO A LA LEY 24977 Y SUS MODIFICATORIAS DE REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS).
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
El Senado y Cámara de Diputados...
TÍTULO I
DEL MÍNIMO NO IMPONIBLE Y LAS
ESCALAS APLICABLES
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo
23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 23 - Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles, la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) siempre que sean
residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1) PESOS VEINTISIETE MIL
SETECIENTOS OCHENTA ($ 27.780) anuales por el cónyuge;
2) PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA ($ 13.890) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ($
10.400) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o
bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por
cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro
y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción
especial, hasta la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), cuando se trate de
ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no
comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se
trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79,
originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo
desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad
de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Se excluye de esta
definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades
penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los
regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas
y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad."
ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo
90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto
649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Art. 90 - Las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la
siguiente escala:
Cuando la determinación de la
ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no
inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto
hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la
incorporación de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la
alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%).
Cuando los resultados de las
operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de
permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por
los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo
del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por
personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones
contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo
artículo."
ARTICULO 3º.- A partir de la vigencia
de la presente ley, los importes a que se refieren el artículo 1° y 2º serán
actualizados cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos
Públicos conforme a la variación promedio de período experimentada en el
cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 4º.- Lo dispuesto en el
artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013,
inclusive.
TÍTULO II
DE LAS EXENCIONES A LA RENTA
FINANCIERA
ARTICULO 5º.- Sustitúyase el inciso h)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"h) Los intereses originados por
depósitos menores a pesos doscientos mil ($200.000) originados por los siguientes
depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras
formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la
legislación respectiva.
Se excluyen del párrafo anterior los
intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no
obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de
igual o mayor alcance.
El monto anterior será actualizado
cuatrimestralmente conforme a la variación promedio de período experimentada
en el cuatrimestre inmediato anterior por el Coeficiente Variación Salarial
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en virtud de lo
dispuesto por el Decreto N° 762/02 del Poder Ejecutivo Nacional
ARTICULO 6º.- Deróguense los incisos
k) y w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º.- Incorpórese como
inciso h) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias lo siguiente:
"h) De las ganancias derivadas de los
cupones de títulos, cédulas, letras, obligaciones, intereses originados en
depósitos a plazo fijo efectuados en Instituciones sujetas al régimen legal de
entidades financieras y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro así
como de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta o disposición de: acciones, títulos, bonos y demás títulos valores;
siempre que sean obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas."
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO 8º.- Sustitúyase el artículo
8 del Anexo REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) de la
Ley Nº 24.977 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Se establecen las
siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos
anuales -correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer
párrafo del artículo 2º-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres
devengados anualmente, que se fijan a continuación:
En la medida en que no se superen
los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía
eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para
la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos seiscientos
cuarenta y cinco mil ($645.000) anuales podrán permanecer adheridos al
presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de
venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la
categoría que les corresponda - conforme se indica en el siguiente cuadro- de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que
posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada
caso, se establecen:
ARTICULO 9º.- A partir de la vigencia
de la presente Ley, los importes a que se refiere el artículo 8° serán actualizados
cuatrimestralmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme
a la variación promedio de período experimentada en el cuatrimestre inmediato
anterior por el Coeficiente Variación Salarial elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 762/02 del
Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 10º.- Lo dispuesto en el
artículo 1° y 2° de la presente ley tendrá efectos a partir del 1 de junio de 2013,
inclusive.
ARTÍCULO 11º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entre las revisiones que requiere el
sistema tributario argentino hay tres que requieren atención urgente,
fundamentalmente a partir de las distorsiones que se han hecho patentes en el
funcionamiento del sistema económico a partir de la aceleración y persistencia
del proceso inflacionario, la pérdida de referencia e información ocasionada por
la intervención sobre los índices que registran la inflación y el continuo aumento
de la presión tributaria.
Los tópicos a revisar incluyen la
calidad de exento o no de ciertos ingresos de los contribuyentes donde
encontramos dos que exponen una antítesis perfecta: mientras el Estado
Argentino exime de pagar impuesto a las ganancias a la renta financiera obtenida
por las personas físicas y sucesiones indivisas, grava con el mismo el salario y la
percepción de rentas del trabajo personal. Esta es una distorsión que
consideramos necesario remover.
La regularización del INDEC deberá
permitir la utilización de instrumentos confiables que permitan gravar los
incrementos reales de las rentas del trabajo personal dando término de esa
manera al cobro de tributos generados en la inflación.
La tercera revisión derivada de las
distorsiones en el funcionamiento del sistema económico está dada por el atraso
en la actualización de los tramos de ingresos brutos del Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) donde por imperio de los efectos de
la inflación, los contribuyentes del régimen se ven obligados a continuas
recategorizaciones que significan un mayor costo tributario y en el extremo, se
ven obligados a salir del Régimen Simplificado.
Las rentas del trabajo personal y
el impuesto a las ganancias.
El Artículo 23 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones establece el monto de las
deducciones anuales en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y
deducción especial, computables para la determinación limite en la tributación
del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas.
En el presente proyecto promovemos
la necesaria adecuación a los efectos que ha generado la inflación. Sabemos que
lo ideal sería remitirnos a confiar en el Índice de Precios al Consumidor (IPC)
relevado y emitido por el INDEC, pero la continua intervención del organismo ha
llevado a la pérdida de credibilidad de esta herramienta. Por ello, promovemos
la readecuación de los importes de mínimo no imponible y demás deducciones
del artículo 23 a partir de la aplicación de índices de precio de provincias que
han mantenido un criterio de independencia respecto del INDEC y del de las
consultoras independientes.
La otra distorsión respecto del pago
del impuesto por parte de las personas físicas y sucesiones indivisas viene dado
por la falta de adecuación de las escalas del artículo 90, el cual a diferencia de
los importes del artículo 23, no ha tenido modificaciones desde el año 2000.
La renta financiera
La exención de la renta financiera se
encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias:
- el inciso w) del artículo 20: "Los
resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas [...]" que libera del gravamen las ganancias
por la compraventa de títulos, ya sea con oferta pública u oferta privada.
- el inciso k) del artículo 20: "Las
ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás
valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales [...]"que
exime las ganancias por los cupones de interés de los títulos públicos.
- el inciso h) del artículo 20: "Los
intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones
sujetas al régimen legal de entidades financieras [...]" libera del gravamen a los
beneficios obtenidos principalmente por los depósitos a plazo fijo donde
estimamos prudente, a la par de eliminar parcialmente la exención, brindar una
cobertura a aquellos titulares de plazos fijos que pueden considerarse pequeños
ahorristas.
Semejante dispersión de criterio de
considerar pasibles del gravamen a las rentas de cuarta categoría mientras se
dispensa un trato benévolo que los intereses de los bonos o de los depósitos a
plazo fijo entre otros, merece a nuestro criterio una acción legislativa que
equilibre y nivele la diferencia a todas luces injusta. Sin embargo, entendemos
que resulta conveniente eximir aquellos casos contemplados en el inciso h) cuyos
importes (hasta $ 200.000) puede ser considerado pertenecientes a pequeños
ahorristas.
Sabemos que la eliminación de las
exenciones hará que la AFIP -en ausencia de mecanismos de indexación de
capital- pueda avanzar sobre rentas nominales que son negativas en términos
reales. Preferimos legislar fuera del marco coyuntural. Más temprano que tarde,
la economía argentina se encauzará abandonando el engaño de la inflación y la
falsificación de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos (INDEC) solo será un mal recuerdo.
Cabe al respecto una digresión:
consideramos necesario utilizar para la revisión de aquellas cifras afectadas por
la inflación, la utilización del Coeficiente de Variación Salarial el cual, si bien
está emitido por el mismo INDEC, releva datos de salarios nominales pagados y
no registra hasta el momento una distorsión que pueda considerarse
relevante.
Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo)
Es necesario destacar que en ocasión
de la sanción de la Ley 24.977 la anualización de los pagos de categoría I (la más
alta) representaba el 3,8% de los ingresos brutos del contribuyente. Dieciocho
años después dicha relación asciende a 9,6%, un incremento de la carga
tributaria del 152% que sin lugar a dudas, demuele el eventual beneficio de la
actividad (eso en el supuesto de que alcance dicho límite ya que si la facturación
es menor la carga aumenta).
Por este motivo, la adecuación de la
escala de Ingresos Brutos (anual) del artículo 8º de la ley 24.977 es un criterio de
estricta justicia y un intento de evitar la presión que lleva a los contribuyentes a
violar el régimen de facturación a efectos de no caer en las continuas
recategorizaciones originadas en un aumento de la facturación nominal por
efecto de la inflación.
Por los argumentos expuestos
solicitamos a la Honorable Cámara la aprobación del presente proyecto de
Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 07/05/2014 | |
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 14/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 21/05/2014 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |