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PROYECTO DE TP


Expediente 5505-D-2007
Sumario: LEY DE PROTECCION Y REORDENAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE AGROPECUARIO NACIONAL: DECLARAR DE INTERES NACIONAL Y DE ORDEN PUBLICO LA REGULACION DE LA EXPLOTACION DE LOS SUELOS, INSTITUIR EL REGIMEN DE REORDENAMIENTO AMBIENTAL EXPLOTATIVO SOBRE EL USO DEL SUELO; AMBITO DE APLICACION, PROMOCION, SANCIONES, RECURSOS PRESUPUESTARIOS.
Fecha: 04/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PROTECCION Y REORDENAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE AGROPECUARIO NACIONAL
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1º
Declárase de interés Nacional y de Orden Público según imperativo constitucional la regulación del uso y el manejo conservacionista en la explotación comercial de aquellos suelos aptos para actividades agropecuarias y de forestación, y que debido a un mal uso o inadecuada explotación ya han manifestado o puedan manifestar síntomas de degradación por exclusiva acción depredadora del hombre.
ARTICULO 2º
A los fines de una correcta aplicación de la presente ley, se define a la degradación existente del suelo, como así también a la susceptibilidad futura de su ocurrencia, a aquel proceso o conjunto de ellos, que afectan o pueden afectar en forma total o parcial la faz productiva de bienes y servicios, presente y futura de ésos, a través de permitir se produzca la erosiones hídricas, eólicas, con agotamientos de las estructuras orgánicas y de sus nutrientes, disminución de la actividad, y por ende diversidad biológica, con la producción de contaminantes que afectan las propiedades físicas y químicas, y, por último, la acidificación, salinización, encostramientos y obturación de drenajes naturales.-
CAPITULO II
Ámbito de Aplicación
ARTICULO 3°
Quedan afectados a las disposiciones de la presente ley, todos los territorios rurales que dentro de la jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, de propiedad pública o privada, sean destinados para la explotación agrícola ganadera y de forestación, constituyendo en conjunto, las "Àreas Argentinas de Protección del Suelo", las que a su vez, dan lugar a la creación de un Régimen de Reordenamiento Ambiental Explotativo sobre el Uso del Suelo .-
ARTICULO 4°
Todos los titulares dominiales de inmuebles rurales con vinculación jurídica de la especie que fuera y que se encuentren dentro de las referidas Áreas, quedan sujetos a acatar las disposiciones de la presente ley, como así también de lo estipulado en la normativa reglamentaria que en su consecuencia se dicte. Asimismo, todos aquellos titulares de inmuebles rurales que demuestren fehacientemente la imposibilidad económica para aplicar las normativas técnicas de labranza de suelo y recomposición mineralógica obligatorias por la presente ley, gozarán de estímulos y/o franquicias económicas dispuestas por la autoridad de aplicación según lo dispone el artículo pertinente.-
ARTICULO 5º
Institúyase el Régimen de Reordenamiento Ambiental Explotativo sobre el Uso del Suelo, en las zonas que surjan como necesarias dividir a nuestro Territorio Nacional según sus aptitudes y características.
Se propenderá con ello a alcanzar la agricultura de precisión en todo el territorio nacional, a través de la aplicación de técnicas de intervención, y con ello, al mejor uso del suelo ajustando las dosis de nutrientes y agroquímicos necesarios sobre las plantas, para evitar efectos ambientales nocivos.
Asimismo, se buscará lograr a través de las diferentes etapas de aplicación del Régimen los adecuados rendimientos en las explotaciones del Medio Ambiente Suelo, hasta lograr en la culminación de la última etapa de aplicación, los niveles óptimos de fertilidad similares a los valores de suelos definidos en el Mapa de Suelos del INTA de los años 1960 a 1970. La aplicación del Régimen se hará en forma paulatina y progresiva en tres etapas, con plazos de gracia, no mayor a los cinco años en cada una de ellas, de cumplimiento opcional en la primera, y de obligatorio e irrestricto acatamiento en las subsiguientes.-
CAPITULO III
Obligaciones del Productor
ARTICULO 6º
Todo propietario, tenedor, arrendatario, aparceros. usufructuarios, u ocupantes de tierras, de cualquier título que fueran, destinados a la producción agropecuaria en la jurisdicción que sea, a partir de la sanción de la presente Ley deberán aceptar la notificación por parte de la autoridad de aplicación, en este caso, la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y en forma conjunta ante el INTA, en un término de no más de 90 días hábiles, de un "Cronograma de Intervención Agropecuaria e impacto ambiental" con indicación precisa sobre manejo y recuperación de suelo, como así también precisa, respecto del tipo y/o tipos de producción, alternadas, rotativas o no y formas de siembras de acuerdo a la región, al que se irá a someter a esa propiedad, con grado de desnutrición mineralógica que presenta a la fecha de inicio de actividades. También el grado que debiera poseer en un supuesto estado de optimidad explotativa y un estimativo de rinde, para ser aplicado todo ello, en las tres etapas de readaptación del suelo explotable a nivel nación y con las firmas certificantes sobre los valores obtenidos, emitidas en forma conjunta por el productor y un profesional agrónomo con el carácter de fedatario que surgirá del formalismo propio de la declaración jurada.-
ARTICULO 7º
El productor deberá formalizar una presentación en la que deberá especificar el grado de reposición o recomposición mineralógica y de agroquímicos que demandará incorporar al suelo de explotación, una vez levantada la cosecha y/o producto de la explotación de que se trate.
Así, también, se deberá especificar en el citado cronograma de explotación, cuál será el porcentaje de siembra destinado a los diferentes productos a cosechar, todo en función de permitirle al suelo una recomposición natural edáfica y también con miras a acogerse al beneficio que acuerda la política de promoción y subsidio del Estado en los casos de aceptar la alternancia de siembras para la primera etapa, habida cuenta la desventaja aparente económica en que queda el productor en esas circunstancias, ante el productor que no aceptó la modalidad de alternar el tipo de siembra y se dedicó al monocultivo.
ARTICULO 8º
Todos los compromisos asumidos por los titulares de los citados inmuebles rurales, deberán constar en los instrumentos públicos o privados, por el que esos inmueble fueren objeto de venta o arrendamiento o de cualquier otra forma que implique un uso explotativo de terceros.
ARTICULO 9º
Todo titular de inmueble afectado por el presente régimen deberá mantener en buenas condiciones de uso, las obras y practicas obligatorias o voluntarias a que se haya comprometido cumplir en el descrito Plan de Uso de Suelo, como así también en los plazos acordados. No obstante, por caso fortuito o fuerza mayor se viera obligado a suspender el Plan, el titular deberá informar a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la producción del hecho paralizador, y ésta será quién resolverá si procede o no la formulación de un nuevo plan que contenga la forma de salvar las contingencias que afectaron al inmueble.-
ARTICULO 10º
Vencidos los plazos establecidos para la recomposición y recuperación edáfica de los suelos incluidos en las Áreas Argentinas de Protección del Suelo, los titulares dominiales deberán dar aviso cierto a las Autoridades de Aplicación, quienes serán los encargados de resolver sobre la reformulación o no, del plan de uso, y a partir de entonces, del mantenimiento del suelo en condiciones de óptima fertilidad.-
CAPITULO IV
Promoción, Estímulos y Beneficios
ARTICULO 11º
Los beneficios y estímulos que acuerda la presente ley, y a los que tendrán acceso los titulares dominiales de inmuebles rurales ubicados dentro de la áreas determinadas, y que demuestren fehacientemente ante las Autoridades de Aplicación por medio de declaración jurada escasos recursos económicos para hacer frente al presente proceso de recuperación de suelo, serán los siguientes:
a) Asistencia Técnica y de Laboratorio a cargo del INTA, para la elaboración del Plan a presentar;
b) Extensión y/o reducción del impuesto inmobiliario de acuerdo al porcentaje de incapacidad financiera demostrado.
c) Diferimiento de dichos impuestos a la fecha de reembolso de los certificados de exportación y / o de operaciones comerciales al levantamiento de las cosechas.
d) Créditos del Banco de la Nación Argentina.
e) Subsidios no reintegrables.
f) Cesión en comodato o préstamo de maquinarias agrícolas y todo otro tipo de contribución estatal que pudiera establecerse en la aplicación normativa de la presente ley y todo dentro de lo que la Autoridad de Aplicación fijara respecto a los montos dinerarios y plazos de devolución en caso de que fueran reintegrables.
g) A modo de promoción, se establecerá un premio económico con monto a determinar anualmente, para aquel productor, profesional y/o representante de instituciones privadas, que se hayan destacado en la lucha por la recuperación de los niveles óptimos de fertilidad de nuestro suelo.
CAPITULO V
Régimen de Sanciones
ARTICULO 12º
Todo incumplimiento de las obligaciones de la presente ley, serán consideradas transgresiones por parte de los productores agropecuarios, y en consecuencia serán sancionados con multas equivalentes a porcentuales que van desde un cien por ciento a un quinientos por ciento del impuesto inmobiliario anual y a los fines de ponderar una gradación de la sanción acorde a la falta cometida, la Autoridad de Aplicación deberá valorar:
a)La superficie del inmueble en cuestión y el porcentaje de degradación que se haya permitido producir.
b) Los efectos negativos sobre su capacidad productiva y los costos de su recuperación.
c) La irreversibilidad o no del proceso degradatorio producido.
d) Por último, la posible afectación a terceros y/o a futuros propietarios del inmueble.-
ARTICULO 13º
El pago de las multas no libera al productor de su obligación de seguir cumpliendo con las estipulaciones técnicas y administrativas de la presente ley. Asimismo, el productor tendrá que reintegrar los montos recibidos en el concepto que fueran, más los intereses correspondientes en los plazos y formas que determine la reglamentación de la presente ley.-
ARTICULO 14º
En caso de determinarse la complicidad con el productor infractor del o los profesionales que hayan intervenido en la confección del plan de recuperación del suelo, la autoridad de aplicación notificará al Consejo Profesional respectivo, sobre el actuar del o los profesionales a los fines que se apliquen las sanciones que pudieran corresponder .-
ARTICULO 15º
Para la percepción por parte del Estado, de los montos adeudados por el productor, en sede judicial, se procederá a través de Juicio Ejecutivo, sirviendo de título suficiente a ese fin, la boleta de deuda expedida por dicha autoridad.-
CAPITULO VI
Recursos Presupuestarios
ARTICULO 16º
Las partidas presupuestarias que demanden los gastos para el cumplimiento de la presente ley provendrán de partidas especiales establecidas en la ley de presupuesto anual de la Nación, como así también, de los fondos provenientes de multas y legados destinados a la prevención y recuperación de la degradación de suelos nacionales y de todo otro recurso presupuestario que se dicte para la implementación de la presente ley.
CAPITULO VII
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 17º
Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Economía y Producción a través de la Secretaria de Agricultura y Ganadería y, en el ejercicio del Poder de Policía del Medio Ambiente, el Instituto Nacional de Tecnologías Agropecuaria (INTA), Sede Central con sus Centros de Investigación, Estaciones Experimentales y Agencias de Extensión Rural y en las funciones de nexo de aplicación interjurisdiccional, la Comisión Federal del Medio Ambiente (COFEMA).
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
ARTICULO 18º
Al ser un Derecho Superior del Orden Público que tutela Derechos de Incidencia Colectiva por sobre los de orden Privado o Individual, el que se pretende sancionar con el dictado de la presente Ley, corresponde entonces sean declaradas las disposiciones de esta norma dentro del contexto jurídico nacional, del Orden Público Operativo.
ARTICULO 19º
El Poder Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley, dentro de los 90 noventa días subsiguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.-
ARTICULO 20º
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio del presente proyecto de ley buscamos hacernos eco de la imperiosa necesidad de darle carácter operativo a aquel enunciado constitucional, inserto en el 1º párrafo "in fine" del art.41 de nuestra Carta Magna que expresa: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".
Y es, con los fines enunciados, como así en la búsqueda de lograr un mejor entendimiento y con ello una taxativa aplicación, que consideramos la necesidad de analizar minuciosamente el tema en cuestión ,y a la vez, efectuar una interpretación etimológica aproximada de los términos empleados en el objeto del presente análisis y su proyección en el dictado legislativo que propugnamos al ponerlo a consideración de esta Honorable Cámara.
Por ello, entonces, consideramos que debemos iniciar, definiendo al "Ambiente", como el conjunto de elementos naturales o transformados por él mismo sujeto (agua, tierra y aire), que propician y permiten el nacimiento y desarrollo de organismos vivos.
A los "Recursos Naturales", como los bienes de la naturaleza que aún no han sido modificados por la actividad, muchas veces depredadora del hombre y que éste emplea para su propia conservación; sustentación y crecimiento.
Al "Daño Ambiental" como el deterioro producido en forma brusca o paulatina en las cualidades de los elementos naturales que componen los ecosistemas.
Por último, "La diversidad biológica o genética" es aquella que se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza y que enriquecen y preservan el conjunto en razón de la misma variedad, y por ello, la citada protección de la diversidad biológica que supone la conservación de las diferentes especies naturales con miras a evitar lo que se ha dado en llamar, la "deteriorante erosión biológica".
Debemos recordar que el dictado del precepto constitucional en análisis, deviene como producto de antecedentes jurídicos y jurisprudenciales, insertos en los principios acordados y reconocidos a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano, que tuvo lugar en Estocolmo en el año 1972 ,como así también, en función de lo dictado en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, ocurrida ésta, en el año 1992.
Todos estos antecedentes y reconocimientos explícitos a nivel mundial de los Derechos al Medio Ambiente pusieron de relieve un dilema contemporáneo de envergadura: el de la necesidad en primer lugar, de generar desarrollos económicos para satisfacer las necesidades crecientes de los grupos humanos, siguiéndole a ello, primero la preocupación y luego la alarma por los efectos nocivos que algunas formas de desarrollo producían sobre la naturaleza, y en su consecuencia fue, que de esas convocatorias seguidas de consensos internacionales, en nuestro país, surgieron estos nuevos "derechos ambientales", llamados también "difusos" o de "tercera generación", al ser éstos, precedidos por los de primera, o sea de los derechos individuales y en segundo lugar, por los derechos de índoles sociales.
Por todo ello y en aras a dar cabida a los citados menesteres jurídicos, nuestros constituyentes en el año 1994, introdujeron en nuestra Ley Fundamental, los citados derechos de tercera generación y su entorno en la cuestión ambiental. Y así fue, y con el objetivo prefijado, que el Art. 41 de la Constitución termina consagrando entre otros, "el derecho de toda persona a un ambiente sano, equilibrado en aras al logro de un desarrollo sustentable, junto al deber correlativo de preservarlo". Asimismo define mandatos taxativos en relación a las autoridades de aplicación y fija criterios en la distribución de las competencias entre Nación y Provincias.
También es dentro de ese primer contexto, que luego de un prolongado tiempo de treinta años contados desde la Convención de la Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano y ocho años, contados desde la introducción de la reforma ambientalista a nuestra constitución, que con el dictado de la " Ley General del Ambiente nº 25.675", se retoma el análisis del tema en discusión y se da nuevo tratamiento a la cuestión de fondo, cual es el lograr para nuestro país, " sustentabilidad " en su modelo de desarrollo, aspirando con ello hacer realidad la letra y espíritu constitucional en la nueva materia abordada del medio ambiente, el cual de su imperativo rector, fundamentalmente se desprende, que el mismo debe ser apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas acontecidas en el, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las futuras. Axiomas ésos, que en definitiva deben prevalecer y ser el eje vertebral para el análisis y definición del proyecto de ley, en especial, el de la producción agropecuaria, que nos ocupa.
Y dada la generalidad que abarca la referida ley, debe considerársela como ley marco en materia de presupuestos mínimos de protección ambiental, sancionada en virtud del mandato del tercer párrafo del citado art.41, y de la cual surgen aspectos básicos de la política ambiental nacional.
También en ella, se aporta conceptualización sobre el medio ambiente sin identificar el elemento que lo constituye y su correlativa obligatoriedad de recomponer el deterioro y/o daño que sobre el total de los tres elementos, o sea, "Aire", "Agua" y "Suelo Laborable" se ocasione, como así, se ordena que la citada obligación lo sea según lo determine la ley, y por todo ello, es también que se conoce a dicha normativa, con el nombre de "ley mixta", ya que por una parte regula aspectos de presupuestos mínimos sobre protección ambiental y por otra, y en mayor grado descriptivo, los vinculados al daño ambiental. También en el dictado de los citados presupuestos mínimos, se da lugar a que los mismos, sean pasibles de complementación por parte de las provincias y en lo referente a la responsabilidad por el daño causado, lo deja reservado a la competencia exclusiva de la nación, ergo, de la Jurisdicción Federal.
En conclusión, esa ley considera presupuestos mínimos que conceden una tutela ambiental uniforme e interjurisdiccional, común para todo el territorio nacional y lleva por objeto, la imposición de condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental, por ejemplo, a través de la obligación de recomponer el daño ambiental producido, pero también, prever la aplicación de ese tipo de condicionantes, para garantizar así, la dinámica progresiva de los sistemas ecológicos, con mantenimiento de sus capacidades de carga (edáfica y de cultivos), y en particular, y por último, asegurando la preservación ambiental y el desarrollo sustentable, e implícitamente el equilibrio intergeneracional.
Así, asegurando que el bienestar de la generaciones presentes sean extensivas a las futuras, y para el logro de ello, obviamente generado y fundado en una ley como en el caso que pretendemos imponer, que obligue por encima de la habilitación jurídica que da el derecho constitucional en el tiempo de su ejercitación a la propiedad privada, o sea tratando de armonizar, entre el derecho aplicado en el presente, que encuentra su límite, casualmente en acciones que pueden comprometer el ejercicio pleno de los derechos de incidencia colectiva o difusos, de propiedad de las generaciones venideras, o sea de aquellas que si bien todavía no pertenecen a nuestra comunidad de congéneres, sí deben tener asegurado por medio del rol tuitivo del Estado Nacional, oportunamente un respeto a su derecho por la vida en salud en este territorio Patrio.
De lo expuesto, respecto a la tutela de nuestros derechos de incidencia colectiva, surge entonces con claridad meridiana, que los mismos fueron legislados aunque un tanto tardíamente, pero con el indiscutido fin de dar cabida en nuestra Ley Suprema, al debido rol tuitivo superior del Estado, a través de los constituyentes del año 1994 y como una respuesta adecuada a las citadas conclusiones de conferencias y pactos internacionales y de las cuales, a partir de ese entonces, se incrementaron las conciencias a nivel mundial y por consiguiente en nuestro país, acerca de la responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales sobre la preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y en especial, de las futuras y así fue también conforme a ello, que la citada Conferencia declaró, formalmente dentro del DERECHO INALIENABLE DE TODO SER HUMANO, el goce de un ambiente adecuado para vivir con dignidad y en bienestar y por otra parte, el consecuente deber correlativo superior del Estado, de proteger y mejorar el MEDIO AMBIENTE, no por casualidad por cierto, sino porque es de ése y no de otro, del que debe nutrirse el desarrollo sustentable, en especial a mediano y largo plazo de nuestro país, para que toda aquella sociedad que como tal, se precie de civilizada progresista y de vanguardia, pueda nutrirse de ese requisito indispensable para el logro de tal cometido de vida futura, en plenitud y salud.
Por último, también podemos considerar como otro impulsor del citado enunciativo constitucional, el haber existido ya en el país, suficientes antecedentes en la materia, como por ejemplo, normas de protección ambiental, reconocidas por el derecho internacional y convencional y que nuestro país, había ratificado por ley como por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica) como así también había aprobado por ley, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que no obstante la vigencia de esas convenciones, en nuestro medio, se habían cometido hechos significantes de depredación al medio ambiente, lo que sumado al constante peligro de saqueamientos subsiguientes a la naturaleza, esto es de nuestro suelo patrio, es decir de aquél que se vio y ve expuesto diariamente, por parte de quienes antepusieron y anteponen el interés de lucro personal, por sobre toda otra consideración ambientalista y humanitaria de la comunidad. En suma, todo lo mencionado como antecedentes negativos, produjo en el seno de nuestra comunidad, una alerta seguida de contratiempos y contrariedades, todas de índole ambientalista nacional, lo que sumado a la ausencia hasta ese entonces, de ese imperativo rector que impusiera la actual legislación constitucionalista en materia de protección del medio ambiente, debieron ser los motivos que con la claridad que fueron emergiendo, también fueran advertidos en el seno de la citada Convención Constituyente del año 1994 y entonces en ésa y por los motivos de degradaciones ambientales ocurridos, el constituyente vio la necesidad de armonizar la preservación del medio ambiente con los requerimientos de un desarrollo sustentable que provea fábricas, herramientas y fuentes de trabajo, eso sí, aplicadas en forma no depredadoras pero si vinculantes al proteccionismo constitucional, impuesto a todo el ámbito del territorio país.
También como ya me hubiera expresado, hasta el año 1994 y esto es, desde la Constitución del año 1853/60, con exclusión de las leyes de hidrocarburos, minería y Fomento y Recuperación de Suelos, como así los Pactos y Convenciones Internacionales citadas precedentemente, no se había considerado en el País, constitucionalmente la necesidad de armonizar la coexistencia de la preservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable país, obviamente ello, por encima de lo que acuerda el derecho privado de propiedad y entonces de esa necesidad de dar cumplimiento a nivel país del contenido de los citados axiomas, que incluso en apariencias colisionarían entre si, es que debió surgir la actual obligación constitucional de recomponer, siendo esa obligatoriedad nacional generalizada y en el particular que nos ocupa, el de reponer los nutrientes empleados en el desarrollo de nuestras cosechas, incluso exportados en ellas, sin valor agregado alguno.
También como ya se adelantara, surge de entre una de las señaladas coexistencias y superposiciones de derechos, el que se produce entre los derechos individuales de propiedad privada, y el derecho superior colectivo o público, aquel que debe garantizar obviamente por encima del primero en sus alcances, el gozo de un desarrollo sustentable país en la proyección de satisfacer las necesidades alimentarias de las generaciones venideras y todo , a partir de la aparición de los citados derechos de tercera generación, donde uno de los principales derechos individuales, el de la propiedad privada, encuentra su límite, como ya lo expresara más arriba, casualmente a partir de la vigencia del derecho de incidencia colectiva, acordado a las generaciones futuras , ya que es de suyo reflexionar, que por más que se hayan acordado oportunamente cuando no existían reconocidos los derechos al medio ambiente, sobre los derechos individuales y reales, el derecho de explotación sin límites al titular dominial y/o tenedor del título que fuera de una heredad, ahora es en ése, que de seguro a partir de la sanción de la ley que propiciamos su sanción, vaya a ser incluida la obligación para ese titular dominial o tenedor del título que fuera, de conservar y/o mantener a través de la recomposición, las bondades de ese suelo por mas que oportunamente sea de su exclusiva propiedad figurativa, para así acordar, el logro de una continuidad sinérgica en el desarrollo sustentable agroproductivo país, desde la óptica del bien social en que se transforma, luego de haber tenido su enraizamiento legislativo, entroncado en el bien individual.
En definitiva todo esto es, lo que se ha dado en llamar en forma incipiente y acertadamente "la remineralización del suelo", a producirse, según persigue ese objetivo el anteproyecto que nos ocupa, a aplicar luego de las intensivas cosechas levantadas en nuestras "pampas húmedas" y ello por medio del instrumento legislativo a generar, hasta el logro pleno de un nuevo grado optimo de fertilidad, de similares presuntos valores a los ocurridos en sus inicios, o sea a los de su condición de suelo óptimo, similares por ejemplo, a los referenciados en el MAPA DE SUELOS del INTA de los años 60-70, logrados ellos, con la exigibilidad y / o acatamiento irrestricto que acuerda el "Orden Público", en consonancia con el tipo, cantidad y calidad mineralógica que se introduzcan al suelo degradado. Y así en consecuencia y consonancia, garantizar para las generaciones venideras, la fertilidad necesarias de nuestras tierras y así en definitiva, el logro del tan anhelado desarrollo sustentable país, de aquí en más hacia el futuro, mirando hacia y por el suelo por ser el lugar donde existe nuestra riqueza, evitando de esa manera, lo que hasta el presente ha venido sucediendo reiterativamente en nuestras pampas húmedas, obviamente con el aval cómplice o en definitiva, con la acción permisiva de nuestro Estado, según se pasa a detallar. Allá en el año 2002, el Censo Nacional Agropecuario por intermedio del INDEC, anunció resultados que de antemano ya se conocían que irían a ser harto preocupantes, para el desarrollo sustentable de nuestras Pampas Húmedas, habida cuenta las políticas "antipatria" implementadas a partir del año 1990, habrían conducido a convertir a nuestra agricultura, en una agri-incultura con oscuros lineamientos, dictados por unos pocos terratenientes como por ejemplo ( Soros al NOA , Benenthon en el Sur y ahora Tompkins en los Esteros del Ibera ) ingresados al país, gracias entre una de las tantas llaves que otorgan leyes del tipo "sastre" como por ejemplo la de "Inversiones Extranjeras" etc. y con ello, ésos, los propiciadores legislativos de una fuerte concentración dominial de la tierra, seguida de una no menos fuerte disminución respecto a la diversidad productiva, que por otra parte también y de hecho en aquél entonces, hablan a las calaras, de una seria amenaza a nuestra soberanía y seguridad alimentaria nacional.
Como producto de lo analizado sucintamente, tenemos por ejemplo, que en nuestro gran y querido por algunos, territorio patrio, la tan promocionada "gran cosecha 2002/3", de granos argentina, calculada en aproximadamente 71.000.000 toneladas, de las cuales 34.000.000 de la citada medida de peso, se refieren a soja ,con ingresos por encima de los 10.000 millones de dólares la que ocultó en su oportunidad estadística, costos ambientales y sociales escasamente evaluados, lo que nos obliga a reflexionar con seriedad y sentir nacional, respecto que de seguirse en esa tesitura apátrida que nos da esa engañosa rentabilidad, como producto de levantar cosechas intensivas y recurrentes y que solo apuntan al mercado externo, sin interesarse por satisfacer ni remotamente el interno nuestro y ni que hablar del futuro edáfico argentino, evidente como inexorablemente, se habrá puesto en serio riesgo, la base productiva nacional, para las próximas décadas y con ello, la alimentación de las venideras generaciones de compatriotas, lo que por otra parte revela a todas luces, que de seguirse en ése despropósito patrio y el caso omiso que en este bendito país, en oportunidades de aplicar solo aparente olvido de obligaciones legislativas, se le acuerdan a los preceptos de nuestra ley suprema, incluso aún en el caso que se los considerara, meramente declarativos por no decir "declamativos". Por otra parte y para colmo de los males, para ese entonces señalado, las presiones recibidas del exterior, o sea de aquellos que acopian bajo el paraguas de la GLOBALIZACION, en base el sacrificio de los países de otras latitudes por ejemplo, nuestro pueblo, para alcanzar los 100.000.000 de toneladas de granos anuales, mas 1.000.000 tns. de carnes vacuna, lo que una vez concedida y lograda esa vía de intensificación agropecuaria productiva en esas condicionantes y de las cuales no estamos muy lejos de cumplirlas por cierto , sólo se conseguiría colocar al país, en un paulatino deterioro ambiental que sumado a una marcada desindustrialización como producto de una crisis estructural de largo plazo, iniciada también en la década del año 1990 ,en forma conjunta con los proyectados corredores bioceánicos de expatriación de nuestras riquezas naturales sin manufacturar, terminará arrastrando a nuestra economía a una primarización concentrada por excelencia y referidos a muy pocos rubros de la producción agropecuaria. Y entonces de todo ello fácilmente se puede inferir, en primer lugar, que de permitirse seguir sobreexplotando lo que queda de nuestros ya diezmados recursos naturales ,por ejemplo el "Suelo para el Agro y Pastoreo" , en la forma señalada, debido a las importantes presiones agroexportadoras, el impacto ambiental sufrido en nuestras pampas húmedas, como ya se pueden comprobar con los bruscos cambios climáticos registrados por doquier de nuestro territorio nacional, será fenomenal y todo ello, como consecuencia directa , de aplicar ese tipo de políticas aperturistas a los intereses, en muchos casos, de detractores extranjeros, que traen aparejado como por ejemplo se puede mencionar lo ya adelantado en párrafos anteriores, respecto a lo sucedido en la cosecha de soja de los años 2002/3, en la cual de las 34.000.000 de toneladas de soja exportadas, se fueron en esa cifra, incluidas 1.247.000 toneladas de nutrientes naturales ( principalmente nitrógeno y fósforo ), los que a su vez equivalen a 3.326.786 toneladas de nutrientes artificiales ( urea granulada por nitrógeno y superfosfato ) y todo a la módica suma que alcanza un valor aproximado en dólares, de 910.000.000, más la cuantificación económica respecto del 20 % del peso de cada vaca convertido en calcio, cifras ésas, que tampoco representan el verdadero valor de reposición del nutriente natural extraído y exportado a costo $ 000, ya que esas cifras son respecto a un elemento industrializado de menor calidad y efectividad y por ende, de menor rinde del natural y encima ,generalmente adquirido en el exterior, pero no por casualidad, a quienes fueron precisamente los destinatarios naturales, de tan generoso regalo, producido en "nuestras" pampas, por nosotros, "Los Gauchos de Siempre" de la Argentina, todo lo que nos rememora estrofas del ya extinto, pero físicamente, Don Atahualpa Yupanqui, al expresar "Las penas son de nosotros, las vaquitas son ajenas".
Además, también en este tipo de cuestiones, es sabido que de seguro se pueden contabilizar la ocurrencia de "daños colaterales", fenómeno éste, conocido en la literatura económico-jurídica, con el nombre de "externalidad negativa", entendiéndose por tal, a aquél fenómeno por el cual como en el caso señalado, todos los costos que en su actividad el sujeto productor ( por ejemplo granjero, ganadero y / o agricultor ) no soporta (ej. debida reposición de nutrientes ) por cuestiones de conveniencia económica, recaen sobre la comunidad que los termina soportando como un costo social adicional, como producto de una disminución, en este caso de fertilidad y con ello, de la oferta en el mercado en abundancia y costos razonables ; o lo que es lo mismo, que el productor del daño transfiere o externaliza sus costos hacia el entorno inmediato y entonces y consecuencia de esos improcederes , la obligación de recomponer el daño causado por degradación del suelo, deberá sí o sí, guardar estrecha relación con lo que se ahorró. De lo contrario, es de suyo que se estaría frente legitimar un enriquecimiento sin causa ya que el responsable del daño que no incluyó en sus costos, lo necesario para proteger la capacidad edáfica del suelo explotado, obviamente se beneficia obteniendo una ganancia adicional a costa de la comunidad a quien traslada así, los resultados cada vez mas negativos de su desinversión y por consiguiente mayor costo de la producción en el mercado; por caso, algunos datos estadísticos que revelan de por si, la veracidad de los extremos cuasiteóricos, expuestos precedentemente según se dan a conocer.
DATOS ESTADÍSTICOS DE LA INVOLUCION EDAFICA DE NUESTROS SUELOS:
En nuestro país, cualquier productor del agro medianamente informado, pero también responsable de su "metié" ,sabe o al menos lo debería inferir, que para mantener la tan mentada "sustentabilidad" del suelo de producción, es menester mantener un equilibrio entre lo que se le succiona al medio suelo en nutrientes para producir la fertilización de tal o cual cosecha y lo que luego debe aportar también en nutrientes, para así evitar el empobrecimiento día tras día de su campo y así por consiguiente, de nuestras pampas, ya no tan "húmedas" por cierto y en consecuencia un tanto desertificads. También ese productor conoce perfectamente, cual es la producción más rentable para su bolsillo, pero también a la vez aunque no se quiera ver, cuál de ellas, le produce menos requerimientos mineralógicos al suelo, o sea, cuál de todas las cosechas es mas perjudicial para la degradación edáfica del suelo y cuál la menos.
Por ejemplo basándonos en estudios reproducidos por un profesional Agrónomo de reconocida trayectoria científica del INTA, en la cosecha de "soja", con un rinde promedio de 25 quintales por hectárea, se le quita al suelo,145 kgs. de Nitrógeno y su reposición natural es de solo 60 Kgs., o sea esa leguminosa le quita al suelo por hectárea, aproximadamente 85 Kgs. de Nitrógeno y en su proceso de fertilización, repone al suelo utilizado, menos del 20 % de fósforo, 10 % de nitrógeno y de potasio, absolutamente nada . En el otro extremo, esto es de la cosecha menos perjudicial para nuestro suelo pampeano, aquella que lo constituye el "girasol" , el que para un rinde de 20 quintales por hectárea ,utiliza 55 Kgs. de Nitrógeno y devuelve naturalmente 46 Kgs; lo que evidencia incontrastablemente que las reposiciones de estilo en esta latitud geográfica ,ni siquiera alcanzan a recuperar los niveles iniciales de fertilidad.
Si a la preocupante estadística señalada, la trasladamos a la producción nacional de todo tipo de producción, o sea de soja, maíz, girasol, trigo , sorgo uranífero y pastoreo y en este último que se traduce en un 20 % del peso de cada vaca que engorde, en calcio y lo que se cosecha en aproximadamente 18.000.000 de hectáreas pero sólo de nuestras pampas, ( sin contar otros territorios no pampeanos) tendríamos una producción bruta muy por encima de las 40.500.000 toneladas, lo que implica una extracción por ejemplo en el Nitrógeno, de alrededor de 1.200.000 toneladas, 167.000 toneladas de Fósforo y 330.000 toneladas de Potasio y todo ello, sin contar lo extraído del resto de los diez minerales que componen el suelo productivo. Pero a mayor abundamiento estadístico alarmante, nuestro país se encuentra entre uno de los mas bajos en Sur América en cuestiones de recomposición mineralógica del suelo, con escasos 4 Kgs. de promedio de fertilizantes por hectárea, sólo superando en el contexto mundial en cuestiones de políticas preventivas medioambientalistas respecto a lo agropecuarias, por Haití y Bolivia ( antes de MORALES). Y si a toda esta alarmante situación del agro productor nacional, le sumamos el hecho agravante que significa saber que menos del 30 % de la superficie del planeta tierra, le corresponde asignarla al medio ambiente suelo, pero que de esa totalidad, sólo un aproximado 35 % de ésa es apta para cultivos, como así que el crecimiento demográfico mundial alcanza a un 2 % anual y con ello, el avance de las ciudades sobre el campo, hace que inexorablemente se produzca una disminución de la superficie de tierra destinada a ser labrada, en aproximadamente 0,1 % anual; nos lleva a insistir entonces, que es preciso de una vez por todas, reaccionemos positivamente Estado y Productores mancomunadamente y actuemos ejecutando proyectos que mas de ser relativos a una o tal actividad agraria, lo sean tendiente a satisfacer las necesidades alimentarias actuales sin comprometer la cobertura de las venideras generaciones y ello a nuestro entender, se logra de una sola manera, cuál es? aquella que bajo el mismo objetivo patrio, se dicten normativas legales de orden público y por ende, que obliguen irrestrictamente ,del tipo de la que intentamos imponer en el presente proyecto la ley de la referencia.-
A más de lo reseñado y lamentando mucho ser aún mas preciso en estos pormenores, o mejor dicho, sobre "pormayores", debemos decir :
Que en nuestro país, según estudios del INTA, se estima un 20 % de suelos que se encuentran afectadas por " Erosión Hídrica y Eólica" y que ese deterioro, registra en la actualidad, una tasa de crecimiento de 200.000 Has. anuales y su pérdida económica anual que genera este fenómeno sobre las ya citadas 60 millones de Has., es del orden de los U$S 1.000.000.000 y de los cuales nuestra pampa húmeda alcanza el 60 %. Sin embargo estas alarmantes cifras no son las mas perjudiciales si se considera que las mismas por la desidia proyectual hasta ahora alcanzada, son duplicadas en consideración a los daños provocados por inundaciones y destrozos de caminos, puentes, embalses y alcantarillados, que producen los derivados cambios climáticos y por consiguiente, la alteración de nuestros microecosistemas.-
Por otra, la erosión hídrica, se manifiesta aún mas enfáticamente en la región pampeana , esto es, en el centro y el oeste de Entre Ríos y en las cuencas de los ríos Carcaraña y Tercero Arriba en nuestra Provincia de Córdoba (la alusión de pertenencia para que no quede dudas del origen legislativo), Arrecifes en el sur Santafesino y en el Arroyo Medio en el Norte Bonaerense. Pero por suerte, si es oportuno el término, sólo en la Pampa ondulada que cubre unos 4,6 millones de Has. en el Norte de Bs As, Sur de Santa Fe y Sudoeste de Córdoba, el 35 % del área padece este proceso de desgaste.-
La erosión eólica que como ya lo hemos puesto de relieve, es otra de las cuestiones graves a considerar y en este caso, al afectar por otra parte, a unas 6 millones de has. en el sector semiárido de la región pampeana y de la cual incluso podemos afirmar, que la misma se ve incrementada por la falta de rotación de los cultivos, el uso reiterado de implementos de labranza inapropiados, el sobrepastoreo, la notoria desforestación y el laboreo para las tierras , no aptas para la agricultura, según explica quien nos viene previniendo de este desastroso cuadro de situación ecológica, cuál es, el Director del Instituto de Suelos del INTA, Dr. en Geología Roberto Casas. Por otra parte, el ya mencionado proceso de degradación edáfica y fractura estructural de suelo , avanza en nuestra Patagonia, donde existen unas 10 millones de has, en estado de erosión de severa a graves, afectando a 3 de las provincias sureñas, siendo ellas, Santa Cruz, Chubut y Río Negro.-
En conclusiones y de la rica enseñanza que de seguro nos ha dejado la frialdad de los números estadísticos señalados, los que incluso nos pintó sin ocultamiento alguno, el desastre ecológico que se ha producido con la falta de herramientas legislativas hasta el presente, acorde a esa nuestra preocupante realidad y por ello, visualizar la catástrofe ambiental argentina que se avecina, de lo que entonces bien podemos inferir, que para llegar a contabilizar las cuantiosas pérdidas, señaladas entre uno de las tantos ejemplos, las de las cosechas 2002 / 3, previo a su ocurrencia, es obvio que se debió "preparar el terreno" pero no precisamente con miras al logro de aptitud óptima de suelo para efectuar las pertinentes siembras, sino en principio, con el vacío legal que permitieran efectuar el fenomenal arrasamiento forestal del país y así abrir las puertas a importantes problemas de erosión y con ello, pérdidas de fertilidad y de la estructura edáfica que genera los nutrientes naturales, desertificación, salinización, alcalinización, encostramientos, aparición de horizontes endurecidos, elevación en el consumo de agroquímicos ( casi en exclusividad el glifosato), afectación de nuestros acuíferos y por consiguiente, como si ello no hubiere sido suficiente para nuestro estado de infensión en que hemos sabido colocar a nuestro territorio país, lo descrito en renglones que anteceden , ha producido cuantiosas inundaciones en insospechadas latitudes ( Salta, Santa Fe, Tucumán, Santiago del Estero etc.) y todo ello obviamente, como consecuencia de habernos dado el lujo de permitir alterar el ecosistema nacional y por qué no también, el continental, en abierta inobservancias, tanto a pactos internacionales cuanto al precepto constitucional que no por casualidad, hoy, encabeza analíticamente el presente informe sobre los actuales fundamentos de legislación nacional que buscamos hacer sancionar.
Todo lo que nos lleva en definitiva a deducir inexorablemente, que de la citada experiencia negativa y sus consecuencias nefastas para nuestro conservacionismo del medio ambiental nacional, en principio han coexistido culpas concurrentes; entre un Estado permisivo y el tal vez un tanto indolente, ignorante o indiferente como mínimo, productor agropecuario, que marca para el manejo de nuestra imposición legislativa y en especial a la referida a la obligación de recomponer el daño ambiental, nítidamente, un antes y un después y entonces también esa conceptualización respecto a la culpa concurrente, nos lleva a pensar que para lograr el nivel óptimo de recomposición de suelo que garantice de aquí en mas, el cumplimiento del precepto constitucional, referido al bienestar de las generaciones futuras, se hace necesario y reservado a la etapa de reglamentación de la ley que propiciamos su promulgación, el determinar distintas modalidades de contribución estatal en proporciones de corresponsabilidad acordes al orden causado, que incentiven a nuestros productores agropecuarios, una vez alcanzado ese nivel óptimo de recomposición de fertilidad del suelo a nivel nación, para que de ahí en mas, ése actor agropecuario, se haga único responsable del mantenimiento de los niveles necesarios de fertilidad que se establezcan, según normativas del INTA a dictar.
Concurrente con las conceptualizaciones precedentemente explicitadas, estamos en condiciones de afirmar que también en la ley de presupuestos generales, llamada "Ley General del Medio Ambiente" nº 25.675 y donde sus disposiciones son de Orden Público y Operativas, la llamada interpretación conceptual , señalada en términos de fundamentos legales al dictado de la ley que se propicia su dictado, también fue oportunamente de la partida en la inteligencia de los legisladores autores de ésa, obviamente al haber tomado conciencia de la necesidad de recomponer el medio ambiente nacional hasta ese entonces gravemente dañado, habida cuenta esas consideraciones ocupan uno de los principales objetivos a cumplir en esa ley y de la cual, en este caso, también se infiere en forma implícita, el límite impuesto al término de "propiedad privada" en su ejercicio por el titular dominial de una heredad destinada a la explotación agropecuaria, toda vez que por ejemplo en su art 2º inc. "a" expresa: "Asegurar la preservación, conservación RECUPERACION y MEJORAMIENTO (obviamente para el futuro o lo que es lo mismo a partir del límite impuesto entre el antes y el después o presente señalado en párrafo anterior) de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas".-
Otros, por ejemplo en su inc" b" al expresar: "Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria". Lo que revela la obligación de aplicar previo al principio de prevención y con ello el límite impuesto a la explotación medioambientalista futura, el recomponer la actual degradación del medio ambiente nacional, hasta el logro de un nivel óptimo de fertilidad de nuestros suelos, como umbral de partida hacia el futuro de la NUEVA ARGENTINIDAD.-
En el inc" d" " Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales " ,incluido obviamente, el recurso natural "componentes del suelo", también obviamente, desde la entrada en vigencia de esa norma hacia el futuro.-
Inciso "e" : " Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos". Por un lado el equilibrio entre la demanda de nutrientes en la explotación agrícola ganadera y su recomposición para futuras intervenciones y por otro lado, todo esa estrategia de intervención, sin interferir en la dinámica de los sistemas ecológicos impuestas con miras a satisfacer las necesidades de alimentación de las generaciones futuras, con inclusión del crecimiento demográfico mundial ( aprox.120.000.000 de habitantes anuales) y por consiguiente, también del nacional.-
Inciso " f ":"Asegurar la conservación de la diversidad biológica". Obviamente a través de la practica de los policultivos agropecuarios su alternancia y rotación, en franca oposición de lo que hasta el presente, viene imperando como política de explotación agropecuaria en nuestras pampas húmedas.-
Inciso " g": " Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el medio ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica ,económica y social del desarrollo" . En el particular ambientalista que estamos tratando, a través de los obvios límites que por ejemplo se deben imponer, a algunos de los agroquímicos y al total de las semillas de O.G.M. (Organismos Genéticamente Modificados) .En una palabra sobre todo lo transgénico.
Otro tanto sucede, con los considerandos de la citada ley en su art. 4º , al establecer respecto a la interpretación y aplicación de esa norma de Orden Público, que ésa estará sujeta al cumplimiento de los siguientes principios y para el caso que nos ocupa, el del 4to y 6to lugar, al establecerse con los títulos acordados, el "Principio de equidad Intergeneracional" como así, el "Principio de Responsabilidad", al obligar respectivamente en los siguientes términos a saber: " Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras" y " El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales y futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición , sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que corresponda". Y siendo dentro del sistema de responsabilidad señalado, que el Estado debe cumplir un rol preponderante, en especial desde el dictado de los acuerdos internacionales sobre los Derecho al Medio Ambiente del año 1972, es evidente que objetivamente surge ése, luego de mas de treinta años de anomia legislativa que obligara a lo que ahora buscamos hacer cumplir, como el principal responsable de lo hasta aquí ocurrido con las desmineralización de nuestro territorio patrio y por consiguiente , el principal responsable de recomponer el daño ambiental ocurrido desde el año señalado hasta el presente, para de ahí en más, al recuperar su imagen de ESTADO PROTECTOR, estar en condiciones de exigir al productor agrario, una conducta recíproca a la por el demostrada asumir .
También corresponde destacar, que en los Arts. 27 y 28 de la citada Ley General, se hace expresa alusión, aunque en términos genéricos, al tema del daño ambiental, al expresar : " El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva" . Aclarando que: "Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos". También el Art. 28 en esa temática, expresa: " El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente ,deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental....".
De lo analizado precedentemente surge, que si bien el tema del "Daño Ambiental" en la norma en análisis, ha sido objeto de un minucioso tratamiento, ése, ha sido referido también en términos generales y en forma igualitaria en su aplicación, para los distintos elementos naturales que componen todo medio ambiente, o sea, definido en forma igualitaria e inespecífica, tanto para el "recurso aire", como para el "recurso agua" o para el "recurso suelo" y ello, no es el objetivo buscado en la elaboración del proyecto que nos ocupa, habida cuenta lo que perseguimos con éste, es normar la explotación agropecuaria de nuestro suelo patrio y a su vez, obligar a ése productor, a partir de la sanción de la ley que se dicte en consecuencia, a reponer los nutrientes que se empleen en esos distintos tipos de emprendimientos rurales, obviamente esa obligatoriedad legal, exigida a partir de la recomposición ambiental de partida, a lograrse con el aporte de los Estados Nación, Provincia y Municipal y la aplicación irrestricta de cada jurisdicción, del Mapa de Suelos de la República Argentina del INTA en sus dos escalas, la de la Región Pampeana y la de mayor escala, abarcativa de todo nuestro País. Por ello, en ningún caso como así lo plantea el citado art. 28 de nuestro planteamiento normativo legislativo, se visualiza la posibilidad cierta que no se pueda materializar técnicamente tal recomposición o mas específicamente, la remineralización del suelo en proceso de agotamiento mineralógico. Por otra parte, si se analiza la definición de "Daño Ambiental" inserta en el art. 27, aquella que expresa y obliga, como requisito a obtener validez en lo jurídico de esa acepción, que el daño que se produzca deba alcanzar una "Alteración Relevante" y para nuestro caso en análisis, sólo basta que la citada "Alteración", sea referida a una "Degradación Estanca" o también "Progresiva", en cuanto a la calidad y cantidad de nutrientes naturales que posee tal o cual extensión de suelo para los cultivos y que esa degradación haya sido producida, no por un agente externo, sino por la sola no restitución de los nutrientes empleados en las producciones agropecuarias que fueran.
Por último y a los fines de concluir con el presente análisis semántico, veremos cómo en nuestros elementos de consulta jurídicos, también surgen notables diferencias en cuanto a la concepción de la terminología empleada. Por ejemplo, cuando a través del Código Penal Argentino, analizamos el término "Daño", en el se refiere en especial," a la ausencia de respeto por la integridad de las cosas ajenas". En una palabra, se refiere al daño intencional o no y de cualquier forma que fuera, sobre las cosas ajenas y sin que ello adquiriera las proporciones de incendio o estrago ya que en esos supuestos, aparecería el concepto de "Daño Ambiental" ; de lo que surge a vistas claras, que un elemento preponderante de tal calificación ,tiene su fundamento en aquello que sucede fuera de la propiedad privada, o sea, en la cosa ajena. Pero en el caso que pretendemos sentar jurisprudencia positiva , en lo relativo a lo enunciado en el art.41 "in fine" de nuestra Constitución Nacional y al haber surgido los derechos de tercera generación, donde el mejor derecho por superior, lo concede el Derecho de Incidencia Colectiva sobre el particular o individual aunque sea el de propiedad privada, entonces para nuestro cometido jurídico, la propiedad de la cosa, no es dirimente ni susceptible de aceptar al daño o deterioro edáfico del suelo, como un derecho real del propietario del fundo donde se produce, ya que si así se permitiera, como hasta el presente se ha permitido, entonces no habríamos sabido interpretar , el nuevo ordenamiento jurídico ambientalista, dictado para el custodio y mantenimiento en sustentabilidad del medio ambiente y con ello, la adrede desprotección a los recursos naturales y su incidencia negativa, para la vida en salud de las venideras generaciones.
Otro aspecto que debemos tratar en la encomienda que da lugar a la presente, es el relacionado con el Estado Federal que representa la República Argentina y donde se hace preciso determinar el sujeto estatal con atribuciones para regular la materia, esto es, la Autoridad de Aplicación y quizá entre uno de los tantos elementos que surjan como necesarios para una adecuada gestión regulatoria, aquella que seguramente en la inteligencia del legislador decidió obligar en este precepto, sea respecto al ejercicio del Poder de Policía Ambiental y su aplicación en cada jurisdicción provincial. Por ello, en el primer de los lugares definidos, pienso que esa responsabilidad estatal, debería recaer en el Ministerio de Planificación Federal de la Nación y por conducto de ése, en la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y el COFEME. Y en el ejercicio del citado poder de Policía Ambiental, tal vez correspondería habilitar la competencia del INTA a través de sus Estaciones Experimentales y Agencias de Extensión Rural y todo ello también, en consonancia a que la Autoridad Pública, que como tal en lo económico, es un derecho de aquella y en cuanto el bienestar y la prosperidad económica como elementos rectores de toda sociedad, constituyen ellos, el contenido necesario e indispensable del bien público, ergo, el fin impuesto al estado en su rol tutelar.
Por otra parte es sabido, que en el Estado Federal al obligarlo constitucionalmente, a asumir las opciones conservacionistas; de desarrollo sustentable de país y a su vez en la búsqueda del equilibrio, delimitar la coexistencia de otros derechos constitucionales como por ejemplo, el ya analizado "de propiedad privada" ; el de los contratos; el de comerciar y de localización de industrias; el del comercio exterior, etc. todos ellos, también protegidos con el mismo plexo constitucional utilizado en la oportunidad que nos ocupa, ante la eventualidad del ejercicio irrestricto de algunos de ellos como generalmente sucede, como así, que ante la superposición de acciones, puedan dañar seriamente el medio, se hace necesario entonces, resolver en diferentes ámbitos geográficos, con decisiones políticas descentralizadas, por cuanto y como ejemplo también es sabido, que la contaminación ambiental no reconoce límites geográficos y por ello, no respeta fronteras jurisdiccionales y ello puede ocurrir por ejemplo, ya sea a través del flujo de polen o la manipulación de semillas con OGM (Organismos Genéticamente Modificados) y sus efectos se expanden a través de los límites territoriales hasta lograr en el mediano y largo plazo, el posible agotamiento de los recursos naturales o la afectación de la diversidad biológica por extinción de las especies de origen, generando en consecuencia, a parte de la obligación de recomponer el daño ambiental por las citadas consecuencias negativas, la adopción de políticas de concertación y coordinación operativas hacia el posible logro de un federalismo cooperativo, en temas de tanta trascendencia para nuestra soberanía nacional.
Concluyendo, si bien es cierto como ya lo expresáramos, que hasta la fecha en que se reunió la Convención Constituyente del año 1994 en nuestro país, tal vez por el hecho de habernos dejado estar, o a la espera de soluciones mágicas que irían a ser aportadas por otras latitudes geográficas, solo existieron algunas leyes que obligaban al custodio de algunos de nuestros recursos naturales, como por ejemplo, los ya mencionados , hidrocarburíferos y mineralógicos y Pactos Internacionales sobre el Medio Ambiente que lo contenían, pero sobre el tema "Medio Ambiente Suelo" y Agropecuario en sí, todavía no había sido tenido en cuenta, o al menos, no con el celo soberano que ameritaba, lo que sin embargo esa desatendida realidad nacional, en aquel entonces, como hoy, no nos eximió ni nos exime como Argentinos, como así tampoco seguramente nos eximirá en un futuro, como representantes legislativos de nuestro pueblo, al menos en lo que respecta a una eventual corresponsabilidad en la degradación de nuestro medio ambiente y con ello la negación legislativa a la necesaria sustentabilidad ecológica nacional y todo, si es que no tomamos urgentes cartas en el asunto, por aquello de haber permitido desde aquel entonces y hasta el presente, posiblemente con la antigua concepción de los alcances del derecho inviolable de la propiedad privada, que quién produjera y ahora en el futuro, en particular produzca el daño con (degradación mineralógica) al suelo de explotación agrícola ganadera de su propiedad, en definitiva quede exento de culpa y por consiguiente de la obligación de recomponer ese daño o degradación, aún cuando ello sea una obligación del causante. Pero no nos equivoquemos, ya que esa responsabilidad e incluso superior y por ello también del Estado en su rol tuitivo de velar por asegurar esa reposición, según así se desprende como obligatorio, in fine del primer y segundo párrafo respectivamente del artículo 41 C.N. que nos ocupa, pero aún la citada corresponsabilidad de vieja data, o sea desde mucho tiempo antes del citado precepto constitucional, por imperio de lo acordado y suscrito en los tratados internacionales en la materia, por ejemplo, el del año 1972 y todo esa corresponsabilidad, aún e incluso cuando esa obligación, haya sido dejada sujeta a lo que en un futuro estableciera el dictado de una ley, que le dé operatividad cierta y validez superior, vale decir, el carácter de "Norma de Orden Público" al precepto enunciado , para así ser aplicada en las diferentes jurisdicciones provinciales en que se divide nuestro territorio patrio.
Todo, lo que a su vez nos dice a las claras, que tal vez esa presunta omisión legislativa que hoy tratamos aunque tardíamente de enmendar, no haya sido el motivo, para que a este bendito país, se le haya permitido considerarlo como territorio de nadie y se haya permitido llegar hasta el extremo, de poner en serio riesgo por dilapidación de los recursos naturales, el perder las bondades de nuestras ricas pampas húmedas, también todo ello, como producto de la sobreexplotación monoproductiva agraria, exigida e incluso permitida, con falta de alternancia en el tipo de siembra que se efectúa, aún cuando en esos menesteres, es sabida y sobrada la experiencia de otros países en ese sentido, sobre las bondades que ofrece un planificado sistema mixto de agricultura, ganadería y forestación, mas las rotaciones de cultivos agrícolas de distintas índoles y la apertura a distintos tipos de pasturas que con sobrada bondad edáfica, permiten a estos tipos de suelos el descansar y así reproducir nutrientes naturales, dado el cumplimiento del ciclo biológico necesitado para tal fin, y con ello también, el otorgamiento de esa manera, a la tan anhelada sustentabilidad ecológica, al ser ése, y no otro, el capital que debemos proteger de nuestras pampas ya que por el contrario, si se siguiera insistiendo en apoyarse en el monocultivo nacional , por ejemplo la soja llamada " El Oro Verde" , a pesar de los buenos precios y por consiguiente aparentes buenos resultados económicos que se logren, por sobre todas las cosas, cortaplacistamente, no dejan de ser precios coyunturales y los beneficios que puedan producir para un sector determinado social, en la necesaria agricultura de reposición en esas condiciones, o sea a través de fertilizantes artificiales, será necesaria pero no optima, para dar protección al medio ambiental degradado. En la actualidad, e incluso el motivo de esta extensa fundamentación al dictado de medidas legislativas que prevean o impidan seguir detractando el medio ambiente nacional, con la ilusión óptica del espejismo, que de seguro acuerda generalmente el cortoplacismo económico, es la medida de lo encomendado y objetivo operativo a implantar, o sea el proteger nuestro capital pampeano y así podernos proyectar en nuestro futuro patrio, con holgura edáfica y satisfacción de nuestras prioridades alimentarias, presentes y futuras, sin perjuicio y de esa misma forma, podernos proyectar e imponer en los mercados internacionales, con productos de calidad y en nichos de la mas diversa variedad y nacionalidad.
Entonces, Sr. Presidente, como ya lo analizáramos, no existe en el país norma alguna que impida hacer al productor agropecuario dentro de sus límites territoriales, lo que mejor le parezca o lo que mejor le convenga económicamente, aún a costas de hipotecar el futuro de las generaciones venideras y entonces por todo ello, es menester que surja del citado imperativo rector o directriz que encamine legislativamente al encuentro del "mejor destino alcanzable" a este análisis y por el cual en este recinto de la H.C.D.N. , en igual forma, al dictado de una norma, que no solo propenda al mejor uso, aprovechamiento y beneficio propio de nuestros recursos, sino también y por sobre todas las cosas, a la conservación de esas bondades en proyección al futuro y con la inclusión de un mayor rendimiento, acorde al crecimiento demográfico nacional e internacional, tendiente a dar satisfacción a los mercados locales como extranjeros y con todo ello, el obligar legalmente al agricultor y concurrentemente al Estado en su rol tuitivo y de subsidiaridad, a la reposición de los nutrientes en calidades y cantidades, que hayan sido necesarios disponer hasta el presente y las del futuro, para las explotaciones agrícolas en sus jurisdicciones , tal cual se efectúa, no por cierto en los países en donde injusta o peyorativamente, son llamados "bananeros", sino en los de economías mas desarrolladas del mundo, aplicando herramientas de la economía ecológica, sumado a las tecnologías sostenibles en el mediano y largo plazo y con los componentes sinérgicos que la conforman, para así viabilizar una producción sustentable, proteger, regular y distribuir equitativamente los beneficios de nuestros recursos naturales nacionales, sin llegar como en el caso en análisis, a la producción de una grosera degradación ambiental, como la puesta de relieve en estos fundamentos legislativos, ya que de los cuales y como ya lo señalara, no son solo de responsabilidad del estado regulador y los regulados, sino de todos nosotros que componemos la sociedad beneficiada y como ciudadanos interesados de este país, amén de nuestras obligaciones legislativas, tenemos que velar por esa protección mediambientalista y como resultado de ello, seguramente se habrá logrado el impulso necesario para aquellas generaciones que nos sobrevivan y que de seguro tengan y vayan a tener puestas sus expectativas y esperanzas de bienestar y dignidad, en nuestro accionar presente, con proyección futura, para así también de esa manera, gozar al igual que nosotros, hasta no hace muchos años en este agraciado país, de excelentes oportunidades en la alimentación y el disfrute de ambientes sanos y dignos , incluso tal cual así se pacto socialmente en nuestra Carta Magna , precisamente, entre uno de sus designios, para no volver a caer, en la ingenuidad infantil o error conceptual, de considerar al "subdesarrollo" como una etapa proyectual del "desarrollo", sino mas bien, como una consecuencia del desagradecimiento de los países desarrollados, que incluso en la mayoría de ellos, lograron ese ahora sitial encumbrado, a nuestra costa y cargo.-
Por último Sr. Presidente, de las acciones extranjeras con sus brazos ejecutores en nuestras "Pampas" y de las inentendibles inacciones nuestras , analizadas en el presente, surge con desnudez elocuente, externalidades que de seguro, tanto a Ud. como al resto de nuestros pares de esta H.C.D.N. de la que también, al igual que Ud. seguramente, me honro en pertenecer y por ello no les será difícil, dilucidar el andarivel político nacional, que de aquí en adelante, nos impone transitar el preocupante cuadro de situación descripto, no sólo por el bloque del Partido Nuevo que con honradez trato de representar, sino también, se infiere como nexo de reflexión, de lo fundamentado y el reciente discurso Presidencial, en ocasión de dar apertura Parlamentaria al período 2007 y del cual se traslució, un inocultable pedido de acompañamiento en nuestros específicos quehaceres, seguramente en aras de fortalecer nuestra soberanía y el antiguo deseo inmensurable de nuestros compatriotas Próceres Suramericanos, San Martín, Bolívar y Artigas.
Por todo ello, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERINO, RAUL GUILLERMO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
ARDID, MARIO ROLANDO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
DELICH, FRANCISCO JOSE CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA