PROYECTO DE TP
Expediente 5548-D-2009
Sumario: PRORROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL PERIODO PARLAMENTARIO 127, HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2010.
Fecha: 11/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 157
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
POTESTAD DEL
CONGRESO PARA PRORROGAR
LAS SESIONES
ORDINARIAS
1. Convócase al Congreso de la
Nación a prorrogar sus sesiones ordinarias correspondientes al presente año
legislativo de 2009, a partir del próximo 1º de Diciembre del corriente año hasta el
28 de Febrero de 2010 (artículo 63 de la Constitución Nacional).
2. Invítase al Honorable Senado de la
Nación a aprobar la presente resolución en forma conjunta.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El tiempo de crisis institucional que vive
el país, de la mano de un Poder Ejecutivo que gobierna insinúa prescindir del
Congreso ungido en las elecciones del 28 de Junio pasado, sancionando leyes al
amparo de una mayoría circunstancial que dejará de tener el próximo 10 de
diciembre, e impidiendo su revisión, transforma el núcleo mismo de nuestro
sistema de gobierno. Esto no es nuevo, sino que es una práctica de baja calidad
institucional instalada por el gobierno desde que asumió el poder y así lo hemos
puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades.
Resulta claro que con esos
procedimientos el gobierno no ha logrado robustecer el presidencialismo, ni
solamente debilitar el rol del Congreso, como resulta notorio, sino instaurar, no
cabe duda, el cesarismo como sistema. Ese cesarismo no sólo se ha
incrementado con el uso abusivo de los decretos de necesidad y urgencia con
fuerza de ley.
En consecuencia de lo expuesto, no
resulta posible que se produzca ninguna interrupción en las sesiones del
Congreso, porque además debemos tener en cuenta que el Congreso no sólo
"controla" cuando consigue mayorías necesarias para sancionar leyes, para hacer
pedidos de informes o para llamar al recinto de sus Cámaras a los ministros del
Ejecutivo: también controla cuando las minorías parlamentarias denuncian
excesos y promueven reuniones en minoría, haciendo del Parlamento la
insustituible caja de resonancia que mira todo el país a la hora de saber qué es lo
que está pasando.
Se impone por ello, señor presidente,
la prórroga de las sesiones del Congreso de la Nación, alternativa que está
explícitamente prevista en el artículo 63 de la Constitución Nacional, sin que ese
texto autorice a interpretar, como la práctica o jurisprudencia parlamentaria parece
haberlo entendido, que sólo el Poder Ejecutivo puede disponer dicha prórroga. Ello
no es admisible desde el punto de vista gramatical, porque la intervención
necesaria del presidente de la Nación sólo está dispuesta para las sesiones
extraordinarias; de lo contrario no se comprendería por qué el artículo 63 ha
separado los respectivos párrafos que se refieren a las dos convocatorias: debe
entenderse, en consecuencia, que la prórroga de las sesiones del Congreso
puede disponerse, en forma indistinta, tanto por el presidente de la Nación como
por decisión de aquel cuerpo.
Si bien la doctrina ha discutido la
competencia del Congreso para prorrogar sus sesiones, dicha discusión se ha
vinculando más a la costumbre o práctica de no usar dicha atribución por parte de
ese poder del Estado que en argumentos favorables a una retracción de poder del
Parlamento. En efecto, nada menos que Joaquín V. González ha sostenido que
"aunque la Constitución Nacional nada dice en términos precisos y no
tergiversables sobre la facultad del Congreso para prorrogar por sí mismo sus
sesiones, y aunque la construcción de los artículos 55 y 86, inciso 12, no excluye
verdaderamente tal facultad al acordarla al Poder Ejecutivo, se ha hecho sólo
costumbre acordarla sólo a éste" (Manual de la Constitución argentina, página
375); y Sánchez Viamonte va aún más allá, porque no sólo defiende
enfáticamente la potestad de prórroga de las Cámaras del Congreso, sino que
entiende que ése es el pensamiento implícito del propio Joaquín V. González
(Manual de derecho constitucional, página 265). De la misma opinión participan
Bielsa (Derecho constitucional, página 482), Bidart Campos (Derecho
constitucional del poder, tomo I), Carlos M. Bidegain (El Congreso de los Estados
Unidos, Depalma) y Humberto Quiroga Lavié (Derecho constitucional, Depalma,
1985). Esa ha sido también nuestra explícita posición hecha pública en el trabajo
publicado en la "Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires",
año 1982, Nº 2.
En consecuencia de las razones
expuestas y para no correr el riesgo de convertir al Congreso en un convidado de
piedra de nuestro sistema constitucional, tan necesario de consolidarse, y de no
verlo debilitado, es que pongo a consideración de la Honorable Cámara el
siguiente proyecto de resolución conjunta de ambas Cámaras, con el objeto de
convocar al Congreso a sesiones de prórroga a partir del 1º de diciembre próximo.
Se elige la opción de la resolución conjunta de ambas Cámaras porque la
atribución que se ejerce es de carácter exclusivo y de carácter interno del
Congreso de la Nación y, por lo tanto, no corresponde que sea promulgada por el
Poder Ejecutivo; no existiendo tampoco la posibilidad de que ella sea vetada por
dicho departamento de Estado en los términos del artículo 83 de la Constitución
Nacional, no siéndole aplicable a ella el trámite legislativo previsto en los artículos
77 y 84 de la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CAMAÑO, DANTE ALBERTO | BUENOS AIRES | NACIONAL SINDICAL |
BULLRICH, ESTEBAN JOSE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | UNION CELESTE Y BLANCO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
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