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PROYECTO DE TP


Expediente 5541-D-2013
Sumario: REGIMEN DE INTELIGENCIA NACIONAL. DESIGNACION DE AUTORIDADES.
Fecha: 01/08/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE INTELIGENCIA NACIONAL
Capítulo I: Elección de autoridades
Art. 1: Autoridades. A los fines de la presente ley se entiende por Autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional a:
el Secretario de Inteligencia;
los titulares de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar (DNIEM) y de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC);
el titular de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ);
los directores de Inteligencia del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea Argentina;
los jefes de las unidades de Inteligencia criminal de la Prefectura Nacional, de Gendarmería Nacional, de la Policía de Seguridad Aeronáutica y la Policía Federal;
los titulares del máximo nivel de las dependencias a cargo del Secretario de Inteligencia
Art. 2: Secretario de Inteligencia. Será designado por el Presidente de la Nación en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 25.520, previa consulta con la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación (en adelante "la Comisión"). Dicha designación será sometida a la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras del Congreso nacional. En caso de que dicha designación sea rechazada en los términos del Artículo 12 de esta Ley, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue, designará otro candidato debiéndolo someter a la consideración de ambas cámaras.
Art. 3: Directores. El Presidente de la Nación o autoridad que éste delegue nombrará, previa consulta con la Comisión, a las autoridades de los incisos b y c del Artículo 1° de esta Ley. Dicha designación será sometida a la aprobación por mayoría simple de ambas cámaras del Congreso nacional. Si uno o más candidatos son rechazados, el Presidente de la Nación, o autoridad a quien delegue, procederá a designar otro/s candidato/s que deberá/n contar con la respectiva aprobación parlamentaria.
Art. 4: Plazo. Una vez notificadas las cámaras del Congreso Nacional de la designación presidencial de las autoridades, aquellas tendrán un plazo no mayor de 2 (dos) meses para confirmar o rechazar el/los candidato/s a través de las mayorías establecidas en los Artículos 2 y 3 de esta Ley.
Art. 5: Otros nombramientos. Para el nombramiento de las autoridades de los incisos d, e y f del Artículo 1° de esta Ley bastará la mayoría absoluta del total de los miembros de la Comisión. Cuando alguna no alcanzara la mencionada mayoría, se procederá a designar a el/los reemplazante/s que será/n puesto/s a consideración de la Comisión.
Capítulo II: Destitución
Art. 6: Destitución. La destitución del Secretario de Inteligencia y demás autoridades del Artículo 1 de esta Ley será decidida por el Presidente de la Nación, o autoridad delegada previa consulta con la Comisión, o por el Congreso Nacional, cuando mediaren las siguientes causales:
Acción u omisión que pongan en peligro la vida y los bienes del personal de inteligencia y/o de terceras personas;
No cooperar con la Justicia nacional y federal ante el requerimiento de información para el esclarecimiento de una causa penal en la que estén involucrados personal de inteligencia y/o del gobierno.
Incumplimiento en general de la Ley Nro. 25.188 y, en particular, los artículos 3 a 5, 18 a 20, 23 y 31 a 37 de la ley Nro. 25.520.
Art. 7: Acefalía. En el período que mediare entre la destitución o la renuncia de una o más autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley y la aprobación parlamentaria de/los nuevo/s candidato/s, el cargo será ejercido provisionalmente por el funcionario de mayor jerarquía.
Art. 8: Mal desempeño. La Comisión es el único órgano parlamentario autorizado a juzgar la idoneidad del personal del Sistema de Inteligencia Nacional y el desempeño ético del Secretario de Inteligencia y demás autoridades del Artículo 1° de esta Ley durante el ejercicio de sus funciones.
Art. 9: Procedimiento. Conforme al Artículo 32 de la Ley N° 25.520, la Comisión podrá iniciar una investigación de oficio contra una o más autoridades del Sistema de Inteligencia Nacional. Una vez concluida la investigación, pondrá a consideración de las cámaras uno o más dictámenes aconsejando la destitución de alguna de las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley. Bastará solo la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión para la remoción de las autoridades de los incisos d, e y f del mencionado artículo.
Art. 10: Quórum. Las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley serán destituidas por las mayorías previstas en los artículos 3 y 4 de esta ley. Las mismas no podrán ser destituidas en los siguientes casos:
a) cuando una de las cámaras del Congreso nacional no se haya expedido en los plazos establecidos en el Artículo 5 de esta Ley.
b) cuando la destitución haya sido aprobada en una cámara y no haya sido tratada o rechazada en la otra.
Capítulo III: Idoneidad
Art. 11: Títulos. Las autoridades de los incisos a, b y c del Artículo 1° de esta Ley deberán poseer, como requisito excluyente para su designación, un título de grado, preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Adicionalmente, deberán presentar antecedentes que den cuenta de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y profesional, su trayectoria y su compromiso con la defensa y la seguridad en el marco del estricto respeto a los principios del derecho y los valores democráticos de la república.
Art. 12: Veracidad. Los antecedentes mencionados en el Artículo 11 de esta Ley serán remitidos a la Comisión, la cual podrá citar una o más veces al/los candidato/s designado/s por el Presidente de la Nación, así como también a los responsables de las áreas de inteligencia de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y de Policía para que respondan verbalmente toda inquietud de los legisladores. La negativa de comparecer comportará el rechazo in limine de la nómina de autoridades presentadas.
Art. 13: Una vez agotado el proceso indicado en el artículo anterior, y no habiendo disidencias entre los miembros de la Comisión, ésta emitirá un dictamen favorable y lo pondrá a consideración de ambas cámaras del Congreso Nacional. De existir disidencias, éstas se las comunicará oportunamente al Presidente de la Nación y quedarán a su consideración. En caso que éste último insista en las designaciones originales, éstas serán puestas a consideración de las cámaras del Congreso Nacional sin más trámite.
Art. 14: Registro Público. La Comisión abrirá un Registro Público de carácter permanente para que la ciudadanía, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos puedan poner por escrito, de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de/los candidato/s.
Art. 15: Organizaciones profesionales. Sin perjuicio de las condiciones enunciadas en el artículo anterior, la Comisión podrá requerir, a pedido de uno de sus miembros, opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Capítulo IV: Incompatibilidades
Art. 16: Agencias de Seguridad. Ninguna de las autoridades del Artículo 1° de esta Ley podrán ejercer el cargo en caso que se comprueba que sean titulares y/o accionistas de empresas o agencias que brinden servicios de seguridad y/o de inteligencia a personas físicas; a gobiernos locales, provinciales o el gobierno nacional; a estados y fuerzas armadas extranjeras u organizaciones internacionales; y a empresas privadas de capital nacional y/o internacional.
Art. 17: Grupo familiar. La incompatibilidad establecida en el artículo anterior se aplica al grupo familiar primario de las autoridades del Artículo 1° de esta Ley.
Art. 18: Jefatura militar. No podrán ejercer el cargo de Jefe del Estado Mayor Conjunto y de Jefe de los Estados Mayores Generales de cada una de las Fuerzas Armadas los oficiales que se hayan desempeñado previamente al frente de las unidades de Inteligencia de sus respectivas fuerzas.
Art. 19: Demás jefaturas. Lo establecido en el artículo anterior se aplica para los cargos de Director Nacional de Gendarmería, Prefecto Nacional Naval, Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y Comisario General de la Policía Federal.
Art. 20: Penalidades. Las autoridades del Artículo 1 de esta Ley que violaren lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley serán penalizadas con la inhabilitación de por vida para ejercer cargo público alguno y, cuando corresponda, con la exoneración de su fuerza.
Capítulo V: Disposiciones Transitorias y Complementarias
Art. 21: Reglamentos parlamentarios. Incorpórese las mayorías legislativas establecidas en los Artículos 3 y 4 de esta Ley en los Reglamentos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación.
Art. 22: Comisión Bicameral. Incorpórese al Reglamento de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación las disposiciones establecidas por esta Ley.
Art. 23: De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, que fue presentado el 21/10/2010 (Exp. 7771-D-2010) y reproducido el 09/05/2012 (Exp. 2870-D-2012), aporta al mejoramiento del sistema de inteligencia nacional en lo atinente a los mecanismos de selección de sus máximas autoridades y al control parlamentario de la misma.
Pese a lo señalado en el párrafo anterior, hemos constatado que, lamentablemente, no ha sido tratado en ninguna de las Comisiones Permanentes de la Honorable Cámara de Diputados Nacional (que por cierto no son pocas, actualmente llegan a 45), poniendo al descubierto el nulo compromiso en esta materia de la administración política encabezada por la Presidente Cristina Fernández de Kirchner, la cual, vale la pena señalarlo, viene proclamando la tan mentada "democratización" de las corporaciones. Debido a esta circunstancia y, además, anoticiados de la creciente e indisimulable injerencia e intromisión en la vida política y civil de los argentinos de ciertos personajes nefastos vinculados a la Secretaría de Inteligencia (ex SIDE), decidimos presentar esta versión actualizada del proyecto. En los párrafos subsiguientes reproducimos la mayor parte de los fundamentos del proyecto original, indicando aquellas cuestiones y aspectos que modificamos y/o agregamos.
Este Proyecto tiene como finalidad profundizar y actualizar la Ley N° 25.520, sancionada en 2001, en lo concerniente a la designación del Secretario de Inteligencia nacional y demás autoridades de los organismos de inteligencia, los cuales, de ahora en más deberán contar con la aprobación parlamentaria sin excepción.
El requisito de la aprobación parlamentaria de las autoridades de inteligencia forma parte de una práctica cada vez más extendida en las democracias contemporáneas. Un importante ejemplo de ello lo representa el Congreso de Estados Unidos, país del cual Argentina, junto a los demás países de América Latina, adoptó el modelo presidencial. Según el Artículo II, Sección 2 de la Constitución norteamericana, el Presidente "...debe nominar por y a través del consejo y el consentimiento del Senado (...) los embajadores, otros ministros públicos y cónsules, jueces de la Corte Suprema y todos los demás oficiales de los Estados Unidos".
Históricamente, en ese país las designaciones de funcionarios por el Presidente han sido aprobadas por el pleno del Senado, aunque a partir de mediados del siglo XX se ha convertido en una práctica parlamentaria consultar al comité legislativo de referencia (equivalente de las Comisiones Legislativas Permanentes en Argentina) para los altos cargos del Estado, como son: los jueces de la Corte Suprema, los secretarios de Estado, los oficiales de las Fuerzas Armadas, etc.
En lo que respecta a las designaciones en el sistema de inteligencia de ese país, interviene el llamado Comité Selecto de Inteligencia del Senado, en el cual son citados los candidatos preseleccionados de las principales agencias de inteligencia, a saber: el Director Nacional de Inteligencia, los Directores de la CIA (Central Intelligence Agency), el FBI (Federal Bureau of Investigation), el Secretario Asistente para el análisis de inteligencia del Depto. del Tesoro, el Procurador General para la Seguridad Nacional del Depto. de Justicia, y demás funcionarios.
En Argentina, pese al importante avance que constituyó la sanción de la Ley N° 25.520, la designación de las autoridades del sistema de inteligencia sigue siendo una prerrogativa exclusiva del Presidente de turno, el cual no rinde cuentas al Congreso nacional, pese a que la mencionada Ley N° 25.520 instituyó la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia con importantes facultades de control y fiscalización. Esta discrecionalidad en la designación de las autoridades de inteligencia (en especial la del Secretario de Inteligencia, con rango de "ministro"), sumado a la falta de un control parlamentario efectivo, ha facilitado sin duda la reiteración de prácticas de espionaje interno legadas de nuestro más oscuro pasado militar.
Para evitar que dichas prácticas aberrantes sigan reiterándose, este Proyecto de Ley propone otorgarle un rol preponderante al Congreso Nacional en la designación de las autoridades de inteligencia y en el control "horizontal" de su gestión, de modo tal de ampliar la cadena de responsabilidades políticas e institucionales en un ámbito tan controvertido de la vida política de un país, como los es la Inteligencia.
Por lo dicho anteriormente, este Proyecto de Ley innova en cinco grandes aspectos en el actual régimen inteligencia instituido con la Ley N° 25.520, a saber: a) la aprobación parlamentaria para la designación del Secretario de Inteligencia y demás autoridades de Inteligencia nacional, y su eventual destitución parlamentaria; b) el rol ampliado de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia del Congreso de la Nación; c) los requisitos de idoneidad para acceder al cargo de Secretario de Inteligencia y las direcciones; d) la participación ciudadana en el proceso de designación de las autoridades; y e) la incompatibilidades de los cargos de conducción de cada una de las fuerzas con los de Inteligencia.
En cuanto al primer aspecto, si bien se le reconoce al Presidente de la Nación (o autoridad a quien éste delegue) la potestad de elegir al Secretario de Inteligencia y demás autoridades de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar, la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal y la Dirección de Observaciones Judiciales, la confirmación de estos cargos requiere la aprobación de ambas cámaras del Congreso Nacional (mayoría absoluta para el Secretario de Inteligencia y simple para los demás). Por su parte, a través de las mismas mayorías, el Congreso Nacional podrá destituirlas, empezando por el Secretario de Inteligencia.
Es importante resaltar que este procedimiento de designación y destitución de las autoridades de Inteligencia tiene su correlato con un importante procedimiento introducido en la reforma de 1994 de nuestra Carta Magna, por la cual, se creó la figura del Jefe de Gabinete de Ministros y, además, se otorgó al Congreso nacional la posibilidad de destituirlo por la mayoría absoluta en ambas cámaras (artículo 101 de la Constitución Nacional). Ergo, si se puede destituir por un voto de desconfianza al Jefe de Gabinete de Ministros que, según el artículo 100, inciso 1 de la Constitución Nacional, tiene la atribución de "ejercer la administración general del país" (después del Presidente de la Nación), con mayor razón se podrá destituir por vía parlamentaria a los responsables de la gestión del Sistema de Inteligencia nacional.
De acuerdo a esta versión actualizada del Proyecto de Ley, la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia adquiere un nuevo rol en la aprobación o el rechazo de las designaciones de los titulares de las unidades de inteligencia de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos Policiales, así como de los directores de la DNIEM y la DNIC y del Director de Observaciones Judiciales, del Secretario y del Subsecretario de Inteligencia.
Por otra parte, esta Comisión Bicameral conserva sus prerrogativas tanto en la fase de consultas y evaluación de los antecedentes de los candidatos preseleccionados, como en el seguimiento de su gestión y su desempeño ético, empezando por el Secretario de Inteligencia nacional. Respecto a esto último, en el Artículo 6° de este Proyecto de Ley, se establecen una serie de causales que motivan la destitución de las autoridades, pudiendo iniciar una investigación contra una o más de ellas y, si corresponde, sometiendo a consideración de ambas cámaras del Congreso su destitución.
Asimismo, el presente Proyecto de Ley abre la puerta a la participación ciudadana con la apertura de un Registro Público de carácter permanente, en el cual podrán formular sus observaciones los ciudadanos en general, las ONG y demás asociaciones profesionales y académicas. Asimismo, la misma Comisión Bicameral, cuando lo crea conveniente, podrá convocar organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, etc. para que emitan opinión. Debe quedar claro por "carácter permanente" se entiende que el mencionado Registro Público deberá estar abierto todos los días hábiles del año para la recepción de denuncias y observaciones, independientemente que el Congreso Nacional esté o no en receso.
Además del Registro Público, se establecen ciertos requisitos de idoneidad, exigiendo como condición excluyente un título de grado preferentemente en una disciplina social y/o humana o postgrado equivalente. Es importante resaltar que si bien el título de grado no garantiza a priori el buen desempeño profesional en el cargo, al menos habilita a que el mundo de la academia haga alguna contribución positiva en el ámbito de la inteligencia a través de la calificación profesional de su personal.
En esta nueva versión del proyecto, como se indicó, se incluye un capítulo de incompatibilidad (con las correspondientes penalidades) por el cual ninguna de las autoridades del sistema de Inteligencia (incluyendo su grupo familiar primario, es decir cónyuge e hijos) podrán ser titulares y/o accionistas de empresas o agencias que brinden servicios de seguridad y/o de inteligencia a personas físicas, a gobiernos, organismos internacionales, etc.
Asimismo, se explicita la incompatibilidad entre las jefaturas de las fuerzas y la conducción de las direcciones y organismos de inteligencia de aquellas. Bajo ningún punto de vista se puede admitir en una democracia republicana que los jefes máximos de las principales fuerzas públicas (FF.AA, Gendarmería Nacional, Policía Federal, etc.) provengan del ámbito de la Inteligencia. La principal razón de esta incompatibilidad radica en que podrían confundir los fines de la institución; es decir, la seguridad (o la defensa) con el espionaje. Esto lo enseña la historia de los regímenes totalitarios, en los cuales la Inteligencia Militar (pensada principalmente para detectar, reprimir y desaparecer a desertores, sediciosos y conspiradores), asumió la conducción fáctica o real de las fuerzas de seguridad, extendiendo incluso su control a las demás estructuras y burocracias del estado para convertirlo en una suerte de "super-ente" de Inteligencia del régimen. Este fue el caso de la Inteligencia Militar en la Alemania Nazi con la SS, en el fascismo italiano con la OVRA, y en Argentina con SIDE bajo el control de la dictadura desde 1976, la cual, vale la pena recordarlo, bajo la conducción del Ejército controlaba los servicios de Inteligencia de la Fuerza Aérea, la Armada, la Policía Federal, las Provinciales y los Grupos de Tareas.
Estos casos históricos ofrecen un testimonio contundente e inapelable hasta dónde son pueden llegar los servicios secretos cuando caen en manos de dictadores y líderes totalitarios, y donde Argentina no ha sido la excepción. Por ello entendemos que uno de los pilares más importantes en los que se apoyan democracias republicanas es la SEPARACIÓN Y DELIMITACIÓN de los respectivos ámbitos de competencia la seguridad (interna) y la defensa (externa) y la Inteligencia (interna o externa) que no deben confundirse. Este es el espíritu de la Ley N° 25.520, del cual este proyecto se hace eco.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0852-D-15