PROYECTO DE TP
Expediente 5541-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97: MODIFICACIONES, SOBRE AÑO FISCAL Y EXENCIONES.
Fecha: 04/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modificase el inciso
b) del artículo 18 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias t.o. 1997, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 18.- El
año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes
imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes
normas:...
b) Las demás
ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas, excepto
las correspondientes a la primera categoría, que se imputarán por el método de
lo devengado. Las ganancias originadas en el desempeño de cargos públicos o
del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia que como
consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo
o estatutos o escalafones sentencia judicial, allanamiento a la demanda o
resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran
en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores
podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que
correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción
ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda
la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá efectuarse
en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o
presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios- alquileres y otros
de características similares.
Las disposiciones
precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente
para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario.
Los gastos no
imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio
en que se paguen.
Cuando corresponda
imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán
percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen
en efectivo o en especie y además, en los casos en que, estando disponibles,
se han acreditado en la cuenta del titular o, con la autorización o conformidad
expresa o tácita del mismo, se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto
en reserva o en un fondo de amortización o de seguro cualquiera sea su
denominación o dispuesto de ellos en otra forma. Tratándose de erogaciones
que resulten ganancias gravadas de fuente argentina para beneficiarios del
exterior, la imputación al balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se
paguen o configure alguno de los casos previstos en el párrafo anterior o, en su
defecto y siempre que el método seguido sea el de lo devengado , si alguna de
las circunstancias mencionadas se configurara dentro del plazo previsto para la
presentación de la declaración jurada del año fiscal en que se haya devengado
la respectiva erogación.
Compensación de
quebrantos con ganancias
Artículo 2: Modificase el
artículo 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias t.o. Decreto 649/97, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 20: Están
exentos de gravamen...
Inc. I) Las
indemnizaciones por antigüedad, en los casos de despido y las que se reciban
en forma de capital o venta por causa de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.- No están exentos los subsidios ni las
remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o
ausencias por enfermedad ni las indemnizaciones por falta de preaviso en el
despido.-
Artículo 3: Incorporase como
incisos y) y z) al artículo 20 los siguientes:
Inc. y) Las
jubilaciones, pensiones y retiros.-
Inc z) Los importes
retroactivos derivados por todo concepto de jubilaciones, pensiones y retiros
cuyo pago correspondiera realizar por resolución administrativa, sentencia
judicial, allanamiento a la demanda, o resolución de recurso administrativo por
autoridad competente.-
Artículo 4: Derogar el inciso c)
del art. 78.-
Artículo 5: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nadie discute la vulnerabilidad del
sector pasivo.- Nuestros jubilados y pensionados, mantienen demandas
sistemáticas e históricas de mejoras en las prestaciones que perciben.-
La modificación que hoy se
propone a la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias, persigue remediar una
situación que entraña una incoherencia social y normativa para los jubilados y
pensionados, ello debido a que deben tributar el impuesto a las ganancias, aún
cuando la naturaleza jurídica de la prestacion que perciben es diferente a la
que configura el hecho imponible de la norma impositiva.-
En este sentido, la ley 20628,
grava como hecho imponible las ganancias de las personas, y en el artículo 2
precisa lo que debe entenderse por ganancias.- En tal sentido refiere:
ARTICULO 2º.-
A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categoría y aún cuando no se indiquen en ellas; los
rendimientos, rentas o enriquecimientos derivados de la realización a título
oneroso de cualquier acto o actividad habitual o no.
Asimismo, se
consideran ganancias gravadas las provenientes de juegos de azar, de
apuestas, concursos o competencias deportivas, artísticas o de cualquier otra
naturaleza, cuando no estén alcanzadas por la ley del impuesto a los premios
de determinados juegos y concursos.
A los fines indicados
en esta ley se entenderá por enajenación la venta, permuta, cambio,
expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el
que se transmita el dominio a título oneroso.
De manera tal que del propio
texto normativo, surge que no corresponde incluir a las prestaciones derivadas
de la seguridad social.
Las mismas constituyen la
operativizaciòn del precepto constitucional del art. 14 bis que garantiza la
protección de las personas ante la producción de diferentes contingencias, en
el caso que nos ocupa, la vejez y que tienen reconocida por la jurisprudencia
su carácter alimentario.-
Se trata de una obligación
impuesta al Estado de atender a las personas que se encuentran en estas
situaciones a través de prestaciones que tienen un carácter tuitivo ante el
advenimiento de la circunstancia que los limita en algún modo.-La
jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter
alimentario de las jubilaciones y pensiones y sobre la necesidad de una
valoración cuidadosa de los conflictos que puedan derivarse, a fin de no afectar
su integralidad e irreunciabilidad. Teniendo en cuenta que el objetivo de los
créditos previsionales es la cobertura de los riesgos de ancianidad,
subsistencia e invalidez.-
Las prestaciones que de manera
mensual comienzan a percibir los jubilados una vez que han alcanzado dicha
categoría, representan una prestación sustitutiva del salario que es la
contraprestación por el trabajo personal.-
Aquí no hay trabajo personal.-
Lo hubo.- Como también existieron los aportes realizados por los hoy
beneficiarios que, mientras estuvo en actividad, aportaron al sistema con el
objetivo de preveer su situación para el tiempo en el que ya no pudieran
trabajar y tributaron según las leyes impositivas vigentes.-
Con respecto a las
jubilaciones y pensiones, la jurisprudencia ha expresado: " Es que el carácter
alimentario de la pretensión previsional y los principios que informan el Derecho
de la Seguridad Social ( irrenunciabilidad, universalidad, imprescriptibilidad,
etc.) " son datos que le confieren un genuino perfil jurídico y la sitúan en un
ámbito de preferente tutela constitucional" CN,14 bis y 75 inc.23; CFSS Set.27-
995, autos " Hussar, Otto c/ANSEs s/Reajustes por movilidad", sent.No.
38.683/95
El sistema obligatorio de
seguridad social estatal presupone una restricción del consumo y del ahorro
durante los años en los que el trabajador hubiera estado activo, ello orientado a
financiar la seguridad social imbuida de un principio básico que es el de la
solidaridad.- Asimismo cuando el trabajador se jubila, se produce una merma
importante de los importes que recibía como activo y a ello se le agrega, bajo el
imperio de la ley cuya modificación propiciamos, otra reducción con motivo de
este impuesto.- Es decir que tanto en su periodo de actividad como en su
periodo de pasividad, continúa aportando al sistema.-
Esto constituye un menoscabo a
la situación de los beneficiarios y contraria en definitiva el carácter alimentario
de la prestación que se ve afectada.-
En el fallo Badaro ,
la Corte ha expresado que el legislador "...debe obrar con el objeto de darle
toda su plenitud, que no es
otra que la de
asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la
posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424;
292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).
El espíritu mismo de la norma
contempla la particularidad que revisten estas prestaciones al exceptuar por
ejemplo a las jubilaciones del Poder Judicial, fundándose en el principio de la
intangibilidad de las remuneraciones.-
En consecuencia, no siendo las
jubilaciones y pensiones, ganancias, ni contraprestación por trabajo personal,
no corresponde que los beneficiarios tributen sobre ellas en el marco de la ley
20628.-
A ello debe agregársele que existen
jubilados y pensionados a los que el Estado pone en la necesidad de tener que
promover acciones por la vía administrativa o judicial tendientes a lograr su
reconocimiento y protección.- En tal caso, las demandas incoados le insumen a
los actores procesos largos y complejos en donde ven retrasada la concreción
de sus derechos y cuando finalmente lo logran, el Estado les reclama el
impuesto a las ganancias sobre los importes retroactivos.-
En tal sentido, la ley
20628 expresa una contradicción toda vez que en el inciso i) del artículo 20
exime del pago del impuesto a "las indemnizaciones por antigüedad en los
casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas
de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los
pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales
de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro."
Corresponde en tal caso, considerar
que el mismo fundamento que habilita al Estado a eximir del pago del impuesto
a quienes se encuentren en dicho supuesto normativo, se impone también para
aplicar a los jubilados y pensionados.-
Al respecto resulta
ilustrativo el principio general del derecho consagrado por el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas que dice: "La necesidad de transitar por
un proceso judicial para obtener razón, no debe convertirse en un daño para
quien tiene la razón".
En definitiva corresponde que se
corrijan las situaciones de inequidad que se encuentran consagradas en la ley
20628, abordando a través de las modificaciones que proponemos, la tutela
que ordena nuestra Constitución Nacional para los jubilados y pensionados.-
Por los motivos expuestos,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
PINTO, SERGIO DAMIAN | MENDOZA | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |