PROYECTO DE TP
Expediente 5526-D-2013
Sumario: LEY 23551, DE ASOCIACIONES SINDICALES: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE DEMOCRATIZACION DE LAS FUERZAS POLICIALES, PENITENCIARIAS Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 31/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
El Senado y Cámara de Diputados...
DEMOCRATIZACIÓN DE LAS FUERZAS
POLICIALES, PENITENCIARIAS Y DE SEGURIDAD.
El Senado y Cámara de
Diputados...
Artículo 1º: Agregase como artículo
2º bis de la ley 23.551:
Artículo 2º bis:
Inciso 1º: Los Agentes de las Fuerzas
Policiales, Penitenciarias y de Seguridad, activos, retirados y pensionados, gozarán
de los derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical
para defensa de sus intereses profesionales.
Tienen el derecho de constituir sin
ninguna distinción y sin autorización previa las organizaciones que estimen
conveniente, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los Estatutos de la misma teniendo derecho a formular propuestas o
dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como ostentar la
representación de sus afiliados ante los organismos competentes de la
Administración Pública.
La participación de los Agentes con
estado de personal de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad en
dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de
las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales,
penitenciarias y de seguridad que establecen prohibiciones o reglamentan faltas
disciplinarias por
ser afiliado a un sindicato, no
alcanzarán a las actividades regladas en la presente ley.
Inciso 2º: Sancionar, dar de baja,
retirar obligatoriamente, trasladar, disminuir su calificación, postergar en el
ascenso ó perjudicar de cualquier otra forma a
un Agente de una fuerza, a causa de
su afiliación de una organización sindical, será una falta gravísima dentro del
régimen disciplinario de cada una de las fuerzas policiales, penitenciarias y de
seguridad del país
Inciso 3º: Por cada provincia se
autorizarán sindicatos que estarán integrados por policías, servicios penitenciarios,
de seguridad, como así miembros de asociaciones intermedias relacionadas a la
actividad de seguridad pública, que cumplan funciones de atención, cuidado y
capacitación de los agentes de las fuerzas policiales y de seguridad.
Inciso 4º: Al realizarse protestas o
medidas de fuerzas de fuerza por razones salariales ó laborales, se deberá
garantizar las guardias mínimas de seguridad, quedando prohibido el paro total de
actividades por considerarse un servicio de capital importancia para la seguridad
ciudadana. Las manifestaciones públicas podrán llevarlas a cabo únicamente sin la
portación de arma y sin uniforme, prohibiéndose el uso de cualquier elemento
provisto por el estado. Las garantías previstas en la Ley Nacional 23.544, deberán
ser aplicadas a las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad.
Inciso 5º: Se deroga toda norma que
se oponga a la presente que impida el ejercicio de la libertad sindical por parte de
los funcionarios que integran las fuerzas policiales ó de seguridad.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto legislar un derecho social: la libre agremiación de los trabajadores de la
seguridad pública.
La agremiación policial fue planteada
por primera vez en 1997, por la policía tucumana. Lo siguieron seis más con la
formación de sindicatos en la provincia de Buenos Aires, Río Negro, Mendoza, San
Juan, Chaco y Capital Federal. La falta de reconocimiento legal frustró estas
iniciativas.
Quienes defendemos la agremiación
es porque consideramos una herramienta de democratización interna de la fuerza.
Los policías proclives a la sindicalización son quienes se han presentado a la
Justicia para denunciar hechos de corrupción de las jerarquías.
El personal policial sigue teniendo
leyes de la dictadura.
El sindicalismo policial, permitirá tener
una policía democratizada, humanizada y desmilitarizada, al servicio del pueblo,
que es su patrón natural y al que se debe por su labor esencial de prevención del
delito y persecución de los delincuentes, y no para reprimir conflictos sociales que
deben ser
solucionados por directivos políticos,
para no enfrentar trabajadores con trabajadores.
Podrán defender y tutelar en forma
incondicional y permanente, la integridad de los intereses generales, colectivos e
individuales de sus integrantes, en su calidad de trabajadores policiales, con
respecto a las libertades públicas, gremiales, así como las reivindicaciones
económicas, laborales y sociales como herramienta fundamental e imprescindible
para aspirar al logro
del bienestar espiritual y la justicia
social de todos los policías y sus familias.
No existe legislación nacional que
limite el derecho constitucional de agremiarse, siendo aplicable el principio de que
nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe ( Art. 19, C.N.).
Siguiendo el análisis jurídico
constitucional incluye el art. 14 cuando expresa: "Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio, a saber......."de asociarse con fines útiles".
El art. 14 bis expresa: "El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador... organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple
inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su
empleo".
Art. 16: "Todos los habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad".
Art. 31: "Esta Constitución, las leyes
de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".
La ley Nacional 23.551 de
Asociaciones Sindicales establece: Art.1 La libertad sindical será garantizada por
todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones
sindicales.
Art. 2: Las asociaciones que tengan
por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. A
los fines de la ley se entiende por
trabajador a quien desempeña una
actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirlo.
Las constituciones de diversos países
no restringen el derecho a la sindicalización a las personas que trabajan como
policías, estas son las siguientes: Argentina, Uruguay, Venezuela, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, El
Salvador, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala y República
Dominicana.
El Informe 57 de la Comisión
Interamericana de Seguridad y Derechos Humanos considera imprescindible
referirse al ejercicio de la libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las
fuerzas policiales. Los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra
las fuerzas policiales
derecho de asociarse para la defensa
de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento
jurídico internacional.
El art. 2º del Convenio 87 de la OIT
prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de
afiliarse a esas organizaciones.
El art. 9º, inciso 1º del Convenio 87
de la OIT, mencionada anteriormente, dice: "la legislación nacional deberá
determinar hasta que el derecho de sindicalización se aplique, este punto a las
Fuerzas Armadas y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio";
según el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, esta posibilidad ha sido
dejada libre a la apreciación de los Estados Miembros, y fueron las razones por lo
que algunos países de la región, como Brasil, Uruguay, Chile y Paraguay en la
actualidad sus fuerzas policiales y penitenciarias hoy se encuentran sindicalizadas.
La lucha de los trabajadores policiales
ha obtenido el reconocimiento de sus sindicatos en la mayoría de los países
occidentales en el siglo XX.
En gran parte de los países europeos
como España, Francia, Italia, Alemania, Portugal, Grecia, Bélgica, Hungría, Polonia,
Bulgaria e Irlanda habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas policiales a ejercer
libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos
que otorga la democracia a los trabajadores, llegándose a comprobar un
mejoramiento sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.
La Convención Interamericana de
Derechos Humanos recomienda a los Estados Partes y recuerda que la doctrina
más reconocida en la región
menciona entre los derechos de los
miembros de las fuerzas policiales: 1) la remuneración justa, que
permita al policía y a su familia un
nivel de vida digno, teniendo en cuenta los peligros, responsabilidades y
situaciones de estrés a las que se ve enfrentado por su accionar cotidiano, así
como la capacidad técnica que su profesión le exige; 2) condiciones de seguridad e
higiene en el trabajo; 3) el régimen de descanso y vacaciones proporcionales al
desgaste que implica su labor en permanente estrés; 4) deber de cumplimiento de
órdenes superiores sólo si estas son legales y, en caso contrario, el derecho a
oponerse a ellas, no pudiéndose aplicar medida penal o disciplinaria alguna al
funcionario que rehusa una orden ilegal o violatoria de derechos humanos; 5)
recibir, de modo permanente, la formación adecuada al cumplimiento de sus
funciones,
estableciendo una carrera policial que
sea el soporte académico - profesional de la transformación cultural. Los hombres
y mujeres que integran las fuerzas policiales deben recibir una capacitación y
formación operativa permanente en derechos humanos, que sea exhaustiva en
materia de evaluación táctica del peligro, de modo que puedan determinar en cada
situación si el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, es proporcionado, necesario
y lícito ( Domínguez Vial, Andrés "Policía y derechos humanos; Ed. Policía de
Investigaciones de Chile / IIDH, Santiago, 1996").
La Comisión también expresa:
"...cuando se trata de integrantes de la fuerzas de seguridad del Estado, los
derechos a asociación y reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la
misma naturaleza de los cometidos profesionales asignados a estos funcionarios,
estos portan armas de fuego. En consecuencia, cualquier tipo de expresión o
modalidad de derecho de reunión debe tener como marco la expresa prohibición
de participar en estas actividades portando cualquier tipo de armamento. Se
recuerda que los estándares internacionales establecen las obligaciones del estado
de garantizar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas. En forma
complementaria, y como criterio orientador, la Comisión cree necesario manifestar
que los integrante de las fuerzas de seguridad del Estado no deben participar en
reuniones o manifestaciones que tengan como objetivo la reivindicación de sus
derechos profesionales haciendo uso de su uniforme reglamentario".
Esta afirmación se basa en al
apreciación de valor simbólico que el uniforme y los distintivos de la fuerza pública
tienen hacia la población. En consecuencia,
la Comisión considera adecuado que
esos símbolos se utilicen exclusivamente cuando los integrantes de las fuerzas de
seguridad se encuentran cumpliendo las funciones de agentes del Estado, con las
implicancias respecto a facultades y deberes, que esa condición genera (conf.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Informe sobre Seguridad
Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/ser L/V/H, Doc 57, 31 de diciembre de
2009, párr. 91, 92, 93, 202, 203 y 204).
"La promoción de la seguridad
ciudadana con enfoque en los derechos humanos exige también que se preste
atención a la seguridad y a los derechos de los agentes del Estado, incluidos los
miembros de la policía. Los Estados Miembros tienen el deber de garantizar y
proteger los derechos profesionales de los integrantes de sus fuerzas policiales, así
como de proporcionarles la
formación, infraestructura y
equipamiento para el adecuado cumplimiento de sus cometidos institucionales"
(Conf. Informe mencionado, párr. 221,222,224).
Por último, la Comisión de acuerdo a
lo que surge del texto del Informe, formula - entre otras - las siguientes
recomendaciones a los Estados Miembros "... implementar planes de
modernización de las fuerzas policiales. En este sentido... "establecer con claridad
los derechos laborales e incorporar la regulación del alcance de los derechos
sindicales del personal policial..."
El juez de la Corte de la Nación Dr.
Eugenio Zaffaroni ha dicho "debemos apuntar a mejorar la calidad de los policías,
profesionalizarlos cada vez más, a mejorar las condiciones del servicio y de las
personas que lo prestan, en sus salarios, en sus condiciones de trabajo. En este
caso hasta soy incluso partidario de la sindicalización de la policía porque eso
incluso fortalecería la conciencia profesional por otra parte".
El problema no es jurídico sino más
bien político.
Consideramos que una organización
sindical, lograría mejorar la calidad de vida del policía, y colaboraría en elaborar las
políticas públicas de los gobiernos provinciales y nacionales. El sindicato
Servirá de sostén y protección de los
derechos laborales del policía, quien se sentiría seguro en cada procedimiento que
efectúe además serán protegidos de las arbitrariedades de sus jefes.
Por lo expuesto solicito a los señores
diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
SEGURIDAD INTERIOR |