PROYECTO DE TP
Expediente 5552-D-2013
Sumario: PROHIBICION A LAS PERSONAS DE OCULTAR SU IDENTIDAD EN LAS MANIFESTACIONES PUBLICAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA: REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICION A LAS
PERSONAS DE OCULTAR SU IDENTIDAD EN LAS MANIFESTACIONES
PÚBLICAS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.-
Artículo 1º.- En toda
manifestación pública que se realice dentro del territorio de la República Argentina, no
podrán participar personas con el rostro cubierto o que de cualquier otra manera, en
forma manifiesta o intencionada, oculte su identidad, que permita la comisión de actos o
hechos tipificados como delito o falta. Queda prohibido el uso de "capuchas", máscaras
o elementos que de cualquier forma manifiesta o intencionada tiendan a ocultar la
identidad de las personas en lugares públicos, como participantes en manifestaciones
públicas o cualquier otra actividad en forma individual o colectiva. Queda exceptuada de
esta prohibición el uso de elementos artísticos o culturales y que sean utilizados con
estos fines exclusivamente.
Artículo 2º.- En cualquier
manifestación pública cuando la autoridad hubiere ordenado un cerco policial de
protección a la ciudadanía, edificio o instalaciones públicas, los participantes en dicha
expresión pública, no podrán aproximarse a una distancia menor de tres metros de
dicho cerco o fila policial. El cerco o fila policial en ningún caso será puesto u ordenado
en forma que impida el libre tránsito de las personas en las vías que comprenda el
itinerario a seguir, notificado por el responsable de la manifestación, a la autoridad
respectiva.
Artículo 3º.- Los organizadores de
las manifestaciones públicas, al momento de notificar a la autoridad competente sobre
la producción de las mismas, deberán informar sobre si se realizará mitin o no. La
omisión del informe a la autoridad competente sobre el extremo a que se refiere el
presente artículo, impedirá la realización de mítines, no obstante la manifestación tendrá
lugar sin ninguna restricción, respetándose lo establecido en los artículos 1º y 2º de la
presente ley.. En la notificación sobre la realización de la manifestación pública cursada
a la autoridad competente, el o los organizadores deberán señalar con claridad el
recorrido o itinerario que se prevé..
Artículo 4º.- Responsabilidad.
La persona o personas que participen en las manifestaciones, sean éstas parte de las
mismas o no, que efectúen o causen daños a la propiedad privada o del Estado, serán
sancionados de conformidad con las leyes penales vigentes en el país. Los
organizadores del evento serán solidariamente responsables de todos los daños que se
produzcan.
Artículo 5º.- Casos de
excepción. Cuando se trate de una manifestación pública espontánea o cuando haya
sido imposible por su naturaleza notificar previamente su realización a la autoridad
competente, ésta podrá realizarse siempre que los participantes en ella se mantengan
en continua marcha, sin interferir el tránsito libre de vehículos y de personas o
aposentarse en sitio público alguno; en igual forma se podrán realizar mítines o
discursos en los sitios públicos. El incumplimiento de la presente disposición hará a
quien resulte como organizador, responsable conforme las normas de la presente
ley.
Artículo 6º.- Créase por la
presente ley y agréguese al Código Penal de la Nación Argentina en su Libro Segundo,
De los Delitos, en su Título VIII el " Capítulo VI - Desórdenes públicos - artículo 213
ter - Será reprimido con prisión de dos a seis años el que turbare gravemente la
tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con
cualquier otro fin reprobado, sin perjuicio de la pena que le corresponda por el daño u
ofensa causados.
Será castigado con la misma pena quien
participe en desórdenes o cualquier otro acto de fuerza o violencia que importen la
realización de alguno de los siguientes hechos:
1.- Paralizar o interrumpir algún servicio público, tales como los hospitalarios, los de
emergencia y los de electricidad, combustibles, agua potable, comunicaciones o
transporte;
2.- Invadir, ocupar o saquear o dañar viviendas, oficinas, establecimientos comerciales,
industriales, educacionales, religiosos o cualquiera otro, sean privados, fiscales o
municipales;
3.- Impedir o alterar la libre circulación de las personas o vehículos por puentes, calles,
caminos, incluyendo específicamente el llamado " piquete ";
4.- Atentar en contra de la autoridad
policial o sus agentes;
5.- Emplear armas de fuego, cortantes o
punzantes, palos u otros elementos potencialmente peligrosos, artefactos o elementos
explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a las personas o a
la propiedad; ó,
6.- Causar daños a la propiedad ajena, sea
pública, municipal o particular.
La pena establecida en el inciso precedente
se impondrá sin perjuicio de la que, en su caso, corresponda aplicar además a los
responsables por su intervención en los daños, incendio, atentados, robo, infracciones a
la ley sobre control de armas y, en general, otros delitos que cometan con motivo o con
ocasión de los desórdenes o de los actos de fuerza o violencia.
Se aplicará esta pena de presión también a quien hubiere incitado, promovido o
fomentado los desórdenes u otro acto de fuerza o violencia que importen la realización
de alguno de los hechos señalados en el inciso segundo, siempre que la ocurrencia de
los mismos haya sido prevista por aquéllos.
Se impondrá la pena de prisión de dos a
seis años, el que impidiere o dificultare la actuación del personal de los Cuerpos de
Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinados a prestar auxilio en un
siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las
personas, salvo que el hecho constituya otro delito que merezca mayor pena.
En los delitos tipificados en este artículo se
impondrá el máximum de la pena, a los responsables que actuaren con el rostro
cubierto o utilizando cualquier otro elemento que impida, dificulte o retarde la
identificación del hechor. "
Artículo 7º.- Sanciones. Los
infractores de esta ley serán detenidos por la autoridad policial correspondiente y
consignados al juzgado penal de turno con competencia en la jurisdicción donde el
hecho recriminado se produjo, según el procedimiento que dispone la ley y se les
impondrá las sanciones que corresponden conforme lo establece el Libro Segundo, De
los Delitos, en su Título I - Delitos contra las personas -, Capítulo I - Delitos contra la
vida - artículos 79 y 81 inciso 1º, Capítulo II - Lesiones - artículos 89, 90, 91 y 93,
Capítulo III - Homicidio o lesiones en riña - artículos 95 y 96, Capítulo V - Abuso de
armas - artículos 104 y 105, Capítulo VI - Abandono de personas - artículo 106, Título
V - delitos contra la libertad - Capítulo II - Violación de domicilio - artículos 150 y 152,
Capítulo V - Delitos contra la libertad de reunión - artículo 160, Título VI -Delitos contra
la propiedad - Capítulo VII - Daños - Artículos 183 y 184, Título VII - Delitos contra la
seguridad pública - , Capítulo II - Delitos contra la seguridad de los medios de
transporte y comunicación - artículos 191, 192, 193 y 194 , Título VIII - Delitos contra
el orden público - Capítulo III - Intimidación pública - artículos 211 y 212 , Capítulo V -
Otros atentados contra el orden público - artículo 213 bis, Capítulo VI - Desórdenes
públicos - artículo 213 ter - ( creado y agregado por esta ley ) y concordantes que
tipifiquen otros hechos prohibidos en esta ley, del Código Penal de La Nación
Argentina.
Artículo 8º.- Reglamento.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 ( cuarenta y
cinco ) días calendario contados a partir de su vigencia.
Artículo 9º.- Vigencia de la
Ley.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 10º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución de la Nación Argentina,
establece que los derechos y garantías que otorga no excluyen otros que, aunque no
figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana y que serán nulas "
ipso jure " las leyes y otras normas de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o
tergiversen los derechos que la Constitución Nacional garantiza.
La Constitución de la Nación Argentina
reconoce los derechos de reunión pacífica y manifestación pública, los cuales no pueden
ser restringidos, disminuidos o coartados, salvo cuando la ley los regula con el único
objeto de garantizar el orden público y siempre que se cumpla, para ejercitarlos, con la
previa notificación de los organizadores ante la autoridad competente.
Considerando que en recientes reuniones o
manifestaciones públicas, por causas diversas, han acontecido circunstancias que
preocupan a la ciudadanía en general, al darse elementos de provocación, daños a la
propiedad privada o del estado o bien hechos que constituyen , muchas veces actos
directos en contra de agentes que resguardan la seguridad; es esta la razón por la cual
se procede a dictar esta Ley que, sin disminuir o menoscabar la posibilidad del ejercicio
del derecho de manifestación pública, resguarda el interés ciudadano, tomando en
cuenta fundamental el principio constitucional de que el interés público prevalece sobre
el interés particular.
Dado que las manifestaciones
públicas son un fenómeno creciente, es necesario poner un atajo a la
intervención ilícita de aquellas personas que concurran a las manifestaciones
con el fin de rovocar desórdenes y daños a la propiedad y a las personas, y
otros delitos, procurando no ser identificados mediante uso de capucha,
pañuelo u otro elemento que cubra su rostro.
Es ineludible y perentorio que concluya la
sistemática y cotidiana obstaculización del libre tránsito de personas y vehículos - un
derecho de rango constitucional -, no solo en el ámbito urbano, sino también en arterias
vitales del país como la Ruta Panamericana.
La protesta o manifestación, aún la más
legítima, no puede convalidar que las personas se expresen con el rostro tapado o
encapuchado, modos notorios de la impunidad y propicios para la comisión de delitos.
Lo hemos observado a vista y paciencia por los medios de comunicación que logran
captar las imágenes. Se registraron las imágenes de flagrantes delitos como el
lanzamiento de bombas incendiarias y/o la destrucción de refugios peatonales y/o
luminarias, como igualmente la interrupción del libre tránsito, incluyendo el
impedimento de la prestación de los servicios de emergencia con motivo de estas
manifestaciones, para poner un ejemplo extremo. Esto ha sido transmito al país y al
mundo, en algunos casos, durante varias horas, exhibiendo la peor imagen de una
Argentina donde impera la barbarie, es decir, la antítesis de la civilización y el
progreso.
Estas realidades patentizan que rige una
sombría impunidad para el delito a la luz del día y a la vista de todos. El pésimo ejemplo
carcome los valores de nuestros niños y jóvenes, como los de toda la población adulta,
y no hay escuela que pueda revertir la destrucción que proviene de estos manifestantes
feroces y bárbaros. Es injusto que un puñado de personas decida impedir que miles y
miles de conciudadanos lleguen a cumplir con sus obligaciones o con sus legítimas
aspiraciones para arribar a un sitio o lugar con la finalidad que tengan. Esta realidad
cercena la libertad de los argentinos. Nadie puede en nombre de su libertad conculcar la
libertad de los otros.
La ley de sanción y detención a
encapuchados, no distorsiona el derecho de la ciudadanía a manifestarse; no hay hasta
la presentación de este proyecto de ley suficientes instrumentos para proteger a los
manifestantes y a la ciudadanía por lo que, a mi juicio, es la policía la que tiene que
hacer uso de sus facultades.
Creo que existen actualmente en la
República Argentina las facultades necesarias y las posibilidades para que la policía
mantenga y resguarde el orden público como se debe hacer, no son necesarias leyes
más restrictivas, sino una ley específica que avale el procedimiento y la intervención de
la sistema judicial. Es necesario que la policía actúe de forma legal, con más
profesionalismo y eficiencia más eficiente, con la debida intervención judicial.
El objetivo es ponerle freno a la
destrucción de los locales comerciales y otros daños que se han hecho materia de las
noticias de todos los días, considero que ésta era la única manera de disuadir más
efectivamente a sus autores a no cometer los ilícitos. Y el Estado debe atender esta
preocupación que es de interés de todos los ciudadanos cansados de los desmanes
cotidianos.
Son las voces de los ciudadanos -
comerciantes o no - quienes coinciden en que habría que actuar más resueltamente en
la prevención y definitiva erradicación de esta modalidad comúnmente llamada " piquete
" con sus derivaciones lisa y llanamente delictivas, como la destrucción de bienes
públicos y privados o el impedimento del libre tránsito.
Es menester endurecer algunas penas y
tipificar como delitos las acciones que los encapuchados realizan al término de algunas
marchas, de esta forma, se pide instaurar como delito los destrozos o daños materiales
a bienes muebles e inmuebles privados, públicos y los pertenecientes a las fuerzas de
seguridad y castigar a quienes, con motivo de alteraciones del orden público, ataquen,
destruyan o saqueen propiedad fiscal, municipal o particular o se tomen dichas
instalaciones impidiendo su normal funcionamiento.
De hecho, muchos proyectos de
legislaciones, como uno presentado recientemente en Chile, proponen "eliminar la
posibilidad de penar a los infractores sólo a través de multas y establecer la cárcel
efectiva como castigo" y en efecto, el proyecto de ley al que refiero, que fortalece el
resguardo del orden público, propone lo mismo. En una de las modificaciones que han
levantado más polvareda, justamente impone castigar con penas de presidio menor en
su grado medio (desde 541 días a 3 años de cárcel) a todos quienes "invadan, ocupen o
saqueen viviendas, oficinas, establecimientos comerciales, industriales, educacionales,
religiosos o cualquier otro, sean privados, fiscales o municipales", es decir, a cualquiera
que se le ocurra tomarse un colegio o universidades, como es el caso de los estudiantes
movilizados, esto, sin embargo, hoy no está penalizado en el vecino país y una muestra
de ella se conoció cuando la Corte de Apelaciones de Arica rechazó un recurso del
sostenedor del colegio Cardenal Antonio Samoré que pedía el desalojo alegando una
vulneración del derecho a enseñanza y esgrimió que la conducta de los secundarios no
ere ilegal ni vulneraba los derechos ciudadanos y hasta justificó la toma tomando en
cuenta "el contexto que vive el país".
Si las tomas son pacíficas, no se evidencia
un problema, pero si las tomas son con violencia y son por la fuerza, impidiendo el
derecho de otras personas a poder ingresar a un establecimiento educacional,
hospitalario o a usar las calles, no debe ser aceptado y por eso es que se redacta el
presente proyecto de ley para que esto sea sancionado.
También las fuerzas de seguridad deben
entenderse como sujetos de la protección jurídica de nuestra ley penal, y por lo tanto,
quien los ataque se arriesgará una pena de prisión si lo hace con mano armada o se
hagan contra alguien que vaya en auxilio del uniformado atacado. Al efecto debería
ampliarse la definición de armas para sean calificadas como tal las bombas molotov,
ballestas, arcos, hondas y elementos similares, todas ellas herramientas regularmente
utilizadas en actos vandálicos con ocasión de marchas y manifestaciones y tipificar el
castigo a quienes empleen armas de fuego, cortantes o punzantes, artefactos o
elementos explosivos, incendiarios o químicos u otros capaces de producir daños a la
persona o a la propiedad; todo ello al reglamentar la presente ley.
Parto desde la premisa que el Estado tiene
el deber de resguardar el orden público y garantizar la seguridad de sus habitantes y en
cumplimiento de este deber, puede adoptar medidas de diverso tipo, incluyendo
legislación que permita sancionar determinadas conductas que como las previstas en
este proyecto.
El Gobierno debe también cumplir con otra
obligación: el respeto y protección de los derechos humanos, por lo tanto, las medidas
que se adopten para el resguardo del orden público o la seguridad pública no pueden
ser justificación para vulnerar los derechos humanos. Por el contrario, es imposible
tener verdadero orden público o garantizar la seguridad de quienes habitan en el país,
sin asegurar como mínimo el respeto a sus derechos más básicos.
Se puede justificar la limitación a
determinados derechos, como la libertad de expresión o el derecho a reunión, en aras
del orden público, sin embargo, ese límite debe cumplir con un "test" de 3 partes: debe
estar establecido por ley, debe tener un propósito legítimo y debe ser
demostrablemente necesario y proporcional para el logro de ese propósito. Más aún, el
Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado que las restricciones nunca
pueden ser tan extensivas como para poner en entredicho el derecho mismo.
Esta fue la preocupación que Amnistía
Internacional planteó desde el inicio de la tramitación del proyecto de ley para
Fortalecer el Resguardo del Orden Público conocida luego como "ley Hinzpeter": que se
crearía un delito que podría significar una limitación desproporcionada del derecho de
reunión o a la libertad de expresión. Este es un riesgo que existe en cualquier proyecto
de ley que intente resguardar el orden público por la vía de penalizar de manera
específica delitos cometidos en el contexto de manifestaciones sociales.
Si la tipificación del delito incluye conductas
que ya se encuentran establecidas como delito fuera del contexto de las
manifestaciones, es posible caer en una sobre-penalización de la conducta, pudiendo
constituir esto en una restricción a los derechos asociados a las manifestaciones, como
los ya citados derecho de reunión y libertad de expresión y si la tipificación del delito no
es clara en términos de cuál es la conducta punible, o cómo se considerará que una
persona ha participado en su comisión, podría limitarse la esencia misma del derecho a
la libertad de expresión y de reunión.
La falta de claridad en el tipo penal - una
de las preocupaciones de Amnistía Internacional respecto del proyecto de ley original -
redunda en que resulte difícil para las personas saber si la conducta que están
desarrollando es o no constitutiva de delito, lo cual dependerá de la interpretación de
las personas encargadas de hacer cumplir la ley: inicialmente la fuerzas policiales al
momento de la detención, luego Fiscalía y finalmente los jueces. Esto contribuye a
limitar efectivamente la posibilidad de las personas de manifestarse pacíficamente sin
temor a que sus conductas terminen siendo interpretadas como "desórdenes" y
castigadas con años de cárcel.
Trabajar legislativamente en este nuevo
texto es positivo, en la medida que se analicen estas preocupaciones de todos los
argentinos y no se sobre-penalicen conductas que tengan lugar en el contexto de
manifestaciones sociales, ni se penalice de ninguna forma conductas que corresponden
al ejercicio de derechos humanos.
En este sentido, sería tremendamente
positivo que este debate de este texto no se haga - cómo sucede con frecuencia - sólo
entre parlamentarios y parlamentarias de las diferentes bancadas con información que
no es dada a conocer públicamente sino hasta que se emite el informe de las
respectivas comisiones.
Espero que esta discusión pueda hacerse
de cara a la ciudadanía y con las múltiples organizaciones de la sociedad civil que han
estado desde un inicio dando seguimiento al proyecto y manifestando sus
preocupaciones.
Sólo haciendo un debate transparente,
teniendo siempre en consideración las obligaciones internacionales de la República
Argentina en materia de derechos humanos, será posible concluir seriamente sobre la
necesidad de un proyecto de ley de esta naturaleza y de asegurar que no implique una
vulneración a los derechos humanos.-
Pido a la Cámara que de respaldo a esta
iniciativa de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2014-D-15 |