PROYECTO DE TP
Expediente 5543-D-2013
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, CONFORME LO ESTABLECE LA LEY 25675, GENERAL DEL AMBIENTE. REGIMEN.
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
El Senado y Cámara de Diputados...
PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCIÓN AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO
AMBIENTAL
Artículo 1.- Objeto. Establécense
los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), conforme el artículo 41 de la Constitución Nacional y
la Ley General del Ambiente N° 25.675.
Artículo 2.- Alcance territorial. La
presente ley será aplicable en todo el territorio nacional, incluyendo sus
espacios aéreo y marítimo, en los cuales la Nación argentina ejerce soberanía o
jurisdicción.
Artículo 3.- Alcance material. El
procedimiento jurídico-administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental será
obligatorio, previo y aplicable a todos los proyectos de obras y actividades,
públicas y privadas, susceptibles de degradar significativamente el ambiente,
sus componentes o afectar la calidad de vida de la población. La Evaluación de
Impacto Ambiental deberá contemplar los impactos de las etapas de
construcción, operación, cierre y abandono.
Las autoridades ambientales de
cada jurisdicción provincial o municipal según corresponda, serán responsables
de llevar a cabo el procedimiento de EIA conforme los requerimientos de la
presente ley, sin perjuicio de las características de la actividad u obra a
evaluarse.
Sin la aprobación del
procedimiento de EIA y la consecuente Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
por parte de la autoridad ambiental competente será ilegítimo el inicio de obras
y/o actividades y el otorgamiento de habilitaciones o permisos de
funcionamiento, aun precarios, cualquiera sea el organismo que las haya
otorgado.
Artículo 4.- Sujetos alcanzados.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar obras o
actividades con impacto significativo sobre el ambiente, sus componentes o la
calidad de vida de la población está obligada a obtener la Declaración de
Impacto Ambiental de acuerdo a la presente ley y a las normas provinciales y
municipales vigentes en cada jurisdicción en la cual se produzcan
impactos.
Artículo 5.- Proyectos
interjurisdiccionales. En el caso de proyectos que abarquen a más de una
jurisdicción municipal o provincial, o que realizándose en una única jurisdicción
pueda producir impactos significativos en otra u otras, las autoridades
ambientales provinciales y municipales podrán acordar la realización de un
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conjunto. Este acuerdo sólo
será válido si han participado del mismo todas las provincias y municipios
afectados y si prevé tantas instancias de participación ciudadana como
municipios afectados por el proyecto se identifiquen.
Cada municipio afectado emitirá su
propia Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 6.- Impactos
transfronterizos. Cuando se trate de proyectos de obras y actividades que, aún
ejecutándose en otro país, se prevé que sus impactos afectarán el ambiente,
sus componentes o la calidad de vida de la población en Argentina, la autoridad
de aplicación nacional será responsable de exigir, por los medios legales e
institucionales que correspondan y en el marco de los convenios internacionales
vigentes en la materia, la realización de un procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental conjunto con el país sede de la obra o actividad proyectada
y que involucre a las autoridades ambientales competentes de las provincias y
municipios afectados.
Recíprocamente, cuando un
proyecto a ejecutarse en Argentina pueda impactar en otro país, la autoridad
de aplicación nacional, empleando los medios legales e institucionales
apropiados, comunicará al país en cuestión la existencia y características del
proyecto, a fin de acordar la realización de un procedimiento conjunto de
Evaluación de Impacto Ambiental. Las autoridades ambientales competentes
deberán comunicar a la autoridad de aplicación nacional, tan pronto como sea
posible, la existencia de solicitudes de proyectos con impactos transfronterizos.
Artículo 7.- Proyectos alcanzados.
Se considera que producen un impacto significativo sobre el ambiente, sus
componentes y la calidad de vida de la población aquellas obras y actividades
que:
Modifiquen o alteren ambientes y
recursos naturales y culturales, comprometiendo su diversidad, cantidad,
capacidad estética, productiva, protectora y mitigadora del cambio climático.
Modifiquen o alteren el equilibrio
de los ecosistemas, su composición, calidad o funcionamiento, así como los
servicios ambientales que estos brindan.
Modifiquen o alteren el paisaje
natural y cultural.
Modifiquen, alteren o perjudiquen
áreas naturales protegidas, especies de flora y fauna protegidas, amenazadas o
en peligro de extinción, sus hábitats e itinerarios migratorios.
Impliquen una seria afectación a
comunidades urbanas o rurales, impidiendo el libre acceso de las mismas al
ambiente y sus recursos naturales y culturales.
Artículo 8.- Categorías. Las
jurisdicciones deberán establecer las categorías de obras y actividades que
requerirán la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
para su legal habilitación. La determinación de las categorías deberá
contemplar, entre otros aspectos, la localización, la dimensión, los procesos
productivos involucrados, el consumo de agua y energía, la generación de
efluentes y residuos, las posibles afectaciones ecosistémicas y climáticas y los
efectos sociales y económicos del proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Anexo I de la presente ley establece con carácter enunciativo los proyectos de
obras y actividades que deberán someterse obligatoriamente al procedimiento
de EIA.
Artículo 9.- Impacto Acumulativo.-
Las autoridades ambientales competentes quedan obligadas a evaluar el
impacto ambiental acumulativo, añadido y sinérgico, en todos los
procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, articulando dicho análisis
con el ordenamiento ambiental del territorio y las Evaluaciones Ambientales
Estratégicas (EAE) existentes.
En su caso, de acuerdo a la
envergadura de los proyectos, su naturaleza y la cantidad de solicitudes de
autorización de obras y actividades para una misma área geográfica, las
autoridades ambientales competentes deberán proceder a realizar, con carácter
previo a la aprobación de los proyectos presentados, la Evaluación Ambiental
Estratégica pertinente, enmarcando en sus resultados la decisión respecto de
las solicitudes mencionadas.
Del procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental
Artículo 10.- Etapas. El
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, constará como mínimo, de
las siguientes etapas:
Declaración Jurada del proponente
del proyecto, mediante la cual se dará inicio al procedimiento.
Presentación del Estudio de
Impacto Ambiental (EsIA), por parte del proponente del proyecto, incluyendo
un documento de síntesis y uno de divulgación.
Dictamen Técnico de la autoridad
ambiental competente.
Audiencia pública.
Declaración de Impacto Ambiental
(DIA), emanada de la autoridad ambiental competente.
Artículo 11.- Declaración Jurada.
La Declaración Jurada del proponente del proyecto deberá incluir una breve
descripción del mismo, la manifestación de los impactos que producirá y su
adecuación a la normativa de ordenamiento territorial. La falta de
correspondencia entre dicha normativa y la localización del proyecto implicará
su rechazo inmediato y el archivo de las actuaciones.
Artículo 12.- Estudio de Impacto
Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) será requerido por la
autoridad ambiental competente en los proyectos de obras y actividades de
impacto significativo. Deberá ser elaborado por un equipo multisdisciplinario de
profesionales, autorizados y registrados para ello, de acuerdo a lo que exija la
normativa local.
Su contenido mínimo, incluirá:
Identificación del titular del
proyecto de obra o actividad.
Descripción general del proyecto,
incluyendo la memoria técnica de las actividades de construcción, operación,
cierre y abandono.
Descripción del ambiente en el que
se desarrollará el proyecto de obra o actividad, incluyendo la caracterización
física, natural, social, económica y cultural del ambiente a afectarse.
Análisis y valoración de los
impactos correspondientes a cada etapa de ejecución del proyecto, respecto
del ambiente, sus componentes y las comunidades involucradas. Esta
valoración incluirá los impactos de corto, mediano y largo plazo, temporarios y
definitivos, directos e indirectos, y acumulativos, debiendo contemplar los
aspectos climáticos.
Análisis y valoración del consumo
de recursos naturales renovables y no renovables, durante todas las etapas del
proyecto.
Plan de gestión de los impactos
identificados, que incluya las medidas de mitigación y restauración previstas, así
como los plazos y modos en que las mismas se pondrán en práctica.
Exposición de las principales
alternativas estudiadas y de las razones de su elección, teniendo en cuenta los
aspectos ambientales.
Plan de vigilancia, monitoreo y
auditoría para todas las etapas del proyecto.
Plan para emergencias.
Marco jurídico e institucional
aplicable.
Documento de síntesis del
proyecto.
Documento de divulgación del
proyecto.
Artículo 13.- Documentos de
síntesis y de divulgación. El documento de síntesis del proyecto incluirá los
principales aspectos del mismo, los impactos previstos y las medidas de
mitigación. El documento de divulgación, de idéntico contenido al de síntesis,
deberá redactarse en un lenguaje accesible para la ciudadanía.
Ambos documentos serán
redactados y publicados oportunamente en el idioma oficial del país y en las
lenguas utilizadas por las comunidades de todos los sitios de afectación.
Mientras el cumplimiento de este requisito no se encuentre acreditado, la
autoridad ambiental competente no podrá convocar a audiencia pública ni
dictar la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 14.- Dictamen Técnico. El
Dictamen Técnico contendrá el análisis detallado del Estudio de Impacto
Ambiental presentado por el proponente del proyecto y deberá incluir una
valoración concreta de cada uno los aspectos ambientales, sociales y
económicos involucrados, de los impactos identificados y de la elección de
alternativas.
A fin de su elaboración, las
autoridades ambientales competentes podrán solicitar al proponente del
proyecto toda la información, estudios y análisis que, no habiendo sido incluidos
en el EsIA, consideren necesarios para una adecuada valoración.
Las autoridades ambientales
competentes serán responsables de brindar explicaciones, ampliaciones y
aclaraciones acerca del contenido del Dictamen Técnico durante la realización
de la audiencia pública.
Artículo 15.- Audiencia Pública. La
convocatoria y efectiva realización de la audiencia pública es condición de
validez del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de
la concreción de otros mecanismos de participación ciudadana durante el citado
procedimiento. La Declaración de Impacto Ambiental dictada sin que haya
existido esta instancia de participación es absolutamente nula.
Los funcionarios que incurriesen
en el dictado irregular de la DIA serán sancionados conforme la normativa
provincial y municipal respectiva con más la aplicación de una multa que no
podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) del monto total de la inversión del
proyecto irregularmente aprobado.
El titular del proyecto que en base
a una DIA emitida irregularmente inicie las obras o actividades proyectadas,
será multado también por un valor no inferior al cinco por ciento (5%) del
monto total de la inversión prevista.
Artículo 16.- Las autoridades
ambientales competentes velarán por el cumplimiento de los artículos 19, 20 y
21 de la Ley N° 25.675. Además, sin perjuicio de las normas provinciales y
municipales sobre audiencias públicas, aquellas realizadas en el marco del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental deberán garantizar
que:
La convocatoria se realice con al
menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la audiencia,
publicándose en diarios locales, radios y televisión. En el caso en que el
proyecto afecte a comunidades lejanas, deberá acreditarse la notificación de la
convocatoria a las mismas, incluyendo en esa notificación copias de los
documentos de síntesis y divulgación traducidos a las lenguas que
correspondan.
El lugar de realización de la
audiencia pública será el de mayor impacto del proyecto. En el caso de
proyectos de considerable extensión geográfica, se realizarán audiencias en los
diversos sitios afectados, procurando la facilitación de los traslados de los
ciudadanos con menores recursos.
El día y hora de la convocatoria se
fijará propiciando la mayor asistencia posible, teniendo en cuenta los días
inhábiles y la finalización del horario laboral.
El expediente administrativo en el
cual tramita la Evaluación de Impacto Ambiental y en especial, el Dictamen
Técnico y los documentos de síntesis y divulgación deberán estar a disposición
de la ciudadanía con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la
fecha de la audiencia.
La autoridad ambiental
competente, convocante de la audiencia, deberá garantizar la intervención de
taquígrafo o cualquier otro modo fehaciente de documentación de la audiencia
y admitir la incorporación de presentaciones escritas durante la misma, aún de
quienes no hayan sido inscriptos como oradores.
La autoridad ambiental
competente velará en todo momento del procedimiento de EIA y en la
audiencia en particular, por la aplicación de los principios de acceso a la
información pública ambiental y la informalidad a favor de los ciudadanos.
Artículo 17.- Las opiniones vertidas
en la audiencia pública, aunque no vinculantes, son de obligatoria consideración
para las autoridades ambientales competentes, debiendo ser tratadas en su
totalidad al fundamentarse el dictado de la Declaración de Impacto Ambiental.
La omisión de su tratamiento
expreso, con la indicación de los motivos por los cuales se rechazan, implican la
nulidad insanable del acto administrativo citado.
Artículo 18.- Acceso a la
información pública ambiental. El expediente administrativo en el cual tramita la
Evaluación de Impacto Ambiental es considerado como información pública
ambiental en los términos de la Ley N° 25.831, sin perjuicio de los derechos de
propiedad intelectual e industrial y el secreto comercial.
Las autoridades ambientales
competentes garantizarán el libre e irrestricto acceso a la información pública,
aplicando el principio de gratuidad conforme lo establece la ley citada.
Los funcionarios públicos que
denieguen injustificadamente el acceso a la información serán sancionados
conforme la normativa provincial y municipal respectiva con más la aplicación
de una multa cuyo monto será determinado por la normativa local.
Artículo 19.- A fin de garantizar el
acceso a la información pública ambiental y la adecuada participación
ciudadana, las autoridades ambientales competentes son responsables de
informar al público, mediante avisos u otros medios apropiados, tan pronto
como sea posible, acerca de:
La presentación de declaraciones
juradas dando inicio al procedimiento de EIA,
Los procedimientos de EIA en
curso y la etapa en que se encuentran,
Los datos de las autoridades
ambientales competentes, responsables de tomar la decisión de autorización
del proyecto, a las cuales pueda solicitarse información, realizarse
presentaciones o formularse preguntas, y en su caso, de los plazos establecidos
para ello,
La indicación de los sitios en los
cuales es posible solicitar la información pública relativa al proyecto,
La indicación de las fechas
previstas para la audiencia pública y otras instancias de participación.
Las autoridades ambientales
competentes son responsables de mantener esta información actualizada y
accesible, bajo pena de nulidad de las decisiones tomadas sin cumplirse estos
extremos.
Artículo 20.- Declaración de
Impacto Ambiental. Una vez cumplidas las diversas etapas del procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental y realizada la audiencia pública, la autoridad
ambiental competente procederá al dictado de la Declaración de Impacto
Ambiental, que fundadamente podrá aprobar el proyecto, con o sin condiciones,
o rechazarlo.
Artículo 21.- Auditoría Ambiental.
La realización de auditorías ambientales periódicas con el objeto de evaluar la
gestión ambiental de las obras y actividades alcanzadas por esta ley, es
obligatoria.
Todas las obras y actividades
aprobadas con carácter previo o posterior a la entrada en vigencia de esta ley,
deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, con la periodicidad
que fije la normativa local, los resultados de las auditorías ambientales externas
realizadas por profesionales registrados. Las auditorías se presentarán, como
máximo, cada 24 meses.
Para las obras y actividades
preexistentes, los resultados de la primera auditoría serán presentados dentro
del año de la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 22.- Registro de
Profesionales.- Las autoridades ambientales competentes son responsables de
habilitar un registro de profesionales, de carácter público, en el que podrán
inscribirse aquellos que cumplan con los requisitos de idoneidad exigidos. Solo
los profesionales registrados podrán elaborar y avalar con su firma los Estudios
de Impacto Ambiental y las auditorías ambientales periódicas a que se refiere la
presente ley.
El Registro incluirá información
sobre los profesionales sancionados, las sanciones aplicadas y los casos de
reincidencia.
Artículo 23.- Responsabilidad.- Los
profesionales que suscriban Estudios de Impacto Ambiental y auditorías
ambientales serán responsables solidariamente con el proponente del proyecto
por todo daño ambiental relacionado con la opinión profesional vertida en esos
documentos.
De verificarse el falseamiento u
ocultamiento de información que haya sido determinante para la autorización
del proyecto, se aplicarán, además de las sanciones previstas en la presente
ley, las que establezca la normativa local. La misma deberá incluir entre las
penas la suspensión y/o cancelación del registro y la publicidad del acto
cometido.
De las autoridades de aplicación
de la ley
Artículo 24.- Autoridades de
Aplicación.- La presente ley será aplicada por las autoridades ambientales
competentes provinciales y municipales de acuerdo al ámbito territorial en el
cual se pretenda emplazar el proyecto de obra o actividad, así como por
aquellas que se vean afectadas por sus impactos.
En el ámbito nacional, la autoridad
de aplicación será el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia
ambiental. La misma deberá dictar la reglamentación de la presente ley en un
plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde su entrada en
vigencia.
Artículo 25.- Consejo Federal de
Medio Ambiente.- La autoridad de aplicación nacional y las autoridades
ambientales competentes propondrán al COFEMA el dictado de las resoluciones
y recomendaciones que consideren necesarias para la implementación y
cumplimiento de la ley, en particular en lo que refiere a proyectos de obras y
actividades con asiento o impacto en más de una jurisdicción provincial.
Del Régimen de Infracciones y
Sanciones
Artículo 26.- Infracciones. La
violación de cualquiera de las disposiciones de esta ley es considerada
infracción.
Serán consideradas infracciones
graves:
El inicio de obras y actividades
alcanzadas por la ley, sin haber obtenido la Declaración de Impacto
Ambiental.
El inicio de obras y actividades
habiendo obtenido la Declaración de Impacto Ambiental, sin previa audiencia
pública.
Los hechos y actos que dificulten,
obstruyan o impidan el acceso a la información pública ambiental, aún antes del
inicio formal del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Los hechos y actos que dificulten,
obstruyan o impidan la participación de la ciudadanía en el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental.
El dictado de la Declaración de
Impacto Ambiental sin haberse realizado la audiencia pública.
Artículo 27.- Sanciones. Sin
perjuicio de las sanciones de multa establecidas en los artículos precedentes y
otras responsabilidades que pudieran corresponder, el incumplimiento de las
disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, será sancionado del
modo que se prescribe a continuación.
Los funcionarios públicos,
con:
Apercibimiento.
Multa.
Inhabilitación para ejercer cargos
públicos por 5 años ó 10 años, dependiendo de la gravedad de la infracción
cometida.
Los proponentes de los proyectos
de obras y actividades, con:
Multa.
Revocación de la Declaración de
Impacto Ambiental otorgada.
Suspensión o cese de las
actividades.
Clausura de las obras o
actividades, temporaria o definitiva.
Demolición de las obras no
autorizadas.
Los profesionales intervinientes en
EsIAS y auditorías ambientales, con:
Apercibimiento.
Multa.
Suspensión o cancelación de la
inscripción en el registro de consultores, temporaria o definitiva.
Las sanciones se aplicarán previo
sumario, podrán acumularse y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la
infracción cometida.
En todos los casos, la comisión de
la misma o diversas infracciones en períodos de cinco años contados desde la
comisión de la primera infracción, se considerará como reincidencia a los
efectos de la graduación de la pena.
Artículo 28 (de forma).-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo I
Proyectos de Obras y Actividades
que obligatoriamente deberán someterse al procedimiento de EIA, para la
construcción, modificación, operación y cierre:
Generación de energía
hidroeléctrica, térmica y nuclear;
Transporte de energía
eléctrica;
Emplazamiento de parques de
generación de energía eólica y solar;
Emplazamiento de instalaciones de
procesamiento y almacenamiento de materiales radiactivos;
Conducción y tratamiento de
aguas;
Construcción de embalses, presas
y diques;
Conducción y tratamiento de
aguas servidas;
Gestión de residuos sólidos
urbanos, peligrosos, patogénicos y nucleares;
Emplazamiento de rellenos
sanitarios y de seguridad;
Emplazamiento de hospitales y
centros de salud, cementerios y crematorios
Emplazamiento de parques y
complejos industriales;
Exploración y explotación de
hidrocarburos y minerales;
Construcción de gasoductos y
oleoductos;
Construcción de puentes, rutas,
autopistas, líneas férreas, puertos y aeropuertos;
Emplazamiento de centros
turísticos o deportivos;
Todo proyecto de obra o actividad
dentro de áreas protegidas normativamente o lindante con ellas;
Todo proyecto de obra o actividad,
sea o no extractivo, que interfiera con los ecosistemas acuáticos y terrestres,
sea por la extracción de individuos o su afectación de cualquier modo;
Emplazamiento de viviendas
multifamiliares, clubes de campo, centros comerciales y establecimientos
comerciales de 2500 metros cuadrados o más de superficie, y
estacionamientos.
Planeamiento y expansión urbana,
incluyendo la infraestructura del transporte;
Emplazamiento de industrias
dedicadas a: refinación de petróleo, petroquímicas y químicas, siderurgia,
galvanoplastia, curtido y teñido de pieles y textiles, fabricación de pinturas,
lacas, barnices y tintas, producción de pasta celulosa y papel, explosivos,
pirotecnia, fundición de metales, producción de alimentos, producción de
cemento, cal y yeso.
Emplazamiento de
establecimientos dedicados a la crianza y engorde de animales, incluyendo las
granjas de aves.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es pública y notoria la degradación
ambiental producida como consecuencia de las diversas actividades humanas,
y el consecuente deterioro de los ecosistemas y de la calidad de vida de las
personas, en todo el mundo.
Nuestro país no es ajeno a ese
deterioro, muy por el contrario, son numerosos los casos que han adquirido
visibilidad tanto en la opinión pública como en el marco de causas judiciales,
como es el caso de la "Causa Riachuelo", por mencionar un ejemplo
cercano.
Prácticamente ninguna actividad
antrópica escapa al hecho de causar impactos ambientales, económicos y
sociales, que deben ser adecuadamente valorados por el Estado, a fin de que
los mismos puedan ser gestionados desde la etapa de proyecto, evitando así
producir daños que luego podrían ser irreversibles o de muy costosa reparación
y que, además, podrían haberse evitado.
Es innegable que la planificación,
el análisis y la evaluación de las intervenciones que se realizarán sobre el
ambiente son necesarias a fin de evitar el menoscabo ambiental, y que estas
acciones responden a la mínima diligencia esperable de las autoridades y de los
particulares que buscan concretar sus proyectos.
Varias herramientas de la política y
la gestión ambiental, como el Ordenamiento Ambiental del Territorio, la
Evaluación Ambiental Estratégica y la Evaluación de Impacto Ambiental,
permiten una planificación y evaluación anticipada de las consecuencias e
impactos que podrían producirse de llevarse a cabo planes y programas de
desarrollo, como así también obras y actividades en sitios puntuales.
Se trata de herramientas
sumamente útiles en cuanto permiten una valoración anticipada de las
consecuencias y, por lo tanto, la posibilidad de corregir o reformular los
proyectos con base en el principio de prevención, receptado en nuestro derecho
a través de la Ley General de Ambiente N° 25.675, en su art. 4°. También el
principio precautorio, incluido en la ley citada, tiene un papel relevante en la
evaluación de impacto ambiental; ambos principios deben ser aplicados
obligatoriamente por las autoridades de todo el país.
Asimismo la Evaluación de Impacto
Ambiental ha sido reconocida como herramienta de la política ambiental
nacional por la Ley General del Ambiente, requiriéndose ahora una mayor
profundización del instituto, a efectos de que la protección ambiental mentada
por el artículo 41 de la Constitución Nacional, pueda concretarse.
Precisamente porque se trata de
una herramienta anticipatoria, es que su aplicación es previa al inicio de
ejecución de los proyectos y se aplica tanto a las inversiones públicas como
privadas.
Este instrumento, reconocido
ampliamente por la legislación comparada desde la década del setenta tanto
por Estados Unidos de América como por países europeos, y más tarde por los
países latinoamericanos, también ha sido acuñado por la normativa provincial
con diversos matices, siendo necesario, precisamente, uniformar sus extremos
más relevantes, a efectos de garantizar un piso de protección ambiental
exigible a lo largo y a lo ancho del país, de acuerdo a la manda del
constituyente de 1994 y las potestades del Congreso para establecer los
presupuestos mínimos de protección ambiental.
En efecto, a partir de 1969 la Ley
Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act) sancionada
por Estados Unidos, otros países como Suecia (1969), Francia (1976) y más
tarde la Comunidad Europea (por medio de la Directiva 85/337/CEE) regularon
el procedimiento.
En Latinoamérica, Colombia fue la
nación pionera al regular la Evaluación de Impacto Ambiental en 1973,
siguiéndola México (1978), Brasil (1988), Venezuela y Bolivia (1992), Paraguay,
Chile y Honduras (1993), Uruguay (1994), Perú (2001), entre otros.
Es dable citar entre los
antecedentes directos de soft law a la Declaración de Estocolmo (1972) que
ya en sus principios 21 y 22 considera la obligación de los estados respecto de
los impactos transfronterizos derivados de las actividades bajo su jurisdicción o
control y a la Carta de la Naturaleza (1982) que en su Principio 11 establece
que "Se controlarán las actividades que puedan tener consecuencias sobre la
naturaleza" expresando que "...en particular: a) Se evitarán las actividades que
puedan causar daños irreversibles a la naturaleza; b) Las actividades que
puedan entrañar grandes peligros para la naturaleza serán precedidas de un
examen a fondo y quienes promuevan esas actividades deberán demostrar que
los beneficios previstos son mayores que los daños que puedan causar a la
naturaleza y esas actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan
cabalmente sus posibles efectos perjudiciales; c) Las actividades que puedan
perturbar la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus
consecuencias y se realizarán con suficiente antelación estudios de los efectos
que puedan tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza; en caso de
llevarse a cabo, tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a reducir
al mínimo sus posibles efectos perjudiciales".
Por su parte, la Declaración de Rio
de Janeiro de 1992, un documento internacional de innegable referencia en lo
que hace al desarrollo del derecho ambiental de las tres últimas décadas, en su
principio 17 establece que "Deberá emprenderse una evaluación del impacto
ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad
propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo
considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una
autoridad nacional competente".
Asimismo diversos tratados
internacionales de los cuales Argentina es parte, prevén el procedimiento, como
es el caso de la Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional (COP 7 - Resolución VII.16), la Convención de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar (art. 206), el Convenio sobre la Diversidad
Biológica (art. 14), la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático (art. 4) y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur
(Anexo).
En lo que hace al derecho interno,
la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994 introdujo la cláusula
ambiental a través del art. 41, reconociendo el derecho de cada uno a gozar de
un ambiente sano y equilibrado como así también el deber de su preservación,
sin perder de vista que se trata de un derecho que debe garantizarse no sólo
para las generaciones presentes sino también para las futuras.
Asimismo establece un deber
fundamental a cargo de las autoridades, cual es el de proveer a la protección
de este derecho, lo que implica que éstas deberán, en la medida de sus
competencias y atribuciones, trabajar en pos del goce efectivo del derecho
reconocido mediante normas, políticas, planes, acciones, recursos, entre otros
instrumentos. También las autoridades quedan obligadas por el art. 41 a "la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales".
Esta misma cláusula constitucional
establece el deslinde de competencias Nación-Provincias para la regulación de
la materia ambiental, habiendo establecido la delegación en el Congreso
Nacional de la competencia para dictar las normas de presupuestos mínimos de
protección ambiental, y la reserva para las provincias para la complementación
de aquellas.
Se trata por lo tanto de un sistema
que plantea la articulación normativa de dos niveles de gobierno, el nacional y
el provincial: el primero establecerá los requerimientos que como un piso
tenderán a garantizar una calidad ambiental homogénea para todo el territorio
nacional, pero que no desconoce la potestad de las provincias de regular las
mismas materias, de manera complementaria, o aún más exigente, a fin de
atender a las particularidades locales. Se trata de un sistema novedoso para
nuestra Constitución, que ha de permitir la coherencia del marco normativo
ambiental del país mediante la regulación coordinada de ambos niveles de
gobierno, esencial en un sistema federal.
Adicionalmente, la Ley N° 25.675,
ha definido a los presupuestos mínimos de protección ambiental como "toda
norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el
territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para
asegurar la protección ambiental" agregando que su contenido debe asegurar la
preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Se trata de una ley marco que,
además, contempla principios e institutos -entre los cuales se encuentra la
Evaluación de Impacto Ambiental- y que irradia sus exigencias hacia las
restantes normas sectoriales de presupuestos mínimos de protección ambiental,
como son las leyes de gestión de aguas, bosques nativos, glaciares, acceso a la
información pública ambiental, residuos domiciliarios, entre otras. Los institutos
de la Ley General del Ambiente requieren de un desarrollo particular para ser
puestos en marcha, y esto ocurre especialmente con la EIA que precisamente
implica un procedimiento cuyas etapas y requerimientos se prevén para
garantizar cuestiones de fondo o sustantivas ligadas a la protección ambiental y
a los derechos reconocidos constitucionalmente.
Hasta ahora nuestro país carece
de una ley como la que propone en el proyecto, contando exclusivamente con
regulación sectorial sobre el tema, como es el caso de la Ley N° 23.879
referida a obras hidráulicas, o la previsión parcial en el reformado Código de
Minería (Ley N° 25.585) y algunas normas de menor entidad, por ejemplo,
para el sector eléctrico. Sin embargo ninguna de las mencionadas alcanza para
cubrir los requerimientos establecidos por los arts. 11, 12 y 13 de la Ley
General del Ambiente.
La Evaluación de Impacto
Ambiental permite la identificación y valoración de los impactos ambientales,
sociales y económicos de los proyectos, y en tal sentido, aplica el principio de
prevención y de corrección en las fuentes, como así también el precautorio.
Permite anticiparse a los menoscabos y conflictos dado que a través de la
intervención de equipos multidisciplinarios puede avizorar los posibles
escenarios que se generarán en caso de ejecutarse el proyecto de obra o
actividad bajo análisis, planteando, a su vez, alternativas.
Suma además una instancia de
participación ciudadana, imprescindible no sólo para dar cumplimiento al
mandato de la Ley General del Ambiente, sino también, y principalmente, para
contribuir a mejorar la calidad de las decisiones institucionales, que se ven
beneficiadas por el flujo de información propio de las audiencias públicas, que
harán reparar al funcionario en cuestiones que quizás, no han sido tenidas en
cuenta hasta ese momento.
Se trata de una herramienta de
gestión ambiental absolutamente necesaria para que el Estado pueda tomar
decisiones que respeten al ambiente y a la sociedad, que garanticen la calidad
ambiental y de vida, lo cual es un deber constitucional para aquél.
Es fundamental en este sentido
mencionar la necesidad de enfocar en las responsabilidades públicas y privadas
respecto del cumplimiento de la normativa ambiental. En el caso que nos
ocupa, tanto el funcionario que autoriza un proyecto como aquel que lo
propone o se vale de un deficitario procedimiento de evaluación, deben asumir
las consecuencias de lo actuado en perjuicio de un bien colectivo, como es el
ambiente. La diligencia debe ser máxima en ambos sectores, público y privado,
pues el bien jurídico tutelado requiere dicha diligencia. En esta línea, se prevén
rigurosas sanciones para los incumplimientos, más allá de la reparación del
daño ambiental ocasionado, que, como bien sabemos, no en todos los casos
podrá llevarse a cabo.
Señor Presidente, la herramienta
de política y gestión ambiental que prevé este proyecto de ley, la Evaluación del
Impacto Ambiental, es absolutamente necesaria para la gestión ambiental y el
desarrollo sustentable de nuestro país, pero también para dotar de un marco
jurídico ambiental previsible para la inversión. Como se dijo más arriba, la Ley
N° 25675 ha considerado esta herramienta, pero la misma requiere de un
desarrollo específico que permita un piso de protección ambiental uniforme a lo
largo y ancho del país, que sea realmente operativo, siendo esta la razón para
la presentación del proyecto ante esta Honorable Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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