PROYECTO DE TP
Expediente 5518-D-2012
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: REGIMEN.
Fecha: 13/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 101
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY SOBRE
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
CAPITULO I. -
DEFINICIONES, ALCANCE Y OBJETO
Definiciones
ARTICULO 1.- En la presente Ley,
salvo que el contexto requiera modificación, cuando se dice:
a) "Altos Funcionarios" se
refiere a cualquier funcionario que ocupe cargos superiores a la categoría de
subsecretario de índole Provincial y/o Nacional;
b) "Autoridad Pública" se refiere
a cualquier autoridad gubernamental y a las organizaciones privadas
comprendidas en el Artículo 4 de esta Ley;
c) "Documento" se refiere a
cualquier información escrita, independientemente de su forma, origen, fecha
de creación o carácter oficial, de si fue o no fue creada por la autoridad pública
que la mantiene, y de si fue clasificada como confidencial o no;
d) "Información" se refiere a
cualquier tipo de dato en custodia o control de una autoridad pública;
e) "Información Personal" se
refiere a información relacionada a una persona viva y a través de la cual se
puede identificar a esa persona viva;
f) "Oficial de Información" se
refiere al individuo o individuos designados por la autoridad pública de
conformidad con los Artículos 30 y 31 de esta Ley;
g) "Publicar" se refiere al acto
de hacer información accesible al público en general e incluye la impresión,
emisión y las formas electrónicas de difusión; y
h) "Terceros Interesados" se
refiere a las personas que tienen un interés directo en impedir la divulgación de
información que han proporcionado en forma voluntaria a una autoridad
pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses
comerciales.
i) "Máxima Publicidad" se refiere
a que cualquier información que posean las instituciones públicas deben ser
completas, oportunas y accesibles por los particulares con las excepciones
definidas por ley
Alcance, Objeto
ARTICULO 2.- Esta ley establece la
más amplia aplicación posible del derecho de acceso a la información que esté
en posesión, custodia o control de cualquier autoridad pública. La ley se basa en
el principio de máxima publicidad.
ARTICULO 3.- Toda la información
gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán
acceso a la misma en los términos que ésta señala.
ARTICULO 4.- La presente Ley se
aplica a toda autoridad pública perteneciente a todas las ramas del gobierno
(Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en todos los niveles de la estructura
gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal); se
aplica también a los órganos, organismos o entidades independientes o
autónomos de propiedad del gobierno o controlados por el mismo, bien
actuando por facultades otorgadas por la Constitución Nacional o por otras leyes
y se aplica asimismo a las organizaciones privadas que reciben fondos o
beneficios públicos sustanciales (directa o indirectamente), o que desempeñan
funciones y servicios públicos, pero solamente con respecto a los fondos o
beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos
desempeñados. Todos estos órganos deberán tener su información disponible
de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
ARTICULO 5.- Es objeto de esta
Ley:
a) Regular el derecho de acceso a la
información pública, estableciendo los procedimientos para su ejercicio, protección y
operatividad;
b) Asegurar estándares mínimos de
transparencia en materia de datos;
c) Precisar los procedimientos para la
participación y colaboración de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones y
fijación de políticas públicas;
d) Estimular la reutilización y creación de
valor a partir de la información pública;
ARTICULO 6.- En caso de cualquier
inconsistencia, esta Ley prevalecerá sobre cualquier otra ley.
Derecho de Acceso a la
Información
ARTICULO 7.- Toda persona que
solicite información a cualquier autoridad pública que esté comprendida por la
presente Ley tendrá los siguientes derechos, sujetos únicamente a las
disposiciones del Capítulo IV de esta Ley:
a) a ser informada si los
documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda
derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública;
b) si dichos documentos obran en
poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique
dicha información en forma expedita;
c) si dichos documentos no se le
entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información;
d) a realizar solicitudes de
información en forma anónima;
e) a solicitar información sin tener
que justificar las razones por las cuales se solicita la información;
f) a ser libre de cualquier
discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud; y
g) a obtener la información en
forma gratuita o con un costo que no exceda el costo de reproducción de los
documentos.
ARTICULO 8.- El solicitante no
será sancionado, castigado o procesado por el ejercicio del derecho de acceso a
la información.
ARTICULO 9.- (1) El Oficial de
Información deberá ayudar al solicitante en relación con su pedido; responder a
la solicitud de forma precisa y completa y, de conformidad con la
reglamentación aplicable; facilitar el acceso oportuno a los documentos en el
formato que permita su correcta lectura y utilización.
(2) La Comisión de Información
deberá ayudar al solicitante en relación con un recurso de apelación interpuesto
ante una negativa de divulgación de información.
Interpretación
ARTICULO 10.- Toda persona
encargada de la interpretación de esta Ley, o de cualquier otra legislación o
instrumento normativo que pueda afectar al derecho a la información, deberá
adoptar la interpretación razonable que garantice la mayor efectividad del
derecho a la información.
CAPITULO II. -
MEDIDAS PARA PROMOVER LA APERTURA
Adopción de Esquemas
de Publicación
ARTICULO 11.- (1) Toda autoridad
pública deberá adoptar y diseminar de manera amplia, incluyendo la publicación
a través de su página de Internet, un esquema de publicación aprobado por la
Comisión de Información dentro de seis meses de:
a) la entrada en vigor de la
presente Ley; o
b) del establecimiento de la
autoridad pública en cuestión.
(2) El Esquema de Publicación
deberá establecer:
a) las clases de documentos que
la autoridad publicará de manera proactiva; y
b) la forma en la cual publicará
dichos documentos.
(3) Al adoptar un Esquema de
Publicación, una autoridad pública deberá tomar en consideración el interés
público:
a) de permitir el acceso a la
información que está en su posesión; y
b) de divulgar información de
manera proactiva a los efectos de minimizar la necesidad de que los individuos
presenten solicitudes de información.
(4) Toda autoridad pública deberá
publicar información de conformidad con su esquema de publicación.
Aprobación de Esquemas
de Publicación
ARTICULO 12.- (1) Al aprobar un
esquema de publicación, la Comisión de Información podrá establecer que dicha
aprobación caducará en una fecha específica.
(2) Al rechazar la aprobación de un
esquema de publicación, la Comisión de Información deberá fundamentar las
razones y proporcionar instrucciones razonables a la autoridad pública sobre
como podrá enmendar el esquema para obtener su aprobación.
(3) La Comisión de Información
podrá retirar su aprobación a un esquema de publicación dando seis meses de
aviso y fundamentando su decisión.
(4) La Comisión de Información
deberá tomar en consideración la necesidad de cumplir con el Artículo 12 (2) al
aprobar o rechazar la aprobación de un esquema de publicación.
Esquemas de
Publicación Modelo
ARTICULO 13.- (1) La Comisión de
Información podrá adoptar o aprobar esquemas de publicación modelo para
distintas clases de autoridades públicas.
(2) Cuando una autoridad pública
en una clase particular adopte un esquema de publicación modelo aplicable a
esa clase de autoridad pública, no deberá requerir la aprobación adicional de la
Comisión de Información, siempre que informe a la Comisión de Información
que está empleando dicho esquema de publicación modelo.
(3) La Comisión de Información
podrá establecer un tiempo límite para la validez de un esquema de publicación
modelo o, dando seis meses de aviso a todas las autoridades que utilizan dicho
modelo, terminar la validez de cualquier esquema de publicación modelo.
Clases de Información
Clave
ARTICULO 14.- (1) Las clases de
información clave sujetas a diseminación de manera proactiva por una autoridad
pública son las siguientes:
a) la descripción de su
estructura orgánica, de sus funciones y deberes, de la ubicación de sus
departamentos y organismos, de sus horas de atención al público y de los
nombres de sus funcionarios;
b) las calificaciones y salarios de
los altos funcionarios;
c) todo mecanismo interno y
externo de supervisión, de reportes y de monitoreo de la autoridad pública,
incluyendo sus planes estratégicos, códigos de gobernabilidad empresarial y
principales indicadores de desempeño, incluidos los informes de auditoría;
d) su presupuesto y planes de
gasto público del año fiscal en curso y de años anteriores, y los informes
anuales sobre la manera en que se ejecuta el presupuesto;
e) sus procedimientos,
lineamientos, políticas en materia de adquisiciones, contratos otorgados y datos
para la ejecución y seguimiento del desempeño de contratos;
f) las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total,
correspondientes a todas las categorías de funcionarios y consultores que
trabajan en la autoridad pública (actualizando la información en cada
oportunidad que se realicen reclasificaciones de puestos);
g) detalles pertinentes sobre
todo servicio que brinde directamente al público, incluyendo normas, cartas y
protocolos de atención al cliente;
h) todo mecanismo de
presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en
relación con acciones u omisiones de esa autoridad pública, junto con un
resumen de toda solicitud, denuncia u otra acción directa de personas y la
respuesta de ese órgano;
i) una descripción de las
facultades y deberes de sus funcionarios principales, y los procedimientos que
se siguen para tomar decisiones;
j) todas las leyes, reglamentos,
resoluciones, políticas, lineamientos o manuales, u otros documentos que
contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del
órgano en el cumplimiento de sus funciones que afectan al público en
general;
k) todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, o de
alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las
facultades de esa autoridad pública;
l) una guía sencilla que
contenga información adecuada sobre sus sistemas de mantenimiento de
documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder, las
categorías de información que publica y los procedimientos que deben seguirse
para formular una solicitud de información y una apelación interna;
m) un Registro de Solicitudes y
divulgaciones, de conformidad con el Artículo 19, que contenga una lista de las
solicitudes recibidas y los documentos divulgados de conformidad con la
presente Ley, los que deberán estar automáticamente disponibles, así como un
Registro de Activos de Información, de conformidad con el Artículo 18;
n) una lista completa de los
subsidios otorgados por la autoridad pública;
o) aquella información que sea
solicitada con frecuencia; y
p) cualquier información
adicional que la autoridad pública considere oportuno publicar.
(2) Los esquemas de publicación
adoptados por las autoridades públicas deberán cubrir todas las clases de
información clave establecidas en el Artículo 14 (1) dentro de un plazo de siete
años contados a partir de la adopción del primer esquema de publicación de esa
autoridad publica, de conformidad con el Artículo 11 (1).
(3) La autoridad pública deberá
crear y archivar en forma anual una imagen digital de su
página Web que contenga toda la
información requerida por el esquema de publicación.
Políticas Públicas y
Poblaciones Específicas
ARTICULO 15.- (1) Los
documentos de políticas públicas deberán ser de acceso público.
(2) Nadie podrá sufrir perjuicio
alguno debido a la aplicación de una política pública que no fue divulgada de
conformidad con el inciso (1) del presente artículo.
ARTICULO 16.- Las autoridades
públicas deberán divulgar la información que afecta a una población específica
de la manera y la forma que permita a esa población afectada acceder a esa
información, salvo que existan fundadas razones legales, políticas,
administrativas o de interés público para no hacerlo.
Otras Leyes y
Mecanismos que Contemplan la Divulgación de Información
ARTICULO 17.- La presente Ley no
afecta el ejercicio de otra Ley o acto administrativo que:
a) Requiera que la información
contenida en documentos en posesión, custodia o control del gobierno esté a
disposición del público;
b) Permita el acceso de todas
las personas a los documentos en posesión, custodia o control del gobierno;
o
c) Requiera la publicación de
información sobre las operaciones del gobierno;
ARTICULO 18.- Cuando cualquier
persona solicite información, dicha solicitud deberá ser procesada de manera
igualmente favorable como si la hubiese realizado bajo esta Ley.
Registros de Activos de
Información
ARTICULO 19.- (1) Toda autoridad
pública deberá crear y mantener actualizado un Registro de Activos de
Información que incluya:
a) todas las categorías de
información publicada por la entidad;
b) todo documento publicado;
y
c) todo documento disponible para
ser comprado por el público.
(2) La Comisión de Información
podrá establecer estándares en relación a los Registros de Activos de
Información.
(3) Toda autoridad pública deberá
asegurarse que sus Registros de Activos de Información cumplan con los
estándares establecidos por la Comisión de Información.
Registros de Solicitudes
y Divulgaciones
ARTICULO 20.- (1) Las autoridades
públicas deberán crear, mantener y publicar un Registro de Solicitudes y
Divulgaciones de todos los documentos divulgados en respuesta a solicitudes
realizadas de conformidad con la presente Ley, en su sitio Web y en el área de
recepción de todas sus oficinas, accesibles al público, sujeto a la protección de
la privacidad del solicitante original.
(2) La Comisión de Información
podrá establecer estándares relacionados con la información contenida en los
Registros de Solicitudes y Divulgaciones.
(3) Toda autoridad pública deberá
asegurarse de cumplir con los estándares que la Comisión de Información
establezca para el mantenimiento de los Registros de Solicitudes y
Divulgaciones.
Información Divulgada
con Anterioridad
ARTICULO 21.- (1) Las autoridades
públicas deberán garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más
sencilla posible, el acceso a todos los documentos previamente divulgados.
(2) Las solicitudes de documentos
contenidos en los Registros de Solicitudes y Divulgaciones, deberán publicarse,
a la mayor brevedad, cuando dichos documentos estén en formato electrónico
y, cuando no estén en formato electrónico, a más tardar a los tres días hábiles a
partir de la presentación de una solicitud.
(3) Cuando la respuesta a una
solicitud se haya entregado en formato electrónico, esta deberá hacerse pública
de manera proactiva en la página Web de la autoridad pública.
(4) En caso de que por segunda
vez se solicite la misma información, ésta deberá hacerse pública de manera
proactiva en la página Web de la autoridad pública.
CAPITULO III.- ACCESO
A LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN PODER DE LAS AUTORIDADES
PÚBLICAS
Solicitud de
Información
ARTICULO 22.- La solicitud de
información puede ser presentada por medio escrito, por vía electrónica,
verbalmente en persona, por teléfono o por cualquier otro medio análogo, con
el Oficial de Información correspondiente. En todos los casos, la solicitud deberá
ser debidamente registrada conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 de la
presente Ley.
ARTICULO 23.- Salvo que la
información pueda ser entregada de manera inmediata, toda solicitud de
información deberá ser registrada y se le deberá asignar un número para su
debido seguimiento, el cual deberá ser proporcionado al solicitante junto con la
información de contacto del oficial de información encargado de procesar esta
solicitud.
ARTICULO 24.- No deberá haber
costo alguno para la presentación de una solicitud.
ARTICULO 25.- Las solicitudes de
información deberán registrarse en el orden en el que son recibidas y deberán
ser atendidas en una forma justa y sin discriminación alguna.
ARTICULO 26.- (1) Una solicitud de
información deberá contener los siguientes datos:
a) información de contacto para
recibir notificaciones así como la información solicitada;
b) una descripción
suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que la
información sea ubicada; y
c) la forma preferida de entrega de
la información solicitada.
(2) En caso de que no se haya
indicado la preferencia en la forma de entrega, la información solicitada deberá
entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible
para la autoridad pública.
ARTICULO 27.- (1) La autoridad
pública que reciba una solicitud deberá realizar una interpretación razonable
acerca del alcance y la naturaleza de la solicitud.
(2) En caso que la autoridad
pública tenga dudas acerca del alcance o naturaleza de la información solicitada,
deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de clarificar lo
solicitado. La autoridad pública tiene la obligación de asistir al solicitante en
relación con su solicitud y de responder a la solicitud en forma precisa y
completa.
ARTICULO 28.- (1) En caso de que
la autoridad pública determine, de manera razonable, que no es ella la
autoridad responsable de contestarla, deberá, de la manera más rápida posible
y en todo caso dentro de un plazo no mayor a cinco días hábiles, enviar la
solicitud a la autoridad correcta para que ésta la procese.
(2) La autoridad pública que recibió
la solicitud deberá notificar al solicitante que su solicitud ha sido remitida a otra
autoridad pública a fin de poder ser atendida.
(3) La autoridad que recibe la
solicitud deberá proveer al solicitante información de contacto para que el
solicitante pueda darle el debido seguimiento a su solicitud.1
Notificación a terceros
interesados
ARTICULO 29.- Las terceras partes
interesadas deberán ser informadas en un período de 5 días hábiles desde la
recepción de una solicitud, y se les dará un plazo de 10 días hábiles para
manifestar lo que a su derecho corresponda ante la autoridad pública que
recibió la solicitud. En esta comunicación escrita el tercero interesado
podrá:
a) consentir al acceso de la
información solicitada; o
b) establecer las razones por las cuales la información no debería hacerse
pública.
Costos de
reproducción
ARTICULO 30.- (1) El solicitante
sólo pagará el costo de reproducción de la información solicitada y, de ser el
caso, el costo de envío, si así lo hubiese requerido. La información enviada de
manera electrónica no podrá tener ningún costo.
(2) El costo de reproducción no
podrá exceder el valor del material en el que se reprodujo la información
solicitada; el costo del envío no deberá exceder el costo que éste pudiera tener
en el mercado. El costo del mercado, para este propósito, deberá ser
establecido periódicamente por la Comisión de Información.
(3) La Comisión de Información
establecerá normas adicionales con relación a los costos que podrán incluir la
posibilidad de que cierta información sea entregada sin costo cuando se trate de
casos de interés público, o la posibilidad de establecer un número mínimo de
páginas que se entreguen sin costo alguno.
Forma de Acceso
ARTICULO 31.- Las autoridades
públicas facilitarán el acceso mediante exhibición de documentos originales en
instalaciones adecuadas para tales propósitos.
Oficial de
Información
ARTICULO 32.- El titular de la
autoridad pública responsable de responder las solicitudes de información
deberá designar un Oficial de Información. Este será el encargado de
implementar la Ley en dicha autoridad pública. La información de contacto para
cada Oficial de Información deberá publicarse en la página Web de la autoridad
pública y estar fácilmente accesible al público.
ARTICULO 33.- El Oficial de
Información tendrá, además de las obligaciones específicamente establecidas en
otras secciones de esta Ley, las siguientes:
a) Promover dentro de la
autoridad pública las mejores prácticas en relación con el mantenimiento,
archivo y eliminación de los documentos; y
b) Ser el contacto central en la
autoridad pública para la recepción de solicitudes de información, para la
asistencia a los individuos que solicitan información y para la recepción de
denuncias sobre la actuación de la autoridad pública en la divulgación de
información.
Búsqueda de
Documentos
ARTICULO 34.- Tras el recibo de
una solicitud de información, la autoridad pública que reciba la solicitud tendrá
que emprender una búsqueda razonable de los documentos necesarios para
responder a la solicitud.
Mantenimiento de
Documentos
ARTICULO 35.- La autoridad
responsable de archivos deberá elaborar, en coordinación con la Comisión de
Información, un sistema de mantenimiento de documentos que será vinculante
para toda autoridad pública.
Información
Extraviada
ARTICULO 36.- Cuando una
autoridad pública no esté en posibilidades de localizar la información que dé
respuesta a una solicitud y se establezca que la información debería existir en
sus archivos, se requerirá que se haga un esfuerzo razonable para obtener la
información extraviada a fin de entregarle una respuesta al solicitante.
Período de
Respuesta
ARTICULO 37.- (1) Toda autoridad
pública deberá responder a una solicitud de información lo antes posible y,
como máximo, dentro de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de
la solicitud.
(2) En caso que una solicitud haya
sido transferida de una autoridad pública a otra, la fecha de recibo será la fecha
en que la autoridad pública competente para responder la solicitud recibió la
misma, pero en ningún caso deberá esa fecha exceder los diez días hábiles a
partir de la fecha en que la solicitud fue inicialmente recibida por una autoridad
pública con competencia para recibir solicitudes de información.
Prórroga
ARTICULO 38.- (1) Toda vez que
una solicitud requiera una búsqueda o revisión de un gran número de
documentos, una búsqueda en oficinas físicamente separadas de la oficina que
recibió la solicitud o consultas con otras autoridades públicas antes de alcanzar
una decisión con respecto a la divulgación de la información, la autoridad
pública que tramite la solicitud podrá prorrogar el plazo para responder a la
solicitud por un período de hasta veinte días hábiles adicionales.
(2) En caso que la autoridad
pública no pueda completar el proceso de respuesta en veinte días hábiles o, si
se cumplen con las condiciones del Párrafo 1, en cuarenta días hábiles, la falta
de respuesta de la autoridad pública se entenderá como un rechazo a la
solicitud.
(3) En casos verdaderamente
excepcionales, cuando la solicitud comprenda un volumen significativo de
información, la autoridad pública podrá solicitar a la Comisión de Información el
establecimiento de un plazo mayor a los cuarenta días hábiles para responder a
la solicitud.
(4) Cuando una autoridad pública
no cumpla con los plazos establecidos en este Artículo, la información se
entregará sin costo. Asimismo, la autoridad que no cumpla con los referidos
plazos deberá obtener la aprobación previa de la Comisión de Información para
negarse a divulgar información o para realizar una divulgación parcial de
información.
ARTICULO 39.- La notificación a
terceras personas no eximirá a las autoridades públicas de cumplir con los
plazos establecidos en esta Ley para responder una solicitud.
Avisos al
solicitante
ARTICULO 40.- Cuando la
autoridad pública considere razonablemente que una solicitud tendrá costos de
reproducción superiores a los establecidos por la Comisión de Información o que
requerirá más de veinte días hábiles para responder, podrá informar al
solicitante con el fin de darle la oportunidad de reducir o modificar el alcance de
su solicitud.
ARTICULO 41.- (1) Las autoridades
públicas deberán garantizar el acceso en la forma solicitada a menos que:
a) se pueda dañar el
documento;
b) se violen derechos de autor que
no pertenezcan a la autoridad pública; o
c) ello no sea viable debido a la
necesidad de excluir o tachar cierta información contenida en el documento, de
conformidad con el Capítulo IV de esta Ley.
(2) Cuando se solicite información
en formato electrónico que ya está disponible al público en Internet, la
autoridad pública podrá dar por satisfecha la solicitud si indica al solicitante la
dirección URL de manera exacta.
(3) Cuando el solicitante solicite la
información por medio de un formato no electrónico, la autoridad pública no
podrá responder a dicha solicitud haciendo referencia a la dirección URL.
ARTICULO 42.- (1) Cuando la
información se entrega al solicitante, éste deberá ser notificado e informado
sobre cualquier costo o acción necesaria para acceder a la información.
(2) En caso que la información
solicitada o una parte de ella no se entregue al solicitante debido a que está
comprendida dentro del régimen de excepciones bajo el Capítulo IV de esta Ley,
la autoridad pública deberá dar a conocer al solicitante:
a) un estimado razonable del
volumen de material que se considera reservado;
b) una descripción específica de
las disposiciones de esta ley empleadas para la reserva y
c) su derecho a interponer una
apelación.
CAPITULO IV.-
EXCEPCIONES
Excepciones a la
Divulgación
ARTICULO 43.- Las autoridades
públicas pueden rechazar el acceso a la información únicamente bajo las
siguientes circunstancias, cuando sean legítimas y estrictamente necesarias en
una sociedad democrática, basándose en los estándares y jurisprudencia del
sistema interamericano:
a) Cuando el acceso dañare los
siguientes intereses privados:
1. el derecho a la privacidad,
incluyendo privacidad relacionada a la vida, la salud o la seguridad;
2. los intereses comerciales y
económicos legítimos; o
3. patentes, derechos de autor y
secretos comerciales.
Las excepciones de este literal no
deberán aplicarse cuando el individuo ha consentido la divulgación de sus datos
personales o cuando de las circunstancias del caso, surge con claridad que la
información fue entregada a la autoridad pública como parte de aquella
información que debe estar sujeta al régimen de publicidad. La excepción del
literal (a) 1 no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las
funciones de los funcionarios públicos, o bien cuando hayan transcurrido más de
20años desde la defunción del individuo en cuestión.
b) Cuando el acceso generare un
riesgo claro, probable y específico de un daño
significativo, el cual deberá ser
definido de manera más detallada mediante ley a los siguientes intereses
públicos:
1. seguridad pública;
2. defensa nacional;
3. la futura provisión libre y
franca de asesoramiento dentro de y entre las autoridades públicas;
4. elaboración o desarrollo
efectivo de políticas públicas;
5. relaciones internacionales e
intergubernamentales;
6. ejecución de la ley,
prevención, investigación y persecución de delitos;
7. habilidad del Estado para
manejar la economía;
8. legítimos intereses
financieros de la autoridad pública; y
9. exámenes y auditorías, y
procesos de examen y de auditoría.
Las excepciones contenidas en los
literales (b) 3, 4, y 9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos,
informaciones técnicas y estadísticas.
La excepción del literal (b) 4 no
deberá aplicarse una vez que la política pública se haya aprobado.
La excepción del literal (b) 9 no
deberá aplicarse a los resultados de un examen o de una auditoría en particular,
una vez que éstos hayan concluido.
c) Cuando permitir el acceso
constituyere una violación a las comunicaciones confidenciales, incluida la
información legal que debe ser considerada privilegiada.
Divulgación Parcial
ARTICULO 44.- En aquellas
circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento
no esté exenta de divulgación mediante las excepciones enunciadas en el
Artículo 43, podrá hacerse una versión del documento que tache o cubra
solamente las partes del documento sujetas a la excepción. La información no
exenta deberá ser entregada al solicitante y hacerse pública.
Divulgación
Histórica
ARTICULO 45.- Las excepciones a
las que se refiere el Artículo 43 (b) no son aplicables en el caso de un
documento que tenga más de 12 años de antigüedad. Cuando una autoridad
pública desee reservar la información, este período podrá ser extendido hasta
por otros 12 años mediante la aprobación de la Comisión de Información.
Supremacía del Interés
Público
ARTICULO 46.- Ninguna autoridad
pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar
la divulgación de un documento, de conformidad con las excepciones contenidas
en el Artículo 43, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al
interés público de obtener acceso a la información.
ARTICULO 47.- Las excepciones
contenidas en el Artículo 43 no deberán aplicarse en casos de graves violaciones
de derechos humanos o de delitos contra la humanidad.
CAPITULO V.-
APELACIONES
Apelación Interna
ARTICULO 48.- (1) El solicitante
podrá, dentro de un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la falta de
contestación a su solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las reglas establecidas en esta Ley respecto a la contestación
de solicitudes, presentar una apelación interna frente al titular de la autoridad
pública.
(2) El titular de la autoridad pública
deberá emitir una resolución fundada y por escrito dentro de un plazo no mayor
a 10 días hábiles a partir de la recepción de la apelación interna, y entregar al
solicitante una copia de dicha resolución.
(3) Si el solicitante decide
presentar una apelación interna, deberá esperar el término completo de los
tiempos establecidos en esta disposición antes de presentar una apelación
externa.
Apelación Externa
ARTICULO 49.- (1) Cualquier
solicitante que considere que su solicitud no ha sido atendida de conformidad
con las disposiciones de esta Ley, independientemente de que haya presentado
o no una apelación interna, tiene derecho a presentar una apelación frente a la
Comisión de Información.
(2) Dicha apelación deberá
presentarse dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles del vencimiento de
los plazos establecidos para la contestación de una solicitud o para la
contestación de una apelación interna, de conformidad con las disposiciones de
esta Ley.
(3) Dicha apelación deberá
contener:
a) la autoridad pública ante la cual
se presentó la solicitud;
b) información para poder
contactar al solicitante;
c) los fundamentos de la apelación;
y
d) cualquier otra información que
el solicitante considere relevante.
ARTICULO 50.- Una vez recibida
una apelación, la Comisión de Información podrá mediar entre las partes a fin
de lograr la entrega de la información sin necesidad de agotar el proceso de
apelación.
ARTICULO 51.- (1) La Comisión de
Información deberá registrar la apelación en un sistema de seguimiento
centralizado e informará a todas las partes interesadas, incluidas las terceras
partes, sobre la apelación y su derecho a comparecer en el proceso.
(2) La Comisión de Información
deberá establecer reglas claras y no discriminatorias en lo relativo a la
sustanciación de la apelación a través de las cuales se asegure a todas las
partes la oportunidad de comparecer en el proceso.
(3) Cuando la Comisión de
Información no tenga certeza del alcance y/o la naturaleza de una solicitud y/o
apelación, deberá contactar al recurrente para que aclare lo que está solicitando
y/o apelando.
ARTICULO 52.- (1) La Comisión de
Información tomará una decisión dentro de un plazo de 60 días hábiles dentro
de los que se incluyen cualquier intento de mediación. En circunstancias
excepcionales, los plazos podrán ser ampliados por otros 60 días hábiles.
(2) La Comisión de Información
podrá decidir:
a) rechazar la apelación;
b) requerir a la autoridad
pública para que tome las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones
bajo esta Ley, tales como, pero no limitadas a, la entrega de la información y/o
la reducción de costos.
(3) La Comisión de Información
deberá notificar al solicitante, a la autoridad pública, y a cualquier parte
interesada, de su decisión. Cuando la decisión no es favorable al solicitante, éste
deberá ser informado de su derecho de apelación.
(4) Si la autoridad pública no
cumple la decisión de la Comisión de Información dentro de los plazos
establecidos en dicha decisión, la Comisión de Información o el solicitante
podrán interponer una queja frente al tribunal [competente] a efectos de
obtener el cumplimiento de la misma.
Revisión Judicial
ARTICULO 53.- Un solicitante
puede entablar una demanda de revisión en los tribunales solamente para
impugnar una decisión de la Comisión de Información, dentro de un plazo no
mayor a 60 hábiles días contados a partir de una decisión adversa o del
vencimiento de los plazos establecidos por esta Ley para responder a las
solicitudes.
ARTICULO 54.- El tribunal deberá
tomar una decisión final tanto en la parte procedimental como substantiva a la
brevedad posible.
Carga de la Prueba
ARTICULO 55.- La carga de la
prueba deberá recaer en la autoridad pública a fin demostrar que la información
solicitada está sujeta a una de las excepciones contenidas en el Artículo 43. En
particular, la autoridad deberá establecer:
a) que la excepción es legítima
y estrictamente necesaria en una sociedad democrática basada en los
estándares y jurisprudencia del sistema interamericano;
b) que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta
Ley; y
c) que la probabilidad y el grado
de dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la
información.
CAPITULO VI.- LA
COMISIÓN DE INFORMACIÓN
Establecimiento de la
Comisión de Información
ARTICULO 56.- (1) Por intermedio
de esta Ley se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la
promoción de la efectiva implementación de esta Ley;
(2) La Comisión de Información
deberá tener personalidad jurídica completa, incluyendo poderes para adquirir y
disponer de propiedad, y el poder de demandar y ser demandada;
(3) La Comisión de Información
deberá tener autonomía operativa, de presupuesto y de decisión, y deberá
entregar informes periódicos al Poder Legislativo;
(4) El Poder Legislativo deberá
aprobar el presupuesto de la Comisión de Información, el que deberá ser
suficiente para que la Comisión de Información pueda cumplir con sus
facultades de manera adecuada.
ARTICULO 57.- (1) La Comisión de
Información deberá estar integrada por tres o más comisionados que reflejen
una diversidad de experiencia y talento.
(2) Los Comisionados deberán
elegir al Presidente de la Comisión de Información.
ARTICULO 58.- Nadie podrá ser
nombrado comisionado si no cumple con los siguientes requisitos:
a) ser ciudadano argentino;
b) ser una persona de alto carácter
moral;
c) no haber ocupado un cargo de
alto nivel en el gobierno o partido político en los últimos 2 años; y,
d) no haber sido condenado por
un delito violento o un delito que comprometa su honestidad en los últimos
cinco años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.
ARTICULO 59.- Los Comisionados
serán designados por el Poder Ejecutivo luego de haber sido nominados por una
mayoría de dos tercios de los miembros del Poder Legislativo y en un proceso
que cumpla con los siguientes principios:
a) participación del público en el
proceso de nominación;
b) transparencia y apertura; y
c) publicación de una lista de los
candidatos que se consideren más idóneos para el cargo.
ARTICULO 60.- (1) Los
Comisionados desempeñarán sus funciones a tiempo completo y serán
remunerados con un sueldo igual al de un juez [de un tribunal de segunda
instancia].
(2) Los Comisionados no podrán
tener otro empleo, cargo o comisión, a excepción de instituciones académicas,
científicas, o filantrópicas.
ARTICULO 61.- El cargo de los
comisionados tendrá una duración de 5 años y podrá ser renovado una sola
vez.
ARTICULO 62.- (1) Los
comisionados sólo podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos de
conformidad con el proceso de selección por el cual fueron designados y
solamente por razones de incapacidad o por alguna conducta que amerite la
destitución de su cargo. Estas conductas incluyen:
a) ser condenado de un
delito;
b) afección de salud que afecte
directamente su capacidad individual para cumplir con sus obligaciones;
c) infracciones graves a la
Constitución o a esta Ley;
d) negativa a cumplir con
cualquiera de los requisitos de divulgación, tales como no hacer público su
salario o los beneficios de los que goza.
(2) Cualquier comisionado que
haya sido destituido o suspendido de su cargo tiene derecho a apelar dicha
destitución o suspensión ante el Poder Judicial.
Facultades y
Atribuciones de la Comisión
ARTICULO 63.- Además de las
facultades establecidas por esta Ley, la Comisión de Información tendrá todas
las facultades necesarias para cumplir con sus obligaciones, entre las cuales
deberán incluirse las siguientes:
a) de revisar la
información en posesión de cualquier autoridad pública, incluso mediante
inspecciones in situ;
b) la
autorización sua sponte de monitorear, investigar y ejecutar el cumplimiento de
la Ley;
c) de llamar testigos y producir
pruebas en el contexto de un proceso de apelación;
d) de adoptar las normas
internas que sean necesarias para desempeñar sus funciones;
e) de expedir recomendaciones a
las autoridades públicas; y,
f) de mediar disputas entre las
partes de una apelación.
ARTICULO 64.- Además de los
deberes ya establecidos por esta Ley, la Comisión de Información tendrá los
siguientes deberes:
a) interpretar la presente Ley;
b) apoyar y orientar, previa
solicitud, a las autoridades públicas en la implementación de esta Ley;
c) promover la concientización
acerca de la presente Ley y sus disposiciones, así como su comprensión, entre
el público, incluso mediante la publicación y difusión de una guía sobre el
derecho de acceso a la información;
d) formular recomendaciones sobre
la legislación vigente y legislación propuesta;
e) remitir los casos en donde se
sospeche mala conducta administrativa o penal a los órganos competentes;
y
f) cooperar con la sociedad
civil.
Informes
ARTICULO 65.- (1) Las autoridades
públicas deberán presentar informes anuales a la Comisión sobre sus
actividades de conformidad con, o para promover el cumplimiento de, la
presente Ley.
Este informe incluirá, por lo menos,
información sobre:
a) el número de solicitudes de
información recibidas, concedidas en su totalidad o en parte, y de las solicitudes
denegadas;
b) cuáles secciones de la Ley
fueron invocadas para denegar, en su totalidad o en parte, las solicitudes de
información, y con qué frecuencia fueron invocadas;
c) apelaciones interpuestas contra
la negativa a comunicar información;
d) los costos cobrados por las
solicitudes de información;
e) sus actividades de
conformidad con el derecho del Artículo 14(obligación de publicar);
f) sus actividades de
conformidad con el Artículo 35 (mantenimiento de documentos);
g) sus actividades de
conformidad con el Artículo 70 (capacitación de funcionarios)
h) información sobre el número
de solicitudes respondidas dentro de los plazos establecidos por esta ley;
i) información sobre el número
de solicitudes respondidas fuera de los plazos establecidos por esta ley,
incluyendo las estadísticas de cualquier demora en la contestación; y
j) cualquier otra información
que sea útil a los efectos de evaluar el cumplimiento de esta Ley por parte de
las autoridades públicas.
(2) La Comisión deberá presentar
informes anuales sobre la operación de la Comisión y el funcionamiento de la
Ley. Este informe incluirá, al menos, toda información que reciba de las
autoridades públicas en cumplimiento del derecho de acceso, el número de
apelaciones presentadas ante la Comisión, incluyendo un desglose del número
de apelaciones provenientes de las diversas autoridades públicas, y los
resultados y el estado de las mismas.
Responsabilidad Penal y
Civil
ARTICULO 66.-
Nadie será objeto de acción civil o penal, ni de perjuicio laboral, por un acto de
buena fe en el ejercicio, cumplimiento o intención de cumplimiento de las
facultades o atribuciones en los términos de la presente Ley, siempre que se
haya actuado razonablemente y de buena fe.
ARTICULO 67.- Es delito penal
actuar deliberadamente con intención de destruir o alterar documentos una vez
hayan sido objeto de una solicitud de información.
ARTICULO 68.- (1) Se considerarán
como infracciones administrativas las siguientes conductas deliberadas:
a) Obstruir el acceso a cualquier
documento en forma contraria a lo dispuesto en las Secciones II y III de esta
Ley;
b) Impedir a una autoridad pública
el cumplimiento de sus obligaciones bajo los
Capítulos Secciones II y III de esta
Ley;
c) Interferir con el trabajo de la
Comisión de Información;
d) Incumplir las disposiciones de
esta Ley;
e) Omitir la creación de un
documento en incumplimiento de políticas o normas aplicables o con la
intención de impedir el acceso a la información; y
f) Destruir documentos sin
autorización.
(2) Cualquier persona puede
denunciar la comisión de una de las infracciones administrativas definidas
anteriormente.
(3) Las sanciones administrativas
se regirán por el derecho administrativo del Estado y podrán incluir multa [de
hasta x salarios mínimos], suspensión por un período de [x] meses/años,
destitución o inhabilitación para el servicio por un período de [x]
meses/años.
(4) Cualquier sanción deberá ser
publicada en el sitio Web de la Comisión de Información y de la autoridad
pública dentro de los cinco días de haber sido impuesta.
CAPITULO VII.-
MEDIDAS DE PROMOCIÓN Y CUMPLIMIENTO
Monitoreo y
Cumplimiento
ARTICULO 69.- El Poder Legislativo
deberá regularmente monitorear la operación de esta Ley con el objetivo de
determinar si es necesario modificarla para garantizar que toda autoridad
pública cumpla con el texto y el espíritu de la ley, y para garantizar que el
gobierno sea transparente, permanezca abierto y accesible a sus ciudadanos y
cumpla con el derecho fundamental de acceso a la información.
Capacitación
ARTICULO 70.- El Oficial de
Información deberá garantizar el suministro de capacitación adecuada para los
oficiales de la autoridad pública, en la aplicación de esta Ley.
ARTICULO 71.- La Comisión de
Información deberá asistir a las autoridades públicas en la capacitación para
oficiales, en la aplicación de esta Ley.
Educación Formal
ARTICULO 72.- El Ministerio de
Educación deberá garantizar que los módulos educativos básicos sobre el
derecho de acceso a la información se proporcionen a estudiantes en cada año
de educación primaria y secundaria.
CAPITULO VIII.-
MEDIDAS TRANSITORIAS
Título Abreviado y
Entrada en Vigor
ARTICULO 73.- La presente Ley
puede citarse como la Ley de Acceso a la Información de 2012.
ARTICULO 74.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Reglamento
ARTICULO 75.- Esta Ley deberá ser
reglamentada dentro de 1 año de su entrada en vigor y con la participación
activa de la Comisión de Información.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley que
aquí formulo esta elaborado y fundamentado siguiendo los lineamientos
expresados por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) en su Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la
Información. Documento presentado por el Grupo de Expertos sobre Acceso a la
Información coordinado por el Departamento de Derecho Internacional, de la
Secretaría de Asuntos Jurídicos, de conformidad con la resolución AG/RES. 2514
(XXXIX-O/09) de la Asamblea General.
En el desarrollo de
la mencionada Ley Modelo, y de su correspondiente guía, el Departamento de
Derecho Internacional formó un grupo de expertos de la Organización de
Estados Americanos, la sociedad civil, y los Estados Miembros quienes han
contribuido en el debate y redacción del documento para que se reflejen las
normas internacionales y buenas prácticas sobre acceso a la información. La Ley
Modelo y su Guía de Implementación se elaboraron para funcionar tanto en
sistemas de Derecho Anglosajón (common law) como de Derecho Civil.
El grupo de expertos se conformó
con las siguientes personas, quienes provienen de los órganos de la OEA, de los
Estados miembros, de organizaciones de la sociedad civil y otros. Los expertos
fueron: Karina Banfi, Directora Ejecutiva de la Alianza Regional para el Acceso
de Información; Leslie Bar-Ness, Manager, Relaciones Gubernamentales,
Symantec Corporation; Eduardo Bertoni, Director, Centro de Estudios para la
Libertad de Expresión e Información, Universidad de Palermo; Catalina Botero,
Relatora Especial para Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos; Sandra Coliver, Oficial Legal Principal de Libertad de
Información y Expresión del Open Society Justice Initiative; Damian Cox,
Director de la Unidad de Acceso a la Información, Jamaica; Annie Goranson,
Abogada de Acceso a la Información, Symantec Corporation; Patricia Milagros
Guillén Nolasco, Consejera de la Secretaría de Gestión Pública, Perú; Edison
Lanza, Alianza Regional para la Libertad de Expresión e Información; María
Marván Laborde: Comisionada, Instituto Federal de Acceso a la Información
(IFAI), México; Toby Mendel, Director Ejecutivo, Center for Law and Democracy;
Laura Neuman, Directora Asociada del Programa de las Américas y Directora del
Proyecto de Acceso a la Información del Centro Carter; Juan Pablo Olmedo,
Presidente, Consejo para la Transparencia, Chile; María del Carmen Palau,
Especialista del Departamento de Modernización del Estado, Secretaría de
Asuntos Políticos, OEA; Darian Pavli, Oficial Legal de Libertad de Expresión e
Información, Open Society Justice Initiative; Issa Luna Pla, Investigadora,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México/American Bar Association
Rule of Law Initiative; Melanie Ann Pustay, Directora de la Oficina de
Información, Departamento de Justicia de Estados Unidos; Andrea Paola Ruiz
Rosas, Jefe de la Unidad de Normativa y Regulación del Consejo para la
Transparencia, Chile; Pablo Saavedra, Secretario de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos; David Stewart, Miembro, Comité Jurídico Interamericano;
Natalia Torres, Investigadora, Centro de Estudios para la Libertad de Expresión
e Información, Universidad de Palermo; y Josée Villeneuve, Directora de Política
y Relaciones Parlamentarias del Comisionado de Información, Canadá. Esta
labor fue coordinada por, John M. Wilson, Oficial Legal Principal, y Sarah
Rivard, Consultora, Departamento de Derecho Internacional, Secretaría de
Asuntos Jurídicos, OEA.
Teniendo en cuenta la importancia
y envergadura de las Organizaciones generadoras de la Ley Modelo como así
también del grupo de expertos intervinientes en su redacción. Y recordando
además que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la
"Declaración de Nuevo León" del 13 de enero de 2004, expresaron que, "El
acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas
constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es
condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto
efectivo de los derechos humanos. Nos comprometemos a contar con los
marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones
necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la
información", se torna imprescindible que la República Argentina cuente con una
Ley de Acceso a la Información Pública.
No obstante es mi deseo y
obligación dejar sentados los preceptos principales por los cuales considero de
extrema importancia que nuestro país pueda contar con esta ley estando estos
motivados en que;
- El acceso a la información
es un derecho humano fundamental del hombre y una condición esencial para
todas las sociedades democráticas,
- el derecho de acceso a la
información está basado en el principio de máxima divulgación de la
información,
- El fallo de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en Claude Reyes v. Chile,
reconoció formalmente el derecho de acceso a la información como parte del
derecho fundamental a la libertad de expresión,
- la Ley establecería
mecanismos claros para que la ciudadanía pueda reclamar y recibir información
pública que se encuentra en los distintos órganos del Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo y Poder Judicial,
- la Ley fijaría plazos
específicos para la entrega de la información, establecería las excepciones
claras a la entrega de información y dejaría sentada la vía judicial idónea para
proceder en el caso de que no se entregue tal información,
- la Ley de acceso a la
información pública garantizaría el ejercicio del derecho y permitiría que
cualquier ciudadano pueda reclamar información a los organismos públicos
municipales, provinciales y nacionales.
Por lo expuesto en el presente proyecto
junto a toda la reglamentación y legislación internacional que brega por el acceso a la
información pública es que solicito el tratamiento y aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
VIDELA, NORA ESTHER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |