PROYECTO DE TP
Expediente 5558-D-2009
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -. MODIFICACIONES, SOBRE CREDITOS LABORALES, PARTICIPACION ACTIVA DE LOS TRABAJADORES Y DEROGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.
Fecha: 12/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 158
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 24.522
(CONCURSOS Y QUIEBRAS)
ARTÍCULO 1º: - Incorpórase
como inciso 8) del art. 11º del Título II, Capítulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 -
Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"8) Acompañar nómina de empleados, con
detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida. Respecto de
cada uno de ellos deberán acompañarse los recibos de sueldo suscriptos por el
empleado de los últimos tres meses anteriores a la presentación judicial del concurso y
constancia de libre deuda previsional que deberá ser extendido por el organismo
recaudador".
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el
inciso 10 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 -
Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:
"10) La fijación de una
audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al
vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia
deberá ser notificada fehacientemente a la totalidad de los trabajadores que
integren la planta de personal de la empresa. A tal efecto podrán labrarse actas
de notificación firmadas por los empleados y certificadas por la máxima autoridad
del área encargada de recursos humanos de la empresa o su representante legal.
Dichas notificaciones deberán tener carácter de declaración jurada".
ARTICULO 3º.- Modifícase el
inciso 11 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 -
Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:
"11) Correr vista al síndico
por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del
cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales
denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la
documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos
laborales comprendidos en el pronto pago".
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como inciso
13 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 -Ley de
Concursos y Quiebras- el siguiente texto:
"12) La constitución de un
comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto,
denunciados por el deudor y un representante gremial de los trabajadores de cada rama o
actividad de la concursada".
ARTÍCULO 5º.- Modifícase el artículo
15 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y
Quiebras- que quedará redactado como sigue:
"Administración del concursado. El
concursado conserva la administración de su patrimonio bajo control, vigilancia y consulta
del síndico y el comité de control".
ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo
16 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y
Quiebras- que quedará redactado como sigue:
Actos Prohibidos. El concursado no puede
realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por
causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro
del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez
del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los
artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a
11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos
1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el
artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de
privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del
artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito
no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la
verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el
juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución
fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren
controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el
concursado.
En todos los casos la decisión será
apelable.
La resolución judicial que admite el pronto
pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el
pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor
para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la
solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su
totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte
la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 5 % mensual del
ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago
proporcional a los créditos y sus privilegios.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar
al síndico a priorizar dentro de iguales categorías de créditos, el pago de los que por su
naturaleza o circunstancias particulares deban ser afectados a cubrir contingencias de salud
o alimentarias.
En el control e informe mensual que la
sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos
líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el
plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir
previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados
con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión
de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables
con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la
administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia
del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la
conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los
intereses de los acreedores".
ARTICULO 7º.- Incorpórase
como último párrafo del artículo 19 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley
Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"Quedan excluidos de la disposición
precedentes los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda
indemnización derivada del contrato de trabajo".
ARTICULO 8 º.- Modifícase el artículo
20 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y
Quiebras- que quedará redactado como sigue:
"Contratos con prestación recíproca
pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de
ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir
autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato
autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha
de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla
después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto
en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica
anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este
artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo
753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere
comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el
concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse
los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la
de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del
concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de
incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas
prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los
créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la
preferencia establecida por el artículo 240".
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el artículo
29 del Título II, Capítulo III, Sección I de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y
Quiebras- que quedará redactado como sigue:
"Carta a los acreedores e integrantes del
comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe
enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada
en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos de los
requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las
horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los
demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida
dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico,
respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso, pero advertida dicha circunstancia,
el juez mandará cursar dicha notificación a costa del síndico".
ARTICULO 10.- Incorpórase como
último párrafo del artículo 34 del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522 -
Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"Los trabajadores de la concursada que no
tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por
el síndico acerca de los créditos insinuados".
ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo
42 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que
quedará redactado como sigue:
"Resolución de categorización. Dentro de
los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez
dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en
ellas.
Constitución del Comité de control. En
dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de control, el cual
quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas,
debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la
categoría y tres representantes gremiales de los trabajadores de la concursada. A partir de
ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.
La constitución de dicho comité será
obligatoria en todos los casos".
ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo
43 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que
quedará redactado como sigue:
"Período de exclusividad. Propuestas de
acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la
ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez
determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los
treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para
formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de
éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.
Las propuestas pueden consistir en quita,
espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los
acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la
sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los
acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos
convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de
acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales,
en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se
obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de
los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas
iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.
Las propuestas deben contener el plazo de
su cumplimiento, que no podrá ser mayor a cinco (5) años desde que se homologó el
acuerdo.
El deudor puede efectuar más de una
propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores
comprendidos en ellas.
El acreedor deberá optar en el momento de
dar su adhesión a la propuesta.
La propuesta no puede consistir en
prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aún cuando
contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos el pago del cuarenta por
ciento (40 %) de los créditos quirografarios anteriores a la presentación.
Cuando no consiste en una quita o espera,
debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en
moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien
expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de
acreedores quirografarios.
La renuncia no puede ser inferior al treinta
por ciento (30%) de su crédito.
A estos efectos, el privilegio que proviene
de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del
concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare
alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la
asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por
ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio
se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo
privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que
hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen
en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el
acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su
propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte
días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en
quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.
El deudor podrá presentar modificaciones
a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el
artículo 45, penúltimo párrafo."
ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo
45 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que
quedará redactado como sigue:
Plazo y mayorías para la obtención del
acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de
acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de
período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por
declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o
administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la
mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que
representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo
resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última
propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada
categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes
créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados
admisibles comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan
renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como
quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la
categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los
términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los
parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de
sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren
respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los
acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la
misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo,
como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a
actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité
de control que actuará como supervisor del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por
el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por
acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los tres
representantes gremiales de los trabajadores de la concursada.
Con CINCO (5) días de anticipación al
vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia
informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité de control y los
acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto
de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular
preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para
la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el
Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las
constancias, la audiencia no se llevará a cabo.
ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo
59 Título II, Capítulo V, Sección III de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras -
que quedará redactado como sigue:
"Conclusión del concurso. Una vez
homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento,
el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del
síndico.
Con carácter previo a la declaración de
conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener
la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del
acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo
previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de control como
supervisor del acuerdo.
El juez, a pedido del deudor y con vista a
los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder
las limitaciones impuestas por la inhibición general.
Con la conclusión del concurso cesan
respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo
dispuesto en el presente artículo.
La resolución debe publicarse por UN (1)
día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la
misma apelable.
Declaración de cumplimiento del acuerdo.
Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución
judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y
previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.
El deudor no podrá presentar una nueva
petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo
preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo".
ARTICULO 15.- Incorpórase como
artículo 59 bis del Título II, Capítulo V, Sección III de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"Durante el cumplimiento del acuerdo
homologado, cuando el deudor realice actos en perjuicio evidente de los trabajadores, el
juez, puede separarlo preventivamente de la administración designando interventor ad-hoc
o constituir depósito judicial de los bienes muebles e inmuebles del deudor a favor de los
trabajadores, por auto fundado, previo informe del síndico".
ARTICULO 16.- Incorpórase como
último párrafo del artículo 60 Título II, Capítulo V, Sección IV de la Ley Nº 24.522 - Ley
de Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"También podrá resolverse el acuerdo, a
pedido de cualquiera de los trabajadores de la concursada, cuando se constate
administrativa o judicialmente, la existencia de relación laboral no registrada en alguno de
los establecimientos de la concursada. El mismo tramitará por el procedimiento ordinario
más breve que contemple la legislación procesal vigente."
ARTICULO 17.- Deróguese el Capítulo
VII del Título II de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - y su modificatoria -
artículo 18 de la Ley Nº 25.589-.
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como
inciso 4) del art. 77 del Título III, Capítulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"4) A pedido de cualquier trabajador
registrado de la concursada, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo
preventivo, siempre que demuestren sumariamente su calidad de tales y que se les
adeudan salarios por un período mayor a tres meses".
ARTICULO 19.- Modifícase el inciso 1)
del artículo 161 del Título III, Capítulo III, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"1) A toda persona que, bajo la apariencia
de la actuación de la fallida, simulando representación o participación accionaria o que de
cualquier modo ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes
como si fueran propios, en fraude a sus acreedores."
ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo
189 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Continuación inmediata. Los
trabajadores de la fallida, organizados en cooperativa de trabajo aunque no
contaren con personería otorgada, siempre que acrediten sumariamente haber
iniciado los trámites para su otorgamiento, podrán solicitar al juez dentro de los
treinta (30) días hábiles de decretada la quiebra, la continuación inmediata de la
explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos.
Si transcurrido el plazo establecido
en el párrafo anterior, previa intimación fehaciente por parte del juez a los
trabajadores, estos no solicitaran la continuación de la explotación de la empresa,
el síndico puede continuar de inmediato con dicha explotación. Debe ponerlo en
conocimiento al juez dentro de las veinticuatro (24) horas.
Empresas que prestan servicios
públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se
aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles
con las siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia
de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos
del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible,
debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede
disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las
obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la
explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la
comunicación prevista en el inciso 2)".
ARTÍCULO 21.- Modifícase el
artículo 190 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"En toda quiebra, aun las
comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez, sobre la
posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o
de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, a
excepción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 189.
Los trabajadores de la fallida,
agrupados en cooperativa de trabajo, aunque no contaren con la personería
otorgada, pueden solicitar al juez, la explotación de la empresa, aun cuando no
exista la continuación inmediata a la que se refiere el artículo 189 de la presente
ley.
A los fines de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la cooperativa de trabajo, debe presentar, junto con la solicitud
de continuidad, un informe integrado por un plan de explotación que contenga
proyectos de inversión, producción y venta, y proyecciones relativas a la actividad
económica que desarrollará, del que se correrá traslado al síndico para que en el
plazo de cinco (5) días hábiles emita opinión sobre el mismo.
En caso de continuación inmediata
de la explotación, ya sea por parte de la cooperativa y/o la sindicatura, en un plazo
de veinte (20) días, deberán presentar el informe aludido anteriormente. Cuando la
presentante sea la cooperativa, el juez correrá traslado al síndico, para que en el
plazo de 3 días hábiles emita opinión sobre los siguientes aspectos: 1) El plan de
explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado, o
la opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajo; 2) Los contratos
en curso de ejecución que deben mantenerse; 3) En su caso, las reorganizaciones
o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente
viable su explotación;4) Los colaboradores que necesitará para la administración
de la explotación.
El juez a los efectos del presente
artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada
extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa,
cuando la ejerza la cooperativa de trabajadores".
ARTÍCULO 22.- Modifícase el
artículo 191 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Autorización de la continuación.
La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de
alguno de sus establecimientos será dada por el juez, en caso de que de su
interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se
interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o en resguardo de la
conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en
quiebra.
En su autorización el juez debe
pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación presentado por
la cooperativa de trabajo o la Sindicatura, según corresponda;
2) El plazo por el que continuará la
explotación, el cual no podrá ser menor a un ejercicio económico anual, o mayor, teniendo
en cuenta el ciclo productivo de la empresa. El plazo podrá prorrogarse excepcionalmente a
solicitud de la cooperativa o el síndico, por resolución fundada.
3) Sobre el régimen de contralor de la
actividad de la cooperativa o la autorización al síndico para contratar colaboradores de la
administración;
4) La cantidad y calificación profesional
del personal que continuará afectado a la explotación;
5) Los bienes que pueden emplearse;
6) Los contratos en curso de ejecución que
se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información
que deberá suministrar la cooperativa de trabajo, el síndico y, en su caso, el
coadministrador.
Esta resolución deberá ser dictada dentro
de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe previsto en el Artículo 190,
o de la opinión del síndico sobre el informe presentado por la cooperativa. La resolución
que rechace la continuación de la explotación es apelable con efectos suspensivos por la
cooperativa de trabajo y por la Sindicatura.
El juez, en la resolución que autoriza la
continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajo, deberá ordenar la
tasación de todos los bienes muebles e inmuebles existentes en la empresa o en los
establecimientos que se autorice a explotar".
ARTÍCULO 23.- Modifícase el
artículo 192 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Régimen aplicable. La cooperativa
de trabajo, el síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que haya establecido el
juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración
ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan
autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo
será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la
constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la
continuidad de la explotación.
Las obligaciones legalmente contraídas por
el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En
caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las
obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación.
Sólo podrá disponerse de los bienes
afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo
dichos bienes por otros de valor equivalente.
Conclusión anticipada. El juez puede
poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por
resolución fundada, si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio
para los acreedores, teniendo en cuenta el resguardo de la fuente laboral de los trabajadores
de la empresa declarada en quiebra".
ARTICULO 24.- Incorpórase como
último párrafo del artículo 195 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 -
Ley de Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"En caso de la continuación de la
explotación por parte de la cooperativa de trabajadores, la ejecución de los créditos con
garantía real cuyo vencimiento se hubiera operado con anterioridad a la declaración,
quedará suspendida hasta la finalización del plazo de la continuación".
ARTÍCULO 25.- Modifícase el
artículo 197 del Título III, Capítulo IV, Sección III de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Elección del personal. Resuelta la
continuación de la empresa, el síndico, debe presentar ante el juez, dentro de los DIEZ (10)
días corridos a partir de la resolución respectiva, una nómina de dependientes que debería
cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas, considerando para la confección
de la misma, la antigüedad en el empleo, las cargas de familia y la voluntad expresada por
el trabajador.
En el caso en que el juez preste
conformidad sobre dicha nómina, se deben respetar las normas comunes y los dependientes
despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones
también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se
considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por despido directo.
Lo previsto en el párrafo primero del
presente artículo, no será aplicable en los casos en que la continuación de la explotación de
la empresa quede en manos de la cooperativa de trabajadores".
ARTÍCULO 26.- Modifícase el
artículo 201 del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Comité de Control. Dentro de los DIEZ
(10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe promover la
constitución del comité de control según lo dispuesto en el artículo 42, que actuará como
controlador y órgano de consulta de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación
escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a
los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de
capital designen los integrantes del comité".
ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo
203 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Oportunidad. La realización de los bienes
se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso
de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en
los términos del Artículo 90, o se haya solicitado la continuación de la explotación de la
empresa según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.
La cooperativa de trabajadores, en el caso
en que haya continuado con la explotación, podrá solicitar la adquisición de los bienes de la
fallida, mediante la adjudicación directa, teniendo en cuenta la tasación practicada en virtud
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 191, deducido el precio actualizado de las
mejoras o gastos de mantenimiento introducidos por la adquirente".
ARTICULO 28.- Modifícase el inciso 1
del artículo 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"1) El designado para la enajenación, tasa
aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el
mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que la
hubiera, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo
206."
ARTICULO 29.- Incorpórase como
inciso 1 bis del art. 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - el siguiente texto:
"1 bis) En el supuesto en que la
cooperativa no adquiera la empresa, de haber existido resultado positivo durante el lapso de
continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un
porcentaje del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas,
a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima
parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un
retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del artículo 240".
ARTICULO 30.- Modifícase el inciso 7
del artículo 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de
Concursos y Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"7) La adjudicación debe recaer en la
oferta que ofrezca el precio más alto y que garantice la estabilidad laboral de los
trabajadores que continuaron con la explotación de la empresa fallida."
ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo
213 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Venta directa. El juez puede disponer la
venta directa de bienes, previa vista al síndico y a la cooperativa de trabajadores, si la
hubiera, cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de
enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, el juez,
determinará la forma de enajenación".
ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo
217 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Plazos. Las enajenaciones previstas en los
Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4)
meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso
recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en
TREINTA (30) días, excepto en el caso que se continuara con la explotación de la empresa,
al que se le aplicará el plazo previsto en el artículo 191 inciso 2".
ARTÍCULO 33.- Modifícase el inciso 2
del artículo 241 del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"2) Los créditos por remuneraciones
debidas al trabajador por veinticuatro (24) meses y los provenientes por indemnizaciones
por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, vacaciones, sueldo anual complementario,
falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias, que siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento
donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
El mismo privilegio recae sobre el
inmueble donde haya prestado sus servicios el trabajador, el precio del fondo de comercio,
el dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo
resultado de la explotación."
ARTÍCULO 34.- Modifícase el inciso 1
del artículo 246 del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
1) Los créditos por remuneraciones y
subsidios familiares debidos al trabajador por veinticuatro (24) meses y los provenientes
por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de
preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo
y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de
TRES (3) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso."
ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo
260 del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Controlador. Comité de control. El
Comité de control, en cualquiera de las etapas concursales o de liquidación en la quiebra, es
un órgano de control, información, consejo, vigilancia y consulta. El comité debe ser
integrado por un número mínimo de TRES (3) acreedores, que serán elegidos por los
acreedores por mayoría de capital, y tres representantes gremiales, elegidos por los
trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la
conformación y constitución del comité de control. El comité constituido para controlar el
cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como
consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, en el concurso tiene amplias
facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el
concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de
custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez
interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su
actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas,
sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos,
fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los
bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez
interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su
actuación.
Debe informar de su gestión a los
acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique
en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la
quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el
domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el
levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo
preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera
ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en
cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité, previsto en el Artículo 14,
inciso 11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo
hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su
desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente
artículo.
Contratación de asesores profesionales. El
comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores,
evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo
asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos
profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del
cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya
sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño
cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto
para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO (0,50%) del monto de los
créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de
secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los
integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin perjuicio
de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores,
bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto por los representantes de
los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por la mayoría
absoluta de la totalidad de los trabajadores de la fallida".
ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo
262 del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y
Quiebras - que quedará redactado como sigue:
"Evaluadores. La valuación de las acciones
o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de
inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República
Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de
Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de
control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de
inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan
similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo,
correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el
juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y
abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del
monto de la valuación".
ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo
289 del Título IV, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 - Ley de Concursos y Quiebras - que
quedará redactado como sigue:
"Régimen aplicable. En los presentes
procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, y no
regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El
controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico y del comité de
control. Los honorarios por la labor del síndico en esta etapa serán del 1% (uno por ciento)
de lo pagado a los acreedores."
ARTÍCULO 38-: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cabe aclarar en principio que este
proyecto tiene como antecedente el proyecto de mi autoría registrado bajo el
número 3233-D-2009 que fue presentado en julio del año en curso, pero
continuando con las jornadas de trabajo y consulta, es cuando se planteó la
necesidad de ir más a fondo con las modificaciones a esta ley, este nuevo proyecto
es el reflejo de esta continuación del estudio de la ley de concursos y
quiebras.
Debemos mencionar que esta reforma
que hoy proponemos tiene que ver con la forma de entender a los medios de
producción, como bienes de utilidad pública que posibilitan el trabajo genuino y el
desarrollo nacional, y no como simples bienes de capital destinados a satisfacer
los intereses individuales de sus propietarios, o eventualmente, de sus acreedores.
El artículo 14 bis de nuestra Carta
Magna consagra principios esenciales del derecho de trabajo, poniendo eje en la
persona del trabajador:
"El trabajo en sus
diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y
vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con
control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario..."
Al artículo que refiero anteriormente,
lo complementan todos los tratados internacionales que tienen rango
constitucional a partir de la Reforma de nuestra Carta Magna en 1994, que
consideran al trabajo como un derecho humano fundamental de las personas, y a
su vez garantizan la protección del trabajador. Ejemplo de ello es el Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales que en su artículo 6º
1) establece: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho".
Contrariamente a lo que
estas normas de orden público y jerarquía constitucional consagran, en el año
1995 se sancionó la ley 24.522 de concursos y quiebras, la cual constituye una
clara manifestación de la política neoliberal imperante en las esferas políticas y
económicas, que impuso como premisa también un sistema de flexibilización
laboral que veía al trabajador, más como un amenaza que como un protagonista
único e irremplazable del desarrollo nacional.
La ley de concursos y
quiebras aún vigente, y pese a su última modificación, tiene como resultado
práctico la vulneración de los derechos básicos de todo trabajador, una muestra
clara de ello lo constituye su artículo 20 que establece que ante la apertura del
concurso, quedan sin efectos los convenios colectivos de trabajo y los trabajadores
pasan a regirse por contratos individuales. Esto claramente atenta contra la
irrenunciabilidad de los derechos y también contra el principio protectorio del
derecho laboral, ya que los convenios colectivos son reivindicaciones que han
logrado las asociaciones sindicales a través de la negociación de sus condiciones
laborales con los representantes de los empleadores. Por eso nosotros
proponemos la derogación de esa norma.
Se ha introducido como
requisito para la presentación en concurso preventivo, que el peticionante haya
cumplido con todas las cargas previsionales y de seguridad de los trabajadores. En
este sentido consideramos firmemente que quienes han omitido deliberadamente
el pago de estos aportes y contribuciones no pueden prevalerse de este instituto
concursal. Mucho se dice sobre la necesidad imperiosa de reducir el trabajo no
registrado, pero a la hora de legislar adecuadamente para desalentar esta práctica,
las voces se alzan siempre sobre la base del supuesto impacto económico de las
medidas. La modificación propiciada tiene como objeto exigir el pago responsable
de la deuda social del trabajador, que garantiza su salud y su jubilación futura,
para luego sí, intentar desinteresar a los acreedores a través de la vía concursal.
En la actualidad el empleador no tiene
obligación alguna de informar a los trabajadores sobre el estado financiero de la
empresa, y mucho menos la posibilidad que los mismos emitan opiniones al
respecto, esto además de violar lo previsto en el artículo 14 bis sobre el control del
trabajador de la producción y la participación en la dirección de la empresa, deja al
trabajador en una grave desprotección ante los procesos falenciales de las
empresas, porque, los mismos se enteran de esta situación cuando ya perdieron su
fuente laboral, y solo les queda reclamar judicialmente sus créditos. Además
sabemos que ante reclamos controvertidos como los que en general debe
encausar los "trabajadores no registrados", los tiempos judiciales siempre corren a
favor del empleador-deudor, que por ejemplo, de acuerdo a la legislación actual,
puede negociar un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, sin preocuparse por este
grupo de trabajadores en negro.
Este proyecto propone la participación
activa de los trabajadores y trabajadoras, incorporándolos al Comité de Control,
que tiene una importante función de contralor, consulta y vigilancia, tanto en el
concurso como en la quiebra. Este es uno de las modificaciones que realizamos
para tratar de evitar la desprotección y desinformación de los trabajadores que
existe en los procesos concursales o de quiebra, por eso se incorpora al trabajador
y a sus representantes gremiales como actores, donde se les reconoce su derecho
a la información y participación en dichos procesos universales.
Otro punto que tuvimos en
cuenta para elaborar este proyecto, fue la importancia de los privilegios en la
totalidad de los créditos laborales, ya que son de carácter alimentario y deben
considerarse en un orden de preferencia respecto de los demás créditos
privilegiados. Por ello consideramos con privilegio especial a la totalidad de los
créditos laborales y se amplía el período por el cual se mantiene este privilegio, y
también se privilegia en materia de pronto pago a los créditos que por su
naturaleza o circunstancias particulares deban ser afectados a cubrir contingencias
de salud o alimentarias, posibilitando que el Juez concursal pueda hacer lugar a
esos pagos en su totalidad, aplicando a ello un porcentaje mayor del ingreso bruto
de la concursada, es decir un 5 % por encima del 1 % vigente.
Respecto de los acreedores,
en materia de acuerdo preventivo, retomamos el límite de quita en el originario
cuarenta por ciento (40 %), a fin de establecer una norma clara y definida que
imposibilite la licuación abusiva de los créditos- Si bien la Justicia ha tenido
oportunidad de expedirse respecto de ello, es necesario que se establezca una
limitante en las modalidades normativas que prevé el art. 43 como propuestas de
acuerdo para impedir el abuso de derecho, o la imposición de las condiciones del
más fuerte, que en algunos casos es el propio concursado. El plazo de
cumplimiento del acuerdo preventivo tampoco puede exceder de 5 años.
Por último derogamos el capitulo que
prevé la posibilidad de suscribir un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, instituto que
sólo ha servido para defraudar los derechos de acreedores de buena fe y
desprevenidos, que han visto licuadas sus acreencias en virtud de la connivencia
del deudor y algunos pocos acreedores, muchas veces cuyos créditos tienen
origen simulado. El andamiaje legal actual posibilita todo tipo de maniobras que
no cuentan con un adecuado contralor judicial y que obligan a terceros que no
han sido parte en el acuerdo.
Un segundo eje que
tomamos para realizar este proyecto, es la situación de las y los trabajadores ante
la declaración de quiebra de la empresa que deciden recuperar su fuente laboral
conformándose en cooperativa de trabajo.
En Argentina existen 219
unidades productivas recuperadas por sus trabajadores (1) , siendo el 2002 el año
donde hubo la mayor cantidad de procesos de recuperación de empresas, a causa
de la crisis que se vivió en nuestro país en el 2001/2002.
Estas razones motivaron una
modificación de la ley Nº 24.522, donde se contempló la posibilidad de
continuación de la explotación de la fallida por parte de los trabajadores, pero aún
así, estas modificaciones no son suficientes para proteger la fuente laboral de
estos trabajadores que se encuentran en situaciones de abandono y vulneración
total de sus derechos fundamentales.
En este sentido, el reconocido
jurista Germán Bidart Campos refiere: "...Si una propiedad inactiva o mal
explotada, es susceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor
productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del
propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle
exigible que esa propiedad cumpla una función social que está desactivada..."
Por esto, creemos que
debemos facilitar el trabajo de jueces y síndicos que a diario lidian con situaciones
similares y no tienen herramientas jurídicas para salvaguardar el derecho de las
trabajadoras y trabajadores, pese a que entienden y están consustanciados con
estos derechos.
Las modificaciones realizadas,
en este sentido, versan principalmente sobre la participación de los trabajadores
en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral, cuando por
omisiones o mala administración, los directivos de las empresas los abandonan a
su suerte, dejando solo deudas.
Por otro lado se propone la
participación activa de los trabajadores y trabajadoras, incorporándolos al Comité
de Acreedores -Comité de Control en el proyecto- que tiene una importante
función de contralor tanto en el concurso como en la quiebra.
Se incorpora el artículo 59
bis, donde se establece que ante actos que impliquen perjuicios evidentes a los
trabajadores y trabajadoras, el juez puede separar a los directivos de la empresa y
constituir depositarios judiciales de los bienes muebles e inmuebles en cabeza de
los trabajadores.
Se modifican los artículos que
tratan sobre la continuidad de la explotación de la empresa o alguno de sus
establecimientos por parte de las trabajadoras y los trabajadores agrupados en
cooperativa de trabajo, contemplando esa posibilidad no como una excepción sino
como respuesta inmediata a la quiebra de la empresa. Cuando se den estos casos,
se establece que el plazo de liquidación de la empresa, no puede ser menor a un
ciclo productivo de la cooperativa.
También se contempla la
adjudicación directa de los bienes muebles e inmuebles de la empresa o
establecimiento, por parte de los trabajadores y trabajadoras, cuando estén en
condiciones de adquirirla, sin que dicha adquisición deba ser realizada por
licitación o subasta, corriendo riesgo, en consecuencia, la fuente laboral.
Como conclusión creemos
firmemente que esta modificación es una de las tantas modificaciones que este
Congreso Nacional les debe a las y los trabajadores del país, después de 33 años
de despojos y vulneración de sus derechos.
Sr. Presidente, por las razones aquí
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1725/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 18 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES | 16/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 12/05/2010 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 13/10/2010 | |
Diputados | PLAN DE LABOR CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 13/04/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 13/04/2011 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DIPUTADA BLANCO DE PERALTA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 13/04/2011 | |
Diputados | INSERCIONES DIPUTADOS CHEMES Y FAVARIO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 13/04/2011 | |
Diputados | INSERCION DIPUTADA STOLBIZER CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 13/04/2011 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 01/06/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 01/06/2011 | SANCIONADO |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3233-D-2009, 5558-D-2009, 0002-PE-2010 y 0037-CD-2011 | 01/06/2011 |