PROYECTO DE TP
Expediente 5549-D-2014
Sumario: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. REGIMEN.
Fecha: 15/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
TITULO I
Normas Generales
Artículo 1°.-OBJETO: La presente ley
institucionaliza la Función Pública, consagrando el principio de transparencia y
reglamentando el derecho de acceso a la información previstos por los artículos 1°, 14, 33,
41 y 42 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, incorporado a la Constitución Nacional en virtud del artículo 75, inciso 22, así
como su objeto, excepciones y el procedimiento para su ejercicio.
El principio de transparencia de la Función
Pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones,
procedimientos y documentos de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley,
así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa
información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley.
Articulo 2º: DEFINICION: La Información
Pública es todo aquello dato que conste en documentos escritos, grabaciones, soporte
magnético, digital o en cualquier otro formato y que hubiere sido o debiera ser generado u
obtenido, obrare o debiera obrar por los sujetos obligados establecidos en la presente ley.
La Transparencia se refiere al deber de actuar
con apego a la ley, apertura y publicidad que tienen los funcionarios públicos en el
desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía,
para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer , controlar y vigilar la gestión
gubernamental.
Esta información por regla general es pública
y se presume que debe estar disponible a la ciudadanía. Los respectivos funcionarios a
cargo de entregarla preverán su adecuada organización, sistematización y disponibilidad,
asegurando un amplio y fácil acceso.
Artículo 3°.- SUJETOS: Las disposiciones de la
presente ley serán aplicables a los órganos, organismos y cualquier tipo de ente, de
carácter unipersonal o colegiado, dependientes de la Administración Pública Nacional
centralizada y/o descentralizada, a las empresas públicas creadas
por ley y a las empresas del Estado y
sociedades en que éste tenga participación que le permita el control societario.
Asimismo, se aplicarán las disposiciones de
esta ley, a las empresas privadas, ya sea una persona física o jurídica, de carácter
comercial o constituida bajo alguna de las figuras sociales sin fines de lucro a las que se
les delegue la gestión de actividades de titularidad estatal, o cometidos públicos o se les
confíe la administración y disposición de subsidios del Estado. El deber de información que
reglamenta esta ley se extiende subsidiariamente a todas las personas que de cualquier
manera o en ejercicio de cualquier título estén vinculadas a aquellas en la ejecución de los
cometidos públicos que se les hubiere reconocido.
Los Poderes Legislativo y Judicial, estarán
comprendidos en esta ley en relación con los actos, resoluciones, procedimientos y
documentos emitidos en ejercicio de la Función Administrativa.
Artículo 4: Las autoridades, cualquiera que
sea la denominación con que las designen la Constitución Nacional y las leyes, y los
funcionarios o directivos de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley,
deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la Función Pública.
TÍTULO II
De la Publicidad de la Información
Pública
Artículo 5°.- En virtud del principio de
transparencia de la Función Pública, los actos y resoluciones de los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de
sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se apliquen para su
dictado, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras
leyes.
Asimismo, es pública la información elaborada
en ejecución del Presupuesto Nacional o que tenga por objeto el uso de fondos públicos y
toda otra información que obre en poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.
Artículo 6°.- Los actos y documentos que han
sido objeto de publicación en el Boletín Oficial y aquellos que tengan relación con las
funciones, competencias y responsabilidades de los órganos sometidos a esta ley, deberán
encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio
respectivo, el que deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y
atención del público.
TÍTULO III
De la Transparencia Activa
Artículo 7°.- Los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes
actualizados, al menos, una vez al mes:
a. Su estructura orgánica.
b. Las facultades, funciones y atribuciones de
cada una de sus unidades u órganos internos.
c. El marco normativo que les sea
aplicable.
d. La planta del personal, el personal
contratado y el personal retribuido por medio de honorarios, con las correspondientes
remuneraciones.
e. Los contratos de suministro de bienes
muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la
ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas
con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios
y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso.
f. Las transferencias de fondos públicos que
efectúen, incluyendo todo aporte económico entregado a personas jurídicas o físicas,
directamente o mediante procedimientos concursales, sin que éstas o aquéllas realicen una
contraprestación recíproca en bienes o servicios.
g. Los actos y resoluciones que tengan
efectos sobre terceros.
h. Los trámites y requisitos que debe cumplir
el interesado para tener acceso a los servicios que preste el respectivo órgano.
i. El diseño, montos asignados y criterio de
acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano,
además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución.
j. No se incluirán en estos antecedentes los
datos sensibles, esto es, los datos personales que se refieren a las características físicas o
morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales
como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y
opiniones políticas, las creencias o
convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y todo otro aspecto
relacionado con el derecho a la intimidad.
k. Los mecanismos de participación
ciudadana, en su caso.
l. La información sobre el presupuesto
asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la
respectiva Ley de Presupuesto de cada año.
m. Los resultados de las auditorías al ejercicio
presupuestario del respectivo órgano y, en su caso, las aclaraciones que procedan.
n. Todas las entidades en que tengan
participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento
normativo que la justifica.
La información anterior deberá incorporarse
en los sitios electrónicos en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su
fácil identificación y un acceso expedito. Aquellos órganos o entes que no cuenten con
sitios electrónicos propios, mantendrán esta información en el medio electrónico del
ministerio del cual dependen o del ramo al que se vinculen, sin perjuicio de lo cual serán
responsables de preparar la automatización, presentación y contenido de la información
que les corresponda.
En el caso de contratos que tengan por objeto
compras del Estado, cada órgano o ente incluirá, en su medio electrónico institucional, un
detalle pormenorizado de dichas compras y, en su caso, un vínculo al portal de compras
públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente
al respectivo servicio u organismo. Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema
deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el
sitio electrónico institucional.
Artículo 8°.- Cualquier persona podrá incoar
una acción administrativa ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia si
alguno de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley no informa lo prescrito
en el artículo anterior. Esta acción administrativa será ejercida de acuerdo al procedimiento
previsto por esta ley.
Artículo 9°.- Las áreas encargadas del control
interno de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, tendrán la obligación de
velar por la observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de las atribuciones y
funciones que esta ley encomienda al Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia.
TÍTULO IV
Del Derecho de Acceso a la Información
Pública
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a
solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración Pública y de los
enunciados en el artículo 3°, en la forma y condiciones que establece esta ley.
Este derecho consta en tener acceso a las
informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos y
a toda actuación o procedimiento administrativo que tramite ante tales órganos, así como
a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte
en que se contenga, salvo las excepciones legales.
Artículo 11.- El derecho de acceso a la
información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley reconoce, entre
otros, los siguientes principios:
a. Principio de la relevancia, conforme al cual
se presume relevante toda información que posean los órganos públicos y/o privados
sometidos a esta ley, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen,
clasificación o procesamiento.
b. Principio de la libertad de información, de
acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en
poder de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley.
c. Principio de transparencia, consagrado
expresamente en el artículo 1°, conforme al cual toda la información en poder de los
órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley se presume pública.
d. Principio de máxima divulgación, de
acuerdo al que los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben proporcionar
información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto
a las excepciones constitucionales o legales.
e. Principio de la divisibilidad, conforme al
cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información
que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda.
f. Principio de facilitación, conforme al cual los
mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo
exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.
g. Principio de la no discriminación, de
acuerdo al que los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deberán entregar
información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer
distinciones y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.
h. Principio de la oportunidad, conforme al
cual los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley deben proporcionar respuesta
a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad
posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.
i. Principio del control, de acuerdo al que el
cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto
de fiscalización permanente, y las resoluciones que recaigan en solicitudes de acceso a la
información son reclamables ante un órgano externo.
j. Principio de la responsabilidad, conforme al
cual el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a los órganos de la
Administración Púbica, origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que establece
esta ley. Del mismo modo, los ciudadanos que soliciten información a los órganos
obligados a brindarla, son responsables de los perjuicios que pudiera originarse en la falta
de causa, objeto y/o finalidad de sus peticiones.
k. Principio de gratuidad, de acuerdo al cual el
acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley es
gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley.
Artículo 12.- La solicitud de acceso a la
información será formulada por escrito o a traves de sitios electrónicos y deberá
contener:
a. Nombre, apellido y domicilio del solicitante
y/o de su apoderado, en su caso.
b. Identificación clara de la información que
se requiere.
c. Firma del solicitante estampada por
cualquier medio habilitado.
d. Órgano al que se dirige.
Si la solicitud no reúne los requisitos
señalados, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la
respectiva notificación, subsane la falta. Si asi así no lo hiciere, se le tendrá por desistida
su petición.
Las notificaciones a que haya lugar en el
procedimiento siempre se efectuarán conforme a las reglas previstas en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 salvo que el peticionante expresare en la
solicitud, su voluntad de ser notificado mediante comunicación
electrónica, indicando para ello y bajo su
responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada.
Artículo 13.- En caso que el órgano público
sometidos a esta ley requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de
información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la
autoridad que deba conocerla, si ésta fuera individualizable, informando de ello al
peticionante. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información
solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas
circunstancias al solicitante.
Artículo 14.- La autoridad de máxima
jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido, deberá pronunciarse sobre la
solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo
de 10 días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que reúna los requisitos
previstos por esta ley.
Este plazo podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan
difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al
solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.
Artículo 15.- Cuando la información solicitada
esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como
libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en
formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información,
con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de
informar.
Artículo 16.- La autoridad de máxima
jerarquía del órgano público sometidos a esta ley, requerido, estará obligado a
proporcionar la información que se le solicite, salvo que concurra la oposición regulada en
el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva legal.
En estos casos, su negativa a entregar la
información deberá formularse por escrito.
La negativa deberá ser fundada,
especificando la causal legal invocada y las razones que en cada caso motiven su decisión.
Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades configurará el delito previsto por el
artículo 249 del Código Penal y habilitará la interposición de las acciones legales y recursos
administrativos que en derecho correspondan. La resolución denegatoria se notificará al
requirente en la forma dispuesta en el último párrafo del artículo 12 y la reclamación
recaída en ella se deducirá con arreglo a lo previsto en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 17.- La información solicitada se
entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no
importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del órgano de que se
trate, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles y,
en su caso, a cargo del requirente.
Se deberá contar con un sistema que
certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, que contemple las previsiones
técnicas correspondientes.
Artículo 18.- Sólo se podrá exigir el pago de
los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente
autorice cobrar por la entrega de la información solicitada.
La obligación del órgano requerido de
entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no cancele los costos
y valores a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 19.- La entrega de copia de los actos
y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o
restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por ley.
Artículo 20.- Cuando la solicitud de acceso se
refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los
derechos de terceros, la autoridad de máxima jerarquía del órgano público sometidos a
esta ley, requerido, dentro del plazo de 3 días hábiles, contado desde la recepción de la
solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar fehacientemente a las personas
a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para
oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento
respectivo.
Los terceros afectados podrán ejercer su
derecho de oposición dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la fecha de
notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de
causa.
Deducida la oposición en tiempo y forma, el
órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes
solicitados, salvo resolución en contrario del Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley.
En caso de no deducirse la oposición, se
entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información.
Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o
reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información,
son las siguientes:
1. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente:
a. Si es en desmedro de la prevención,
investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes
necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b. Tratándose de antecedentes o
deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c. Tratándose de requerimientos de carácter
genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o
cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular
de sus labores habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su
seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o
económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa
nacional o el mantenimiento del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o
conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las
relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o
informaciones que una ley haya declarado reservados o secretos.
Artículo 22.- Los actos que una norma declare
secretos o reservados mantendrán ese carácter hasta que otra norma de la misma
jerarquía deje sin efecto dicha calificación.
La información reservada o declarada
confidencial que tenga más de DIEZ (10) años, caduca a los DOS (2) años de la entrada
en vigencia de la presente ley, salvo que en forma fundada se proceda a su nueva reserva
o declaración de confidencialidad.
Artículo 23.- Los órganos públicos y/o
privados sometidos a esta ley deberán mantener un índice actualizado de los actos y
documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, en las
oficinas de información o atención al público.
El índice incluirá la denominación de los actos,
documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de
conformidad a esta ley, y la individualización del acto o resolución en que conste tal
calificación.
Artículo 24.- Vencido el plazo de 10 días,
previsto para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el
requirente podrá incoar una acción administrativa ante el Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia, a los efectos de ejercer el derecho que le reconoce esta
ley.
La acción administrativa se hará por escrito y
deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran debiendo
acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso y debiendo hacerse
efectiva dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de
acceso a la información o desde que haya expirado el plazo de 10 días previsto para la
entrega de información.
Cuando el requirente tenga su domicilio fuera
de la ciudad asiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, podrá
presentar la acción administrativa en la oficina de la Administración Publica más cercana,
incluso ante la oficina que le hubiera negado el derecho que le reconoce esta ley, la que,
sin más trámite, deberá remitirla al Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia
de inmediato y por el medio más expedito de que disponga. En estos casos, la acción
administrativa se entenderá interpuesta en la fecha de su presentación en la oficina que lo
hubiere recibido.
La acción administrativa podrá formalizarse
en formularios que el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia pondrá a
disposición de los interesados, a través de los órganos públicos y/o privados sometidos a la
aplicación de esta ley.
Artículo 25.- Si de los hechos invocados y de
la prueba ofrecida por el accionante en sustento de su pretensión pudiere derivarse
semiplenamente la comisión de algún delito relacionado con la corrupción, el Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia dará inmediata intervención la justicia penal
competente, previo registro policial de la sede del organismo requerido o empresa privada
e incautación y depósito judicial de la documentación que contenga la información
solicitada por el accionante, si existiere. El funcionario designado para llevar adelante la
diligencia estará habilitado a requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 26.- El Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia correrá traslado de la acción administrativa al órgano
correspondiente y al tercero involucrado, si lo hubiere.
La autoridad accionada y el tercero, en su
caso, en ejercicio del derecho de defensa que les garantiza el artículo 18 de la Constitución
Nacional, podrán presentar descargos u observaciones a la acción administrativa dentro del
plazo de diez días hábiles de notificados, adjuntando los antecedentes y los medios de
prueba de que intenten valerse.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, de oficio o a petición de las partes interesadas, si fuera , fijará audiencias
para recibir antecedentes y/o medios de prueba.
Las decisiones del Tribunal en materia de
prueba son irrecurribles. Sin embargo podrá plantearse al Tribunal reconsideración de las
medidas de prueba dispuestas con relación a su pertinencia, admisibilidad, idoneidad y
conducencia.
Artículo 27.- Cuando la resolución del Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia que resuelva la acción administrativa
formulada declare que la información que la motivó es secreta o reservada, también
tendrán dicho carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base
para su pronunciamiento.
En caso contrario, la información y dichos
antecedentes y actuaciones serán públicos.
Artículo 28.- La resolución se dictará dentro
de quinto día hábil de presentados los descargos, o de vencido el plazo para ello. En caso
de haberse dispuesto la audiencia para la recepción de antecedentes y medios de prueba,
este plazo correrá una vez celebrada la audiencia o, en su caso, producida la prueba o
diligencias allí dispuestas.
La resolución del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia que otorgue el acceso a la información, fijará un plazo
prudencial para su entrega por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada fehacientemente
a quienes hubieren sido formalmente tenidos por parte en el procedimiento.
En la misma resolución, el Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento
disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las
infracciones al Título VI.
Artículo 29.- En contra de la resolución del
Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia que deniegue el acceso a la
información, procederá el recurso directo de apelación ante la Cámara Federal de
Apelaciones.
Los órganos públicos y/o privados sometidos
a esta ley no tendrán derecho a recurrir la resolución del Tribunal Nacional para la Defensa
de la Transparencia que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado,
cuando la denegación se hubiere fundado en alguna de las causales del inciso 1° del
artículo 21.
El tercero afectado también podrá recurrir la
resolución del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia cuando la causal
invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información,
de conformidad con el artículo 20.
Artículo 30.- En caso que la resolución
recurrida hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano público
sometido a esta ley, la interposición del recurso, cuando fuere admisible, lo será en
relación y con efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.
Artículo 31.- El recurso se interpondrá por
escrito, dentro de los cinco días, ante el Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia y se fundará en el mismo acto. El Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia dispondrá traslado de los fundamentos del recurso de apelación a la
contraparte y al tercero interesado, en su caso, quienes dispondrán del plazo de cinco días
para contestarlo por escrito. El traslado se notificará personalmente o por cédula.
Evacuado el traslado por la contraparte y, en
su caso del tercero afectado, o vencido el plazo para contestarlo, el Tribunal Nacional para
la Defensa de la Transparencia, dentro de los cinco días elevará las actuaciones a la
Cámara Federal de Apelaciones quién procederá al sorteo de sala.
La Cámara Federal de Apelaciones podrá, si lo
estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de diez días, y
escuchar los alegatos de las partes.
La Cámara Federal de Apelaciones dictará
sentencia dentro del término de diez días, contados desde que quede firme la resolución
que declare vencido el término probatorio. Contra la resolución de la Cámara Federal de
Apelaciones sólo procederá el Recurso Extraordinario previsto por el artículo 14 de la ley
48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En caso de acogerse el recurso de apelación
interpuesto contra la denegación del acceso a la información, la sentencia señalará un
plazo para la entrega de dicha información.
TÍTULO V
Autoridad de Aplicación
Artículo 32.- Créase el Tribunal Nacional para
la Defensa de la Transparencia, como un órgano descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Justicia de la Nación. El mismo tendrá su sede en la Ciudad de Buenos Aires
pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República mediante
delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán ser
funcionarios nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 33.- El Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia tiene por objeto promover la transparencia de la Función
Pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la
información de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y garantizar el
derecho de acceso a la información.
Artículo 34.- El Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Fiscalizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley y aplicar las sanciones en caso de infracción a ellas.
b. Resolver, fundadamente, las acciones
administrativas por denegación de acceso a la información que le sean formulados de
conformidad a esta ley.
c. Promover la transparencia de la Función
Pública, la publicidad de la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley, y el derecho de acceso a la información, por cualquier medio de publicación.
d. Dictar instrucciones generales para el
cumplimiento de la legislación sobre transparencia y acceso a la información por parte de
los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y requerir a éstos para que ajusten
sus procedimientos y sistemas de atención al público a dicha legislación.
e. Formular recomendaciones a los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley tendientes a perfeccionar la transparencia de su
gestión y a facilitar el acceso a la información que posean.
f. Proponer al Presidente de la Nación el
dictado de decretos, resoluciones, y demás actos administrativos, y, en su caso, al
Congreso Nacional el dictado de leyes necesarias para asegurar la transparencia y el
acceso a la información.
g. Realizar, directamente o a través de
terceros, actividades de capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia
y acceso a la información.
h. Realizar actividades de difusión e
información al público, sobre las materias de su competencia.
i. Efectuar estadísticas y reportes sobre
transparencia y acceso a la información de los órganos públicos y/o privados sometidos a
esta ley y sobre el cumplimiento de esta ley.
j. Velar por la debida reserva de los datos e
informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o
reservado.
k. Colaborar con, y recibir cooperación de,
órganos públicos, personas físicas y personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras,
en el ámbito de su competencia.
l. Celebrar los demás actos y contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
m. Velar por el adecuado cumplimiento de la
ley N° 25.326 de protección de datos personales ley Nº 19.628, por parte de los órganos
públicos y/o privados sometidos a esta ley.
Artículo 35.- Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá solicitar la
colaboración de los distintos órganos del Estado. Podrá, asimismo, recibir todos los
testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de
las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.
Igualmente, para el cumplimiento de sus
fines, el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia podrá celebrar convenios
con instituciones o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia
profesional necesaria para ello.
Artículo 36.- Todos los actos y resoluciones
del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, así como sus fundamentos y los
procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que tenga
el carácter de reservada o secreta.
Artículo 37.- La dirección y administración
superiores del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia corresponderán a un
Consejo Directivo integrado por 4 consejeros con suficientes antecedentes e idoneidad
para ejercer el cargo.
Los miembros del Tribunal serán designados
por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante
un Jurado integrado por el Auditor General de la Nación, el procurador del Tesoro de la
Nación, el secretario de Justicia, los presidentes de las Comisiones de la Función Pública de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de Legislación General de la Honorable
Cámara de Senadores de la Nación, el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones
y los presidentes de la Academia Nacional de
Derecho y Ciencias Sociales y de la Academia Nacional de Ciencias Políticas y
Morales.
Los consejeros durarán seis años en sus
cargos pudiendo ser reelegidos en una sola oportunidad. Se renovarán por parcialidades
de tres años.
El Consejo Directivo elegirá de entre sus
miembros a su Presidente. Para el caso de que no haya acuerdo, la designación del
Presidente se hará por sorteo.
La presidencia del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia será rotativa. El Presidente durará dieciocho meses en el
ejercicio de sus funciones, y no podrá ser reelegido por el resto de su actual período como
consejero.
Artículo 38.- No podrán ser designados
consejeros los diputados y los senadores, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, los miembros del Directorio del Banco Central de la República Argentina, el
Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, el Defensor del Pueblo, ni las personas
que conforman el alto mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales.
Los cargos de consejeros son incompatibles
con los de Jefe de Gabinete, ministros del gobierno, secretarios de estado, gobernadores,
intendentes y concejales; funcionarios del Poder Judicial; fiscales del Ministerio Público;
miembros del Tribunal Electoral; miembros de los demás tribunales creados por ley;
funcionarios de los órganos públicos y/o privados sometidos a esta ley, y miembros de los
órganos de dirección de los Partidos Políticos.
Artículo 39.- Los consejeros serán removidos
en los siguientes casos:
a. Mal desempeño en sus funciones;
b. Negligencia reiterada que dilate los
procesos;
c. Incapacidad sobreviniente;
d. Condena por delito doloso;
e. Violaciones de las normas sobre
incompatibilidad;
f. No excusarse en los presupuestos previstos
por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sólo podrán ser removidos previa decisión -
por mayoría simple- del Jurado mencionado en el artículo 37.
La causa por remoción se formará
obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo nacional o del presidente del
Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa tuviera cualquier otro origen.
El Jurado dictará normas de procedimiento
que aseguren el derecho de defensa y el debido proceso de la causa.
Además de la remoción, serán causales de
cesación en el cargo de consejero, las siguientes:
a. Expiración del plazo por el que fue
designado.
b. Renuncia ante el Presidente de la
Nación.
c. Postulación a un cargo de elección
popular.
d. Incompatibilidad sobreviniente,
circunstancia que será calificada por la mayoría de los consejeros con exclusión del
afectado.
En caso que uno o más consejeros fueren
removidos o cesaren por cualquier causa, procederá la designación de un nuevo consejero,
mediante el mismo procedimiento dispuesto en el artículo 37, por el período que
restare.
Artículo 40.- Los consejeros, a excepción de
aquél que desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia, percibirán una remuneración equivalente a la de un Secretario de
Estado.
El Presidente del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia percibirá una remuneración equivalente a la de un Ministro de
la Nación.
Artículo 41.- El Consejo Directivo adoptará sus
decisiones por la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su Presidente.
El quórum mínimo para sesionar será de tres consejeros. El reglamento establecerá las
demás normas necesarias para su funcionamiento.
Artículo 42.- Los estatutos del Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia establecerán sus normas de funcionamiento.
Artículo 43.- El Presidente del Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia será su representante legal, y le
corresponderán especialmente las siguientes funciones:
a. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del
Consejo Directivo.
b. Planificar, organizar, dirigir y coordinar el
funcionamiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, de conformidad
con las directrices que defina el Consejo Directivo.
c. Dictar los reglamentos internos necesarios
para el buen funcionamiento del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia,
previo acuerdo del Consejo Directivo.
d. Contratar al personal del Tribunal Nacional
para la Defensa de la Transparencia y poner término a sus servicios, de conformidad a la
ley.
e. Ejecutar los demás actos y celebrar las
convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia.
f. Delegar atribuciones o facultades
específicas en funcionarios del Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia.
g. Informar trimestralmente a la Comisión de
Justicia y Seguridad del Honorable Senado de la Nación sobre el funcionamiento del
Tribunal, el número de causas en trámite y cerradas así como de su resultado. El Congreso
de la Nación, en su caso, podrá crear una Comisión Bicameral con competencia en materia
de transparencia, ética y corrupción en la Función Pública.
h. Ejercer las demás funciones que le sean
delegadas por el Consejo Directivo.
Artículo 44.- Las personas que presten
servicios en el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia se regirán por el
régimen de la Administración Pública.
Las personas que desempeñen funciones
directivas en el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia serán seleccionadas
mediante concurso público, de conformidad con las normas que regulan los procesos de
selección de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
El Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia deberá cumplir con las normas establecidas por la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156.
Asimismo, el Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura General de
la Nación, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus
cuentas.
Artículo 45.- El patrimonio del Tribunal
Nacional para la Defensa de la Transparencia estará formado por:
a. Los recursos que contemple anualmente la
Ley de Presupuesto de la Nación.
b. Los bienes muebles e inmuebles que se le
transfieran o que adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.
c. Las donaciones, herencias y legados que el
Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia acepte.
TÍTULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 46.- La autoridad de mayor jerarquía
del órgano público sometido a esta ley, requerido, que hubiere denegado infundadamente
el acceso a la información, contraviniendo, así, lo dispuesto en el artículo 16, será
sancionado con multa de 20% a 50% de su remuneración.
Artículo 47.- La falta de entrega oportuna de
la información en la forma dispuesta, una vez que ha sido ordenada por resolución firme,
será sancionada con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente.
Si La autoridad de mayor jerarquía del órgano
sometido a esta ley, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el doble de la
sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
Artículo 48.- El incumplimiento injustificado de
las normas sobre transparencia activa se sancionará con multa de 20% a 50% de las
remuneraciones del infractor.
Artículo 49.- Las sanciones previstas en este
Título, deberán ser publicadas en los sitios electrónicos del Tribunal Nacional para la
Defensa de la Transparencia y del respectivo órgano, dentro del plazo de cinco días
hábiles, contados desde que la respectiva resolución quede a firme.
Artículo 50.- Las sanciones previstas en este
título serán aplicadas por el Tribunal Nacional para la Defensa de la Transparencia, previa
instrucción de un sumario administrativo que tramitará por un procedimiento que garantice
debidamente los derechos del sumariado.
TÍTULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 51.- Se invita a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Artículo 52.- El Reglamento General de Acceso
a la Información Pública para el Poder Ejecutivo nacional aprobado por el decreto 1.172
del año 2003, continuará vigente hasta tanto el Tribunal Nacional para la Defensa de la
Transparencia quede definitivamente conformado y se dispongan las normas que lo
reemplacen.
Artículo 53.- La presente Ley deberá ser
reglamentada dentro de los 180 dias contados a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Articulo 54: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cabe poner de manifiesto que en 1996, en el
marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) se adoptó la Convención
Interamericana contra la Corrupción (CICC). Es un Tratado que establece una serie de
compromisos a cumplir por los Estados firmantes en la lucha contra la corrupción y la
transparencia de los actos de gobierno. Su contenido cubre un amplio espectro de
obligaciones en cuanto al acceso a la información por parte de los ciudadanos: desde la
obligación de reglamentar declaraciones juradas para los funcionarios públicos hasta
morigerar las normas del secreto bancario, transparentar el régimen de compras del
Estado y tipificar como delitos determinadas acciones de ocultamiento.
El derecho de acceso a la información pública
es parte integrante e inescindible del derecho a dar y recibir información. El derecho a la
información y a la libertad de expresión es indivisible de los demás derechos. Dicho de otro
modo, es un derecho necesario para el ejercicio y la protección de los demás. Sin libertad
de expresión y sin posibilidad de acceso a la información no se puede participar en el
debate nacional sobre la política económica del gobierno, ni obtener la información
imprescindible para proteger la propia salud, sólo por dar algunos ejemplos.
La Convención Americana de Derechos
Humanos establece en su artículo 13 el derecho a la libertad de expresión y sin duda
alguna el derecho de acceso a la información pública es parte integrante del mismo. Esta
afirmación no es sólo una mera interpretación nuestra, sino que ha sido sostenida por la
misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos al aprobar en el año 2000 la
Declaración sobre Libertad de Expresión. Así el Principio 4 establece: "El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados
están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite
limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el
caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en
sociedades democráticas".
En la Opinión Consultiva Nº 5/85 : la Corte
Interamericana sostiene que el "concepto de orden público reclama que, dentro de una
sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias,
ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad
en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical
de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga
pleno derecho de manifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por
la Comisión Europea de Derechos Humanos, cuando basándose en el Preámbulo de la
Convención Europea, señaló que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la
Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer
sus intereses nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias
libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones
políticas, ideales, libertad y régimen de derecho"
La Corte Interamericana también sostiene
que: "interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención
Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de
expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información".
"La libertad de expresión es una piedra
angular en la existencia misma de una sociedad democrática -enfatiza el Tribunal máximo
del sistema interamericano-. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es
también condictio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las
sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la
colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad,
a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible
afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre".
En este marco, es necesario asimismo
rescatar lo dicho por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el ámbito de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe del año 2002. Hemos
destacado, al inicio de estas líneas que el acceso a la información pública implica el
ejercicio de la libertad de expresión. En el mismo se retoma lo dicho por el PNUD en el
informe sobre desarrollo humano, en el que se ha señalado que "los pobres, en general,
son los que tienen menos posibilidades de obtener información sobre decisiones y políticas
públicas que los afectan directamente, privándolos de información vital para sus vidas,
como ser, entre otros, información sobre la existencia de servicios gratuitos, conocimiento
de sus derechos, acceso a la justicia, etc. A su vez, estos sectores tienen menor acceso a
las fuentes de información tradicionales para expresar sus opiniones o hacer público
denuncias sobre violaciones a sus derechos básicos".
"Sin esta información -sostiene el Informe- no
puede ejercitarse plenamente el derecho a la libertad de expresión como un mecanismo
efectivo de participación ciudadana ni de control democrático de la gestión gubernamental.
Este control se hace aun más necesario por cuanto uno de los graves obstáculos para el
fortalecimiento de las democracias son los hechos de corrupción que involucran a los
funcionarios públicos. La ausencia de control efectivo implica una actividad reñida con la
esencia del Estado democrático y deja la puerta abierta para transgresiones y abusos
inaceptables. Garantizar el acceso a la información en poder del Estado contribuye a
aumentar la transparencia de los actos de gobierno y la consecuente disminución de la
corrupción en la gestión estatal".
El Informe de la Relatoría 2002 convoca a los
Estados a desarrollar leyes y reglamentaciones de acceso a la información no
discriminatorias y de fácil acceso. "La falta de acceso a la información coloca
indiscutiblemente a los sectores más carenciados de la sociedad en una situación de
vulnerabilidad respecto a posibles actos abusivos de particulares y acciones de corrupción
por parte de entes estatales y sus funcionarios.
Como señalara la Relatoría en su informe del
año 2001, en el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas se promueve la
necesidad de apoyar iniciativas que permitan una mayor transparencia para asegurar la
protección del interés público e impulsar a que los gobiernos utilicen sus recursos
efectivamente en función del beneficio colectivo. Dentro de este contexto, la Relatoría
considera que la corrupción puede ser
adecuadamente combatida a través de una combinación de esfuerzos dirigidos a elevar el
nivel de transparencia de los actos del gobierno.
Cualquier política dirigida a obstaculizar el
acceso a información relativa a la gestión estatal, a la que tienen derecho todas las
personas, tiene el riesgo de promover la corrupción dentro de los órganos del Estado
debilitando así las democracias. El acceso a la información se constituye como forma
preventiva contra estas prácticas ilegales que azotan a los países del hemisferio. La
transparencia de los actos del gobierno puede ser incrementada a través de la creación de
un régimen legal en el cual la sociedad tenga acceso a información. En este contexto, la
regla debe ser la publicidad de los actos de gobierno como bien común y no la
manipulación y el ocultamiento de los actos públicos.
Resumiendo, el derecho de acceso a la
información se constituye como herramienta legal para alcanzar la transparencia de los
actos del Estado como así también como medio de fiscalización y participación efectiva de
todos los sectores de la sociedad sin discriminación. Propiciar y promover el acceso a la
información de los sectores más empobrecidos de las sociedades del hemisferio habilitaría
su participación activa e informada sobre el diseño de políticas y medidas públicas que
afectan directamente sus vidas".
Por su parte, la Carta Democrática
Interamericana destaca la importancia de "la transparencia de las actividades
gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el
respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa" como
componentes fundamentales del ejercicio de la democracia.
Asimismo, la Carta afirma que "...la
participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo... es una
condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia", por lo que invita a
los Estados Parte a "...promover y fomentar diversas formas de participación
(ciudadana)".
A su vez, en el mismo ámbito de la
Organización de los Estados Americanos (OEA) se ha dado cuenta del consenso regional
sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección a
través de diversas resoluciones. En su resolución de fecha 3 de junio de 2006, la Asamblea
General de dicho organismo "instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso
a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y
aplicación efectiva"
Finalmente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el marco del Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, pronunciado el
19 de septiembre de 2006, ha establecido que "el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que
tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las
salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha
información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la
persona pueda tener acceso a conocer esa
información o reciba una respuesta
fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda
limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada
sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,
salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona
puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla,
acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control
del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y
social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser
garantizadas por el Estado de forma simultánea"
EL DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL Y LEGAL LATINOAMERICANO
Argentina
La Constitución Argentina (1853-1860) ya
consagraba la libertad de imprenta en sus artículos 14 y 32. Con la reforma constitucional
de 1994, se le otorgó jerarquía constitucional a los Tratados de Derechos Humanos por
intermedio de su artículo 75 inciso 22, incorporándose así el Pacto de San José de Costa
Rica, el cual por su artículo 13 consagra el derecho a dar, recibir y difundir información.
Asimismo en el Capítulo II de la Carta Magna
Argentina ("Nuevos derechos y garantías") se estableció por su artículo 41 el derecho a ser
provisto de información ambiental por las autoridades públicas y el correlativo deber de las
mismas.
En el orden normativo específico, a nivel
nacional se ha dictado el decreto 1172/03 (B.O.: 4/12/2003) por el cual se aprueban los
Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la
Publicidad de la Gestión de Intereses en dicho ámbito. Asimismo se establecen las pautas
para la elaboración participativa de normas, el acceso a la información pública y las
reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios públicos.
Por su parte, la ley 25.831 ha establecido el
Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental (B.O.: 7/01/2004), norma que
ha marcado un importante logro en la materia. La ley establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental
que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial,
municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y
empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
En el art. 3º se establece que para acceder a
la información ambiental no será necesario acreditar razones ni interés determinado.
A su vez, y en el caso específico, el Estatuto
del Periodista Profesional, ley 12.908, establece en su artículo 13 que el periodista tiene
derecho al "acceso libre a toda fuente de información de interés público".
Aún hoy en la República Argentina, no
contamos con una Ley Nacional de Acceso a la Información Pública, anhelo largamente
esperado por la sociedad civil que ha realizado diversos planteos y peticiones a través de
las organizaciones no gubernamentales implicadas en el logro de una herramienta jurídica
que posibilite obtener información pública para toda persona que lo solicite sin
discriminación alguna.
Brasil
La Constitución de Brasil de 1988 establece
en su art. 5º, inciso XXXIII, que todos tienen derecho a recibir de los órganos públicos
informaciones de su interés particular, o de interés colectivo o general, que serán
facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo pena de responsabilidad salvo aquellas cuyo
secreto sea imprescindible para la seguridad de la sociedad y del Estado.
Chile
La Constitución Política de Chile de 1980 (con
sus modificaciones aprobadas en el plebiscito de 30 de julio de 1989) consagra en su
artículo 19, numeral 12, la "libertad de emitir opinión y la de informar" y en el numeral 14,
el "derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés
público o privado (...)".
Es de destacar que el artículo 1º del texto
constitucional chileno establece, entre los deberes del Estado, "asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional", y entendemos
que aquí también encuentra marco y sentido el derecho de acceso a la información
pública, puesto que asegurar su operatividad hace a la participación en la vida democrática
como ya hemos resaltado.
En el marco constitucional chileno hay un
logro reciente a través de la aprobación de un nuevo paquete de reformas
constitucionales. Una de las innovaciones que ellas introdujeron en materia de derecho de
acceso a la información, fue el (nuevo) artículo 8º, que dispone:
"El ejercicio de las funciones públicas obliga a
sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus
actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin
embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de
aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones
de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés
nacional".
El debate sobre el derecho de acceso a la
información comenzó en Chile a mediados de la década de los '90. Su primera etapa
culminó con la entrada en vigencia de la llamada Ley sobre Probidad N° 19.653 que
reformó la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 sobre Bases Generales de la
Administración del Estado. La norma reconoció, en términos amplios, a toda persona la
facultad de recabar desde los órganos del Estado, empresas públicas y ciertas empresas
privadas, determinada documentación.
Hasta la actualidad, Chile no cuenta con un
estatuto autónomo sobre acceso a la información, sino que su recepción se encuentra en
un conjunto de preceptos que se sumaron a la ley que regula el funcionamiento de la
Administración del Estado, conformado por la LOC de Bases, la D.S. Nº 26 y el Reglamento
de Servicios Públicos
Colombia
La Constitución Política de Colombia de 1991
(reformada en el año 2001) consagra en el artículo 74: "Todas las personas tienen derecho
a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto
profesional es inviolable".
México
La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental (publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de junio de
2002) establece que tal ley, de orden público, tiene como finalidad proveer lo necesario
para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de
la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra
entidad federal.
Son objetivos de la ley: proveer lo necesario
para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos
sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la
información que generan los sujetos obligados; garantizar la protección de los datos
personales en posesión de los sujetos obligados; favorecer la rendición de cuentas a los
ciudadanos, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados;
mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos y contribuir a la
democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de Derecho (art.
4º).
Organizada en cuatro Títulos, la Ley mexicana
establece en el Título Primero las Disposiciones comunes para los sujetos obligados
delimitando las Disposiciones Generales, las Obligaciones de Transparencia, la Información
Reservada y Confidencial, la Protección de Datos Personales y las Cuotas de Acceso. En el
Título Segundo se detallan las normas atinentes al procedimiento de Acceso a la
Información en el Poder Ejecutivo Federal, y hace alusión al funcionamiento de las
Unidades de enlace y Comités de Información, la creación del Instituto Federal de Acceso a
la Información Pública. Finalmente establece las pautas del procedimiento de acceso ante
la dependencia o entidad y del procedimiento ante el Instituto.
El Título Tercero se refiere al Acceso a la
información en los demás sujetos obligados y el Título Cuarto establece Responsabilidades
y Sanciones ante el incumplimiento de la ley.
Paraguay
La Constitución de la República de Paraguay,
en su artículo 26 in fine establece: "Toda persona tiene derecho a generar, procesar o
difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto
para tales fines".
En su artículo 28 reconoce "(...) el derecho de
las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de
información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo".
Mientras que por su artículo 40 destaca que:
"Toda persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tiene derecho a
peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y
según las modalidades que la ley determine. Se reputará denegada toda petición que no
obtuviese respuesta en dicho plazo".
Por último, en su artículo 45 se afirma que
"La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no
figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para
negar ni para menoscabar algún derecho o garantía".
Tal como ha podido observarse, el derecho al
acceso a la información pública tiene amplia recepción normativa tanto en el espacio
jurídico interamericano como en los Estados nacionales que lo integran, mas no por ello
habremos de negar que su simple formulación normativa, por más expresa y enfática que
ésta pueda ser, no es de por sí garantía suficiente para su aplicabilidad cotidiana.
Si bien la instancia del reclamo judicial puede
abrir la puerta del acceso a la información pública mediante una sentencia dictada en ese
sentido, no todos los ciudadanos están en condiciones económicas y sociales de librar un
combate judicial, y es que aun pudiendo, de seguro no serán mayoría quienes se
dispongan a utilizar dicha vía, la cual será por ende necesariamente extraordinaria.
Desde luego la polémica acerca de si es
preferible enunciar derechos que no se cumplen (y esperar a que ello suceda cuando la
propia sociedad que los declara formalmente haga o deje de hacer lo suficiente y necesario
en pos de su concreción material), o bien, no enunciar normativamente ningún tipo
particular de derecho hasta que no exista una conciencia tal que los torne operativos, no
habremos por cierto de dilucidarla aquí.
Mas no por ello nos privaremos de formular
que, si bien es cierto que no hay peor ley que la que no se cumple, también lo es que sin
ley no existe siquiera la posibilidad formal de concretar muchos de los derechos implícitos
que, por no estar expresamente escritos devienen más luego tan sutiles e intangibles en
nuestra vida cotidiana, que lindan con su inexistencia.
Por lo tanto, el derecho a la información
pública, que tal como hemos visto consiste ni más ni menos que en el derecho a conocer
qué hacen y qué dejan de hacer las autoridades públicas, es tanto un derecho humano
básico para la defensa de los propios derechos esenciales de las personas frente a los
posibles abusos de la Administración, como letal para los enemigos de la transparencia.
Por todo lo expuesto, invito a mis pares que
me acompañen con la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0071-D-16 |