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PROYECTO DE TP


Expediente 5552-D-2013
Sumario: PROHIBICION A LAS PERSONAS DE OCULTAR SU IDENTIDAD EN LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROHIBICION A LAS PERSONAS DE OCULTAR SU IDENTIDAD EN LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.-
Artículo 1º.- En toda manifestación pública que se realice dentro del territorio de la República Argentina, no podrán participar personas con el rostro cubierto o que de cualquier otra manera, en forma manifiesta o intencionada, oculte su identidad, que permita la comisión de actos o hechos tipificados como delito o falta. Queda prohibido el uso de "capuchas", máscaras o elementos que de cualquier forma manifiesta o intencionada tiendan a ocultar la identidad de las personas en lugares públicos, como participantes en manifestaciones públicas o cualquier otra actividad en forma individual o colectiva. Queda exceptuada de esta prohibición el uso de elementos artísticos o culturales y que sean utilizados con estos fines exclusivamente.
Artículo 2º.- En cualquier manifestación pública cuando la autoridad hubiere ordenado un cerco policial de protección a la ciudadanía, edificio o instalaciones públicas, los participantes en dicha expresión pública, no podrán aproximarse a una distancia menor de tres metros de dicho cerco o fila policial. El cerco o fila policial en ningún caso será puesto u ordenado en forma que impida el libre tránsito de las personas en las vías que comprenda el itinerario a seguir, notificado por el responsable de la manifestación, a la autoridad respectiva.
Artículo 3º.- Los organizadores de las manifestaciones públicas, al momento de notificar a la autoridad competente sobre la producción de las mismas, deberán informar sobre si se realizará mitin o no. La omisión del informe a la autoridad competente sobre el extremo a que se refiere el presente artículo, impedirá la realización de mítines, no obstante la manifestación tendrá lugar sin ninguna restricción, respetándose lo establecido en los artículos 1º y 2º de la presente ley.. En la notificación sobre la realización de la manifestación pública cursada a la autoridad competente, el o los organizadores deberán señalar con claridad el recorrido o itinerario que se prevé..
Artículo 4º.- Responsabilidad. La persona o personas que participen en las manifestaciones, sean éstas parte de las mismas o no, que efectúen o causen daños a la propiedad privada o del Estado, serán sancionados de conformidad con las leyes penales vigentes en el país. Los organizadores del evento serán solidariamente responsables de todos los daños que se produzcan.
Artículo 5º.- Casos de excepción. Cuando se trate de una manifestación pública espontánea o cuando haya sido imposible por su naturaleza notificar previamente su realización a la autoridad competente, ésta podrá realizarse siempre que los participantes en ella se mantengan en continua marcha, sin interferir el tránsito libre de vehículos y de personas o aposentarse en sitio público alguno; en igual forma se podrán realizar mítines o discursos en los sitios públicos. El incumplimiento de la presente disposición hará a quien resulte como organizador, responsable conforme las normas de la presente ley.
Artículo 6º.- Créase por la presente ley y agréguese al Código Penal de la Nación Argentina en su Libro Segundo, De los Delitos, en su Título VIII el " Capítulo VI - Desórdenes públicos - artículo 213 ter - Será reprimido con prisión de dos a seis años el que turbare gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, sin perjuicio de la pena que le corresponda por el daño u ofensa causados.
Será castigado con la misma pena quien participe en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los siguientes hechos: 1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o transporte; 2.- Invadir, ocupar o saquear o dañar viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o municipales; 3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles, caminos, incluyendo específicamente el llamado " piquete ";
4.- Atentar en contra de la autoridad policial o sus agentes;
5.- Emplear armas de fuego, cortantes o punzantes, palos u otros elementos potencialmente peligrosos, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a la propiedad; ó,
6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea pública, municipal o particular.
La pena establecida en el inciso precedente se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a la ley sobre control de armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia. Se aplicará esta pena de presión también a quien hubiere incitado, promovido o fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización de alguno de los hechos señalados en el inciso segundo, siempre que la ocurrencia de los mismos haya sido prevista por aquéllos.
Se impondrá la pena de prisión de dos a seis años, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinados a prestar auxilio en un siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.
En los delitos tipificados en este artículo se impondrá el máximum de la pena, a los responsables que actuaren con el rostro cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la identificación del hechor. "
Artículo 7º.- Sanciones. Los infractores de esta ley serán detenidos por la autoridad policial correspondiente y consignados al juzgado penal de turno con competencia en la jurisdicción donde el hecho recriminado se produjo, según el procedimiento que dispone la ley y se les impondrá las sanciones que corresponden conforme lo establece el Libro Segundo, De los Delitos, en su Título I - Delitos contra las personas -, Capítulo I - Delitos contra la vida - artículos 79 y 81 inciso 1º, Capítulo II - Lesiones - artículos 89, 90, 91 y 93, Capítulo III - Homicidio o lesiones en riña - artículos 95 y 96, Capítulo V - Abuso de armas - artículos 104 y 105, Capítulo VI - Abandono de personas - artículo 106, Título V - delitos contra la libertad - Capítulo II - Violación de domicilio - artículos 150 y 152, Capítulo V - Delitos contra la libertad de reunión - artículo 160, Título VI -Delitos contra la propiedad - Capítulo VII - Daños - Artículos 183 y 184, Título VII - Delitos contra la seguridad pública - , Capítulo II - Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación - artículos 191, 192, 193 y 194 , Título VIII - Delitos contra el orden público - Capítulo III - Intimidación pública - artículos 211 y 212 , Capítulo V - Otros atentados contra el orden público - artículo 213 bis, Capítulo VI - Desórdenes públicos - artículo 213 ter - ( creado y agregado por esta ley ) y concordantes que tipifiquen otros hechos prohibidos en esta ley, del Código Penal de La Nación Argentina.
Artículo 8º.- Reglamento.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 ( cuarenta y cinco ) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 9º.- Vigencia de la Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución de la Nación Argentina, establece que los derechos y garantías que otorga no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana y que serán nulas " ipso jure " las leyes y otras normas de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución Nacional garantiza.
La Constitución de la Nación Argentina reconoce los derechos de reunión pacífica y manifestación pública, los cuales no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados, salvo cuando la ley los regula con el único objeto de garantizar el orden público y siempre que se cumpla, para ejercitarlos, con la previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente.
Considerando que en recientes reuniones o manifestaciones públicas, por causas diversas, han acontecido circunstancias que preocupan a la ciudadanía en general, al darse elementos de provocación, daños a la propiedad privada o del estado o bien hechos que constituyen , muchas veces actos directos en contra de agentes que resguardan la seguridad; es esta la razón por la cual se procede a dictar esta Ley que, sin disminuir o menoscabar la posibilidad del ejercicio del derecho de manifestación pública, resguarda el interés ciudadano, tomando en cuenta fundamental el principio constitucional de que el interés público prevalece sobre el interés particular.
Dado que las manifestaciones públicas son un fenómeno creciente, es necesario poner un atajo a la intervención ilícita de aquellas personas que concurran a las manifestaciones con el fin de rovocar desórdenes y daños a la propiedad y a las personas, y otros delitos, procurando no ser identificados mediante uso de capucha, pañuelo u otro elemento que cubra su rostro.
Es ineludible y perentorio que concluya la sistemática y cotidiana obstaculización del libre tránsito de personas y vehículos - un derecho de rango constitucional -, no solo en el ámbito urbano, sino también en arterias vitales del país como la Ruta Panamericana.
La protesta o manifestación, aún la más legítima, no puede convalidar que las personas se expresen con el rostro tapado o encapuchado, modos notorios de la impunidad y propicios para la comisión de delitos. Lo hemos observado a vista y paciencia por los medios de comunicación que logran captar las imágenes. Se registraron las imágenes de flagrantes delitos como el lanzamiento de bombas incendiarias y/o la destrucción de refugios peatonales y/o luminarias, como igualmente la interrupción del libre tránsito, incluyendo el impedimento de la prestación de los servicios de emergencia con motivo de estas manifestaciones, para poner un ejemplo extremo. Esto ha sido transmito al país y al mundo, en algunos casos, durante varias horas, exhibiendo la peor imagen de una Argentina donde impera la barbarie, es decir, la antítesis de la civilización y el progreso.
Estas realidades patentizan que rige una sombría impunidad para el delito a la luz del día y a la vista de todos. El pésimo ejemplo carcome los valores de nuestros niños y jóvenes, como los de toda la población adulta, y no hay escuela que pueda revertir la destrucción que proviene de estos manifestantes feroces y bárbaros. Es injusto que un puñado de personas decida impedir que miles y miles de conciudadanos lleguen a cumplir con sus obligaciones o con sus legítimas aspiraciones para arribar a un sitio o lugar con la finalidad que tengan. Esta realidad cercena la libertad de los argentinos. Nadie puede en nombre de su libertad conculcar la libertad de los otros.
La ley de sanción y detención a encapuchados, no distorsiona el derecho de la ciudadanía a manifestarse; no hay hasta la presentación de este proyecto de ley suficientes instrumentos para proteger a los manifestantes y a la ciudadanía por lo que, a mi juicio, es la policía la que tiene que hacer uso de sus facultades.
Creo que existen actualmente en la República Argentina las facultades necesarias y las posibilidades para que la policía mantenga y resguarde el orden público como se debe hacer, no son necesarias leyes más restrictivas, sino una ley específica que avale el procedimiento y la intervención de la sistema judicial. Es necesario que la policía actúe de forma legal, con más profesionalismo y eficiencia más eficiente, con la debida intervención judicial.
El objetivo es ponerle freno a la destrucción de los locales comerciales y otros daños que se han hecho materia de las noticias de todos los días, considero que ésta era la única manera de disuadir más efectivamente a sus autores a no cometer los ilícitos. Y el Estado debe atender esta preocupación que es de interés de todos los ciudadanos cansados de los desmanes cotidianos.
Son las voces de los ciudadanos - comerciantes o no - quienes coinciden en que habría que actuar más resueltamente en la prevención y definitiva erradicación de esta modalidad comúnmente llamada " piquete " con sus derivaciones lisa y llanamente delictivas, como la destrucción de bienes públicos y privados o el impedimento del libre tránsito.
Es menester endurecer algunas penas y tipificar como delitos las acciones que los encapuchados realizan al término de algunas marchas, de esta forma, se pide instaurar como delito los destrozos o daños materiales a bienes muebles e inmuebles privados, públicos y los pertenecientes a las fuerzas de seguridad y castigar a quienes, con motivo de alteraciones del orden público, ataquen, destruyan o saqueen propiedad fiscal, municipal o particular o se tomen dichas instalaciones impidiendo su normal funcionamiento.
De hecho, muchos proyectos de legislaciones, como uno presentado recientemente en Chile, proponen "eliminar la posibilidad de penar a los infractores sólo a través de multas y establecer la cárcel efectiva como castigo" y en efecto, el proyecto de ley al que refiero, que fortalece el resguardo del orden público, propone lo mismo. En una de las modificaciones que han levantado más polvareda, justamente impone castigar con penas de presidio menor en su grado medio (desde 541 días a 3 años de cárcel) a todos quienes "invadan, ocupen o saqueen viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales, religiosos o cualquier otro, sean privados, fiscales o municipales", es decir, a cualquiera que se le ocurra tomarse un colegio o universidades, como es el caso de los estudiantes movilizados, esto, sin embargo, hoy no está penalizado en el vecino país y una muestra de ella se conoció cuando la Corte de Apelaciones de Arica rechazó un recurso del sostenedor del colegio Cardenal Antonio Samoré que pedía el desalojo alegando una vulneración del derecho a enseñanza y esgrimió que la conducta de los secundarios no ere ilegal ni vulneraba los derechos ciudadanos y hasta justificó la toma tomando en cuenta "el contexto que vive el país".
Si las tomas son pacíficas, no se evidencia un problema, pero si las tomas son con violencia y son por la fuerza, impidiendo el derecho de otras personas a poder ingresar a un establecimiento educacional, hospitalario o a usar las calles, no debe ser aceptado y por eso es que se redacta el presente proyecto de ley para que esto sea sancionado.
También las fuerzas de seguridad deben entenderse como sujetos de la protección jurídica de nuestra ley penal, y por lo tanto, quien los ataque se arriesgará una pena de prisión si lo hace con mano armada o se hagan contra alguien que vaya en auxilio del uniformado atacado. Al efecto debería ampliarse la definición de armas para sean calificadas como tal las bombas molotov, ballestas, arcos, hondas y elementos similares, todas ellas herramientas regularmente utilizadas en actos vandálicos con ocasión de marchas y manifestaciones y tipificar el castigo a quienes empleen armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a la persona o a la propiedad; todo ello al reglamentar la presente ley.
Parto desde la premisa que el Estado tiene el deber de resguardar el orden público y garantizar la seguridad de sus habitantes y en cumplimiento de este deber, puede adoptar medidas de diverso tipo, incluyendo legislación que permita sancionar determinadas conductas que como las previstas en este proyecto.
El Gobierno debe también cumplir con otra obligación: el respeto y protección de los derechos humanos, por lo tanto, las medidas que se adopten para el resguardo del orden público o la seguridad pública no pueden ser justificación para vulnerar los derechos humanos. Por el contrario, es imposible tener verdadero orden público o garantizar la seguridad de quienes habitan en el país, sin asegurar como mínimo el respeto a sus derechos más básicos.
Se puede justificar la limitación a determinados derechos, como la libertad de expresión o el derecho a reunión, en aras del orden público, sin embargo, ese límite debe cumplir con un "test" de 3 partes: debe estar establecido por ley, debe tener un propósito legítimo y debe ser demostrablemente necesario y proporcional para el logro de ese propósito. Más aún, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado que las restricciones nunca pueden ser tan extensivas como para poner en entredicho el derecho mismo.
Esta fue la preocupación que Amnistía Internacional planteó desde el inicio de la tramitación del proyecto de ley para Fortalecer el Resguardo del Orden Público conocida luego como "ley Hinzpeter": que se crearía un delito que podría significar una limitación desproporcionada del derecho de reunión o a la libertad de expresión. Este es un riesgo que existe en cualquier proyecto de ley que intente resguardar el orden público por la vía de penalizar de manera específica delitos cometidos en el contexto de manifestaciones sociales.
Si la tipificación del delito incluye conductas que ya se encuentran establecidas como delito fuera del contexto de las manifestaciones, es posible caer en una sobre-penalización de la conducta, pudiendo constituir esto en una restricción a los derechos asociados a las manifestaciones, como los ya citados derecho de reunión y libertad de expresión y si la tipificación del delito no es clara en términos de cuál es la conducta punible, o cómo se considerará que una persona ha participado en su comisión, podría limitarse la esencia misma del derecho a la libertad de expresión y de reunión.
La falta de claridad en el tipo penal - una de las preocupaciones de Amnistía Internacional respecto del proyecto de ley original - redunda en que resulte difícil para las personas saber si la conducta que están desarrollando es o no constitutiva de delito, lo cual dependerá de la interpretación de las personas encargadas de hacer cumplir la ley: inicialmente la fuerzas policiales al momento de la detención, luego Fiscalía y finalmente los jueces. Esto contribuye a limitar efectivamente la posibilidad de las personas de manifestarse pacíficamente sin temor a que sus conductas terminen siendo interpretadas como "desórdenes" y castigadas con años de cárcel.
Trabajar legislativamente en este nuevo texto es positivo, en la medida que se analicen estas preocupaciones de todos los argentinos y no se sobre-penalicen conductas que tengan lugar en el contexto de manifestaciones sociales, ni se penalice de ninguna forma conductas que corresponden al ejercicio de derechos humanos.
En este sentido, sería tremendamente positivo que este debate de este texto no se haga - cómo sucede con frecuencia - sólo entre parlamentarios y parlamentarias de las diferentes bancadas con información que no es dada a conocer públicamente sino hasta que se emite el informe de las respectivas comisiones.
Espero que esta discusión pueda hacerse de cara a la ciudadanía y con las múltiples organizaciones de la sociedad civil que han estado desde un inicio dando seguimiento al proyecto y manifestando sus preocupaciones.
Sólo haciendo un debate transparente, teniendo siempre en consideración las obligaciones internacionales de la República Argentina en materia de derechos humanos, será posible concluir seriamente sobre la necesidad de un proyecto de ley de esta naturaleza y de asegurar que no implique una vulneración a los derechos humanos.-
Pido a la Cámara que de respaldo a esta iniciativa de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2014-D-15