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PROYECTO DE TP


Expediente 5532-D-2011
Sumario: PERSONAL MILITAR: REGIMEN, DEROGACION DE LA LEY 19101 Y SUS MODIFICATORIAS.
Fecha: 14/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY PARA EL PERSONAL MILITAR
TÍTULO I: GENERALIDADES SOBRE EL PERSONAL MILITAR
CAPÍTULO I: DEL PERSONAL MILITAR
ARTICULO 1°.- Esta ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional y, específicamente, la carrera militar y todos los aspectos que la conforman, de las fuerzas armadas instituidas por el Artículo 21 de la Ley de Defensa Nacional y que son el Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y la Fuerza Aérea Argentina.
Asimismo regula el ejercicio, por el personal con estado militar, de los derechos fundamentales y libertades públicas establecidos en la Constitución, con las peculiaridades derivadas de su condición militar y de las exigencias de la defensa. También incluye sus derechos y deberes de carácter profesional y los derechos de protección social.
El servicio militar obligatorio instituido por el Artículo 21 de la Constitución Nacional y el servicio militar voluntario a nivel del personal de soldados y marinería, será regulado por una ley especial, teniendo la presente norma carácter supletorio.
ARTICULO 2°.- El personal militar está compuesto por el personal de carrera, el personal transitorio y la reserva incorporada.
El personal de carrera de las Fuerzas Armadas es aquél que constituye su cuadro permanente compuesto por el escalafón general, el escalafón de complemento, el escalafón complementario y el escalafón profesional.
El personal transitorio es aquel personal de oficiales, suboficiales, soldados y marinería que se encuentra incorporado a las FFAA por un período determinado de tiempo. El personal transitorio de cuadros, podrá estar incorporado hasta cumplir los cuarenta años de edad, pudiendo alcanzar la jerarquía máxima de Oficial Subalterno o Suboficial Subalterno según lo determine la reglamentación de esta ley.
El personal de la reserva incorporada es aquel personal de la reserva que ha sido convocado a prestar servicio efectivo.
ARTICULO 3°.- La reserva de las fuerzas armadas es aquél personal que, previa convocatoria, sirve al propósito de completar y/o ampliar, cuando así lo requieran necesidades de la defensa, las organizaciones de las fuerzas armadas. El personal de la reserva se encontrará en situación de fuera de servicio, y de ser convocado, pasará a situación de reserva incorporada.
El personal de la reserva está integrado por:
1. El personal de carrera que habiendo dejado de prestar servicios en actividad, conserva la aptitud para el servicio militar.
2. El personal transitorio que habiendo dejado de prestar servicios conserve la aptitud militar.
3. El personal que habiendo recibido instrucción en su respectiva fuerza armada o centros especiales de adiestramiento o liceos militares, conserva su aptitud para conformar la reserva de los cuadros de las fuerzas armadas.
4. El personal que sin haber recibido instrucción en las fuerzas armadas o en centros especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, sea destinado en virtud de su profesión o especialidad a dicho cuadro de la reserva de conformidad con las correspondientes leyes de la Nación.
ARTICULO 4°.- Las Fuerzas Armadas dispondrán de los efectivos permanentes y de los de la reserva incorporada, para cubrir sus propias necesidades y las de los organismos militares conjuntos, según lo determine el planeamiento militar conjunto orientado por la política de defensa nacional. Dichos efectivos serán fijados por una ley especial en cumplimiento del Artículo 75 inciso 27 de la Constitución Nacional. En caso de estado de guerra y por razones de urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional podrá modificar la cantidad de efectivos para cubrir las necesidades emergentes.
CAPÍTULO II: DEL ESTADO MILITAR
ARTICULO 5°.- Estado militar es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por la Constitución Nacional, las leyes y reglamentos militares, para el personal que ocupa un lugar en la estructura de las fuerzas armadas.
Grado es la denominación de cada uno de los escalones de la jerarquía militar.
Jerarquía es el orden existente entre los grados.
Actividad es la situación en la cual el personal militar tiene la obligación de desempeñar funciones dentro de las instituciones militares o cubrir los destinos que prevean las disposiciones legales y reglamentarias.
Acto de servicio es aquel que tiene relación con la función que corresponde a cada militar en el cumplimiento de su específico cometido y que legalmente le corresponde.
Retiro es la situación en la cual el personal militar cesa en la obligación de prestar servicios.
ARTICULO 6°.- Tendrá estado militar el personal de las fuerzas armadas que integre su cuadro permanente. También el personal transitorio y el de la reserva incorporada exclusivamente mientras dure su incorporación.
ARTICULO 7°.- Son deberes impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:
1. De carácter general:
El militar deberá respetar y hacer respetar la Constitución Nacional como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones militares derivadas de la Constitución y de las leyes dictadas en consecuencia. Los deberes se cumplirán con sujeción a las siguientes reglas de comportamiento:
Primera. La disposición permanente para defender a la República Argentina, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución y leyes dictadas en consecuencia.
Segunda. Cuando actúe para contribuir militarmente en misiones de paz, o para brindar ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación Argentina al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con las fuerzas armadas de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las cuales la República Argentina forme parte.
Tercera. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de las fuerzas armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Velará por el cuidado y conservación de los bienes del estado y de terceros que se pongan bajo su custodia, empleándolos sólo para los fines autorizados.
Cuarta. Estará preparado psíquica y físicamente para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las fuerzas armadas y los escenarios de crisis, conflicto o guerra en los que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones.
Quinta. Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional humanitario aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tendrá obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos.
Sexta. El empleo legítimo de la fuerza, se hará de acuerdo con las reglas de empeñamiento establecidas para las operaciones en las que participe, las cuales respetarán las leyes nacionales y las normas del derecho internacional humanitario que regulen la materia.
Séptima. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las fuerzas armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas excepto que fueren contrarias a las leyes.
Octava. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las fuerzas armadas, el cual define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne al comando, subordinación y responsabilidad.
Novena. La responsabilidad en el ejercicio del comando militar, que implica el ejercicio de las facultades disciplinarias, no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan comando inculcarán una disciplina basada en el convencimiento. Todo el que manda tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes.
Décima. Obedecerá las órdenes que son los mandatos relativos al servicio que un militar imparte a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de jerarquía superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento.
Decimoprimera. El que ejerza el comando reafirmará su liderazgo a través del prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión.
Decimosegunda. Se comportará en todo momento con lealtad y camaradería, como expresión de la voluntad de asumir, solidariamente con los demás miembros de las fuerzas armadas, el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a su unidad.
Decimotercera. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios.
Decimocuarta. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentido del honor, inspirado en las siguientes reglas:
Mantendrá la neutralidad política y sindical.
El militar, mientras se encuentre en actividad, no podrá fundar ni estar afiliado a partidos políticos, se abstendrá de realizar actividades políticas y no las permitirá, bajo ninguna circunstancia, en las organizaciones militares que le dependan.
El militar no podrá ejercer el derecho de sindicación y, en consecuencia, no podrá fundar ni afiliarse a sindicatos ni realizar actividades sindicales, salvo el ejercicio del derecho especial de asociación que prevé esta ley.
No podrá recurrir a los medios propios de la acción sindical, en particular a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo.
Tampoco podrá realizar acciones sustitutivas o similares al derecho de huelga ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de las unidades de las fuerzas armadas.
2. De los deberes profesionales en particular:
Deber de reserva. El militar estará sujeto a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Guardará la debida discreción sobre hechos no clasificados de los que haya tenido conocimiento por su cargo o función, sin que pueda difundirlos por ningún medio ni hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros o en perjuicio del interés público.
Deber de disponibilidad. Los militares estarán en disposición permanente para el servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a las características propias del destino y a las circunstancias de la situación.
El régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento de las unidades y de la prestación de guardias y servicios, tomando en consideración la disponibilidad permanente a la que se hace referencia en el apartado anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación de la vida profesional, personal y familiar.
Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
Residencia y domicilio. El lugar de residencia del militar, a efectos administrativos, será el del lugar de su destino. También podrá ser uno distinto siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, en los términos y con las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
El militar tiene la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal, así como cualquier otro dato de carácter personal, que haga posible su localización si las necesidades del servicio lo exigen.
ARTÍCULO 8°.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar para el personal en situación de actividad:
1. Libertad personal. El militar sólo podrá ser privado de su libertad en los casos previstos por las leyes y en la forma en que éstas dispongan.
2. Derecho a la intimidad y dignidad personal. El militar tiene derecho a la intimidad personal y al respeto a su orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso, tanto sexual, de género, como profesional. También tiene derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, aunque este se encuentre dentro de los límites de la unidad, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las revistas e inspecciones deberán respetar esos derechos y la dignidad personal.
Cuando existan indicios de la comisión de un hecho delictivo o de una falta disciplinaria militar muy grave o grave, o por razones fundadas de salud pública o de seguridad, el jefe de la unidad de los implicados podrá autorizar, de forma proporcionada y expresamente motivada, el registro personal y de sus espacios de guarda de cosas, así como de los efectos y pertenencias que estuvieren en jurisdicción militar. Dicho registro se realizará con la asistencia del interesado y en presencia de al menos dos testigos, o sólo de estos si aquel, debidamente notificado, no asistiera.
Los datos relativos a los miembros de las fuerzas armadas estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
3. Libertad de desplazamiento y circulación. El militar podrá desplazarse libremente por el territorio nacional sin perjuicio de las limitaciones derivadas de las exigencias del deber de disponibilidad permanente para el servicio. En los desplazamientos al extranjero se aplicarán con carácter general los mismos criterios que a los que se realicen en territorio nacional, si bien en supuestos concretos, en función de la situación internacional y de las operaciones militares en el exterior, será necesario una autorización previa de conformidad con lo que se establezca por orden especial de la autoridad militar que por vía reglamentaria se determine.
4. Libertad de expresión y de información. El militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir información en los términos establecidos en la Constitución, sin otros límites que los derivados de la salvaguarda de la defensa nacional, el deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos.
En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar en servicio activo no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas.
En el ejercicio de la libertad de expresión, al tratar asuntos referidos a decisiones y disposiciones de los poderes públicos, de los tribunales judiciales y de las autoridades y mandos militares que estén relacionados con el servicio o la condición militar, los miembros de las fuerzas armadas estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina.
5. Derecho de reunión y manifestación. El militar podrá ejercer el derecho de reunión de acuerdo con lo previsto por la Constitución Nacional y leyes reglamentarias, pero no podrá organizar ni participar en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical mientras esté en servicio activo.
Vistiendo el uniforme o haciendo uso de su condición militar, no podrá organizar, participar ni asistir a manifestaciones o reuniones en lugares de tránsito público.
Las reuniones que se celebren en las unidades militares deberán estar previa y expresamente autorizadas por su jefe, que las podrá denegar motivadamente ponderando la salvaguarda de la disciplina y las necesidades del servicio.
6. Derecho de asociación. Los militares tienen derecho a asociarse libremente con el fin de la defensa de sus intereses profesionales y los derechos establecidos en esta ley conforme a lo dispuesto en el Título V.
El derecho de asociación no podrá ejercitarse mediante la constitución, pertenencia, participación, vinculación o promoción de partidos políticos o sindicatos ni tampoco de asociaciones que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia concurrente, impliquen la conculcación de los deberes de neutralidad política y sindical.
7. Derecho de sufragio. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho de sufragio activo y lo pueden ejercer de conformidad con lo establecido en la legislación sobre régimen electoral general.
Las autoridades competentes y los mandos militares establecerán los procedimientos y medios necesarios para facilitar el voto de los militares que se encuentren en cualquier destino y misión, en especial fuera del territorio nacional o cuando estén de servicio o guardia coincidiendo con jornadas electorales.
Los militares en actividad se encuentran incursos en las causas de in elegibilidad que impiden el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
8. Derecho de petición. El militar podrá ejercer el derecho constitucional de petición, sólo individualmente y en los supuestos y con las formalidades que los reglamentos dispongan.
9. Defensor del Pueblo de la Nación. El militar podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo de la Nación. A tal fin éste podrá contar con un Defensor Adjunto para Asuntos Militares.
10. Carrera militar. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho al desarrollo de su carrera militar, configurada de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin distinción de género y de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley y su reglamentación, a la propiedad del grado y el uso de su denominación con las limitaciones que prescribe esta ley, como así también a la asignación del cargo que corresponda al grado, de acuerdo con las disposiciones legales.
11. Formación y perfeccionamiento. Los militares tienen el derecho y, en su caso, el deber de participar en las actividades que se desarrollen en el ámbito de la enseñanza en las fuerzas armadas, tanto en el nivel de formación, como en el de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, requeridas para el adecuado ejercicio profesional en los diferentes cuerpos y escalafones, a los que se accederá con los títulos y requisitos legalmente establecidos. La selección para cursar esas actividades y las que faciliten la promoción profesional se efectuará con arreglo a criterios objetivos.
12. Del uso de uniforme. Los militares tienen derecho al uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos así como de las formalidades protocolares correspondientes a su grado de acuerdo a las disposiciones reglamentarias.
13. Retribuciones. El militar tiene derecho a la percepción de un salario acorde con su jerarquía, el cual deberá contemplar la especial dedicación que merece el servicio público militar, y también tendrá garantizada la movilidad prevista por el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Este derecho implica la percepción del haber de retiro para sí y de la pensión militar para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales. Este derecho previsional, se mantendrá en los supuestos del militar dado de baja cuando por los años de servicio ya lo hubiera adquirido.
14. Prevención de riesgo y protección de salud. Los militares tienen derecho a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el ejercicio de su actividad, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas.
Podrán efectuar, sin interferir en el desarrollo de las operaciones militares, las propuestas de acciones preventivas que estimen oportunas para mejorar la seguridad y salud en el trabajo, así como para evitar o disminuir las situaciones de riesgo o peligro en el desarrollo de la actividad de las fuerzas armadas, en la forma y con los procedimientos que se determinen por el poder ejecutivo Nacional.
Tienen la obligación de velar, mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso estén establecidas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus cometidos y por las de las personas a las que pueda afectar su actividad.
15. Derecho a la iniciativa y peticiones. El militar podrá exponer en el ámbito de su unidad reclamos o iniciativas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida, con el procedimiento que establezca el poder ejecutivo nacional, siguiendo las prescripciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Las peticiones se expondrán siguiendo el conducto regular según la estructura jerárquica de las fuerzas armadas y haciéndolo de buen modo, verbalmente o por escrito. Si no se considerasen suficientemente atendidas podrán presentarse directamente y por escrito, elevando copia al jefe de su unidad, ante las autoridades militares que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
16. Derecho a la asistencia jurídica. Los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a la asistencia jurídica en las actuaciones judiciales que se dirijan contra ellos como consecuencia del desempeño de sus funciones o cargos. A estos efectos serán representados y defendidos en juicio por abogados del estado según el procedimiento que a tal fin dispondrá el Poder Ejecutivo Nacional.
17. Derecho a la protección social. Los militares gozarán de acciones de apoyo a la movilidad geográfica de ellos y de su grupo familiar motivado por los cambios de destino, con especial atención a la necesidad de vivienda, y las relativas a la acción social, que se regirán por legislación especial.
Se establecerán planes de calidad de vida, de carácter general, y se prestará apoyo específico a los militares que sean destacados fuera del lugar de estacionamiento habitual de su unidad durante períodos prolongados, con objeto de atender tanto sus necesidades personales como las que se les pudieran plantear a sus familias.
18. Régimen especial de la seguridad social de las Fuerzas Armadas. La protección social de los militares, estará cubierta por el régimen especial de la seguridad social de las fuerzas armadas.
Con independencia de los derechos derivados de la protección social, a la sanidad militar le corresponde prestar la atención sanitaria al personal militar en actividad.
19. Derecho a la Asistencia Religiosa. El PEN garantizará el derecho a la asistencia religiosa de los miembros de las Fuerzas Armadas en actos del servicio incluidos los operacionales, por parte de ministros, de cultos, de iglesias, confesiones o comunidades religiosas reconocidas por el Estado Nacional.
ARTICULO 9°.- Para el personal en situación de retiro regirán los siguientes derechos y obligaciones:
1. Es voluntaria la aceptación y ejercicio de funciones del servicio militar, pero será obligatoria en los casos de convocatoria en tiempo de guerra o situación equivalente.
2. En actos o giras de carácter político o comercial, no podrá usar su uniforme, insignias, atributos o distintivos.
3. Tendrá derecho al uso del grado y de la correspondiente credencial de identificación, y conservará el derecho a las formalidades protocolares respectivas.
4. Tendrá derecho al uso de uniforme en actos militares y sociales solemnes.
5. Tendrá los derechos previsionales y sociales contenidos en esta ley.
6. Por su estado militar estará sujeto a la aplicación de la ley penal en todos los delitos que requieran para su comisión, la calidad de militar.
7. Las normas de carácter disciplinario le serán aplicables al militar retirado, siempre que vista uniforme o se encuentre en jurisdicción militar.
ARTICULO 10º.- El estado militar se pierde por baja, y para el personal de la reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio.
ARTICULO 11º.- El personal de la reserva, en todos los supuestos, tendrá la obligación de cumplir con las exigencias que determinen las leyes de la Nación tendientes a su instrucción y adiestramiento.
CAPITULO III: SUPERIORIDAD MILITAR Y PRECEDENCIAS.
ARTÍCULO 12º.- Superioridad militar es la que tiene un militar con respecto a otro por razones de cargo, jerarquía, antigüedad o función.
Por ello en la superioridad militar se distingue:
1. La superioridad por cargo, es la que tiene un militar respecto a otro y que resulta de la dependencia orgánica en virtud de la posición que ocupa dentro de una organización militar.
2. La superioridad jerárquica es la que tiene un militar con respecto a otro por el hecho de poseer un grado más elevado.
3. La superioridad por antigüedad es la que tiene un militar con respecto a otro del mismo grado según el orden que establecen los apartados del presente inciso.
4. La superioridad por función, es la que tiene un militar respecto a otro, que resulta del rol que desempeña en una determinada actividad del servicio.
La antigüedad se determinará según:
a) Personal en actividad:
1. Por la fecha de ascenso al grado.
2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la que reglamentariamente establezca el poder ejecutivo, en forma jurisdiccional para cada una de las fuerzas armadas.
b) Personal en situación de retiro:
Será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo simple de servicios en actividad en el grado.
c) Personal de la reserva incorporada, no comprendido en el apartado anterior:
1. Será más antiguo aquel cuyo tiempo de incorporación en el grado sea mayor.
2. A igualdad de tiempo de incorporación en el grado, se determinará por la fecha de ascenso a este.
3. A igualdad de fecha de ascenso al grado se determinará por la forma que reglamentariamente establezca el poder ejecutivo.
e) Personal de las tres fuerzas armadas: para determinar la antigüedad entre el personal de las tres fuerzas armadas, de un mismo grado, ésta se fijará:
1. Por la fecha de ascenso al grado.
2. A igualdad de fecha de ascenso al grado, por la antigüedad en el grado anterior.
3. A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la mayor edad.
ARTÍCULO 13º.- Al margen de la antigüedad relativa del personal del mismo grado, y según pertenezca al cuadro permanente o de la reserva de las fuerzas armadas, se establecerá el orden de precedencia que determinan los incisos siguientes y, dentro de ellos, según se reglamente:
1. Personal del cuadro permanente o transitorio.
2. Personal del cuadro de la reserva, incorporado.
3. Personal del cuadro de la reserva, fuera de servicio.
ARTÍCULO 14º.- El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno.
CAPITULO IV: AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS.
ARTÍCULO 15º.- De acuerdo con la escala jerárquica, el personal será agrupado en las categorías de personal superior, subalterno y de alumnos de acuerdo a los Anexos 1 y 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- De acuerdo con las funciones específicas que debe desempeñar, el personal será agrupado en Cuerpo Comando y Cuerpo Profesional, y dentro de ellos en escalafones/armas con las denominaciones que determine la Reglamentación de la presente Ley. El comando de fuerzas, unidades o subunidades de las Fuerzas Armadas, será ejercido exclusivamente por el personal del Cuerpo de comando, incorporado formado y capacitado para tal fin.
El personal del Cuerpo Profesional, incorporado formado y capacitado para el cumplimiento de funciones profesionales, sólo podrá ejercer cargos que impliquen el comando de elementos cuando sean los de su propia especialidad.
ARTÍCULO 17º.- Los escalafones/armas podrán subdividirse en orientaciones/especialidades, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza Armada, acorde a lo estipulado en la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 18º.- El personal de las Fuerzas Armadas podrá poseer una o más especialidades, o bien cambiar de una a otra, según sus aptitudes y siempre de acuerdo con las necesidades orgánicas, según lo determine la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 19º.- Las Fuerzas Armadas elaborarán registros de cada uno de sus integrantes, confeccionándolos en base a un formato común que será establecido por el Ministerio de Defensa.
El registro personal del militar deberá reflejar su historial profesional individual, será de uso confidencial y constará como mínimo de los siguientes documentos: foja de servicios, informes personales, expediente académico y expediente de aptitud física.
En el historial militar no figurará ningún dato relativo a raza, opinión política o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituirse en causa de discriminación.
El personal tendrá el derecho de hacer registrar su religión a efectos de que puedan tomarse las medidas concretas para proporcionarle el apoyo espiritual y facilitarle recibir los auxilios de su religión durante el cumplimiento de su misión militar.
CAPÍTULO V: BAJA Y REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 20º.- La baja, que implica la pérdida del estado militar, pero no los derechos previsionales y sociales que se hayan adquiridos, se produce por las siguientes causas:
1. Por solicitud del interesado
2. Porque legalmente corresponda su cese en la actividad y no tenga el derecho de acogerse a los beneficios del retiro.
3. Para el personal del cuadro permanente "en comisión", por no ser confirmado por la superioridad al término de su alta "en comisión", salvo que por los años de servicios militares prestados con anterioridad a su designación "en comisión", tenga derecho a acogerse a los beneficios del retiro.
4. Para el personal subalterno del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de servicios, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o cuando al término de dicho compromiso de servicios, éste no fuese renovado y no tuviere años de servicios suficientes para acceder al retiro.
5. Para el personal de la reserva incorporada al servicio militar obligatorio, por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto.
6. Para el personal femenino del cuadro permanente comprendido en el apartado f) del inciso 3 del Artículo 38, cuando vencido el término fijado por el mismo continúe en la misma condición.
ARTICULO 21º.- La baja solicitada por el causante según lo previsto por el Inciso 1 del Artículo 20 será concedida de inmediato, salvo en estado de guerra o de sitio o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra, en cuyo caso quedará librado al criterio del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 22º.- El personal de baja por las causas expresadas en los Incisos 1 y 4 del Artículo 20 podrá ser reincorporado, únicamente en su fuerza armada de origen, a condición de que:
1. Lo solicite dentro del término de los dos años de la fecha de su baja.
2. El Poder Ejecutivo considere conveniente su reincorporación y se cumplan a tal fin las formalidades que para el efecto establezca la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 23º.- La reincorporación a que hace mención el Artículo 22 será acordada otorgando al causante el grado y la antigüedad que tenía, sin computarse el tiempo pasado fuera de su fuerza armada.
ARTICULO 24º.- El personal dado de baja por comprendido en el Inciso 2 del Artículo 20 por haber recibido condena judicial, y que posteriormente se pruebe ante tribunal competente que su condena fue motivada por error, será reincorporado en las siguientes condiciones:
a. Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera antes del plazo de dos años de la fecha de ésta, la reincorporación será en actividad o en retiro, según cuál haya sido la situación del causante cuando se produjo su baja.
b. Si la prueba del error, motivo de su baja, se produjera después del plazo de dos años preestablecido, la reincorporación será en retiro, cualquiera haya sido la situación de revista y el tiempo de servicios prestados por el causante cuando se produjo su baja.
ARTÍCULO 25º.- La reincorporación a que hace mención el Artículo 24 será otorgada en la siguiente forma:
1. Si el causante debe ser reincorporado en actividad, la reincorporación se otorgará con retroactividad a la fecha en que fue dado de baja, y se le reconocerá el tiempo pasado de baja como en actividad, servicio efectivo, de manera que no pierda el grado ni la antigüedad que le hubiere correspondido en caso de no haber sido dado de baja. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiera correspondido percibir mientras estuvo de baja. Si por la fecha en que se produjere la reincorporación no fuere posible que el causante cumpliere con las condiciones necesarias para su ascenso al grado inmediato superior, se le darán por cumplidas.
2. Si el causante que habiendo estado en actividad cuando fue dado de baja, debiera ser reincorporado en retiro, será considerado como en el caso del inciso anterior y, previo nuevo cómputo de servicios, pasado a retiro en la fecha en que se le conceda la reincorporación. Además, se le abonarán todos los haberes que le hubiere correspondido percibir mientras estuvo de baja.
ARTÍCULO 26º.- La baja del personal superior de las Fuerzas Armadas y su reincorporación, cuando así correspondiera, será dispuesta en todos los casos para oficiales superiores por el Poder Ejecutivo, y en el caso de oficiales jefes y oficiales subalternos, en la autoridad en que se delegue la facultad, la cual no podrá ser inferior a la de Jefe de Estado Mayor.
La del personal subalterno y de alumnos, por la autoridad que determine el Poder Ejecutivo Nacional. La reincorporación de este personal será dispuesta por la misma autoridad, salvo en el caso previsto por el Artículo 22, en el que será otorgada por el Poder Ejecutivo.
TITULO VI: PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD.
CAPITULO I: RECLUTAMIENTO.
ARTÍCULO 27º.- El personal superior de las fuerzas armadas, se reclutará y formará:
1. El personal superior permanente, destinado a desempeñar funciones de comando y funciones profesionales, en el Colegio Militar de la Nación, Escuela Naval Militar y Escuela de Aviación Militar.
2. El personal superior transitorio de las Fuerzas Armadas, como fuente complementaria de las señaladas en el párrafo anterior, se reclutará y capacitará en los centros docentes militares de formación que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 28º.- El ingreso a los institutos de formación y reclutamiento del personal superior de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los ciudadanos argentinos. Los cadetes que hayan cursado satisfactoriamente dichos institutos, egresarán de ellos con el grado de subteniente, guardiamarina o alférez, según sea la fuerza armada a que pertenezcan, o con el grado que determine el Poder Ejecutivo en el supuesto de personal de cuerpo profesional.
ARTÍCULO 29º.- La incorporación del personal militar superior de cuerpo profesional mediante concurso de admisión para el reclutamiento del personal superior de las fuerzas armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, únicamente a los ciudadanos argentinos.
Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.
El alta "efectiva" se concederá a los tres años desde el alta "en comisión" y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
ARTÍCULO 30º.- El personal subalterno del cuadro de las Fuerzas Armadas se reclutará y formará:
1. El personal subalterno permanente destinado a desempeñar funciones de comando y funciones profesionales, en la Escuela de Suboficiales del Ejército, la Escuela de Suboficiales de la Armada, Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea y el Instituto de Formación Ezeiza.
2. El personal subalterno transitorio de las Fuerzas Armadas, como fuente complementaria de las señaladas en el párrafo anterior, se reclutará y formará en los centros docentes militares de formación que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 31º.- El ingreso a las escuelas o institutos de reclutamiento del personal subalterno de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, a los ciudadanos argentinos. Los aspirantes que hayan cursado satisfactoriamente dichas escuelas o institutos, que podrán tener carácter conjunto, egresarán de los mismos con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 32º.- La incorporación del personal militar subalterno profesional permanente mediante concursos de admisión para el reclutamiento del personal subalterno de las Fuerzas Armadas se concederá, según lo determine la reglamentación de esta ley, a los ciudadanos argentinos.
Los candidatos que hayan satisfecho las exigencias de dichos cursos o concursos, y siempre que hayan obtenido el orden de mérito necesario, serán dados de alta "en comisión" con el grado que para cada caso determine la reglamentación de esta ley.
El alta "efectiva" se concederá a los dos años desde el alta "en comisión", y siempre que el causante haya satisfecho durante dicho plazo las exigencias que se reglamenten.
ARTÍCULO 33º.- El personal militar subalterno transitorio de las Fuerzas Armadas, tanto de cuerpo comando como de cuerpo profesional se reclutará y formará a partir del personal de soldados o marineros que, habiendo satisfecho las exigencias que determine la reglamentación de esta ley, se postule voluntariamente.
ARTÍCULO 34º.- El personal de voluntarios o marineros del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas se reclutará con el que, habiendo satisfecho las exigencias que determine la ley del Servicio Militar Obligatorio o la ley del servicio Militar Voluntario, se incorpore voluntariamente. Este reclutamiento se realizará con ciudadanos argentinos.
ARTÍCULO 35º.- El personal superior del cuadro de la reserva de las Fuerzas Armadas, se reclutará con:
1. El personal superior del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja.
2. El personal superior transitorio de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al ser dado de baja.
3. El personal de suboficiales superiores del cuadro permanente retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para ser promovido al grado de subteniente, guardiamarina o alférez en caso de convocatoria.
4. El personal de cadetes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de oficial, en caso de convocatoria.
5. Los argentinos que, habiendo cumplido servicio militar, pasen a la reserva con un grado de oficial.
6. Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones calificadas para integrar la reserva con un grado de oficial, en caso de convocatoria.
ARTÍCULO 36º.- El personal de suboficiales del cuadro de la reserva de las Fuerzas Armadas, se reclutará con:
1. El personal de suboficiales superiores y subalternos del cuadro permanente, retirado o de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al obtener su retiro o al ser dado de baja.
2. El personal subalterno transitorio de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley. En tal caso será dado de alta en el cuadro de la reserva, como mínimo con el grado que tenía al ser dado de baja.
3. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para ser promovido a un grado de suboficial, en caso de convocatoria.
4. El personal de voluntarios o marineros del cuadro transitorio de baja, siempre que mantenga las aptitudes que determine la reglamentación de esta ley para ser promovido a un grado de suboficial subalterno, en caso de convocatoria.
5. Los argentinos que, habiendo cumplido con servicio militar, pasen a la reserva con un grado de suboficial.
6. Los argentinos que, habiendo o no cumplido sus obligaciones del servicio militar, obtengan títulos, aptitudes o especializaciones calificadas para pasar a la reserva con un grado de suboficial, en caso de convocatoria.
ARTÍCULO 37º.- El personal de soldados y marineros del cuadro de la reserva de las Fuerzas Armadas, se reclutará con:
1. El personal de cadetes y aspirantes dado de baja, siempre que mantenga las aptitudes que se reglamenten para pasar a la reserva como soldado o marinero.
2. Los argentinos que, habiendo cumplido con servicio militar, pasen a la reserva con el grado de soldado o marinero.
3. Los argentinos que, no habiendo cumplido sus obligaciones del servicio militar, sean destinados a la reserva de las Fuerzas Armadas con el grado de soldado o marinero.
CAPITULO II: SITUACIONES DE REVISTA.
ARTÍCULO 38º.- El personal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, en actividad, podrá hallarse en:
1. Servicio efectivo, cuando se encuentre:
a) Prestando servicios en las fuerzas armadas u otras organizaciones militares, o bien cumpliendo funciones o comisiones propias del servicio militar;
b) Con licencia por enfermedad causada por actos del servicio, hasta dos años;
c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, hasta dos meses;
d) Con licencia extraordinaria hasta seis meses, concedida por los respectivos Estados Mayores. Esta licencia se concederá siempre que el causante haya cumplido veinte años simples de servicios, y por una sola vez en la carrera.
e) Con licencia por maternidad, desde treinta (30) días antes del parto y hasta setenta (70) días Posteriores. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará a un total de diez (10) días. Con certificado médico autorizante se puede reducir la licencia anterior al parto. En este caso y en el de nacimiento pretérmino, se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiese gozado antes del parto de modo de completar los cien (100) días. El personal militar masculino gozará de diez (10) días de licencia por paternidad.
f) En caso de parto distócico, o complicaciones que sobrevengan en relación directa con el mismo, el exceso sobre los lapsos determinados en el apartado precedente, se considerará comprendido en el apartado c) de este inciso.
g) El personal militar con licencia por asuntos personales, hasta sesenta (60) días.
h) El personal militar al cual se le ha otorgado la tenencia con fines de adopción de un niño hasta (60) días. Este término se ampliará a ciento veinte (120) días en el caso de tenencia para la adopción de más de dos niños.
2. Disponibilidad, cuando se encuentre:
a) En espera de designación para funciones del servicio efectivo. En esta situación el personal no podrá ser mantenido por un tiempo mayor de un año, cumplido el cual, la superioridad deberá asignarle destino o someterlo a las respectivas juntas de calificaciones. De ser considerado en aptitud para el servicio, deberá asignársele destino.
b) El personal superior del cuadro permanente que fuere designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de los estados mayores de las fuerzas armadas y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que tal designación exceda los dos meses, hasta completar seis meses como máximo.
c) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en los casos del apartado f) del inciso 1 de este artículo, desde el momento en que exceda los DOS (2) meses previstos en el apartado c) del inciso 1 de este artículo, hasta completar con ésta SEIS (6) meses como máximo .
d) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda dos meses hasta completar seis meses como máximo. Esta licencia no podrá ser concedida en el mismo grado juntamente con la prevista en el apartado d) del inciso 1 de este artículo.
e) El que se encuentre en condición de prisionero de guerra, y el considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal.
f) Cuando el personal militar se encuentre bajo actuaciones sumariales disciplinarias, se encuentre suspendido en el servicio o cuando por estar imputado en causa penal a criterio de la autoridad competente, no pueda cumplir funciones.
3. Pasiva, cuando se encuentre:
a) El personal superior desempeñando, por designación del Poder Ejecutivo, funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas fuerzas armadas, y no previstos en las leyes nacionales o sus reglamentaciones correspondientes, y que impongan su alejamiento del servicio efectivo, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado b) del inciso 2 de este artículo, hasta completar dos años como máximo.
b) Con licencia por enfermedad no causada por actos del servicio, o por maternidad en el caso del apartado f) del inciso 1 de este artículo desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado c) del inciso 2 de este artículo, hasta completar con ésta dos años como máximo.
c) El personal superior con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda los seis meses previstos en el apartado b) del inciso 2 de este artículo, hasta completar con ésta dos años como máximo.
d) Cuando se encuentre cumpliendo prisión preventiva o condena a pena privativa de la libertad, que no lleve como accesoria la baja de la institución.
e) Con licencia especial, hasta tres (3) años en los casos del personal militar femenino o masculino de estado civil casado, cuando por razones de la actividad profesional o laboral del cónyuge, deba trasladarse a lugares del país o del exterior donde no exista posibilidad de que se le asigne un destino militar. Esta licencia se otorgará según lo establezca la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 39º.- El tiempo pasado en servicio efectivo será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.
ARTICULO 40º.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en el Inciso 2 del Artículo 38 en los apartados a), b), c) y e), será computado siempre a los fines del ascenso y del retiro.
El pasado por los motivos señalados en el apartado d), será computado únicamente a los fines del retiro.
En el caso del apartado f), si el militar no recibiera reproche disciplinario o penal alguno, el tiempo en disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro. De lo contrario solo se computará a los fines del retiro.
ARTÍCULO 41º.- El tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascenso ni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído en la causa que motivara su procesamiento.
ARTÍCULO 42º.- El personal de alumnos de las Fuerzas Armadas se hallará siempre en situación de actividad, servicio efectivo.
ARTÍCULO 43º.- El personal de la reserva incorporada solamente podrá encontrarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:
1. Servicio efectivo: en los casos previstos por el Artículo 38, inciso 1, apartados a), b) c), e), f), g) y h).
2. Disponibilidad: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 2, apartado e) y f).
3. Pasiva: en el caso previsto por el Artículo 38, inciso 3, apartado d).
CAPITULO III: ASCENSOS.
ARTICULO 44º.- Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas y de los organismos militares conjuntos, se producirán anualmente ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias que determina esta ley y su reglamentación.
Las vacantes para los ascensos serán determinadas por el Presidente de la Nación sobre la base de la ley que las autorice. Al tratarse de las vacantes de oficiales superiores, no podrá delegarse en instancias inferiores.
El procedimiento para el ascenso del personal militar tramitará en expediente administrativo, en el que intervendrá la correspondiente Junta de Calificación, el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada respectiva y el Ministro de Defensa.
Las vacantes para ascenso, en todos los casos, deberán ser determinadas discriminadas para cuerpo comando y cuerpo profesional y dentro de estos con mención del escalafón pertinente.
El procedimiento para el ascenso se adecuará, en todos los casos, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicará sin menoscabo de los derechos individuales del personal militar.
Los ascensos se concretaran el 31 de diciembre de cada año. El ascenso al grado de Teniente General, Almirante y Brigadier General, se producirá en cualquier época del año, en la oportunidad de cubrirse los cargos que para dichos grados correspondan.
Ningún militar podrá ser destinado a cubrir más de un cargo.
En tiempo de guerra los ascensos se producirán en cualquier momento en todos los casos.
En ningún caso, se concederán grados honorarios correspondientes a las Fuerzas Armadas de la Nación.
ARTÍCULO 45º.- El ascenso a la categoría de oficial superior de las Fuerzas Armadas y dentro de ella lo concede, previo acuerdo del Senado de la Nación excepto en tiempo de guerra, el Presidente de la Nación, sobre la base de los listados de carácter no vinculante, que elabore mediante el dictado del pertinente acto administrativo el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las propuestas de la respectiva Jefatura de Estado Mayor, previa intervención asesora de la junta de calificaciones.
El ascenso del personal subalterno de las Fuerzas Armadas lo otorgará el Presidente de la Nación o autoridad delegada, del listado que apruebe el Ministerio de Defensa. Los listados que se elaboren del personal militar en condiciones de ascenso, deberán expresar los motivos, si se apartan de lo dictaminado por la junta de calificaciones y de lo opinado por el Jefe del Estado Mayor correspondiente.
En todos los casos el militar considerado para el ascenso o para la continuidad en el grado tendrá derecho a recurrir la resolución final recaída sobre su consideración, en base a lo prescripto para la materia por la Ley de Procedimientos Administrativos, ante la instancia del Presidente de la Nación, quién podrá delegar esta facultad sólo en el caso de consideración para ascensos dentro del nivel de oficiales jefes y oficiales subalternos y suboficial mayor o equivalente en el Ministro de Defensa y para las demás jerarquías en los Jefes de Estados Mayores.
ARTÍCULO 46º.- Para ser ascendido al grado inmediato superior deberá contarse con las vacantes necesarias, las cuales serán establecidas previamente por el Poder Ejecutivo, así como tener cumplido el tiempo mínimo en el grado.
El requisito de tiempo mínimo en el grado, no será exigible respecto de los oficiales superiores que sean nombrados para ocupar los cargos de Jefe de Estado Mayor General de cada Fuerza y el de Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Para ascender a los grados de Coronel o equivalente será necesario contar con título de grado universitario, y para ascender a Sargento 1ro o equivalente será necesario tener título de estudios secundarios.
ARTÍCULO 47º.- La calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos asesores en sus respectivas Fuerzas Armadas. Su composición deberá contemplar el principio de igualdad de género. Los trámites de junta respetarán los principios de la ley de procedimientos administrativos y dictarán acto administrativo de naturaleza consultiva final, por voto fundado de la mayoría de sus miembros, considerando a cada militar en condiciones de ascenso y conformando un listado con el personal apto para el ascenso. Quienes voten en minoría, también deberán dejar constancia de su opinión.
Con posterioridad al dictamen de junta, emitirá opinión fundada el Jefe de Estado Mayor quién podrá apartarse en forma motivada de lo dictaminado por la junta y confeccionará un listado provisorio del personal en condiciones de ascenso, los cuales quedarán consolidados en forma definitiva por el Ministro de Defensa. A los fines del funcionamiento de la juntas el Presidente de la Nación fijará con una antelación de no menos de seis meses las vacantes a ser cubiertas.
Las juntas evaluarán exclusivamente todo lo que haga a las vicisitudes profesionales y antecedentes de aptitud psicofísica del militar a ser considerado, los cuales quedarán reflejados sólo en su legajo personal. Todo otro tipo de antecedente que la junta pretenda obtener deberá ser resuelto por la mayoría de sus integrantes fundadamente. El militar considerado podrá presentar toda documentación que entienda refleje en mayor medida sus cualidades profesionales.
Las juntas de calificaciones de oficiales superiores, oficiales Jefes y oficiales subalternos serán conformadas por el Presidente de la Nación, con intervención del Ministerio de Defensa y a propuesta del Jefe de Estado Mayor General de la Fuerza correspondiente. La conformación de juntas del personal subalterno podrá ser delegada en el Ministerio de Defensa o Jefe del Estado Mayor pertinente.
ARTÍCULO 48º.- Los grados máximos que el personal de las Fuerzas Armadas podrá alcanzar por ascenso, según se reglamente, serán los siguientes:
1. Personal permanente:
a) Personal superior del escalafón general con funciones de comando en sus respectivas fuerzas armadas: teniente general, almirante o brigadier general;
b) Personal superior del escalafón general con funciones profesionales en sus respectivas fuerzas armadas: general de su especialidad o equivalente;
c) Personal superior de complemento, oficial Jefe;
d) Personal subalterno con funciones de comando y funciones profesionales, suboficial mayor;
2. Personal transitorio:
a) Personal superior con funciones de comando o funciones profesionales en sus respectivas fuerzas armadas Oficial Jefe;
b) Personal subalterno con funciones de comando o funciones profesionales Suboficial Subalterno;
ARTÍCULO 49º.- El ascenso del personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas, en tiempo de paz, se concederá en todos los casos por antigüedad y selección con las características de concurso de oposición, según lo determine la reglamentación de esta ley y en la siguiente forma:
1. Desde subteniente, guardiamarina o alférez y desde voluntario 2do o marinero 2do, dentro de sus respectivos agrupamientos y hasta los grados máximos que para cada uno de ellos determine la reglamentación de esta ley, conforme a lo prescrito por los incisos 1 y 2 del Artículo 48.
2. A Teniente General, Almirante y Brigadier General, ascenderán los generales de división, vicealmirantes y brigadieres mayores que sean nombrados para ocupar los cargos de Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Jefe del Estado Mayor de la Armada, Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea, Jefe del estado Mayor Conjunto y otros cargos que determine el PEN por decreto.
ARTÍCULO 50º.- El ascenso del personal de la reserva incorporada, en tiempo de paz, se regirá por las normas establecidas para el cuadro permanente en esta ley y su reglamentación, en cuanto sean aplicables. Para poder ascender será requisito, haber estado incorporado tantos períodos anuales de instrucción completos en cada grado, como tiempo mínimo se establece para el ascenso del personal del cuadro permanente para el mismo grado y agrupamiento, y satisfacer las demás exigencias que determine la reglamentación de esta ley.
ARTÍCULO 51º.- El ascenso del personal del cuadro permanente, personal transitorio y personal de la reserva incorporada se concederá, en tiempo de guerra y durante la movilización para ella, en cualquier momento de acuerdo con las disposiciones especiales que al efecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional, las cuales deberán respetar los grados establecidos por esta ley para personal superior y subalterno.
ARTÍCULO 52º.- No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1. Con licencia por enfermedad según lo establecido en los apartados b), c) o f) del inciso 1, y c) del inciso 2 del Artículo 38. Si posteriormente acreditara poseer la aptitud física que determine la reglamentación de esta ley, podrá ser ascendido con la fecha que le hubiera correspondido hacerlo de no estar en aquella situación. En el caso de no existir vacante el causante ascenderá como excedente, pero siempre manteniendo dentro de su agrupamiento la antigüedad que le hubiera correspondido.
2. El prisionero de guerra o el desaparecido, según lo establecido en el apartado e) del inciso 2 del Artículo 38.
3. En pasiva, según lo previsto en el inciso 3 del Artículo 38. Quien se encontrara en pasiva por estar procesado al resolverse su causa por absolución, sobreseimiento o sanción disciplinaria, que a juicio del Poder Ejecutivo no constituya motivo de postergación, podrá ser ascendido según lo establecido en el inciso 1, 2do y 3er párrafo.
Podrá ascender el militar que en todo tiempo, con motivo de acontecimientos extraordinarios que revisten carácter de función de guerra, realice de forma aislada o en ejercicio del mando, un acto heroico que le causare la inutilización para el servicio o la muerte, podrá ser ascendido al grado inmediato superior, aún cuando no haya cumplido en su grado, el tiempo mínimo para el ascenso que determina esta ley.
En todos los casos, el mérito extraordinario deberá ser comprobado documentalmente por intermedio de actuaciones de naturaleza sumarial.
El militar ascendido en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará incapacitado o muerto a consecuencia de un acto del servicio, cualquiera sea la situación en que revistara en oportunidad del acto extraordinario.
CAPITULO IV: HABERES.
ARTÍCULO 53º.- El personal en actividad, percibirá el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.
La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber bruto mensual". Este conformará el derecho de retribución que prescribe el Artículo 8, inciso 13 de la presente ley.
Los suplementos particulares establecidos por esta ley, con exclusión del suplemento por Zona o Ambiente Insalubre o Penoso, no podrán exceder en su conjunto el diez (10) por ciento del haber bruto mensual.
El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su haber bruto mensual, con aplicación del "coeficiente de conversión" sobre el total o parte de él, según lo determine la reglamentación de esta Ley. Cuando esa representación tenga estado diplomático, la remuneración se ajustará a reglamentación particular.
Cualquier asignación que en el futuro resultare necesario otorgar al personal en actividad, cuando revista carácter general, en todos los casos, integrará el haber mensual. No podrán establecerse asignaciones de carácter general, bajo conceptos no remunerativos o equivalentes.
ARTÍCULO 54º.- Haber mensual. A efectos de determinar el haber mensual del personal militar, se considerará que el haber mensual del soldado o marinero será igual al Salario Mínimo, Vital y Móvil, y a partir de allí una escala ascendente para cada una de las jerarquías según lo determine el Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre cada uno de esos haberes se calcularán los Suplementos Generales a que tuviera derecho cada uno.
El haber mensual correspondiente a cada grado será fijado en base al procedimiento establecido cada vez que se modifique el Salario Mínimo Vital y Móvil.
El personal de suboficiales que, conforme a esta ley, sea promovido a la categoría de personal superior, en caso de que el haber mensual de su nueva situación resultare inferior al que antes recibía, percibirá en concepto de "haber mensual", el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, durante el tiempo que subsista tal diferencia.
ARTÍCULO 55º.- Los porcentajes de aportes para el personal en actividad y de contribución patronal serán los que rijan en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para el personal que se desempaña en relación de dependencia. Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares. Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo serán retenidos y depositados en esa caja y afectados al pago de beneficios comprendidos en esta ley y, en caso de resultar insuficientes, el faltante se financiará con la partida que fije la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 56º.- Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:
1. El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento en que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y agrupamiento y en el monto que determine la reglamentación de esta Ley.
2. El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado, y en el monto y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.
3. El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal comprendido en el artículo 48 de la presente Ley que, habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal con funciones de comando y en el monto que determine la reglamentación de esta Ley. Este suplemento no anula la percepción del señalado en el inciso 2 de este artículo.
ARTICULO 57º.- Suplementos particulares. Los suplementos particulares correspondientes al personal en actividad, serán:
1. El suplemento por actividad arriesgada: que lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen normalmente un riesgo y que será de la naturaleza, monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
2. El suplemento por título: que lo percibirá quien haya obtenido un título de nivel terciario o universitario, afín con las actividades a desarrollar, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a las fuerzas armadas. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
3. El suplemento por alta especialización o el suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso: que lo percibirá quien tenga a su cargo tareas que signifiquen alta especialización y sean cumplidas sin perjuicio de las que por su agrupamiento le correspondan, o cuando desempeñe sus tareas en ambientes o zonas insalubres o penosas. Estos suplementos serán del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
4. El suplemento por actividad operacional que lo cobrará todo militar que se desempeñe dentro de un Teatro de Operaciones y será equivalente al 100% del haber mensual.
5. El Poder Ejecutivo podrá crear, además, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos.
ARTÍCULO 58º.- Compensaciones. El personal que en razón de actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios por cambios de destino, comisiones fuera de su asiento natural y otras circunstancias que determinará el Poder Ejecutivo será compensado en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 59º.- El personal militar, cualquiera sea su situación de revista, bajo ningún concepto sufrirá disminución en los haberes que le corresponda percibir.
ARTICULO 60º.- El personal que, encontrándose en la situación prevista por el apartado a) inciso 1 del Artículo 38, se desempeñase en los cargos de Ministro, Secretario o Subsecretario, con funciones o cargos no vinculados a las necesidades de las respectivas Fuerzas Armadas, pero que las leyes nacionales o sus reglamentaciones prevean debe desempeñar personal militar y el encuadrado en el apartado b) del inciso 2 y apartado a) del inciso 3 del mismo artículo, percibirá el haber mensual, que para su grado y demás condiciones le corresponda, o podrá optar por cobrar el sueldo de la función estatal que esté cumpliendo.
TITULO III: PERSONAL MILITAR EN RETIRO.
CAPITULO I: GENERALIDADES
ARTÍCULO 61º.- El retiro es definitivo, cierra el ascenso y produce vacante en el grado y agrupamiento al cual pertenecía el causante en actividad. El personal retirado sólo podrá volver a la actividad en caso de convocatoria.
ARTICULO 62º.- El personal podrá prestar servicios en los organismos militares en situación de retiro, únicamente cuando hubiera prestado un mínimo de veinticinco años de servicios simples.
ARTÍCULO 63º.- El personal podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surgen el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él según corresponda.
ARTÍCULO 64º.- El pase del personal de la situación de actividad a la de retiro obligatorio será dispuesto por el Poder Ejecutivo en el caso de oficiales superiores, por el Ministro de Defensa en el caso de oficiales jefes y por el Jefe de Estado Mayor de cada fuerza en los demás supuestos. En todos los casos, previo al acto del retiro deberá intervenir una junta de calificaciones que emitirá opinión no vinculante y se aplicarán las normas que correspondan de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El retiro voluntario será resuelto por las autoridades antes mencionadas según cual fuere la jerarquía del militar.
ARTÍCULO 65º.- Los trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser suspendidos. Cuando el causante se encuentre bajo actuaciones disciplinarias podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u obligatorio. En este último caso simultánea y automáticamente quedará suspendido el cómputo de tiempo de servicio.
Los demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia del estado de guerra.
CAPITULO II: RETIRO VOLUNTARIO.
ARTÍCULO 66º.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, cuando haya computado quince o más años de servicios militares simples y haya cumplido con el compromiso de servicios.
CAPITULO III: RETIRO OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 67º.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
1. El teniente general, almirante y brigadier general que ocupen los cargos previstos en el inciso 2 del Artículo 49, cuando cesaren en los mismos, salvo que soliciten su retiro.
2. Cuando fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales jefes que obtuvieron los órdenes de méritos más bajos, siempre que no sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley.
3. Los que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro.
4. Los comprendidos en el Artículo 24 cuando, según sus prescripciones, no pueden ser reincorporados en actividad.
5. Los comprendidos en el apartado b) del inciso 1 del Artículo 38 cuando, vencida la licencia que les ha sido concedida, continúen en la misma condición.
6. Los comprendidos en el apartado a), b), c) o f) del inciso 3 del artículo 38 cuando, vencido el término fijado, continúen en la misma condición.
ARTICULO 68º.- El personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los cuadros permanentes, convocado o en servicio militar obligatorio, no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dados de baja como tal, estuviera disminuido para trabajar en la vida civil por actos del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber mensual conforme lo determine la reglamentación de esta ley, mientras dure la incapacidad.
CAPITULO IV: COMPUTO DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 69º.- A los fines de establecer el haber de retiro, el cómputo de servicios prestados se calculará en la forma que determine la reglamentación de esta ley y según lo siguiente:
1. Para el personal en actividad:
a) Simple, en todas las situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad.
b) Bonificado en un cien por ciento, para el personal que se encuentre afectado a operaciones militares efectivas, en los casos que así lo establezca el Poder Ejecutivo. Este personal será considerado en servicio efectivo cualquiera sea su situación de revista.
c) Bonificado en los casos y porcentajes que a continuación se indican, con excepción del personal de alumnos:
1) Hasta un cien por ciento, cuando se presten servicios en la Antártida, Islas del Atlántico Sur o Zona I, según lo determine la reglamentación de esta ley.
2) Hasta un cincuenta por ciento, en los casos de actividades riesgosas, o cuando se presten servicios en zona II o circunstancias determinadas, según lo establezca la reglamentación de esta ley.
2. Para el personal retirado que preste servicios por convocatoria: en la forma prescrita en el inciso 1 de este artículo. El tiempo que se compute en esta situación acrecentará el haber de retiro que le correspondiere, cuando pase nuevamente a la situación de retiro efectivo.
ARTICULO 70º.- Sin perjuicio de lo prescrito por el Artículo 69, el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario o de grado universitario con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas Armadas, cuando pase a situación de retiro se le computarán como años de servicios simples, hasta un máximo de 4 años, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente en el momento de cursarlos.
ARTÍCULO 71º.- Los años de servicios prestados en las Fuerzas Armadas, se computarán desde la fecha de ingreso y hasta la del decreto o resolución de retiro o hasta la que en estos se establezca expresamente.
ARTÍCULO 72º.- Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una bonificación de tiempo de servicios, se le computará únicamente la más favorable.
ARTICULO 73º.- Los servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años simples de servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de servicios militares.
CAPITULO V: HABER DEL RETIRO.
ARTÍCULO 74º.- Los haberes de retiro y la movilidad serán de aplicación numérica y regulada por las remuneraciones con aportes que, por todo concepto, correspondan al personal en actividad, en los porcentajes que fija la escala del Artículo 79.
Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los activos. Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares.
ARTÍCULO 75º.- El personal superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de retiro cuando:
1. En el retiro voluntario, tenga computados como mínimo veinticinco años simples de servicios militares y tenga como mínimo un año de antigüedad en el grado, a excepción de los oficiales en los grados de general o equivalente, y haya cumplido con el compromiso de servicios.
2. En el retiro obligatorio, haya pasado a esta situación por:
a) Inutilización para el servicio.
b) Estar comprendido en el artículo 24, cuando según sus prescripciones deba ser reincorporado en retiro.
c) Causas no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga computados quince años de servicios militares simples.
Cuando no le correspondiere haber de retiro, mantendrá sus derechos sociales y los derechos sobre los aportes previsionales a los fines de acumulación de estos con otros aportes en otros sistemas previsionales.
ARTICULO 76º.- Al personal superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en el Artículo 75, pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda.
1. Cuando el retiro fuera ocasionado por voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de servicios militares como mínimo y no le correspondiere un haber de retiro superior:
a) Si el causante tiene acreditados en el momento de su retiro treinta y cinco años (35) de servicios simples militares o cuarenta computados, la totalidad del haber mensual y de los suplementos generales de su grado.
Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber o suplemento general que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
b) Si el causante no estuviere comprendido en el apartado anterior de este inciso, le corresponderá el porcentaje que establece el Artículo 79 para el total de sus años de servicios, sean estos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable.
2. Cuando el retiro fuera ocasionado por inutilización producida en y/o por actos del servicio:
a) Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%), y como consecuencia de ello no puede continuar prestando servicios en actividad, le corresponderá el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos generales máximos del grado. En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del Artículo 79 le corresponda un porcentaje mayor en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior.
Tabla descriptiva
b) Si la inutilización produjera una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado anterior se le agregará un quince por ciento (15%). Además, se le considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.
c) Si la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra, comprobado mediante actuaciones de naturaleza sumarial, le corresponderá el haber de retiro que prescribe el apartado b) de este inciso.
d) Si el inutilizado fuera voluntario 2do. o marinero 2do., se considerará, al solo efecto de la aplicación de los apartados del presente inciso, como grado inmediato superior, el de cabo o cabo 2do, respectivamente.
3. Cuando el retiro fuera ocasionado por otras causas.
El personal militar superior, subalterno, de alumnos y soldados tendrá derecho a percibir el haber de retiro que se establezca en la reglamentación de esta ley, en los siguientes casos:
a) El personal superior y subalterno del cuadro permanente que pase a situación de retiro por inutilización no producida en y/o por actos del servicio y no tuviera computados quince años de servicios simples militares.
b) El personal superior y subalterno del cuadro de la reserva que estando incorporado y que como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida continuar prestando servicios en actividad.
c) El personal de alumnos y soldados que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.
El personal mencionado en los apartados precedentes, no tendrá derecho al haber de retiro que se prevea reglamentariamente, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada, lo que deberá ser acreditado judicialmente. El haber de retiro que se fije para estos supuestos, en todos los casos, no podrá ser inferior al que cobre el militar que ostente la jerarquía de cabo o equivalente o subteniente o equivalente.
4. Por comprendido en el Artículo 24, inciso 2 la totalidad del haber mensual y la de los suplementos generales de su grado y antigüedad.
ARTÍCULO 77º.- El personal transitorio y del cuadro de la reserva no procedente del cuadro permanente, que estando incorporado y como consecuencia de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, gozará del haber que resulta de la aplicación del inciso 2 del Artículo 75, como si se tratase de cuadro permanente.
ARTÍCULO 78º.- El personal de alumnos y soldados que como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento o mayor, gozará de un haber que será:
1º.- Para los alumnos de escuelas, institutos o equivalentes de personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples.
2º.- Para los alumnos de escuelas, institutos o equivalentes de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples.
3º.- Para los soldados, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial con dos años de servicio simple.
ARTICULO 79º.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el Artículo 74.
Tabla descriptiva
(1) Total de años simples más total de años bonificados
ARTÍCULO 80º.- El derecho al haber de retiro no se pierde bajo ningún concepto, ni aún con la baja del personal.
El personal militar, superior y subalterno en situación de retiro y que en razón de tareas ajenas a las actividades militares tenga derecho a percibir un beneficio previsional de carácter civil, se ajustará a las siguientes condiciones:
1. La de los beneficios previsionales resultantes de regímenes estatales nacionales, provinciales o municipales, no son acumulables, por lo tanto deberá optarse por uno u otro. En caso de que se optase por el beneficio del régimen previsional nacional, provincial o municipal cesará también automáticamente el derecho a pensión militar de los familiares. Si el fallecimiento del causante ocurriera mientras ocupa el cargo cuyo desempeño diera lugar al beneficio previsional nacional, provincial o municipal, la opción será acordada a sus deudos.
En todos los casos la opción tendrá carácter definitivo. De no ejercerse la misma por parte del causante o sus derechohabientes, se entenderá de pleno derecho que se ha optado por el beneficio previsional civil.
2. El personal militar podrá acumular a su haber de retiro, una jubilación emergente de regímenes para trabajadores autónomos o en relación de dependencia del ámbito privado. También del régimen estatal cuando estuviera relacionado con el ejercicio de la docencia en cualquier nivel.
TITULO IV: PENSIONES.
CAPITULO I: GENERALIDADES
ARTÍCULO 81º.- El personal que tiene familiares con derecho a pensión militar es:
1. El personal del cuadro permanente superior, subalterno y alumnos, que tenga derecho a un haber de retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.
2. El personal transitorio o el de la reserva, mientras estén incorporados, y cuando tengan derecho a un haber de retiro de acuerdo con lo prescrito por esta ley.
ARTÍCULO 82º.- Los familiares del personal militar con derecho a pensión, son:
1. El cónyuge siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere separado o divorciado por su culpa, o el conviviente.
2. Los hijos, menores de 21 años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
3. Los nietos huérfanos de padre y madre, menores de 21 años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo. Si fueren huérfanos de padre o madre, también tendrán derecho en todos los casos precedentemente mencionados, siempre y cuando el padre que sobreviviere fuera incapacitado.
4. Los hijos o nietos comprendidos en el Inciso 3, mayores de 21 años de edad y hasta los veintiséis años, mientras cursen regularmente estudios de nivel terciario, no universitario o universitario.
5. Los hijos que hubiesen convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores inmediatos a su deceso, si en ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y carecieran de medios de subsistencia.
6. Los padres cuando carecieran de medios de subsistencia.
7. Los hermanos, menores de 21 años de edad o cuando fueran mayores de esa edad y se encontraren incapacitados definitivamente para el trabajo.
8. En los casos de los deudos indicados en los incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 7 inclusive, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los artículos 92 y 93.
ARTÍCULO 83º.- Los familiares comprendidos en el artículo 82, incisos 3, primer párrafo, segunda parte, y 4 al 7 inclusive, tendrán derecho a concurrir como derechohabientes cuando reúnan los requisitos siguientes:
a) Carezcan de medios propios de subsistencia, y b) habiendo estado total o parcialmente a cargo del militar fallecido, la muerte de éste hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más sus medios de subsistencia, aunque pudieran demandar derechos alimentarios a terceros.
ARTÍCULO 84º.- Los familiares del personal militar o de baja con derechos adquiridos, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo concurrir a ejercitar ese derecho cuando no lo tuvieran en aquel momento.
ARTÍCULO 85º.- El derecho a pensión se pierde en forma irrevocable por fallecimiento y, además:
1. Por la desaparición de los requisitos referidos a edad, el día que se cumplan los años de edad requeridos, o en la fecha de finalización o abandono de los estudios si ello hubiera ocurrido antes.
2. Para los comprendidos en los incisos 5 al 6 inclusive, del artículo 82, el día que se compruebe que poseen medios propios de subsistencia suficientes que hagan innecesaria la pensión.
ARTÍCULO 86º.- El haber de pensión se concederá a los familiares con derecho a ella, en el siguiente orden:
1. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos y nietos.
2. Cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos, no existiendo nietos.
3. Cónyuge supérstite, en concurrencia con los nietos, no existiendo hijos.
4. Cónyuge supérstite, en concurrencia con los padres, no existiendo hijos, ni nietos.
5. Cónyuge supérstite, no existiendo hijos, nietos, ni padres.
6. A los hijos, en concurrencia con los nietos no existiendo cónyuge supérstite.
7. A los hijos, no existiendo cónyuge supérstite ni nietos.
8. A los nietos, no existiendo cónyuge supérstite ni hijos.
9. A los padres, no existiendo cónyuge supérstite, hijos, ni nietos.
10. A los hermanos, no existiendo cónyuge supérstite, hijos, nietos, ni padres.
ARTÍCULO 87º.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
1. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite e hijos y nietos, corresponderá la mitad al cónyuge supérstite y la otra mitad, se distribuirá entre los hijos por partes iguales, asignándose a los nietos la parte de pensión que le hubiere correspondido a su padre o madre si viviesen, aunque estos no tuviesen derecho a la misma, y entre ellos por partes iguales.
2. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y nietos, la mitad corresponderá al cónyuge supérstite y la otra mitad se distribuirá entre los nietos, por estirpes.
3. En caso de concurrencia del cónyuge supérstite y los padres del causante con derecho a pensión, los dos tercios del haber de pensión corresponderán al cónyuge supérstite y el tercio restante a los padres.
4. En caso de concurrir solamente el cónyuge supérstite, el haber de pensión le corresponderá íntegramente a él.
5. En caso de concurrencia de hijos y nietos, el total del haber de pensión se distribuirá entre ellos y considerando a los nietos como representando a su padre, a los efectos de determinar la porción que corresponda.
6. Si sólo concurren nietos, el total de la pensión se distribuirá entre estirpes por partes iguales, y dentro de ellas de igual manera.
7. En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, el haber de pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.
8. En caso de concurrencia de hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
ARTÍCULO 88º.- En caso de concurrencia de derechohabientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.
ARTÍCULO 89º.- En los casos previstos en el apartado e) del inciso 2 del Artículo 38, con presunción de fallecimiento establecida judicialmente, se otorgará pensión provisional a los derechohabientes del causante, hasta tanto se aclare en forma definitiva la situación legal del mismo. Establecido el fallecimiento, la pensión se convertirá en definitiva. Si esta situación se produjera con alguno de los derechohabientes se procederá por analogía.
La pensión que corresponda se otorgará previa información administrativa, cuando el hecho que hace presumir el fallecimiento, por las circunstancias en que se ha producido, induzca a considerarlo verosímil.
CAPITULO II: HABER DE PENSIÓN.
ARTÍCULO 90º.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así correspondiere. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
Los beneficiarios aportarán en igual proporción que los activos. Los beneficios emergentes de la presente ley serán liquidados y abonados por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares.
ARTÍCULO 91º.- El haber de pensión es inembargable y no responde por las deudas contraídas por el causante, salvo en los casos de alimentos y litis expensas, u obligaciones a favor de la Nación o del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, cualesquiera fueren sus causas. Todo haber de pensión es personal y será nula la cesión o traspaso que se pretenda hacer de él por cualquier causa que sea.
ARTÍCULO 92º.- El haber de pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro o de pasividad de que gozaba o le hubiera correspondido percibir al fallecido.
ARTÍCULO 93º.- Se establece como pensión global mínima a acordar a los familiares de los militares que fallecieren, sin perjuicio de lo determinado en el último párrafo del Artículo 82, la siguiente:
1. Para los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios simples militares.
2. Para los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo o cabo 2do. con dos años de servicios simples militares.
ARTÍCULO 94º.- Los haberes de pensión se mantendrán actualizados respecto de los haberes en cuya relación se encuentran establecidos.
TITULO V: DEL EJERCICIO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL.
ARTÍCULO 95º.- Finalidad, ámbito y duración.
1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que tengan como finalidad la promoción y defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de sus asociados y se inscriban en el Registro que a tal fin llevará el Ministerio de Defensa, se regirán por lo dispuesto en este título.
2. Además de la citada finalidad, estas asociaciones, que se fundan en los Artículos 14 y concordantes de la Constitución Nacional, y Artículos 33, 1869 y concordantes del Código Civil de la Nación, podrán realizar actividades sociales que favorezcan el ejercicio de la profesión, la deontología militar y la difusión de la cultura de seguridad y defensa, en el planeamiento y desarrollo de las operaciones militares y en el empleo de la fuerza.
3. Las asociaciones profesionales deberán respetar el principio de neutralidad política y sindical y no podrán incluir en su denominación ni en sus estatutos referencias políticas o sindicales, realizar conjuntamente con ellas pronunciamientos públicos ni participar en sus reuniones o manifestaciones.
4. Deberán tener jurisdicción nacional, se constituirán por tiempo indefinido y no podrán establecer su domicilio social en las unidades.
5. En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.
6. Las asociaciones profesionales no podrán establecer diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
ARTÍCULO 96º.- Composición.
1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales los miembros de las Fuerzas Armadas podrán encontrarse en actividad o situación de retiro.
2. Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán afiliarse a las asociaciones de carácter profesional reguladas en este capítulo, las cuales únicamente se podrán agrupar entre ellas mismas. También podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.
3. Los cadetes y aspirantes o equivalentes de las escuelas o institutos militares o equivalentes, no podrán pertenecer a asociaciones profesionales.
4. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional de las reguladas en este capítulo.
ARTÍCULO 97º.- Régimen económico.
1. El patrimonio de las asociaciones estará constituido por: a) las cuotas ordinarias y extraordinarias de los afiliados; b) los bienes adquiridos y sus frutos c) las donaciones, legados, aportes; d) otros recursos económicos que prevean sus estatutos.
2. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de transparencia y publicidad.
3. Esta prohibido que las asociaciones reciban subvenciones de organismos públicos nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 98º.- Constitución e inscripción de las asociaciones profesionales.
1. Las asociaciones, cuya regulación se efectúa en este capítulo, quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, habilitado a tal efecto en el Ministerio de Defensa. 2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de sus promotores, que deberán depositar en dicho registro el acta fundacional, sus estatutos y una relación de promotores y de quiénes de ellos representan a la asociación.
3. La solicitud de inscripción y los estatutos deberán ajustarse en su contenido a lo previsto en el Código Civil de la Nación, sus normas reglamentarias y en la presente ley de Personal Militar.
4. Sólo podrá denegarse la inscripción, mediante resolución motivada del Ministro de Defensa, cuando el acta fundacional de la asociación o sus estatutos no se ajusten a los requisitos establecidos en esta ley y en el Código Civil de la Nación y normas reglamentarias.
5. El plazo de inscripción en el Registro será de tres meses desde la recepción de la solicitud por el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá aprobada la solicitud de inscripción. Aceptada expresa o tácitamente la inscripción de la asociación en el registro que prevé esta ley, se publicará en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa si la hubiera y los estatutos.
6. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud de inscripción o en la documentación que la acompañe, se notificarán a los representantes de la asociación y se suspenderá el plazo para resolver sobre la inscripción, concediendo un nuevo plazo de veinte días para subsanar dichos defectos con indicación de que si así no lo hicieran se les tendrá por desistidos en su petición.
ARTÍCULO 99º.- Estatutos.
1. Los estatutos de cada asociación deberán contener:
a) Determinar su nombre o denominación no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que pudieran inducir a error o confusión.
b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad.
c) Los fines y actividades de la asociación, descritos en forma precisa.
d) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.
e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de las modalidades.
f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. Sus estatutos deberán garantizar una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados y que los representantes obren con mandato de sus representados y les informen luego, de su gestión.
g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día.
h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso.
j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.
ARTÍCULO 100º.- Responsabilidad. Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se acredite que actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones profesionales.
ARTÍCULO 101º.- Suspensión y disolución. La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales se hará en base a lo normado para el caso en el Código Civil de la Nación y normas concordantes.
ARTÍCULO 102º.- Derechos de las asociaciones profesionales.
1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas legalmente constituidas tendrán derecho a realizar propuestas y dirigir solicitudes y sugerencias relacionadas con sus fines.
2. Podrán asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados así como representarlos legítimamente ante los órganos administrativos competentes en materias que afecten al ámbito profesional del militar, salvo en aquellos supuestos en que la representación no esté permitida.
3. Recibirán información del Ministerio de Defensa sobre régimen de personal y protección social y sobre cualquier otro asunto que favorezca la consecución de sus fines estatutarios.
4. El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de tal modo que quede garantizado el cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas. Los poderes públicos y en especial el Ministerio de Defensa y las autoridades militares en general deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones profesionales militares, más allá de lo establecido en la legislación vigente.
ARTÍCULO 103º.- Exclusiones. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el llamamiento al ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de la misma, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan los límites que para el ejercicio individual de la libertad de expresión y del derecho de reunión y manifestación, así como del de petición, se establecen en esta ley.
ARTÍCULO 104º.- Representantes de las asociaciones. Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos militares que teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 105º.- Medios para las asociaciones.
1. En las unidades se habilitarán lugares específicos y procedimientos adecuados para la exposición y difusión de los anuncios, comunicaciones o publicaciones de las asociaciones profesionales. El Ministerio de Defensa facilitará esa difusión a través de vías generales de comunicación.
2. El Ministerio de Defensa deberá proporcionar en los distintos puntos del país locales y medios adecuados para uso común de las asociaciones profesionales, mediante los acuerdos que se establezcan con las asociaciones legalmente establecidas.
3. Las asociaciones podrán solicitar la utilización de esos locales para realizar rencuentros o reuniones de sus órganos de gobierno o grupos de trabajo. A efectos del control de seguridad, los representantes de la asociación comunicarán con la debida antelación la identificación de los asistentes.
ARTÍCULO 106º.- Convocatoria y celebración de reuniones de las asociaciones.
1. Las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán celebrar reuniones de acuerdo con sus estatutos y por sus propios medios, ateniéndose a la legislación de carácter general en la materia.
2. Las asociaciones que estén legalmente constituidas podrán solicitar al Ministerio de Defensa o autoridad delegada la utilización de locales, para la celebración de reuniones informativas destinadas a miembros de las Fuerzas Armadas. En el caso de que por la falta de disponibilidad de locales apropiados no fuera posible atender la solicitud, el citado Ministerio hará las gestiones que correspondan para conseguir locales adecuados que podrán estar ubicados en otras instalaciones de su jurisdicción.
3. La solicitud de autorización para la celebración de reuniones informativas se dirigirá al Ministerio de Defensa o a la autoridad delegada con una antelación mínima de setenta y dos horas.
En la misma se hará constar el lugar, fecha, hora y duración prevista, así como el objeto de la reunión. También figurarán los datos de los firmantes que acrediten la representación de la asociación para convocar la reunión, conforme a sus estatutos y, en su caso, la petición de local adecuado.
Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior.
4. Las reuniones se realizarán fuera del horario habitual de trabajo, no podrán interferir en el funcionamiento de las unidades ni en la prestación de guardias o servicios y no se podrán celebrar en el ámbito de las operaciones. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.
ARTÍCULO 107º.- Deróganse la Ley Nº 19.101 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 108º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La reforma de la actual ley del personal militar se hace insoslayable, por la sola razón que el régimen vigente del decreto ley 19.101, data de 1971 y su contenido mantiene vigente en mucho a la anterior ley 14.777. Así, el envejecimiento de más de medio siglo de la normativa en estudio es suficiente argumento para pensar una modificación legislativa, sobre todo a la luz de los estándares constitucionales que emergen de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y, fundamentalmente, de los tratados internacionales contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de dicha carta magna.
El decreto ley 19.101, hasta ahora, no tuvo cambios que hayan modificado su tradicional arquitectura, que se presenta como "esquelética", ya que lo sustancioso del régimen para el personal militar, se encuentra en las reglamentaciones de cada fuerza armada, las cuales por otra parte mantuvieron lo estatuido por la reglamentación de la ley 14.777 de 1958.
Este proyecto recoge el trabajo de un importante grupo de oficiales y suboficiales retirados de las tres Fuerzas Armadas, reunidos y coordinados por el Dr. Horacio Jaunarena en el marco de la Fundación Seguridad en Democracia (SEND).
¿Qué se propone con este proyecto? Su objetivo central es sentar las bases de una nueva estructura legal para personal militar que comprenda integralmente la carrera militar, en base a lo legislado en materia de derechos individuales y sociales por los Artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 33, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional.
Los integrantes de las Fuerzas Armadas deben gozar de los derechos fundamentales y libertades públicas de aplicación general a todos los ciudadanos, y las limitaciones para su ejercicio deben ser proporcionadas y respetuosas con su contenido esencial. Esto debe resultar de la futura ley que regule sus derechos y deberes.
La nueva Ley de Personal Militar encuentra su base constitucional en el Artículo 75, inciso 27, que atribuye al Congreso de la Nación la facultad de "Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno".
Nuestro sistema constitucional encuentra su raíz en el norteamericano, y por ello resulta atinente lo dicho por la doctrina de éste estado para nuestro país. Así es pertinente lo dicho por Louis Smith en "La democracia y el poder militar" respecto a que "Depende del Congreso la formación y sostenimiento de los ejércitos y la provisión y mantenimiento de la marina, y formular las reglamentaciones básicas para el poderío nacional... Depende del Congreso la autorización para el reclutamiento de las fuerzas armadas y la legitimación del alistamiento obligatorio donde sea necesario, prescribir la organización militar, determinar su número total y su distribución entre los diversos componentes, proporcionar los equipos y disponer para su mantenimiento y promover y votar las sumas de dinero que puedan ser necesarias..." (Paginas 164/165). Lo expuesto describe con bastante exactitud lo que debería comprender una ley orgánica de personal militar.
Puntualmente, la normativa en análisis encuadra en lo que es organización de la estructura militar, por lo cual se suele usar la denominación de Ley Orgánica del Personal Militar. No obstante, por razones prácticas, se seguirá usando la expresión Ley de Personal Militar. Alguna vez tuvo denominación parecida. La norma como se ha venido haciendo hasta ahora debería regular íntegramente todo lo atinente al personal militar, dada la especificidad que impone la naturaleza castrense y que nuestra constitución ha distinguido como un servicio federal especial, según los Artículos 99, incisos 12, 13 y 14; 75, inciso 27; 34; 21 y disposiciones concordantes.
Para la elaboración del presente proyecto, también se tuvieron en cuenta los contenidos sobre personal militar de la Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas Nº 24.948, ya que, luego de la Ley de Defensa Nacional, fue la única legislación de tipo fundacional referida a las Fuerzas Armadas que se dicto en el país, y en lo que a la cuestión previsional se refiere, se siguieron criterios de la ley de policía aeroportuaria.
También en este proyecto se recurrió, entre otros antecedentes nacionales y comparados, a modificaciones que ha instrumentado el Reino de España, mediante la Ley Nº 39/2007 de la Carrera Militar, entre otras.
Por la historia y cultura compartida entre este país y el nuestro, el régimen legal sobre el personal militar español se considera de importancia para la modificación del de nuestro propio país.
Como planteamos al inicio de esta fundamentación, la actual Ley para el Personal Militar Ley 19.101 se encuentra vigente desde el año 1971, y en estos 40 años se han producido muchos cambios que esta no recogió. Entre ellos, se les reconoció jerarquía constitucional a los tratados internacionales, se reconoció la igualdad de derechos entre cónyuges, se le dio mayor preeminencia al respeto por los derechos individuales del personal, y se redujo la tolerancia a la excesiva discrecionalidad de la administración en las decisiones relativas a las situaciones de revista. Todo esto motivó la presentación de este proyecto que introduce las siguientes novedades:
1. Siguiendo las tendencias de los ejércitos modernos, se reconoce la categoría de Personal Militar Transitorio, ya virtualmente existente a través del Servicio Militar Voluntario y de la incorporación de Oficiales y Suboficiales considerados como aquel personal que se incorpora por un tiempo determinado y cuyo egreso de las Fuerzas Armadas no genera derecho a haber de retiro. Se establece para ellos el límite de 40 años de edad para permanecer incorporados.
2. Se establece que el personal Subalterno Transitorio deberá seleccionarse de entre el personal de soldados o marineros, prolongando así los servicios de aquellos que se hayan destacado por sus aptitudes.
3. Se incorporan con jerarquía de ley los derechos y obligaciones del personal militar así como las restricciones a los derechos generales de los ciudadanos, los cuales se encontraban reservados a los reglamentos castrenses. Entre ellos:
4. Se reconoce el derecho a la Asociación Profesional con expresa exclusión de la sindicalización y de los acciones "de fuerza".
5. Se reconoce la posibilidad de acudir al Defensor del Pueblo a través de un Defensor Adjunto con especialización Militar que debería crearse.
6. Se reconoce el derecho al uso del grado aún para las actividades particulares por similitud al uso del título Profesional en los particulares, el cual anteriormente estaba vedado para actividades comerciales o políticas al Personal retirado.
7. Se extiende el requisito de nacionalidad para incorporación a las Fuerzas Armadas a todo ciudadano argentino, sin excluir a los ciudadanos naturalizados, siguiendo la tendencia general que no les veda ningún cargo excepto el de Presidente de la Nación.
8. Se hacen más transparentes los actos de la administración al exigir la sujeción al procedimiento establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.
9. Se adopta el procedimiento normado por la Ley de Procedimientos Administrativos para el procesamiento de las Juntas de Calificación del Personal Superior como forma de garantizar los derechos del Personal considerado, reduciendo así la arbitrariedad al dar herramientas que posibiliten la revisión judicial.
10. Se establece que deben adecuarse los trámites de pase a retiro a los procedimientos normados por la la Ley de Procedimientos Administrativos, estableciendo autoridades con obligación de intervenir en función de las jerarquías como forma de resguardar los derechos individuales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas.
11. En los casos de personal que sufriera incapacidad "por su culpa" se exige la determinación judicial de ésta para la pérdida del beneficio.
12. Se reconoce el derecho a acreditar los aportes previsionales realizados en otros sistemas previsionales en caso de baja y el derecho a o la continuidad del haber de retiro adquirido en ese mismo caso.
13. Se establecen grados máximos para los escalafones General, de Complemento y Transitorio, concordantes con la capacitación exigida y las responsabilidades desempeñadas en cada uno de ellos. Esto estaba reservado a los reglamentos y sufría cambios periódicos.
14. En lo relacionado con haber mensual, haber de retiro y pensiones se actualizan los criterios, adoptando los de la Ley de la Policía de Seguridad Aeroportuaria de promulgación en el año 2006, dejando de lado criterios antiguos aunque manteniendo los tiempos establecidos previamente para el Personal Militar.
15. Se reemplaza la expresión de la fórmula de cálculo del Haber de Retiro por la empleada en la Ley de la Policía de Seguridad Aeroportuaria promulgada en al año 2006.
16. Se limitan los Suplementos Particulares a un 10% del Haber Bruto Mensual, para evitar el exceso de lo no remunerativo y dejando el haber de retiro en una relación de movilidad del 79% con respecto del personal en actividad.
17. Se crea un sistema de cálculo del haber del personal Militar a partir del Salario Mínimo Vital y Móvil para sustraerlo de la necesidad de definición política periódica y manteniendo la pauta constitucional de la movilidad periódica.
18. Se incorpora dentro de los suplementos particulares al Suplemento por actividad Operacional aplicable en tiempo de guerra como propio de la actividad militar en esas circunstancias.
19. En el caso de incapacidad derivada de acto de servicio se deroga la posibilidad de reemplazar el haber mensual por una indemnización entendiendo que es en estas situaciones cuando el personal más tendrá necesidad de ellas. El concepto de indemnización es antiguo de cuando una cantidad de dinero podía dar frutos previsibles.
20. Se establece que aún el Personal de Baja, conserva su derecho a Haber de retiro si lo tuviera, eliminando lo que constituye una declaración de "muerte civil previsional" acorde con el Artículo 14 Bis y 17 de la Constitución Nacional. Cuando no tuviera ese derecho, igual conserva su derecho a acreditar sus aportes en otros sistemas previsionales.
21. Adecua los derechos al haber de retiro y las pensiones derivadas a los criterios actuales, en este sentido:
22. Iguala a los cónyuges en el derecho a pensión y elimina las diferencias entre varón y mujer. También restablece como límite para percibir pensión por los hijos a los 21 años de edad, que fuera retraído por la modificación de la mayoría de edad.
23. Se elimina toda diferencia entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio en cuanto a sus derechos.
Por todo lo expuesto, y convencidos que la reforma de la actual ley del personal militar se hace insoslayable a la luz de los estándares constitucionales que emergen de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 y, fundamentalmente, de los tratados internacionales contemplados en el Artículo 75 inciso 22 de dicha carta magna, solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA CORDOBA UCR
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO CORRIENTES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA