PROYECTO DE TP
Expediente 5541-D-2013
Sumario: REGIMEN DE INTELIGENCIA NACIONAL. DESIGNACION DE AUTORIDADES.
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE INTELIGENCIA NACIONAL
Capítulo I: Elección de autoridades
Art. 1: Autoridades. A los fines de la presente
ley se entiende por Autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional a:
el Secretario de Inteligencia;
los titulares de la Dirección Nacional de
Inteligencia Estratégica Militar (DNIEM) y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal
(DNIC);
el titular de la Dirección de Observaciones
Judiciales (DOJ);
los directores de Inteligencia del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea Argentina;
los jefes de las unidades de Inteligencia
criminal de la Prefectura Nacional, de Gendarmería Nacional, de la Policía de Seguridad
Aeronáutica y la Policía Federal;
los titulares del máximo nivel de las
dependencias a cargo del Secretario de Inteligencia
Art. 2: Secretario de Inteligencia. Será
designado por el Presidente de la Nación en los términos del Artículo 15 de la Ley N°
25.520, previa consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y
Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación (en adelante "la Comisión"). Dicha
designación será sometida a la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de
ambas cámaras del Congreso nacional. En caso de que dicha designación sea rechazada
en los términos del Artículo 12 de esta Ley, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien
delegue, designará otro candidato debiéndolo someter a la consideración de ambas
cámaras.
Art. 3: Directores. El Presidente de la Nación
o autoridad que éste delegue nombrará, previa consulta con la Comisión, a las autoridades
de los incisos b y c del Artículo 1° de esta Ley. Dicha designación será sometida a la
aprobación por mayoría simple de ambas cámaras del Congreso nacional. Si uno o más
candidatos son rechazados, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue,
procederá a designar otro/s candidato/s que deberá/n contar con la respectiva aprobación
parlamentaria.
Art. 4: Plazo. Una vez notificadas las cámaras
del Congreso Nacional de la designación presidencial de las autoridades, aquellas tendrán
un plazo no mayor de 2 (dos) meses para confirmar o rechazar el/los candidato/s a través
de las mayorías establecidas en los Artículos 2 y 3 de esta Ley.
Art. 5: Otros nombramientos. Para el
nombramiento de las autoridades de los incisos d, e y f del Artículo 1° de esta Ley bastará
la mayoría absoluta del total de los miembros de la Comisión. Cuando alguna no alcanzara
la mencionada mayoría, se procederá a designar a el/los reemplazante/s que será/n
puesto/s a consideración de la Comisión.
Capítulo II: Destitución
Art. 6: Destitución. La destitución del
Secretario de Inteligencia y demás autoridades del Artículo 1 de esta Ley será decidida por
el Presidente de la Nación, o autoridad delegada previa consulta con la Comisión, o por el
Congreso Nacional, cuando mediaren las siguientes causales:
Acción u omisión que pongan en peligro la
vida y los bienes del personal de inteligencia y/o de terceras personas;
No cooperar con la Justicia nacional y federal
ante el requerimiento de información para el esclarecimiento de una causa penal en la que
estén involucrados personal de inteligencia y/o del gobierno.
Incumplimiento en general de la Ley Nro.
25.188 y, en particular, los artículos 3 a 5, 18 a 20, 23 y 31 a 37 de la ley Nro.
25.520.
Art. 7: Acefalía. En el período que mediare
entre la destitución o la renuncia de una o más autoridades de los incisos a, b y c del
Artículo 1° de esta Ley y la aprobación parlamentaria de/los nuevo/s candidato/s, el cargo
será ejercido provisionalmente por el funcionario de mayor jerarquía.
Art. 8: Mal desempeño. La Comisión es el
único órgano parlamentario autorizado a juzgar la idoneidad del personal del Sistema de
Inteligencia Nacional y el desempeño ético del Secretario de Inteligencia y demás
autoridades del Artículo 1° de esta Ley durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 9: Procedimiento. Conforme al Artículo
32 de la Ley N° 25.520, la Comisión podrá iniciar una investigación de oficio contra una o
más autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional. Una vez concluida la investigación,
pondrá a consideración de las cámaras uno o más dictámenes aconsejando la destitución
de alguna de las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley. Bastará
solo la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión para la remoción de las
autoridades de los incisos d, e y f del mencionado artículo.
Art. 10: Quórum. Las autoridades de los
incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley serán destituidas por las mayorías previstas en
los artículos 3 y 4 de esta ley. Las mismas no podrán ser destituidas en los siguientes
casos:
a) cuando una de las cámaras del Congreso
nacional no se haya expedido en los plazos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.
b) cuando la destitución haya sido aprobada
en una cámara y no haya sido tratada o rechazada en la otra.
Capítulo III: Idoneidad
Art. 11: Títulos. Las autoridades de los incisos
a, b y c del Artículo 1° de esta Ley deberán poseer, como requisito excluyente para su
designación, un título de grado, preferentemente en una disciplina social y/o humana o
postgrado equivalente. Adicionalmente, deberán presentar antecedentes que den cuenta
de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y profesional, su trayectoria y su
compromiso con la defensa y la seguridad en el marco del estricto respeto a los principios
del derecho y los valores democráticos de la república.
Art. 12: Veracidad. Los antecedentes
mencionados en el Artículo 11 de esta Ley serán remitidos a la Comisión, la cual podrá
citar una o más veces al/los candidato/s designado/s por el Presidente de la Nación, así
como también a los responsables de las áreas de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y de Policía para que respondan verbalmente toda inquietud de los legisladores.
La negativa de comparecer comportará el rechazo in limine de la nómina de autoridades
presentadas.
Art. 13: Una vez agotado el proceso indicado
en el artículo anterior, y no habiendo disidencias entre los miembros de la Comisión, ésta
emitirá un dictamen favorable y lo pondrá a consideración de ambas cámaras del
Congreso Nacional. De existir disidencias, éstas se las comunicará oportunamente al
Presidente de la Nación y quedarán a su consideración. En caso que éste último insista en
las designaciones originales, éstas serán puestas a consideración de las cámaras del
Congreso Nacional sin más trámite.
Art. 14: Registro Público. La Comisión abrirá
un Registro Público de carácter permanente para que la ciudadanía, las organizaciones no
gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y
de derechos humanos puedan poner por escrito, de modo fundado y documentado, las
posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto
de/los candidato/s.
Art. 15: Organizaciones profesionales. Sin
perjuicio de las condiciones enunciadas en el artículo anterior, la Comisión podrá requerir,
a pedido de uno de sus miembros, opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su
valoración.
Capítulo IV: Incompatibilidades
Art. 16: Agencias de Seguridad. Ninguna de
las autoridades del Artículo 1° de esta Ley podrán ejercer el cargo en caso que se
comprueba que sean titulares y/o accionistas de empresas o agencias que brinden
servicios de seguridad y/o de inteligencia a personas físicas; a gobiernos locales,
provinciales o el gobierno nacional; a estados y fuerzas armadas extranjeras u
organizaciones internacionales; y a empresas privadas de capital nacional y/o
internacional.
Art. 17: Grupo familiar. La incompatibilidad
establecida en el artículo anterior se aplica al grupo familiar primario de las autoridades
del Artículo 1° de esta Ley.
Art. 18: Jefatura militar. No podrán ejercer el
cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto y de Jefe de los Estados Mayores Generales de
cada una de las Fuerzas Armadas los oficiales que se hayan desempeñado previamente al
frente de las unidades de Inteligencia de sus respectivas fuerzas.
Art. 19: Demás jefaturas. Lo establecido en el
artículo anterior se aplica para los cargos de Director Nacional de Gendarmería, Prefecto
Nacional Naval, Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y Comisario
General de la Policía Federal.
Art. 20: Penalidades. Las autoridades del
Artículo 1 de esta Ley que violaren lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta
Ley serán penalizadas con la inhabilitación de por vida para ejercer cargo público alguno
y, cuando corresponda, con la exoneración de su fuerza.
Capítulo V: Disposiciones Transitorias y
Complementarias
Art. 21: Reglamentos parlamentarios.
Incorpórese las mayorías legislativas establecidas en los Artículos 3 y 4 de esta Ley en los
Reglamentos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable
Cámara de Senadores de la Nación.
Art. 22: Comisión Bicameral. Incorpórese al
Reglamento de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia del Congreso de la Nación las disposiciones establecidas por esta Ley.
Art. 23: De forma. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, que fue presentado el
21/10/2010 (Exp. 7771-D-2010) y reproducido el 09/05/2012 (Exp. 2870-D-2012), aporta
al mejoramiento del sistema de inteligencia nacional en lo atinente a los mecanismos de
selección de sus máximas autoridades y al control parlamentario de la misma.
Pese a lo señalado en el párrafo anterior,
hemos constatado que, lamentablemente, no ha sido tratado en ninguna de las
Comisiones Permanentes de la Honorable Cámara de Diputados Nacional (que por cierto
no son pocas, actualmente llegan a 45), poniendo al descubierto el nulo compromiso en
esta materia de la administración política encabezada por la Presidente Cristina Fernández
de Kirchner, la cual, vale la pena señalarlo, viene proclamando la tan mentada
"democratización" de las corporaciones. Debido a esta circunstancia y, además,
anoticiados de la creciente e indisimulable injerencia e intromisión en la vida política y civil
de los argentinos de ciertos personajes nefastos vinculados a la Secretaría de Inteligencia
(ex SIDE), decidimos presentar esta versión actualizada del proyecto. En los párrafos
subsiguientes reproducimos la mayor parte de los fundamentos del proyecto original,
indicando aquellas cuestiones y aspectos que modificamos y/o agregamos.
Este Proyecto tiene como finalidad
profundizar y actualizar la Ley N° 25.520, sancionada en 2001, en lo concerniente a la
designación del Secretario de Inteligencia nacional y demás autoridades de los organismos
de inteligencia, los cuales, de ahora en más deberán contar con la aprobación
parlamentaria sin excepción.
El requisito de la aprobación parlamentaria
de las autoridades de inteligencia forma parte de una práctica cada vez más extendida en
las democracias contemporáneas. Un importante ejemplo de ello lo representa el
Congreso de Estados Unidos, país del cual Argentina, junto a los demás países de América
Latina, adoptó el modelo presidencial. Según el Artículo II, Sección 2 de la Constitución
norteamericana, el Presidente "...debe nominar por y a través del consejo y el
consentimiento del Senado (...) los embajadores, otros ministros públicos y cónsules,
jueces de la Corte Suprema y todos los demás oficiales de los Estados Unidos".
Históricamente, en ese país las
designaciones de funcionarios por el Presidente han sido aprobadas por el pleno del
Senado, aunque a partir de mediados del siglo XX se ha convertido en una práctica
parlamentaria consultar al comité legislativo de referencia (equivalente de las Comisiones
Legislativas Permanentes en Argentina) para los altos cargos del Estado, como son: los
jueces de la Corte Suprema, los secretarios de Estado, los oficiales de las Fuerzas
Armadas, etc.
En lo que respecta a las designaciones en el
sistema de inteligencia de ese país, interviene el llamado Comité Selecto de Inteligencia
del Senado, en el cual son citados los candidatos preseleccionados de las principales
agencias de inteligencia, a saber: el Director Nacional de Inteligencia, los Directores de la
CIA (Central Intelligence Agency), el FBI (Federal Bureau of Investigation), el Secretario
Asistente para el análisis de inteligencia del Depto. del Tesoro, el Procurador General para
la Seguridad Nacional del Depto. de Justicia, y demás funcionarios.
En Argentina, pese al importante avance
que constituyó la sanción de la Ley N° 25.520, la designación de las autoridades del
sistema de inteligencia sigue siendo una prerrogativa exclusiva del Presidente de turno, el
cual no rinde cuentas al Congreso nacional, pese a que la mencionada Ley N° 25.520
instituyó la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de
Inteligencia con importantes facultades de control y fiscalización. Esta discrecionalidad en
la designación de las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de
Inteligencia, con rango de "ministro"), sumado a la falta de un control parlamentario
efectivo, ha facilitado sin duda la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de
nuestro más oscuro pasado militar.
Para evitar que dichas prácticas aberrantes
sigan reiterándose, este Proyecto de Ley propone otorgarle un rol preponderante al
Congreso Nacional en la designación de las autoridades de inteligencia y en el control
"horizontal" de su gestión, de modo tal de ampliar la cadena de responsabilidades políticas
e institucionales en un ámbito tan controvertido de la vida política de un país, como los es
la Inteligencia.
Por lo dicho anteriormente, este Proyecto
de Ley innova en cinco grandes aspectos en el actual régimen inteligencia instituido con la
Ley N° 25.520, a saber: a) la aprobación parlamentaria para la designación del Secretario
de Inteligencia y demás autoridades de Inteligencia nacional, y su eventual destitución
parlamentaria; b) el rol ampliado de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación; c) los requisitos de
idoneidad para acceder al cargo de Secretario de Inteligencia y las direcciones; d) la
participación ciudadana en el proceso de designación de las autoridades; y e) la
incompatibilidades de los cargos de conducción de cada una de las fuerzas con los de
Inteligencia.
En cuanto al primer aspecto, si bien se le
reconoce al Presidente de la Nación (o autoridad a quien éste delegue) la potestad de
elegir al Secretario de Inteligencia y demás autoridades de la Dirección Nacional de
Inteligencia Estratégica Militar, la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y la Dirección
de Observaciones Judiciales, la confirmación de estos cargos requiere la aprobación de
ambas cámaras del Congreso Nacional (mayoría absoluta para el Secretario de Inteligencia
y simple para los demás). Por su parte, a través de las mismas mayorías, el Congreso
Nacional podrá destituirlas, empezando por el Secretario de Inteligencia.
Es importante resaltar que este
procedimiento de designación y destitución de las autoridades de Inteligencia tiene su
correlato con un importante procedimiento introducido en la reforma de 1994 de nuestra
Carta Magna, por la cual, se creó la figura del Jefe de Gabinete de Ministros y, además, se
otorgó al Congreso nacional la posibilidad de destituirlo por la mayoría absoluta en ambas
cámaras (artículo 101 de la Constitución Nacional). Ergo, si se puede destituir por un voto
de desconfianza al Jefe de Gabinete de Ministros que, según el artículo 100, inciso 1 de la
Constitución Nacional, tiene la atribución de "ejercer la administración general del país"
(después del Presidente de la Nación), con mayor razón se podrá destituir por vía
parlamentaria a los responsables de la gestión del Sistema de Inteligencia nacional.
De acuerdo a esta versión actualizada del
Proyecto de Ley, la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades
de Inteligencia adquiere un nuevo rol en la aprobación o el rechazo de las designaciones
de los titulares de las unidades de inteligencia de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de
Seguridad y Cuerpos Policiales, así como de los directores de la DNIEM y la DNIC y del
Director de Observaciones Judiciales, del Secretario y del Subsecretario de
Inteligencia.
Por otra parte, esta Comisión Bicameral
conserva sus prerrogativas tanto en la fase de consultas y evaluación de los antecedentes
de los candidatos preseleccionados, como en el seguimiento de su gestión y su
desempeño ético, empezando por el Secretario de Inteligencia nacional. Respecto a esto
último, en el Artículo 6° de este Proyecto de Ley, se establecen una serie de causales que
motivan la destitución de las autoridades, pudiendo iniciar una investigación contra una o
más de ellas y, si corresponde, sometiendo a consideración de ambas cámaras del
Congreso su destitución.
Asimismo, el presente Proyecto de Ley abre
la puerta a la participación ciudadana con la apertura de un Registro Público de carácter
permanente, en el cual podrán formular sus observaciones los ciudadanos en general, las
ONG y demás asociaciones profesionales y académicas. Asimismo, la misma Comisión
Bicameral, cuando lo crea conveniente, podrá convocar organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial, etc. para que emitan opinión. Debe quedar claro por "carácter
permanente" se entiende que el mencionado Registro Público deberá estar abierto todos
los días hábiles del año para la recepción de denuncias y observaciones,
independientemente que el Congreso Nacional esté o no en receso.
Además del Registro Público, se establecen
ciertos requisitos de idoneidad, exigiendo como condición excluyente un título de grado
preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Es
importante resaltar que si bien el título de grado no garantiza a priori el buen desempeño
profesional en el cargo, al menos habilita a que el mundo de la academia haga alguna
contribución positiva en el ámbito de la inteligencia a través de la calificación profesional
de su personal.
En esta nueva versión del proyecto, como
se indicó, se incluye un capítulo de incompatibilidad (con las correspondientes
penalidades) por el cual ninguna de las autoridades del sistema de Inteligencia
(incluyendo su grupo familiar primario, es decir cónyuge e hijos) podrán ser titulares y/o
accionistas de empresas o agencias que brinden servicios de seguridad y/o de inteligencia
a personas físicas, a gobiernos, organismos internacionales, etc.
Asimismo, se explicita la incompatibilidad
entre las jefaturas de las fuerzas y la conducción de las direcciones y organismos de
inteligencia de aquellas. Bajo ningún punto de vista se puede admitir en una democracia
republicana que los jefes máximos de las principales fuerzas públicas (FF.AA, Gendarmería
Nacional, Policía Federal, etc.) provengan del ámbito de la Inteligencia. La principal razón
de esta incompatibilidad radica en que podrían confundir los fines de la institución; es
decir, la seguridad (o la defensa) con el espionaje. Esto lo enseña la historia de los
regímenes totalitarios, en los cuales la Inteligencia Militar (pensada principalmente para
detectar, reprimir y desaparecer a desertores, sediciosos y conspiradores), asumió la
conducción fáctica o real de las fuerzas de seguridad, extendiendo incluso su control a las
demás estructuras y burocracias del estado para convertirlo en una suerte de "super-ente"
de Inteligencia del régimen. Este fue el caso de la Inteligencia Militar en la Alemania Nazi
con la SS, en el fascismo italiano con la OVRA, y en Argentina con SIDE bajo el control de
la dictadura desde 1976, la cual, vale la pena recordarlo, bajo la conducción del Ejército
controlaba los servicios de Inteligencia de la Fuerza Aérea, la Armada, la Policía Federal,
las Provinciales y los Grupos de Tareas.
Estos casos históricos ofrecen un testimonio
contundente e inapelable hasta dónde son pueden llegar los servicios secretos cuando
caen en manos de dictadores y líderes totalitarios, y donde Argentina no ha sido la
excepción. Por ello entendemos que uno de los pilares más importantes en los que se
apoyan democracias republicanas es la SEPARACIÓN Y DELIMITACIÓN de los respectivos
ámbitos de competencia la seguridad (interna) y la defensa (externa) y la Inteligencia
(interna o externa) que no deben confundirse. Este es el espíritu de la Ley N° 25.520, del
cual este proyecto se hace eco.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares
me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0852-D-15 |