PROYECTO DE TP
Expediente 5547-D-2014
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES "MONOTRIBUTO" - LEY 24977 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 21 DEL ANEXO, SOBRE INTERPOSICION DE RECURSOS CONTRA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO DEL REGIMEN.
Fecha: 14/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
RECURSOS CONTRA LA
EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 1.- Modifícase
el Artículo 21 del Anexo de la Ley Nº 24.977 -Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes- sustituido por el artículo 1 de la Ley Nº 26.565, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21.- El
acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior
producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la exclusión automática del régimen desde
la cero (0) hora del día en que se verifique la misma, debiendo comunicar el
contribuyente, en forma inmediata, dicha circunstancia al citado organismo, y
solicitar el alta en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad
social- del régimen general de los que resulte responsable, de acuerdo con su
actividad.
Asimismo, cuando la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información
obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las
facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en
alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación
pertinente -excepto cuando los controles se efectúen por sistemas
informáticos-, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno
derecho.
En tal supuesto, la exclusión
tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal
respectiva.
Los contribuyentes excluidos en
virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán dados de alta de oficio o a
su pedido en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad
social- del régimen general de los que resulten responsables de acuerdo con
su actividad, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos
tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
El impuesto integrado que
hubiere abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de
exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados en virtud
de la normativa aplicable al régimen general.
A efectos de la aplicación de la
exclusión prevista en el presente artículo, se seguirá lo normado en el
procedimiento de Determinación de Oficio previsto en la Ley 11683 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley prevé
la forma de sustanciación del procedimiento de exclusión de pleno derecho del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) Ley Nº
24.977, Art. 21 del Anexo.
En la actualidad, la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha determinado en fecha reciente a través
de la RG (AFIP) 3640, B.O. 26/06/14, que en el caso que el contribuyente
quiera plantear la disconformidad con la medida, lo puede hacer dentro del
plazo de los 15 días posteriores a la publicación de la exclusión en el Boletín
Oficial, accediendo al servicio "MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO
DERECHO" -opción "Presentación de apelación Art. 74 Decreto 1397/79" desde
la página web de la AFIP, luego deberá verificar el ingreso de la información y
obtener el número de presentación asignado a través del servicio
"MONOTRIBUTO - EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO", opción "Consultar Estado
de Apelación Art. 74 Decreto 1397/79".
Mientras, tanto, los contribuyentes
serán dados de alta de oficio en los tributos y en los recursos de la seguridad
social con efectos desde el mes inmediato anterior a la fecha de publicación de
la exclusión en el B.O., y en el supuesto que los contribuyentes excluidos
incumplan con sus obligaciones formales por un plazo de 120 días se dispondrá
la inactivación de la CUIT y quedará bloqueada su clave fiscal.
Estamos pues, en presencia de un
mecanismo expeditivo que, si bien le da al contribuyente la posibilidad de
apelar, lo hace en el marco del Art. 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº
11.683, el cual tiene efecto devolutivo, por lo cual la sanción entra a regir sin
que aquel pueda demostrar las razones que eventualmente le pudieran asistir
contra el fisco.
En consecuencia, proponemos que
tal procedimiento se enmarque dentro del mecanismo denominado de
DETERMINACIÒN DE OFICIO, legislado en el Art. 16 y siguientes de la Ley
11.683 que respeta el debido proceso adjetivo, es decir el derecho del
contribuyente a ser oído, a ofrecer y presentar pruebas y a obtener una
resolución fundada, y a no ser sancionado sin darle ninguna posibilidad de
defensa previa.
Por las consideraciones expuestas,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |