PROYECTO DE TP
Expediente 5500-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744): MODIFICACION DE LA DENOMINACION DEL CAPITULO II, DEL TITULO VII, "DE LA MATERNIDAD, PATERNIDAD Y EJERCICIO DE GUARDA".
Fecha: 11/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación a la Ley de Contrato de
Trabajo, Nº 20.744
Artículo 1º: Modificase la
denominación del Capítulo II del Título VII de la Ley Nº 20.744 por el siguiente
texto:
"Capítulo II. De la maternidad,
paternidad y ejercicio de guarda."
Artículo 2º : Modificase el artículo
177, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y
hasta setenta y cinco (75) días después del mismo. Sin embargo, la interesada
podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto y, en tal caso, el resto
del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al
parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo
el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de
completar los ciento veinte (120) días.
En el caso de nacimientos múltiples la
licencia posterior al parto se incrementará en la cantidad de quince (15) días por
cada hijo.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación
por el empleador.
Los últimos treinta (30) días de
licencia podrán ser gozados en forma indistinta por la madre o el padre.
La trabajadora y el trabajador en uso
de licencia por paternidad, conservarán su empleo durante los períodos indicados,
y gozarán de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social,
que garantizarán la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda
al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás
requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantizase a toda trabajadora
durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al
embarazo o parto y la incapacite para
reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo 208 de esta ley.
La trabajadora tendrá derecho a una
licencia de treinta (30) días en caso de que su hijo naciere sin vida o falleciere a
poco de nacer.
En caso de fallecimiento de la madre
en ocasión o como consecuencia del parto, el padre tendrá derecho al goce de la
licencia completa posterior al parto que en este artículo se prevé para la
madre."
Artículo 3º: Incorporase como artículo
177 bis, el siguiente texto:
"Artículo 177 bis. Guarda
La trabajadora o el trabajador que se
encontrare en ejercicio de la guarda de un niño menor de 1 (un) año edad tendrá
derecho a una licencia de setenta y cinco (75) días posteriores a la notificación
fehaciente al empleador mediante la presentación de certificado judicial en el que
conste el inicio del trámite de su solicitud de guarda. En el caso de que el ejercicio
de la guarda finalizara antes del plazo de licencia indicado, la trabajadora o el
trabajador deberá reintegrarse a sus tareas.
En el caso de que se tratara del
ejercicio de la guarda de un niño de entre 1 (uno) y 3 (tres) años de edad la
trabajadora o el trabajador tendrá derecho a una licencia de 15 (quince) días y
luego de ella podrá reducir hasta la mitad su jornada laboral y en la misma
proporción su remuneración mensual durante 45 (cuarenta y cinco) días.
En el caso de que se tratara del
ejercicio de la guarda de un niño mayor de 3 (tres) años de edad la trabajadora o
el trabajador tendrá derecho a una licencia de 10 (diez) días.
En el caso de que la guarda se
ejerciere en forma conjunta por un matrimonio o pareja de convivientes los plazos
de licencia que en este artículo se estipulan podrán ser gozados en forma indistinta
por cualquiera de ellos.
La trabajadora y el trabajador,
conservarán su empleo durante los períodos indicados, y gozarán de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán la
percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de
licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que
prevean las reglamentaciones respectivas."
Artículo 4º: Modificase el artículo 178,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Despido por causa del embarazo o
nacimiento - Presunciones".
Artículo 178: Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de la trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio
(7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho
del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al
pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido del trabajador obedece a razones de paternidad cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha del
nacimiento, siempre y cuando haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al
pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley."
Artículo 5º: Modificase el artículo 183,
el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Distintas situaciones. Opciones.
Artículo 183.- La trabajadora o el
trabajador que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo podrá optar entre las
siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este
inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de
servicio.
c) Quedar en situación de excedencia
por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia
la que asuma voluntariamente la trabajadora o el trabajador que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
nacimiento, dentro de los plazos fijados. La trabajadora o el trabajador que
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con
otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del
presente artículo es de aplicación para la madre o el padre en el supuesto
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances
y limitaciones que establezca la reglamentación."
Artículo 6º: Modificase el artículo 184,
el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Reingreso.
Artículo184.-El reingreso de quien se
encontrare en situación de excedencia deberá producirse al término del período
por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría
que tenía al momento del nacimiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior, de
común acuerdo con el trabajador o la trabajadora.
Si no fuese admitido, la trabajadora o
el trabajador será indemnizado como si se tratara de despido injustificado, salvo
que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarlo/a, en cuyo caso la
indemnización será la prevista en el artículo 247.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio."
Artículo 7º: Derogase el artículo
185.
Artículo 8º: Modificase el artículo 186,
el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Opción tácita.
Artículo 186.-Si el trabajador o la
trabajadora no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de
licencia previstos por el artículo 177 y no comunicara a su empleador dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos, que se acoge
a los plazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de la
compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce al
trabajador o la trabajadora en mérito a lo antes dispuesto no enerva los derechos
que les corresponden por aplicación de otras normas."
Artículo 9º: Modificase el artículo 158,
el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Artículo 158- El trabajador gozará de
las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, el padre
trabajador tendrá derecho a optar entre diez (10) días corridos de licencia o tres
(3) días corridos de licencia y quince (15) días corridos de jornada laboral reducida
a la mitad sin reducción de su remuneración, sin perjuicio de la licencia parental
prevista en el artículo 177.
b) Por matrimonio, diez (10) días
corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de
la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un
(1) día.
e) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo
de diez (10) días por año calendario.
f) Por ejercicio de guarda solicitada
por matrimonio o pareja de convivientes, el cónyuge o pareja conviviente que no
hiciera uso de la licencia prevista por el artículo 177 bis tendrá derecho a:
1) en el caso de que se tratara de un
niño menor de un (1) año de edad, optar entre diez (10) días corridos de licencia o
tres (3) días corridos de licencia y quince (15) días corridos de jornada laboral
reducida a la mitad sin reducción de su remuneración.
2) en el caso de que se tratara de un
niño mayor de un (1) año de edad, tres (3) días corridos."
Artículo 10º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
adecuar la legislación en materia de licencias por maternidad y paternidad, así
como establecerla para el caso del ejercicio de la guarda de un niño, que la
redacción actual de Ley de Contrato de Trabajo no lo prevé.
No solo se trata de la adecuación de
las normas que se han tornado obsoletas de acuerdo con la realidad social, sino de
cumplimentar los compromisos asumidos en tratados internacionales con jerarquía
constitucional.
El artículo 75, inciso 22 de la
Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a la
Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, en los considerandos
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer se establece que teniendo presente la importancia social de la
maternidad y la función de los padres en la familia y en la educación de los hijos y
siendo conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser
causa de discriminación sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto; y que para
lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel
tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia, los
Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a adoptar todas las medidas
adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.
Asimismo, se dispone que los Estados
Partes deben tomar todas las medidas apropiadas para garantizar que la educación
familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y
el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a
la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los
hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. (artículo 5º, inc.
b)
Por otra parte, debe tenerse presente
que la Convención sobre los Derechos del Niño contempla, en su artículo 18º, que
los Estados Partes deben poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en referencia a la
crianza y el desarrollo del niño, y para promover y garantizar estos derechos se
establece que los Estados Partes deben prestar la asistencia apropiada a los padres
y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que
respecta a la crianza del niño.
Se trata entonces, por un lado, de
combatir las prácticas laborales discriminatorias contra la mujer que históricamente
han cercenado sus posibilidades de empleo, estabilidad o crecimiento en él, debido
a su condición o potencial condición de madre. Pero también se trata de reconocer
al varón su condición de padre y en consecuencia su derecho al pleno goce de la
familia, que incluye la adaptación a los cambios en su proyecto autobiográfico que
implica la llegada de un hijo y su relación con él en los primeros días de vida, así
como la construcción de los vínculos intersubjetivos en la composición del nuevo
núcleo familiar.
Por otra parte, también se ha tenido
en cuenta la situación de los trabajadores que se encuentran ejerciendo la guarda
de un niño. En este punto es importante destacar que no nos referimos
exclusivamente a la guarda con fines de adopción. Ello, porque la guarda de un
niño no siempre se da en el contexto de una solicitud de adopción. Por otra parte,
es importante resaltar que el otorgamiento de la guarda suele ser concedido
mucho tiempo después del inicio de su ejercicio. Es por ello que consideramos que
la licencia debe comenzar a regir a partir de la notificación al empleador del
efectivo ejercicio de la guarda y no desde su otorgamiento.
El presente proyecto procura
promover una real igualdad de oportunidades y de trato en la relación laboral para
las mujeres y los varones en lo que respecta a su maternidad y paternidad. Es por
ello que se establece el derecho del padre trabajador a optar entre diez (10) días
corridos de licencia o tres (3) días corridos de licencia y quince (15) días corridos
de jornada laboral reducida a la mitad sin reducción de su remuneración. Ello, sin
perjuicio del goce indistinto de los últimos treinta (30) días de licencia, dentro del
período de ciento veinte (120) días, para la madre trabajadora o el padre
trabajador, que también se propone en este proyecto.
También se propone que en caso de
fallecimiento de la madre en ocasión o como consecuencia del parto, el padre
tendrá derecho al goce de la licencia completa posterior al parto que se prevé para
la madre.
Por otra parte, teniendo en cuenta
que los derechos del padre trabajador deben quedar suficientemente resguardados
para garantizar su pleno ejercicio, se establece la presunción, salvo prueba en
contrario, que el despido del trabajador obedece a razones de paternidad cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha del
nacimiento, siempre y cuando haya cumplido con su obligación de notificar y
acreditar en forma el hecho del nacimiento.
Finalmente, se establece que el
derecho de opción del plazo de excedencia podrá ser tomado en forma indistinta
por la madre trabajadora o el padre trabajador.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/04/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |