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PROYECTO DE TP


Expediente 5541-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97: MODIFICACIONES, SOBRE AÑO FISCAL Y EXENCIONES.
Fecha: 04/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Modificase el inciso b) del artículo 18 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 18.- El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes normas:...
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes a la primera categoría, que se imputarán por el método de lo devengado. Las ganancias originadas en el desempeño de cargos públicos o del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios- alquileres y otros de características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario.
Los gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en que se paguen.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o en especie y además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma. Tratándose de erogaciones que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del exterior, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el párrafo anterior o, en su defecto y siempre que el método seguido sea el de lo devengado , si alguna de las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.
Compensación de quebrantos con ganancias
Artículo 2: Modificase el artículo 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias t.o. Decreto 649/97, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 20: Están exentos de gravamen...
Inc. I) Las indemnizaciones por antigüedad, en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o venta por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.- No están exentos los subsidios ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad ni las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido.-
Artículo 3: Incorporase como incisos y) y z) al artículo 20 los siguientes:
Inc. y) Las jubilaciones, pensiones y retiros.-
Inc z) Los importes retroactivos derivados por todo concepto de jubilaciones, pensiones y retiros cuyo pago correspondiera realizar por resolución administrativa, sentencia judicial, allanamiento a la demanda, o resolución de recurso administrativo por autoridad competente.-
Artículo 4: Derogar el inciso c) del art. 78.-
Artículo 5: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nadie discute la vulnerabilidad del sector pasivo.- Nuestros jubilados y pensionados, mantienen demandas sistemáticas e históricas de mejoras en las prestaciones que perciben.-
La modificación que hoy se propone a la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, persigue remediar una situación que entraña una incoherencia social y normativa para los jubilados y pensionados, ello debido a que deben tributar el impuesto a las ganancias, aún cuando la naturaleza jurídica de la prestacion que perciben es diferente a la que configura el hecho imponible de la norma impositiva.-
En este sentido, la ley 20628, grava como hecho imponible las ganancias de las personas, y en el artículo 2 precisa lo que debe entenderse por ganancias.- En tal sentido refiere:
ARTICULO 2º.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios de determinados juegos y concursos.
A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
De manera tal que del propio texto normativo, surge que no corresponde incluir a las prestaciones derivadas de la seguridad social.
Las mismas constituyen la operativizaciòn del precepto constitucional del art. 14 bis que garantiza la protección de las personas ante la producción de diferentes contingencias, en el caso que nos ocupa, la vejez y que tienen reconocida por la jurisprudencia su carácter alimentario.-
Se trata de una obligación impuesta al Estado de atender a las personas que se encuentran en estas situaciones a través de prestaciones que tienen un carácter tuitivo ante el advenimiento de la circunstancia que los limita en algún modo.-La jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter alimentario de las jubilaciones y pensiones y sobre la necesidad de una valoración cuidadosa de los conflictos que puedan derivarse, a fin de no afectar su integralidad e irreunciabilidad. Teniendo en cuenta que el objetivo de los créditos previsionales es la cobertura de los riesgos de ancianidad, subsistencia e invalidez.-
Las prestaciones que de manera mensual comienzan a percibir los jubilados una vez que han alcanzado dicha categoría, representan una prestación sustitutiva del salario que es la contraprestación por el trabajo personal.-
Aquí no hay trabajo personal.- Lo hubo.- Como también existieron los aportes realizados por los hoy beneficiarios que, mientras estuvo en actividad, aportaron al sistema con el objetivo de preveer su situación para el tiempo en el que ya no pudieran trabajar y tributaron según las leyes impositivas vigentes.-
Con respecto a las jubilaciones y pensiones, la jurisprudencia ha expresado: " Es que el carácter alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan el Derecho de la Seguridad Social ( irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad, etc.) " son datos que le confieren un genuino perfil jurídico y la sitúan en un ámbito de preferente tutela constitucional" CN,14 bis y 75 inc.23; CFSS Set.27- 995, autos " Hussar, Otto c/ANSEs s/Reajustes por movilidad", sent.No. 38.683/95
El sistema obligatorio de seguridad social estatal presupone una restricción del consumo y del ahorro durante los años en los que el trabajador hubiera estado activo, ello orientado a financiar la seguridad social imbuida de un principio básico que es el de la solidaridad.- Asimismo cuando el trabajador se jubila, se produce una merma importante de los importes que recibía como activo y a ello se le agrega, bajo el imperio de la ley cuya modificación propiciamos, otra reducción con motivo de este impuesto.- Es decir que tanto en su periodo de actividad como en su periodo de pasividad, continúa aportando al sistema.-
Esto constituye un menoscabo a la situación de los beneficiarios y contraria en definitiva el carácter alimentario de la prestación que se ve afectada.-
En el fallo Badaro , la Corte ha expresado que el legislador "...debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es
otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).
El espíritu mismo de la norma contempla la particularidad que revisten estas prestaciones al exceptuar por ejemplo a las jubilaciones del Poder Judicial, fundándose en el principio de la intangibilidad de las remuneraciones.-
En consecuencia, no siendo las jubilaciones y pensiones, ganancias, ni contraprestación por trabajo personal, no corresponde que los beneficiarios tributen sobre ellas en el marco de la ley 20628.-
A ello debe agregársele que existen jubilados y pensionados a los que el Estado pone en la necesidad de tener que promover acciones por la vía administrativa o judicial tendientes a lograr su reconocimiento y protección.- En tal caso, las demandas incoados le insumen a los actores procesos largos y complejos en donde ven retrasada la concreción de sus derechos y cuando finalmente lo logran, el Estado les reclama el impuesto a las ganancias sobre los importes retroactivos.-
En tal sentido, la ley 20628 expresa una contradicción toda vez que en el inciso i) del artículo 20 exime del pago del impuesto a "las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro."
Corresponde en tal caso, considerar que el mismo fundamento que habilita al Estado a eximir del pago del impuesto a quienes se encuentren en dicho supuesto normativo, se impone también para aplicar a los jubilados y pensionados.-
Al respecto resulta ilustrativo el principio general del derecho consagrado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que dice: "La necesidad de transitar por un proceso judicial para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón".
En definitiva corresponde que se corrijan las situaciones de inequidad que se encuentran consagradas en la ley 20628, abordando a través de las modificaciones que proponemos, la tutela que ordena nuestra Constitución Nacional para los jubilados y pensionados.-
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO CORRIENTES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
PINTO, SERGIO DAMIAN MENDOZA UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)