PROYECTO DE TP
Expediente 5505-D-2007
Sumario: LEY DE PROTECCION Y REORDENAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE AGROPECUARIO NACIONAL: DECLARAR DE INTERES NACIONAL Y DE ORDEN PUBLICO LA REGULACION DE LA EXPLOTACION DE LOS SUELOS, INSTITUIR EL REGIMEN DE REORDENAMIENTO AMBIENTAL EXPLOTATIVO SOBRE EL USO DEL SUELO; AMBITO DE APLICACION, PROMOCION, SANCIONES, RECURSOS PRESUPUESTARIOS.
Fecha: 04/12/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCION Y
REORDENAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE AGROPECUARIO NACIONAL
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1º
Declárase de
interés Nacional y de Orden Público según imperativo constitucional la
regulación del uso y el manejo conservacionista en la explotación comercial de
aquellos suelos aptos para actividades agropecuarias y de forestación, y que
debido a un mal uso o inadecuada explotación ya han manifestado o puedan
manifestar síntomas de degradación por exclusiva acción depredadora del
hombre.
ARTICULO 2º
A los fines de
una correcta aplicación de la presente ley, se define a la degradación existente del
suelo, como así también a la susceptibilidad futura de su ocurrencia, a aquel
proceso o conjunto de ellos, que afectan o pueden afectar en forma total o
parcial la faz productiva de bienes y servicios, presente y futura de ésos, a través
de permitir se produzca la erosiones hídricas, eólicas, con agotamientos de las
estructuras orgánicas y de sus nutrientes, disminución de la actividad, y por ende
diversidad biológica, con la producción de contaminantes que afectan las
propiedades físicas y químicas, y, por último, la acidificación, salinización,
encostramientos y obturación de drenajes naturales.-
CAPITULO II
Ámbito de Aplicación
ARTICULO 3°
Quedan afectados
a las disposiciones de la presente ley, todos los territorios rurales que dentro de la
jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, de propiedad pública o privada,
sean destinados para la explotación agrícola ganadera y de forestación,
constituyendo en conjunto, las "Àreas Argentinas de Protección del Suelo", las
que a su vez, dan lugar a la creación de un Régimen de Reordenamiento
Ambiental Explotativo sobre el Uso del Suelo .-
ARTICULO 4°
Todos los
titulares dominiales de inmuebles rurales con vinculación jurídica de la especie
que fuera y que se encuentren dentro de las referidas Áreas, quedan sujetos a
acatar las disposiciones de la presente ley, como así también de lo estipulado en la
normativa reglamentaria que en su consecuencia se dicte. Asimismo, todos
aquellos titulares de inmuebles rurales que demuestren fehacientemente la
imposibilidad económica para aplicar las normativas técnicas de labranza de
suelo y recomposición mineralógica obligatorias por la presente ley, gozarán de
estímulos y/o franquicias económicas dispuestas por la autoridad de aplicación
según lo dispone el artículo pertinente.-
ARTICULO 5º
Institúyase el
Régimen de Reordenamiento Ambiental Explotativo sobre el Uso del Suelo, en
las zonas que surjan como necesarias dividir a nuestro Territorio Nacional según
sus aptitudes y características.
Se propenderá con ello a alcanzar la
agricultura de precisión en todo el territorio nacional, a través de la aplicación de
técnicas de intervención, y con ello, al mejor uso del suelo ajustando las dosis de
nutrientes y agroquímicos necesarios sobre las plantas, para evitar efectos
ambientales nocivos.
Asimismo, se buscará lograr a través
de las diferentes etapas de aplicación del Régimen los adecuados rendimientos en
las explotaciones del Medio Ambiente Suelo, hasta lograr en la culminación de la
última etapa de aplicación, los niveles óptimos de fertilidad similares a los valores
de suelos definidos en el Mapa de Suelos del INTA de los años 1960 a 1970. La
aplicación del Régimen se hará en forma paulatina y progresiva en tres etapas,
con plazos de gracia, no mayor a los cinco años en cada una de ellas, de
cumplimiento opcional en la primera, y de obligatorio e irrestricto acatamiento en
las subsiguientes.-
CAPITULO III
Obligaciones del Productor
ARTICULO 6º
Todo propietario,
tenedor, arrendatario, aparceros. usufructuarios, u ocupantes de tierras,
de cualquier título que fueran, destinados a la producción agropecuaria en
la jurisdicción que sea, a partir de la sanción de la presente Ley deberán
aceptar la notificación por parte de la autoridad de aplicación, en este
caso, la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y en forma
conjunta ante el INTA, en un término de no más de 90 días hábiles, de un
"Cronograma de Intervención Agropecuaria e impacto ambiental" con
indicación precisa sobre manejo y recuperación de suelo, como así
también precisa, respecto del tipo y/o tipos de producción, alternadas,
rotativas o no y formas de siembras de acuerdo a la región, al que se irá a
someter a esa propiedad, con grado de desnutrición mineralógica que
presenta a la fecha de inicio de actividades. También el grado que debiera
poseer en un supuesto estado de optimidad explotativa y un estimativo de
rinde, para ser aplicado todo ello, en las tres etapas de readaptación del
suelo explotable a nivel nación y con las firmas certificantes sobre los
valores obtenidos, emitidas en forma conjunta por el productor y un
profesional agrónomo con el carácter de fedatario que surgirá del
formalismo propio de la declaración jurada.-
ARTICULO 7º
El productor
deberá formalizar una presentación en la que deberá especificar el grado
de reposición o recomposición mineralógica y de agroquímicos que
demandará incorporar al suelo de explotación, una vez levantada la
cosecha y/o producto de la explotación de que se trate.
Así, también, se
deberá especificar en el citado cronograma de explotación, cuál será el
porcentaje de siembra destinado a los diferentes productos a cosechar,
todo en función de permitirle al suelo una recomposición natural edáfica y
también con miras a acogerse al beneficio que acuerda la política de
promoción y subsidio del Estado en los casos de aceptar la alternancia de
siembras para la primera etapa, habida cuenta la desventaja aparente
económica en que queda el productor en esas circunstancias, ante el
productor que no aceptó la modalidad de alternar el tipo de siembra y se
dedicó al monocultivo.
ARTICULO 8º
Todos los
compromisos asumidos por los titulares de los citados inmuebles rurales, deberán
constar en los instrumentos públicos o privados, por el que esos inmueble
fueren objeto de venta o arrendamiento o de cualquier otra forma que implique
un uso explotativo de terceros.
ARTICULO 9º
Todo titular de
inmueble afectado por el presente régimen deberá mantener en buenas
condiciones de uso, las obras y practicas obligatorias o voluntarias a que se haya
comprometido cumplir en el descrito Plan de Uso de Suelo, como así también en
los plazos acordados. No obstante, por caso fortuito o fuerza mayor se viera
obligado a suspender el Plan, el titular deberá informar a la Autoridad de
Aplicación en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la producción del
hecho paralizador, y ésta será quién resolverá si procede o no la formulación de
un nuevo plan que contenga la forma de salvar las contingencias que afectaron al
inmueble.-
ARTICULO 10º
Vencidos los
plazos establecidos para la recomposición y recuperación edáfica de los suelos
incluidos en las Áreas Argentinas de Protección del Suelo, los titulares
dominiales deberán dar aviso cierto a las Autoridades de Aplicación, quienes
serán los encargados de resolver sobre la reformulación o no, del plan de uso, y a
partir de entonces, del mantenimiento del suelo en condiciones de óptima
fertilidad.-
CAPITULO IV
Promoción, Estímulos y
Beneficios
ARTICULO 11º
Los beneficios
y estímulos que acuerda la presente ley, y a los que tendrán acceso los titulares
dominiales de inmuebles rurales ubicados dentro de la áreas determinadas, y que
demuestren fehacientemente ante las Autoridades de Aplicación por medio de
declaración jurada escasos recursos económicos para hacer frente al presente
proceso de recuperación de suelo, serán los siguientes:
a) Asistencia Técnica y de
Laboratorio a cargo del INTA, para la elaboración del Plan a presentar;
b) Extensión y/o reducción del
impuesto inmobiliario de acuerdo al porcentaje de incapacidad financiera
demostrado.
c) Diferimiento de dichos
impuestos a la fecha de reembolso de los certificados de exportación y / o de
operaciones comerciales al levantamiento de las cosechas.
d) Créditos del Banco de la
Nación Argentina.
e) Subsidios no
reintegrables.
f) Cesión en comodato o
préstamo de maquinarias agrícolas y todo otro tipo de contribución estatal que
pudiera establecerse en la aplicación normativa de la presente ley y todo dentro
de lo que la Autoridad de Aplicación fijara respecto a los montos dinerarios y
plazos de devolución en caso de que fueran reintegrables.
g) A modo de promoción, se
establecerá un premio económico con monto a determinar anualmente, para
aquel productor, profesional y/o representante de instituciones privadas, que se
hayan destacado en la lucha por la recuperación de los niveles óptimos de
fertilidad de nuestro suelo.
CAPITULO V
Régimen de Sanciones
ARTICULO 12º
Todo
incumplimiento de las obligaciones de la presente ley, serán consideradas
transgresiones por parte de los productores agropecuarios, y en consecuencia
serán sancionados con multas equivalentes a porcentuales que van desde un cien
por ciento a un quinientos por ciento del impuesto inmobiliario anual y a los
fines de ponderar una gradación de la sanción acorde a la falta cometida, la
Autoridad de Aplicación deberá valorar:
a)La superficie del inmueble en cuestión y el
porcentaje de degradación que se haya permitido producir.
b) Los efectos negativos sobre su capacidad
productiva y los costos de su recuperación.
c) La irreversibilidad o no del proceso
degradatorio producido.
d) Por último, la posible afectación a terceros y/o
a futuros propietarios del inmueble.-
ARTICULO 13º
El pago de las
multas no libera al productor de su obligación de seguir cumpliendo con las
estipulaciones técnicas y administrativas de la presente ley. Asimismo, el
productor tendrá que reintegrar los montos recibidos en el concepto que fueran,
más los intereses correspondientes en los plazos y formas que determine la
reglamentación de la presente ley.-
ARTICULO 14º
En caso de
determinarse la complicidad con el productor infractor del o los profesionales
que hayan intervenido en la confección del plan de recuperación del suelo, la
autoridad de aplicación notificará al Consejo Profesional respectivo, sobre el
actuar del o los profesionales a los fines que se apliquen las sanciones que
pudieran corresponder .-
ARTICULO 15º
Para la
percepción por parte del Estado, de los montos adeudados por el productor, en
sede judicial, se procederá a través de Juicio Ejecutivo, sirviendo de título
suficiente a ese fin, la boleta de deuda expedida por dicha autoridad.-
CAPITULO VI
Recursos Presupuestarios
ARTICULO 16º
Las partidas
presupuestarias que demanden los gastos para el cumplimiento de la presente ley
provendrán de partidas especiales establecidas en la ley de presupuesto anual de
la Nación, como así también, de los fondos provenientes de multas y legados
destinados a la prevención y recuperación de la degradación de suelos nacionales
y de todo otro recurso presupuestario que se dicte para la implementación de la
presente ley.
CAPITULO VII
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 17º
Serán
Autoridades de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Economía y
Producción a través de la Secretaria de Agricultura y Ganadería y, en el ejercicio
del Poder de Policía del Medio Ambiente, el Instituto Nacional de Tecnologías
Agropecuaria (INTA), Sede Central con sus Centros de Investigación, Estaciones
Experimentales y Agencias de Extensión Rural y en las funciones de nexo de
aplicación interjurisdiccional, la Comisión Federal del Medio Ambiente
(COFEMA).
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
ARTICULO 18º
Al ser un
Derecho Superior del Orden Público que tutela Derechos de Incidencia
Colectiva por sobre los de orden Privado o Individual, el que se pretende
sancionar con el dictado de la presente Ley, corresponde entonces sean
declaradas las disposiciones de esta norma dentro del contexto jurídico nacional,
del Orden Público Operativo.
ARTICULO 19º
El Poder
Ejecutivo Nacional, reglamentará la presente ley, dentro de los 90 noventa días
subsiguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.-
ARTICULO 20º
Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio del
presente proyecto de ley buscamos hacernos eco de la imperiosa necesidad de
darle carácter operativo a aquel enunciado constitucional, inserto en el 1º párrafo
"in fine" del art.41 de nuestra Carta Magna que expresa: "Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley".
Y es, con los fines enunciados,
como así en la búsqueda de lograr un mejor entendimiento y con ello una
taxativa aplicación, que consideramos la necesidad de analizar minuciosamente el
tema en cuestión ,y a la vez, efectuar una interpretación etimológica aproximada
de los términos empleados en el objeto del presente análisis y su proyección en el
dictado legislativo que propugnamos al ponerlo a consideración de esta
Honorable Cámara.
Por ello, entonces, consideramos
que debemos iniciar, definiendo al "Ambiente", como el conjunto de elementos
naturales o transformados por él mismo sujeto (agua, tierra y aire), que propician
y permiten el nacimiento y desarrollo de organismos vivos.
A los "Recursos Naturales", como
los bienes de la naturaleza que aún no han sido modificados por la actividad,
muchas veces depredadora del hombre y que éste emplea para su propia
conservación; sustentación y crecimiento.
Al "Daño Ambiental" como el
deterioro producido en forma brusca o paulatina en las cualidades de los
elementos naturales que componen los ecosistemas.
Por último, "La diversidad biológica
o genética" es aquella que se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas
vivos existentes en la naturaleza y que enriquecen y preservan el conjunto en
razón de la misma variedad, y por ello, la citada protección de la diversidad
biológica que supone la conservación de las diferentes especies naturales con
miras a evitar lo que se ha dado en llamar, la "deteriorante erosión
biológica".
Debemos recordar que el dictado
del precepto constitucional en análisis, deviene como producto de antecedentes
jurídicos y jurisprudenciales, insertos en los principios acordados y reconocidos a
partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ambiente Humano, que
tuvo lugar en Estocolmo en el año 1972 ,como así también, en función de lo
dictado en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y
Desarrollo, ocurrida ésta, en el año 1992.
Todos estos
antecedentes y reconocimientos explícitos a nivel mundial de los Derechos al
Medio Ambiente pusieron de relieve un dilema contemporáneo de envergadura:
el de la necesidad en primer lugar, de generar desarrollos económicos para
satisfacer las necesidades crecientes de los grupos humanos, siguiéndole a ello,
primero la preocupación y luego la alarma por los efectos nocivos que algunas
formas de desarrollo producían sobre la naturaleza, y en su consecuencia fue, que
de esas convocatorias seguidas de consensos internacionales, en nuestro país,
surgieron estos nuevos "derechos ambientales", llamados también "difusos" o
de "tercera generación", al ser éstos, precedidos por los de primera, o sea de
los derechos individuales y en segundo lugar, por los derechos de índoles
sociales.
Por todo ello y en
aras a dar cabida a los citados menesteres jurídicos, nuestros constituyentes en el
año 1994, introdujeron en nuestra Ley Fundamental, los citados derechos de
tercera generación y su entorno en la cuestión ambiental. Y así fue, y con el
objetivo prefijado, que el Art. 41 de la Constitución termina consagrando entre
otros, "el derecho de toda persona a un ambiente sano, equilibrado en aras
al logro de un desarrollo sustentable, junto al deber correlativo de
preservarlo". Asimismo define mandatos taxativos en relación a las autoridades
de aplicación y fija criterios en la distribución de las competencias entre Nación y
Provincias.
También es dentro
de ese primer contexto, que luego de un prolongado tiempo de treinta años
contados desde la Convención de la Naciones Unidas sobre el Ambiente
Humano y ocho años, contados desde la introducción de la reforma ambientalista
a nuestra constitución, que con el dictado de la " Ley General del Ambiente nº
25.675", se retoma el análisis del tema en discusión y se da nuevo tratamiento a
la cuestión de fondo, cual es el lograr para nuestro país, " sustentabilidad " en
su modelo de desarrollo, aspirando con ello hacer realidad la letra y espíritu
constitucional en la nueva materia abordada del medio ambiente, el cual de su
imperativo rector, fundamentalmente se desprende, que el mismo debe ser
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
acontecidas en el, satisfagan las necesidades presentes sin comprometer
las futuras. Axiomas ésos, que en definitiva deben prevalecer y ser el eje
vertebral para el análisis y definición del proyecto de ley, en especial, el de la
producción agropecuaria, que nos ocupa.
Y dada la generalidad que abarca la
referida ley, debe considerársela como ley marco en materia de presupuestos
mínimos de protección ambiental, sancionada en virtud del mandato del tercer
párrafo del citado art.41, y de la cual surgen aspectos básicos de la política
ambiental nacional.
También en ella, se
aporta conceptualización sobre el medio ambiente sin identificar el elemento que
lo constituye y su correlativa obligatoriedad de recomponer el deterioro y/o daño
que sobre el total de los tres elementos, o sea, "Aire", "Agua" y "Suelo
Laborable" se ocasione, como así, se ordena que la citada obligación lo sea
según lo determine la ley, y por todo ello, es también que se conoce a dicha
normativa, con el nombre de "ley mixta", ya que por una parte regula aspectos
de presupuestos mínimos sobre protección ambiental y por otra, y en mayor
grado descriptivo, los vinculados al daño ambiental. También en el dictado de los
citados presupuestos mínimos, se da lugar a que los mismos, sean pasibles de
complementación por parte de las provincias y en lo referente a la
responsabilidad por el daño causado, lo deja reservado a la competencia exclusiva
de la nación, ergo, de la Jurisdicción Federal.
En conclusión, esa
ley considera presupuestos mínimos que conceden una tutela ambiental
uniforme e interjurisdiccional, común para todo el territorio nacional y lleva por
objeto, la imposición de condiciones necesarias para asegurar la protección
ambiental, por ejemplo, a través de la obligación de recomponer el daño
ambiental producido, pero también, prever la aplicación de ese tipo de
condicionantes, para garantizar así, la dinámica progresiva de los sistemas
ecológicos, con mantenimiento de sus capacidades de carga (edáfica y de
cultivos), y en particular, y por último, asegurando la preservación ambiental y el
desarrollo sustentable, e implícitamente el equilibrio intergeneracional.
Así, asegurando que
el bienestar de la generaciones presentes sean extensivas a las futuras, y para el
logro de ello, obviamente generado y fundado en una ley como en el caso que
pretendemos imponer, que obligue por encima de la habilitación jurídica
que da el derecho constitucional en el tiempo de su ejercitación a la
propiedad privada, o sea tratando de armonizar, entre el derecho aplicado en el
presente, que encuentra su límite, casualmente en acciones que pueden
comprometer el ejercicio pleno de los derechos de incidencia colectiva o difusos,
de propiedad de las generaciones venideras, o sea de aquellas que si bien todavía
no pertenecen a nuestra comunidad de congéneres, sí deben tener asegurado por
medio del rol tuitivo del Estado Nacional, oportunamente un respeto a su
derecho por la vida en salud en este territorio Patrio.
De lo expuesto,
respecto a la tutela de nuestros derechos de incidencia colectiva, surge entonces
con claridad meridiana, que los mismos fueron legislados aunque un tanto
tardíamente, pero con el indiscutido fin de dar cabida en nuestra Ley Suprema, al
debido rol tuitivo superior del Estado, a través de los constituyentes del año
1994 y como una respuesta adecuada a las citadas conclusiones de conferencias y
pactos internacionales y de las cuales, a partir de ese entonces, se incrementaron
las conciencias a nivel mundial y por consiguiente en nuestro país, acerca de la
responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales sobre la
preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y
en especial, de las futuras y así fue también conforme a ello, que la citada
Conferencia declaró, formalmente dentro del DERECHO INALIENABLE DE
TODO SER HUMANO, el goce de un ambiente adecuado para vivir con
dignidad y en bienestar y por otra parte, el consecuente deber correlativo
superior del Estado, de proteger y mejorar el MEDIO AMBIENTE, no
por casualidad por cierto, sino porque es de ése y no de otro, del que debe
nutrirse el desarrollo sustentable, en especial a mediano y largo plazo de nuestro
país, para que toda aquella sociedad que como tal, se precie de civilizada
progresista y de vanguardia, pueda nutrirse de ese requisito indispensable para el
logro de tal cometido de vida futura, en plenitud y salud.
Por último, también podemos
considerar como otro impulsor del citado enunciativo constitucional, el haber
existido ya en el país, suficientes antecedentes en la materia, como por ejemplo,
normas de protección ambiental, reconocidas por el derecho internacional y
convencional y que nuestro país, había ratificado por ley como por ejemplo, la
Convención Americana de Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa
Rica) como así también había aprobado por ley, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que no obstante la vigencia de esas
convenciones, en nuestro medio, se habían cometido hechos significantes de
depredación al medio ambiente, lo que sumado al constante peligro de
saqueamientos subsiguientes a la naturaleza, esto es de nuestro suelo patrio, es
decir de aquél que se vio y ve expuesto diariamente, por parte de quienes
antepusieron y anteponen el interés de lucro personal, por sobre toda otra
consideración ambientalista y humanitaria de la comunidad. En suma, todo lo
mencionado como antecedentes negativos, produjo en el seno de nuestra
comunidad, una alerta seguida de contratiempos y contrariedades, todas de índole
ambientalista nacional, lo que sumado a la ausencia hasta ese entonces, de ese
imperativo rector que impusiera la actual legislación constitucionalista en materia
de protección del medio ambiente, debieron ser los motivos que con la claridad
que fueron emergiendo, también fueran advertidos en el seno de la citada
Convención Constituyente del año 1994 y entonces en ésa y por los motivos de
degradaciones ambientales ocurridos, el constituyente vio la necesidad de
armonizar la preservación del medio ambiente con los requerimientos de un
desarrollo sustentable que provea fábricas, herramientas y fuentes de trabajo, eso
sí, aplicadas en forma no depredadoras pero si vinculantes al proteccionismo
constitucional, impuesto a todo el ámbito del territorio país.
También como ya
me hubiera expresado, hasta el año 1994 y esto es, desde la Constitución del año
1853/60, con exclusión de las leyes de hidrocarburos, minería y Fomento y
Recuperación de Suelos, como así los Pactos y Convenciones Internacionales
citadas precedentemente, no se había considerado en el País, constitucionalmente
la necesidad de armonizar la coexistencia de la preservación del medio
ambiente y el desarrollo sustentable país, obviamente ello, por encima de lo
que acuerda el derecho privado de propiedad y entonces de esa necesidad de dar
cumplimiento a nivel país del contenido de los citados axiomas, que incluso en
apariencias colisionarían entre si, es que debió surgir la actual obligación
constitucional de recomponer, siendo esa obligatoriedad nacional
generalizada y en el particular que nos ocupa, el de reponer los nutrientes
empleados en el desarrollo de nuestras cosechas, incluso exportados en
ellas, sin valor agregado alguno.
También como ya se
adelantara, surge de entre una de las señaladas coexistencias y superposiciones de
derechos, el que se produce entre los derechos individuales de propiedad
privada, y el derecho superior colectivo o público, aquel que debe garantizar
obviamente por encima del primero en sus alcances, el gozo de un desarrollo
sustentable país en la proyección de satisfacer las necesidades alimentarias de las
generaciones venideras y todo , a partir de la aparición de los citados derechos de
tercera generación, donde uno de los principales derechos individuales, el de la
propiedad privada, encuentra su límite, como ya lo expresara más arriba,
casualmente a partir de la vigencia del derecho de incidencia colectiva, acordado
a las generaciones futuras , ya que es de suyo reflexionar, que por más que se
hayan acordado oportunamente cuando no existían reconocidos los derechos al
medio ambiente, sobre los derechos individuales y reales, el derecho de
explotación sin límites al titular dominial y/o tenedor del título que fuera de una
heredad, ahora es en ése, que de seguro a partir de la sanción de la ley que
propiciamos su sanción, vaya a ser incluida la obligación para ese titular
dominial o tenedor del título que fuera, de conservar y/o mantener a
través de la recomposición, las bondades de ese suelo por mas que
oportunamente sea de su exclusiva propiedad figurativa, para así acordar, el
logro de una continuidad sinérgica en el desarrollo sustentable agroproductivo
país, desde la óptica del bien social en que se transforma, luego de haber tenido
su enraizamiento legislativo, entroncado en el bien individual.
En definitiva todo
esto es, lo que se ha dado en llamar en forma incipiente y acertadamente "la
remineralización del suelo", a producirse, según persigue ese objetivo el
anteproyecto que nos ocupa, a aplicar luego de las intensivas cosechas levantadas
en nuestras "pampas húmedas" y ello por medio del instrumento legislativo a
generar, hasta el logro pleno de un nuevo grado optimo de fertilidad, de similares
presuntos valores a los ocurridos en sus inicios, o sea a los de su condición de
suelo óptimo, similares por ejemplo, a los referenciados en el MAPA DE
SUELOS del INTA de los años 60-70, logrados ellos, con la exigibilidad y / o
acatamiento irrestricto que acuerda el "Orden Público", en consonancia con el
tipo, cantidad y calidad mineralógica que se introduzcan al suelo degradado.
Y así en consecuencia y consonancia, garantizar para las generaciones venideras,
la fertilidad necesarias de nuestras tierras y así en definitiva, el logro del tan
anhelado desarrollo sustentable país, de aquí en más hacia el futuro, mirando
hacia y por el suelo por ser el lugar donde existe nuestra riqueza, evitando de esa
manera, lo que hasta el presente ha venido sucediendo reiterativamente en
nuestras pampas húmedas, obviamente con el aval cómplice o en definitiva, con
la acción permisiva de nuestro Estado, según se pasa a detallar. Allá en el año
2002, el Censo Nacional Agropecuario por intermedio del INDEC, anunció
resultados que de antemano ya se conocían que irían a ser harto preocupantes,
para el desarrollo sustentable de nuestras Pampas Húmedas, habida cuenta las
políticas "antipatria" implementadas a partir del año 1990, habrían conducido a
convertir a nuestra agricultura, en una agri-incultura con oscuros lineamientos,
dictados por unos pocos terratenientes como por ejemplo ( Soros al NOA ,
Benenthon en el Sur y ahora Tompkins en los Esteros del Ibera ) ingresados al
país, gracias entre una de las tantas llaves que otorgan leyes del tipo "sastre"
como por ejemplo la de "Inversiones Extranjeras" etc. y con ello, ésos, los
propiciadores legislativos de una fuerte concentración dominial de la tierra,
seguida de una no menos fuerte disminución respecto a la diversidad productiva,
que por otra parte también y de hecho en aquél entonces, hablan a las calaras, de
una seria amenaza a nuestra soberanía y seguridad alimentaria
nacional.
Como producto de lo analizado
sucintamente, tenemos por ejemplo, que en nuestro gran y querido por algunos,
territorio patrio, la tan promocionada "gran cosecha 2002/3", de granos
argentina, calculada en aproximadamente 71.000.000 toneladas, de las cuales
34.000.000 de la citada medida de peso, se refieren a soja ,con ingresos por
encima de los 10.000 millones de dólares la que ocultó en su oportunidad
estadística, costos ambientales y sociales escasamente evaluados, lo que nos
obliga a reflexionar con seriedad y sentir nacional, respecto que de seguirse en esa
tesitura apátrida que nos da esa engañosa rentabilidad, como producto de
levantar cosechas intensivas y recurrentes y que solo apuntan al mercado externo,
sin interesarse por satisfacer ni remotamente el interno nuestro y ni que hablar
del futuro edáfico argentino, evidente como inexorablemente, se habrá puesto
en serio riesgo, la base productiva nacional, para las próximas décadas y con ello,
la alimentación de las venideras generaciones de compatriotas, lo que por otra
parte revela a todas luces, que de seguirse en ése despropósito patrio y el caso
omiso que en este bendito país, en oportunidades de aplicar solo aparente olvido
de obligaciones legislativas, se le acuerdan a los preceptos de nuestra ley suprema,
incluso aún en el caso que se los considerara, meramente declarativos por no
decir "declamativos". Por otra parte y para colmo de los males, para ese entonces
señalado, las presiones recibidas del exterior, o sea de aquellos que acopian bajo
el paraguas de la GLOBALIZACION, en base el sacrificio de los países de otras
latitudes por ejemplo, nuestro pueblo, para alcanzar los 100.000.000 de toneladas
de granos anuales, mas 1.000.000 tns. de carnes vacuna, lo que una vez concedida
y lograda esa vía de intensificación agropecuaria productiva en esas
condicionantes y de las cuales no estamos muy lejos de cumplirlas por cierto ,
sólo se conseguiría colocar al país, en un paulatino deterioro ambiental que
sumado a una marcada desindustrialización como producto de una crisis
estructural de largo plazo, iniciada también en la década del año 1990 ,en forma
conjunta con los proyectados corredores bioceánicos de expatriación de nuestras
riquezas naturales sin manufacturar, terminará arrastrando a nuestra economía a
una primarización concentrada por excelencia y referidos a muy pocos rubros de
la producción agropecuaria. Y entonces de todo ello fácilmente se puede inferir,
en primer lugar, que de permitirse seguir sobreexplotando lo que queda de
nuestros ya diezmados recursos naturales ,por ejemplo el "Suelo para el Agro y
Pastoreo" , en la forma señalada, debido a las importantes presiones
agroexportadoras, el impacto ambiental sufrido en nuestras pampas húmedas,
como ya se pueden comprobar con los bruscos cambios climáticos registrados
por doquier de nuestro territorio nacional, será fenomenal y todo ello, como
consecuencia directa , de aplicar ese tipo de políticas aperturistas a los intereses,
en muchos casos, de detractores extranjeros, que traen aparejado como por
ejemplo se puede mencionar lo ya adelantado en párrafos anteriores, respecto a
lo sucedido en la cosecha de soja de los años 2002/3, en la cual de las 34.000.000
de toneladas de soja exportadas, se fueron en esa cifra, incluidas 1.247.000
toneladas de nutrientes naturales ( principalmente nitrógeno y fósforo ), los que a
su vez equivalen a 3.326.786 toneladas de nutrientes artificiales ( urea granulada
por nitrógeno y superfosfato ) y todo a la módica suma que alcanza un valor
aproximado en dólares, de 910.000.000, más la cuantificación económica
respecto del 20 % del peso de cada vaca convertido en calcio, cifras ésas, que
tampoco representan el verdadero valor de reposición del nutriente natural
extraído y exportado a costo $ 000, ya que esas cifras son respecto a un elemento
industrializado de menor calidad y efectividad y por ende, de menor rinde del
natural y encima ,generalmente adquirido en el exterior, pero no por casualidad, a
quienes fueron precisamente los destinatarios naturales, de tan generoso regalo,
producido en "nuestras" pampas, por nosotros, "Los Gauchos de Siempre" de la
Argentina, todo lo que nos rememora estrofas del ya extinto, pero físicamente,
Don Atahualpa Yupanqui, al expresar "Las penas son de nosotros, las vaquitas
son ajenas".
Además, también en este tipo de
cuestiones, es sabido que de seguro se pueden contabilizar la ocurrencia de
"daños colaterales", fenómeno éste, conocido en la literatura económico-jurídica,
con el nombre de "externalidad negativa", entendiéndose por tal, a aquél
fenómeno por el cual como en el caso señalado, todos los costos que en su
actividad el sujeto productor ( por ejemplo granjero, ganadero y / o agricultor )
no soporta (ej. debida reposición de nutrientes ) por cuestiones de conveniencia
económica, recaen sobre la comunidad que los termina soportando como un
costo social adicional, como producto de una disminución, en este caso de
fertilidad y con ello, de la oferta en el mercado en abundancia y costos razonables
; o lo que es lo mismo, que el productor del daño transfiere o externaliza sus
costos hacia el entorno inmediato y entonces y consecuencia de esos
improcederes , la obligación de recomponer el daño causado por degradación del
suelo, deberá sí o sí, guardar estrecha relación con lo que se ahorró. De lo
contrario, es de suyo que se estaría frente legitimar un enriquecimiento sin causa
ya que el responsable del daño que no incluyó en sus costos, lo necesario para
proteger la capacidad edáfica del suelo explotado, obviamente se beneficia
obteniendo una ganancia adicional a costa de la comunidad a quien traslada así,
los resultados cada vez mas negativos de su desinversión y por consiguiente
mayor costo de la producción en el mercado; por caso, algunos datos estadísticos
que revelan de por si, la veracidad de los extremos cuasiteóricos, expuestos
precedentemente según se dan a conocer.
DATOS ESTADÍSTICOS DE LA
INVOLUCION EDAFICA DE NUESTROS SUELOS:
En nuestro país, cualquier
productor del agro medianamente informado, pero también responsable
de su "metié" ,sabe o al menos lo debería inferir, que para mantener la tan
mentada "sustentabilidad" del suelo de producción, es menester mantener
un equilibrio entre lo que se le succiona al medio suelo en nutrientes para
producir la fertilización de tal o cual cosecha y lo que luego debe aportar
también en nutrientes, para así evitar el empobrecimiento día tras día de
su campo y así por consiguiente, de nuestras pampas, ya no tan
"húmedas" por cierto y en consecuencia un tanto desertificads. También
ese productor conoce perfectamente, cual es la producción más rentable
para su bolsillo, pero también a la vez aunque no se quiera ver, cuál de
ellas, le produce menos requerimientos mineralógicos al suelo, o sea, cuál
de todas las cosechas es mas perjudicial para la degradación edáfica del
suelo y cuál la menos.
Por ejemplo basándonos en
estudios reproducidos por un profesional Agrónomo de reconocida
trayectoria científica del INTA, en la cosecha de "soja", con un rinde
promedio de 25 quintales por hectárea, se le quita al suelo,145 kgs. de
Nitrógeno y su reposición natural es de solo 60 Kgs., o sea esa leguminosa
le quita al suelo por hectárea, aproximadamente 85 Kgs. de Nitrógeno y en
su proceso de fertilización, repone al suelo utilizado, menos del 20 % de
fósforo, 10 % de nitrógeno y de potasio, absolutamente nada . En el otro
extremo, esto es de la cosecha menos perjudicial para nuestro suelo
pampeano, aquella que lo constituye el "girasol" , el que para un rinde de
20 quintales por hectárea ,utiliza 55 Kgs. de Nitrógeno y devuelve
naturalmente 46 Kgs; lo que evidencia incontrastablemente que las
reposiciones de estilo en esta latitud geográfica ,ni siquiera alcanzan a
recuperar los niveles iniciales de fertilidad.
Si a la
preocupante estadística señalada, la trasladamos a la producción nacional
de todo tipo de producción, o sea de soja, maíz, girasol, trigo , sorgo
uranífero y pastoreo y en este último que se traduce en un 20 % del peso
de cada vaca que engorde, en calcio y lo que se cosecha en
aproximadamente 18.000.000 de hectáreas pero sólo de nuestras pampas, (
sin contar otros territorios no pampeanos) tendríamos una producción
bruta muy por encima de las 40.500.000 toneladas, lo que implica una
extracción por ejemplo en el Nitrógeno, de alrededor de 1.200.000
toneladas, 167.000 toneladas de Fósforo y 330.000 toneladas de Potasio y
todo ello, sin contar lo extraído del resto de los diez minerales que
componen el suelo productivo. Pero a mayor abundamiento estadístico
alarmante, nuestro país se encuentra entre uno de los mas bajos en Sur
América en cuestiones de recomposición mineralógica del suelo, con
escasos 4 Kgs. de promedio de fertilizantes por hectárea, sólo superando
en el contexto mundial en cuestiones de políticas preventivas
medioambientalistas respecto a lo agropecuarias, por Haití y Bolivia (
antes de MORALES). Y si a toda esta alarmante situación del agro
productor nacional, le sumamos el hecho agravante que significa saber
que menos del 30 % de la superficie del planeta tierra, le corresponde
asignarla al medio ambiente suelo, pero que de esa totalidad, sólo un
aproximado 35 % de ésa es apta para cultivos, como así que el crecimiento
demográfico mundial alcanza a un 2 % anual y con ello, el avance de las
ciudades sobre el campo, hace que inexorablemente se produzca una
disminución de la superficie de tierra destinada a ser labrada, en
aproximadamente 0,1 % anual; nos lleva a insistir entonces, que es
preciso de una vez por todas, reaccionemos positivamente Estado y
Productores mancomunadamente y actuemos ejecutando proyectos que
mas de ser relativos a una o tal actividad agraria, lo sean tendiente a
satisfacer las necesidades alimentarias actuales sin comprometer la
cobertura de las venideras generaciones y ello a nuestro entender, se logra
de una sola manera, cuál es? aquella que bajo el mismo objetivo patrio, se
dicten normativas legales de orden público y por ende, que obliguen
irrestrictamente ,del tipo de la que intentamos imponer en el presente
proyecto la ley de la referencia.-
A más de lo reseñado y
lamentando mucho ser aún mas preciso en estos pormenores, o mejor dicho,
sobre "pormayores", debemos decir :
Que en nuestro país, según estudios del INTA, se estima un 20 % de suelos que
se encuentran afectadas por " Erosión Hídrica y Eólica" y que ese deterioro,
registra en la actualidad, una tasa de crecimiento de 200.000 Has. anuales y su
pérdida económica anual que genera este fenómeno sobre las ya citadas 60
millones de Has., es del orden de los U$S 1.000.000.000 y de los cuales nuestra
pampa húmeda alcanza el 60 %. Sin embargo estas alarmantes cifras no son las
mas perjudiciales si se considera que las mismas por la desidia proyectual hasta
ahora alcanzada, son duplicadas en consideración a los daños provocados por
inundaciones y destrozos de caminos, puentes, embalses y alcantarillados, que
producen los derivados cambios climáticos y por consiguiente, la alteración de
nuestros microecosistemas.-
Por otra, la erosión
hídrica, se manifiesta aún mas enfáticamente en la región pampeana , esto es, en
el centro y el oeste de Entre Ríos y en las cuencas de los ríos Carcaraña y Tercero
Arriba en nuestra Provincia de Córdoba (la alusión de pertenencia para que no
quede dudas del origen legislativo), Arrecifes en el sur Santafesino y en el Arroyo
Medio en el Norte Bonaerense. Pero por suerte, si es oportuno el término, sólo
en la Pampa ondulada que cubre unos 4,6 millones de Has. en el Norte de Bs As,
Sur de Santa Fe y Sudoeste de Córdoba, el 35 % del área padece este proceso de
desgaste.-
La erosión eólica
que como ya lo hemos puesto de relieve, es otra de las cuestiones graves a
considerar y en este caso, al afectar por otra parte, a unas 6 millones de has. en el
sector semiárido de la región pampeana y de la cual incluso podemos afirmar,
que la misma se ve incrementada por la falta de rotación de los cultivos, el uso
reiterado de implementos de labranza inapropiados, el sobrepastoreo, la notoria
desforestación y el laboreo para las tierras , no aptas para la agricultura, según
explica quien nos viene previniendo de este desastroso cuadro de situación
ecológica, cuál es, el Director del Instituto de Suelos del INTA, Dr. en Geología
Roberto Casas. Por otra parte, el ya mencionado proceso de degradación edáfica
y fractura estructural de suelo , avanza en nuestra Patagonia, donde existen unas
10 millones de has, en estado de erosión de severa a graves, afectando a 3 de las
provincias sureñas, siendo ellas, Santa Cruz, Chubut y Río Negro.-
En conclusiones y
de la rica enseñanza que de seguro nos ha dejado la frialdad de los números
estadísticos señalados, los que incluso nos pintó sin ocultamiento alguno, el
desastre ecológico que se ha producido con la falta de herramientas legislativas
hasta el presente, acorde a esa nuestra preocupante realidad y por ello, visualizar
la catástrofe ambiental argentina que se avecina, de lo que entonces bien
podemos inferir, que para llegar a contabilizar las cuantiosas pérdidas, señaladas
entre uno de las tantos ejemplos, las de las cosechas 2002 / 3, previo a su
ocurrencia, es obvio que se debió "preparar el terreno" pero no precisamente con
miras al logro de aptitud óptima de suelo para efectuar las pertinentes siembras,
sino en principio, con el vacío legal que permitieran efectuar el fenomenal
arrasamiento forestal del país y así abrir las puertas a importantes problemas de
erosión y con ello, pérdidas de fertilidad y de la estructura edáfica que genera los
nutrientes naturales, desertificación, salinización, alcalinización, encostramientos,
aparición de horizontes endurecidos, elevación en el consumo de agroquímicos (
casi en exclusividad el glifosato), afectación de nuestros acuíferos y por
consiguiente, como si ello no hubiere sido suficiente para nuestro estado de
infensión en que hemos sabido colocar a nuestro territorio país, lo descrito en
renglones que anteceden , ha producido cuantiosas inundaciones en
insospechadas latitudes ( Salta, Santa Fe, Tucumán, Santiago del Estero etc.) y
todo ello obviamente, como consecuencia de habernos dado el lujo de permitir
alterar el ecosistema nacional y por qué no también, el continental, en abierta
inobservancias, tanto a pactos internacionales cuanto al precepto constitucional
que no por casualidad, hoy, encabeza analíticamente el presente informe sobre
los actuales fundamentos de legislación nacional que buscamos hacer sancionar.
Todo lo que
nos lleva en definitiva a deducir inexorablemente, que de la citada experiencia
negativa y sus consecuencias nefastas para nuestro conservacionismo del medio
ambiental nacional, en principio han coexistido culpas concurrentes; entre un
Estado permisivo y el tal vez un tanto indolente, ignorante o indiferente como
mínimo, productor agropecuario, que marca para el manejo de nuestra
imposición legislativa y en especial a la referida a la obligación de recomponer el
daño ambiental, nítidamente, un antes y un después y entonces también esa
conceptualización respecto a la culpa concurrente, nos lleva a pensar que para
lograr el nivel óptimo de recomposición de suelo que garantice de aquí en mas, el
cumplimiento del precepto constitucional, referido al bienestar de las
generaciones futuras, se hace necesario y reservado a la etapa de reglamentación
de la ley que propiciamos su promulgación, el determinar distintas modalidades
de contribución estatal en proporciones de corresponsabilidad acordes al orden
causado, que incentiven a nuestros productores agropecuarios, una vez alcanzado
ese nivel óptimo de recomposición de fertilidad del suelo a nivel nación, para que
de ahí en mas, ése actor agropecuario, se haga único responsable del
mantenimiento de los niveles necesarios de fertilidad que se establezcan, según
normativas del INTA a dictar.
Concurrente con las
conceptualizaciones precedentemente explicitadas, estamos en condiciones de
afirmar que también en la ley de presupuestos generales, llamada "Ley General
del Medio Ambiente" nº 25.675 y donde sus disposiciones son de Orden
Público y Operativas, la llamada interpretación conceptual , señalada en términos
de fundamentos legales al dictado de la ley que se propicia su dictado, también
fue oportunamente de la partida en la inteligencia de los legisladores autores de
ésa, obviamente al haber tomado conciencia de la necesidad de recomponer el
medio ambiente nacional hasta ese entonces gravemente dañado, habida cuenta
esas consideraciones ocupan uno de los principales objetivos a cumplir en esa ley
y de la cual, en este caso, también se infiere en forma implícita, el límite impuesto
al término de "propiedad privada" en su ejercicio por el titular dominial de una
heredad destinada a la explotación agropecuaria, toda vez que por ejemplo en su
art 2º inc. "a" expresa: "Asegurar la preservación, conservación
RECUPERACION y MEJORAMIENTO (obviamente para el futuro o lo
que es lo mismo a partir del límite impuesto entre el antes y el después o presente
señalado en párrafo anterior) de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales
como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas".-
Otros, por ejemplo en su inc" b" al expresar: "Promover el mejoramiento de
la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma
prioritaria". Lo que revela la obligación de aplicar previo al principio de
prevención y con ello el límite impuesto a la explotación medioambientalista
futura, el recomponer la actual degradación del medio ambiente nacional, hasta el
logro de un nivel óptimo de fertilidad de nuestros suelos, como umbral de
partida hacia el futuro de la NUEVA ARGENTINIDAD.-
En
el inc" d" " Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales
" ,incluido obviamente, el recurso natural "componentes del suelo", también
obviamente, desde la entrada en vigencia de esa norma hacia el futuro.-
Inciso "e" : " Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas
ecológicos". Por un lado el equilibrio entre la demanda de nutrientes en la
explotación agrícola ganadera y su recomposición para futuras intervenciones y
por otro lado, todo esa estrategia de intervención, sin interferir en la dinámica de
los sistemas ecológicos impuestas con miras a satisfacer las necesidades de
alimentación de las generaciones futuras, con inclusión del crecimiento
demográfico mundial ( aprox.120.000.000 de habitantes anuales) y por
consiguiente, también del nacional.-
Inciso " f ":"Asegurar la conservación de la diversidad biológica".
Obviamente a través de la practica de los policultivos agropecuarios su
alternancia y rotación, en franca oposición de lo que hasta el presente, viene
imperando como política de explotación agropecuaria en nuestras pampas
húmedas.-
Inciso " g": " Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades
antrópicas generan sobre el medio ambiente para posibilitar la
sustentabilidad ecológica ,económica y social del desarrollo" . En el
particular ambientalista que estamos tratando, a través de los obvios límites que
por ejemplo se deben imponer, a algunos de los agroquímicos y al total de las
semillas de O.G.M. (Organismos Genéticamente Modificados) .En una palabra
sobre todo lo transgénico.
Otro tanto sucede,
con los considerandos de la citada ley en su art. 4º , al establecer respecto a la
interpretación y aplicación de esa norma de Orden Público, que ésa estará sujeta
al cumplimiento de los siguientes principios y para el caso que nos ocupa, el del
4to y 6to lugar, al establecerse con los títulos acordados, el "Principio de
equidad Intergeneracional" como así, el "Principio de Responsabilidad", al
obligar respectivamente en los siguientes términos a saber: " Los responsables de la
protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las
generaciones presentes y futuras" y " El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales
y futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición ,
sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que corresponda". Y
siendo dentro del sistema de responsabilidad señalado, que el Estado debe
cumplir un rol preponderante, en especial desde el dictado de los acuerdos
internacionales sobre los Derecho al Medio Ambiente del año 1972, es evidente
que objetivamente surge ése, luego de mas de treinta años de anomia legislativa
que obligara a lo que ahora buscamos hacer cumplir, como el principal
responsable de lo hasta aquí ocurrido con las desmineralización de nuestro
territorio patrio y por consiguiente , el principal responsable de recomponer el
daño ambiental ocurrido desde el año señalado hasta el presente, para de ahí en
más, al recuperar su imagen de ESTADO PROTECTOR, estar en condiciones
de exigir al productor agrario, una conducta recíproca a la por el demostrada
asumir .
También
corresponde destacar, que en los Arts. 27 y 28 de la citada Ley General, se hace
expresa alusión, aunque en términos genéricos, al tema del daño ambiental, al
expresar : " El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos,
lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva" .
Aclarando que: "Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores
colectivos". También el Art. 28 en esa temática, expresa: " El que cause el daño
ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su
producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que
determine la justicia ordinaria interviniente ,deberá depositarse en el Fondo de Compensación
Ambiental....".
De lo analizado
precedentemente surge, que si bien el tema del "Daño Ambiental" en la norma
en análisis, ha sido objeto de un minucioso tratamiento, ése, ha sido referido
también en términos generales y en forma igualitaria en su aplicación, para los
distintos elementos naturales que componen todo medio ambiente, o sea,
definido en forma igualitaria e inespecífica, tanto para el "recurso aire", como
para el "recurso agua" o para el "recurso suelo" y ello, no es el objetivo
buscado en la elaboración del proyecto que nos ocupa, habida cuenta lo que
perseguimos con éste, es normar la explotación agropecuaria de nuestro suelo
patrio y a su vez, obligar a ése productor, a partir de la sanción de la ley que se
dicte en consecuencia, a reponer los nutrientes que se empleen en esos distintos
tipos de emprendimientos rurales, obviamente esa obligatoriedad legal, exigida a
partir de la recomposición ambiental de partida, a lograrse con el aporte de los
Estados Nación, Provincia y Municipal y la aplicación irrestricta de cada
jurisdicción, del Mapa de Suelos de la República Argentina del INTA en sus dos
escalas, la de la Región Pampeana y la de mayor escala, abarcativa de todo
nuestro País. Por ello, en ningún caso como así lo plantea el citado art. 28 de
nuestro planteamiento normativo legislativo, se visualiza la posibilidad cierta que
no se pueda materializar técnicamente tal recomposición o mas específicamente,
la remineralización del suelo en proceso de agotamiento mineralógico. Por otra
parte, si se analiza la definición de "Daño Ambiental" inserta en el art. 27, aquella
que expresa y obliga, como requisito a obtener validez en lo jurídico de esa
acepción, que el daño que se produzca deba alcanzar una "Alteración
Relevante" y para nuestro caso en análisis, sólo basta que la citada "Alteración",
sea referida a una "Degradación Estanca" o también "Progresiva", en cuanto
a la calidad y cantidad de nutrientes naturales que posee tal o cual extensión de
suelo para los cultivos y que esa degradación haya sido producida, no por un
agente externo, sino por la sola no restitución de los nutrientes empleados en las
producciones agropecuarias que fueran.
Por último y a los fines de concluir
con el presente análisis semántico, veremos cómo en nuestros elementos de
consulta jurídicos, también surgen notables diferencias en cuanto a la concepción
de la terminología empleada. Por ejemplo, cuando a través del Código Penal
Argentino, analizamos el término "Daño", en el se refiere en especial," a la
ausencia de respeto por la integridad de las cosas ajenas". En una palabra, se
refiere al daño intencional o no y de cualquier forma que fuera, sobre las cosas
ajenas y sin que ello adquiriera las proporciones de incendio o estrago ya que en
esos supuestos, aparecería el concepto de "Daño Ambiental" ; de lo que surge a
vistas claras, que un elemento preponderante de tal calificación ,tiene su
fundamento en aquello que sucede fuera de la propiedad privada, o sea, en la
cosa ajena. Pero en el caso que pretendemos sentar jurisprudencia positiva , en lo
relativo a lo enunciado en el art.41 "in fine" de nuestra Constitución Nacional y
al haber surgido los derechos de tercera generación, donde el mejor derecho por
superior, lo concede el Derecho de Incidencia Colectiva sobre el particular o
individual aunque sea el de propiedad privada, entonces para nuestro cometido
jurídico, la propiedad de la cosa, no es dirimente ni susceptible de aceptar al daño
o deterioro edáfico del suelo, como un derecho real del propietario del fundo
donde se produce, ya que si así se permitiera, como hasta el presente se ha
permitido, entonces no habríamos sabido interpretar , el nuevo ordenamiento
jurídico ambientalista, dictado para el custodio y mantenimiento en
sustentabilidad del medio ambiente y con ello, la adrede desprotección a los
recursos naturales y su incidencia negativa, para la vida en salud de las venideras
generaciones.
Otro aspecto que debemos tratar en
la encomienda que da lugar a la presente, es el relacionado con el Estado Federal
que representa la República Argentina y donde se hace preciso determinar el
sujeto estatal con atribuciones para regular la materia, esto es, la Autoridad de
Aplicación y quizá entre uno de los tantos elementos que surjan como necesarios
para una adecuada gestión regulatoria, aquella que seguramente en la inteligencia
del legislador decidió obligar en este precepto, sea respecto al ejercicio del Poder
de Policía Ambiental y su aplicación en cada jurisdicción provincial. Por ello, en
el primer de los lugares definidos, pienso que esa responsabilidad estatal, debería
recaer en el Ministerio de Planificación Federal de la Nación y por conducto de
ése, en la Secretaría de Agricultura y Ganadería de la Nación y el COFEME. Y en
el ejercicio del citado poder de Policía Ambiental, tal vez correspondería habilitar
la competencia del INTA a través de sus Estaciones Experimentales y Agencias
de Extensión Rural y todo ello también, en consonancia a que la Autoridad
Pública, que como tal en lo económico, es un derecho de aquella y en cuanto el
bienestar y la prosperidad económica como elementos rectores de toda sociedad,
constituyen ellos, el contenido necesario e indispensable del bien público, ergo, el
fin impuesto al estado en su rol tutelar.
Por otra parte es
sabido, que en el Estado Federal al obligarlo constitucionalmente, a asumir las
opciones conservacionistas; de desarrollo sustentable de país y a su vez en la
búsqueda del equilibrio, delimitar la coexistencia de otros derechos
constitucionales como por ejemplo, el ya analizado "de propiedad privada" ; el de
los contratos; el de comerciar y de localización de industrias; el del comercio
exterior, etc. todos ellos, también protegidos con el mismo plexo constitucional
utilizado en la oportunidad que nos ocupa, ante la eventualidad del ejercicio
irrestricto de algunos de ellos como generalmente sucede, como así, que ante la
superposición de acciones, puedan dañar seriamente el medio, se hace necesario
entonces, resolver en diferentes ámbitos geográficos, con decisiones políticas
descentralizadas, por cuanto y como ejemplo también es sabido, que la
contaminación ambiental no reconoce límites geográficos y por ello, no respeta
fronteras jurisdiccionales y ello puede ocurrir por ejemplo, ya sea a través del
flujo de polen o la manipulación de semillas con OGM (Organismos
Genéticamente Modificados) y sus efectos se expanden a través de los límites
territoriales hasta lograr en el mediano y largo plazo, el posible agotamiento de
los recursos naturales o la afectación de la diversidad biológica por extinción de
las especies de origen, generando en consecuencia, a parte de la obligación de
recomponer el daño ambiental por las citadas consecuencias negativas, la adopción de
políticas de concertación y coordinación operativas hacia el posible logro de un
federalismo cooperativo, en temas de tanta trascendencia para nuestra soberanía
nacional.
Concluyendo, si bien es cierto como
ya lo expresáramos, que hasta la fecha en que se reunió la Convención
Constituyente del año 1994 en nuestro país, tal vez por el hecho de habernos
dejado estar, o a la espera de soluciones mágicas que irían a ser aportadas por
otras latitudes geográficas, solo existieron algunas leyes que obligaban al custodio
de algunos de nuestros recursos naturales, como por ejemplo, los ya
mencionados , hidrocarburíferos y mineralógicos y Pactos Internacionales sobre
el Medio Ambiente que lo contenían, pero sobre el tema "Medio Ambiente
Suelo" y Agropecuario en sí, todavía no había sido tenido en cuenta, o al menos,
no con el celo soberano que ameritaba, lo que sin embargo esa desatendida
realidad nacional, en aquel entonces, como hoy, no nos eximió ni nos exime
como Argentinos, como así tampoco seguramente nos eximirá en un futuro,
como representantes legislativos de nuestro pueblo, al menos en lo que respecta a
una eventual corresponsabilidad en la degradación de nuestro medio ambiente y
con ello la negación legislativa a la necesaria sustentabilidad ecológica nacional y
todo, si es que no tomamos urgentes cartas en el asunto, por aquello de haber
permitido desde aquel entonces y hasta el presente, posiblemente con la antigua
concepción de los alcances del derecho inviolable de la propiedad privada, que
quién produjera y ahora en el futuro, en particular produzca el daño con
(degradación mineralógica) al suelo de explotación agrícola ganadera de su
propiedad, en definitiva quede exento de culpa y por consiguiente de la
obligación de recomponer ese daño o degradación, aún cuando ello sea una
obligación del causante. Pero no nos equivoquemos, ya que esa responsabilidad e
incluso superior y por ello también del Estado en su rol tuitivo de velar por
asegurar esa reposición, según así se desprende como obligatorio, in fine del
primer y segundo párrafo respectivamente del artículo 41 C.N. que nos ocupa,
pero aún la citada corresponsabilidad de vieja data, o sea desde mucho tiempo
antes del citado precepto constitucional, por imperio de lo acordado y suscrito en
los tratados internacionales en la materia, por ejemplo, el del año 1972 y todo esa
corresponsabilidad, aún e incluso cuando esa obligación, haya sido dejada sujeta
a lo que en un futuro estableciera el dictado de una ley, que le dé operatividad
cierta y validez superior, vale decir, el carácter de "Norma de Orden Público" al
precepto enunciado , para así ser aplicada en las diferentes jurisdicciones
provinciales en que se divide nuestro territorio patrio.
Todo, lo que a su vez nos dice a las
claras, que tal vez esa presunta omisión legislativa que hoy tratamos aunque
tardíamente de enmendar, no haya sido el motivo, para que a este bendito país,
se le haya permitido considerarlo como territorio de nadie y se haya permitido
llegar hasta el extremo, de poner en serio riesgo por dilapidación de los recursos
naturales, el perder las bondades de nuestras ricas pampas húmedas, también
todo ello, como producto de la sobreexplotación monoproductiva agraria, exigida
e incluso permitida, con falta de alternancia en el tipo de siembra que se efectúa,
aún cuando en esos menesteres, es sabida y sobrada la experiencia de otros países
en ese sentido, sobre las bondades que ofrece un planificado sistema mixto de
agricultura, ganadería y forestación, mas las rotaciones de cultivos agrícolas de
distintas índoles y la apertura a distintos tipos de pasturas que con sobrada
bondad edáfica, permiten a estos tipos de suelos el descansar y así reproducir
nutrientes naturales, dado el cumplimiento del ciclo biológico necesitado para tal
fin, y con ello también, el otorgamiento de esa manera, a la tan anhelada
sustentabilidad ecológica, al ser ése, y no otro, el capital que debemos proteger
de nuestras pampas ya que por el contrario, si se siguiera insistiendo en apoyarse
en el monocultivo nacional , por ejemplo la soja llamada " El Oro Verde" , a
pesar de los buenos precios y por consiguiente aparentes buenos resultados
económicos que se logren, por sobre todas las cosas, cortaplacistamente, no
dejan de ser precios coyunturales y los beneficios que puedan producir para un
sector determinado social, en la necesaria agricultura de reposición en esas
condiciones, o sea a través de fertilizantes artificiales, será necesaria pero no
optima, para dar protección al medio ambiental degradado. En la actualidad, e
incluso el motivo de esta extensa fundamentación al dictado de medidas
legislativas que prevean o impidan seguir detractando el medio ambiente
nacional, con la ilusión óptica del espejismo, que de seguro acuerda
generalmente el cortoplacismo económico, es la medida de lo encomendado y
objetivo operativo a implantar, o sea el proteger nuestro capital pampeano y así
podernos proyectar en nuestro futuro patrio, con holgura edáfica y satisfacción
de nuestras prioridades alimentarias, presentes y futuras, sin perjuicio y de esa
misma forma, podernos proyectar e imponer en los mercados internacionales,
con productos de calidad y en nichos de la mas diversa variedad y
nacionalidad.
Entonces, Sr.
Presidente, como ya lo analizáramos, no existe en el país norma alguna que
impida hacer al productor agropecuario dentro de sus límites territoriales, lo que
mejor le parezca o lo que mejor le convenga económicamente, aún a costas de
hipotecar el futuro de las generaciones venideras y entonces por todo ello, es
menester que surja del citado imperativo rector o directriz que encamine
legislativamente al encuentro del "mejor destino alcanzable" a este análisis y por el
cual en este recinto de la H.C.D.N. , en igual forma, al dictado de una norma, que
no solo propenda al mejor uso, aprovechamiento y beneficio propio de nuestros
recursos, sino también y por sobre todas las cosas, a la conservación de esas
bondades en proyección al futuro y con la inclusión de un mayor rendimiento,
acorde al crecimiento demográfico nacional e internacional, tendiente a dar
satisfacción a los mercados locales como extranjeros y con todo ello, el obligar
legalmente al agricultor y concurrentemente al Estado en su rol tuitivo y de
subsidiaridad, a la reposición de los nutrientes en calidades y cantidades, que
hayan sido necesarios disponer hasta el presente y las del futuro, para las
explotaciones agrícolas en sus jurisdicciones , tal cual se efectúa, no por cierto en
los países en donde injusta o peyorativamente, son llamados "bananeros", sino
en los de economías mas desarrolladas del mundo, aplicando herramientas de la
economía ecológica, sumado a las tecnologías sostenibles en el mediano y largo
plazo y con los componentes sinérgicos que la conforman, para así viabilizar una
producción sustentable, proteger, regular y distribuir equitativamente los
beneficios de nuestros recursos naturales nacionales, sin llegar como en el caso
en análisis, a la producción de una grosera degradación ambiental, como la puesta
de relieve en estos fundamentos legislativos, ya que de los cuales y como ya lo
señalara, no son solo de responsabilidad del estado regulador y los regulados,
sino de todos nosotros que componemos la sociedad beneficiada y como
ciudadanos interesados de este país, amén de nuestras obligaciones legislativas,
tenemos que velar por esa protección mediambientalista y como resultado de
ello, seguramente se habrá logrado el impulso necesario para aquellas
generaciones que nos sobrevivan y que de seguro tengan y vayan a tener puestas
sus expectativas y esperanzas de bienestar y dignidad, en nuestro accionar
presente, con proyección futura, para así también de esa manera, gozar al igual
que nosotros, hasta no hace muchos años en este agraciado país, de excelentes
oportunidades en la alimentación y el disfrute de ambientes sanos y dignos ,
incluso tal cual así se pacto socialmente en nuestra Carta Magna , precisamente,
entre uno de sus designios, para no volver a caer, en la ingenuidad infantil o
error conceptual, de considerar al "subdesarrollo" como una etapa proyectual del
"desarrollo", sino mas bien, como una consecuencia del desagradecimiento de los
países desarrollados, que incluso en la mayoría de ellos, lograron ese ahora sitial
encumbrado, a nuestra costa y cargo.-
Por
último Sr. Presidente, de las acciones extranjeras con sus brazos ejecutores en
nuestras "Pampas" y de las inentendibles inacciones nuestras , analizadas en el
presente, surge con desnudez elocuente, externalidades que de seguro, tanto a
Ud. como al resto de nuestros pares de esta H.C.D.N. de la que también, al igual
que Ud. seguramente, me honro en pertenecer y por ello no les será difícil,
dilucidar el andarivel político nacional, que de aquí en adelante, nos impone
transitar el preocupante cuadro de situación descripto, no sólo por el bloque del
Partido Nuevo que con honradez trato de representar, sino también, se infiere
como nexo de reflexión, de lo fundamentado y el reciente discurso Presidencial,
en ocasión de dar apertura Parlamentaria al período 2007 y del cual se traslució,
un inocultable pedido de acompañamiento en nuestros específicos quehaceres,
seguramente en aras de fortalecer nuestra soberanía y el antiguo deseo
inmensurable de nuestros compatriotas Próceres Suramericanos, San Martín,
Bolívar y Artigas.
Por todo ello,
solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MERINO, RAUL GUILLERMO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
ARDID, MARIO ROLANDO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
DELICH, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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