PROYECTO DE TP
Expediente 5496-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: FINES Y OBJETIVOS, ESTRUCTURA Y ARTICULACION, DERECHOS Y OBLIGACIONES. EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA, RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL; INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR, TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO.
Fecha: 30/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
El Senado y Cámara de Diputados...
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º- La Educación Superior
integra el Sistema Educativo Nacional, según lo establece la Ley Nacional de Educación Nº
26.206.
ARTÍCULO 2º- La Educación Superior es un
bien público, y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3º- El nivel de Educación
Superior se regula por las disposiciones de la presente ley, por la Ley Nacional de
Educación Nº 26.206 y la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 en lo que
corresponda.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 4º- La Educación Superior tiene
por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el
más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y
desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que
requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, apertura a
lo trascendente, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, defensoras de los
derechos humanos, respetuosas del ambiente, de las instituciones de la República, de la
vigencia del orden democrático y que sean protagonistas en la construcción del bien
común.
ARTÍCULO 5º- Son objetivos de la
Educación Superior, además de los que establece la ley 26.206 en su artículo 11º, los
siguientes:
a) Formar personas responsables, críticas,
reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción
del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en
situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social.
b) Formar científicos, profesionales y
técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la
sociedad de la que forman parte;
c) Preparar para el ejercicio de la docencia en
todos los niveles y modalidades del sistema educativo, conforme al Título IV, Capítulo II
de la ley 26.206;
d) Promover el desarrollo de la investigación
y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico, cultural y
trascendente de la Nación;
e) Garantizar crecientes niveles de calidad y
excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
f) Profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
g) Articular la oferta educativa de los
diferentes tipos de instituciones que la integran;
h) Promover una adecuada diversificación de
los estudios del nivel, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a
los requerimientos del modelo de Nación;
i) Propender a un aprovechamiento integral de
los recursos humanos y materiales asignados;
j) Incrementar y diversificar las oportunidades
de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para
sus egresados;
k) Promover mecanismos asociativos para la
resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales, mundiales y globales.
CAPITULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y
ARTICULACIÓN
ARTICULO 6º - La Educación Superior
comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios,
estatales o privados autorizados.
b) Institutos de Educación Superior y
Colegios de Educación Superior, de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
ARTICULO 7º - La Educación Superior
tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y
modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
ARTICULO 8º - Para ingresar como alumno
a las instituciones de nivel superior se debe tener aprobado el nivel secundario.
Excepcionalmente, los mayores de 22 años que no reúnan esa condición podrán ingresar
siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las jurisdicciones o las
universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde
con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes
para cursarlos satisfactoriamente.
ARTICULO 9º - La articulación entre las
distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin
facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en
otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios
concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia,
la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre institutos de
educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos
que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación;
c) La articulación entre institutos de
educación superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre
ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo
establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre
diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o
asignaturas de las carreras de grado aprobadas en cualquiera de esas instituciones, se hace
por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el Consejo
Interuniversitario Nacional.
ARTICULO 10. - A fin de hacer efectiva la
articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones
prevista en el inciso b) del artículo anterior el Ministerio de Educación invitara al Consejo
Federal de Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un
representante de cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 11. - La articulación a nivel
regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos
provinciales de cada región.
CAPITULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 12. - Son derechos de los
docentes de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la
legislación específica:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción,
mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa
vigente.
b) A la capacitación y actualización integral,
gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de
la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos
por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) Al desarrollo de sus tareas en condiciones
dignas de seguridad e higiene.
e) Al mantenimiento de su estabilidad en el
cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa
vigente.
f) A los beneficios de la seguridad social,
jubilación, seguros y obra social.
g) A un salario digno.
h) A participar en el Gobierno de la educación
por sí y/o a través de sus representantes.
i) Al acceso a programas de salud laboral y
prevención de las enfermedades profesionales.
j) Al acceso a los cargos por concurso de
antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las
instituciones de gestión estatal.
k) A la negociación colectiva nacional y
jurisdiccional.
l) A la libre asociación y al respeto integral de
todos sus derechos como ciudadano/a.
m) Participar en la actividad gremial.
ARTICULO 13. - Son obligaciones de los
docentes de las instituciones de educación superior:
a) A respetar y hacer respetar los principios
constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que
regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la
política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares
de cada uno de los niveles y modalidades.
c) Observar las normas que regulan el
funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
d) Participar en la vida de la institución
cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
e) A capacitarse y actualizarse en forma
permanente.
f) A ejercer su trabajo de manera idónea y
responsable.
g) A respetar la libertad de conciencia, la
dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO 14. - Los estudiantes de las
instituciones de educación superior tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones
de ninguna naturaleza.
b) A asociarse libremente en centros de
estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar
en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la
presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de
apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades,
particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado y posgrado,
conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información para el adecuado uso
de la oferta de servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las
situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de
exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se
encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación.
f) Las personas con discapacidad, durante las
evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos
necesarios y suficientes.
ARTICULO 15. - Son obligaciones de los
estudiantes de las instituciones de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones
de la institución en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio,
investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, la diversidad, la
creatividad personal y colectiva, y el trabajo en equipo.
TITULO III
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO
UNIVERSITARIA
CAPITULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD
JURISDICCIONAL
ARTICULO 16. - Corresponde a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de la
educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como
dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación
superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo
ello en el marco de la Ley 26.206, de lo que establece la presente y de los correspondientes
acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una
organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo
en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y
reconversión;
c) Prever como parte de la formación la
realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas
supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o
empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen
de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la
política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadística e
información educativa incluyan un componente específico de educación superior que
facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación
interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y
sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la
presente ley.
ARTICULO 17. - El Estado nacional podrá
apoyar programas de educación superior que se caractericen por la singularidad de su
oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su
incidencia local o regional.
CAPITULO 2
DE LOS INSTITUTOS DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO 18. - Los institutos de
educación superior tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la
docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo, en el marco de lo dispuesto
por el Título IV, Capítulo II de la Ley 26.206;
b) Proporcionar formación superior de
carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.
Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
ARTICULO 19. - Los institutos de
educación superior podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de
que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y
competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades
que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y
profesional.
ARTICULO 20. - El ingreso a la carrera
docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior se hará mediante
concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad
profesional para el desempeño de las tareas específicas. La estabilidad estará sujeta a un
régimen de evaluación y control de la gestión docente, y, cuando sea el caso, a los
requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
ARTICULO 21. - Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus
instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de
los docentes, tanto en los aspectos curriculares, pedagógicos, institucionales, como así
también en todo aquello que favorezca el mejor acompañamiento de sus alumnos buscando
su formación integral. También promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la
realización de experiencias innovadoras.
ARTICULO 22. - Las instituciones de
educación superior que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas
pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de
acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse
colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estar
estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas,
flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan
posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las
cuales hayan establecido acuerdos de articulación.
CAPITULO 3
DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE
ESTUDIO
ARTICULO 23. - Los planes de estudio de
las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten
para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán
establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se
acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación y en consonancia con lo dispuesto
por el Instituto Nacional de Formación Docente. Su validez nacional estará sujeta al previo
reconocimiento de dichos planes por este Instituto.
Los planes de estudio para la formación
humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar
estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades
reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la
seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes, también serán establecidos
respetando los contenidos básicos comunes que se acuerden en el seno del Consejo Federal
de Educación.
ARTICULO 24. - Los títulos y certificados
de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación
superior, estatales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto
por el Consejo Federal de Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por
todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no
mayor a los ciento veinte (120) días corridos contados a partir del inicio del trámite de
solicitud de título.
CAPITULO 4
DE LA EVALUACIÓN
INSTITUCIONAL
ARTICULO 25. - El Consejo Federal de
Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los
institutos de educación superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos
títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren
comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos
mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación
docente se realizará conforme con lo estipulado en el Título IV, Capítulo II de la Ley
26.206.
TITULO IV
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSITARIA
CAPITULO 1
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
ARTICULO 26. - La enseñanza superior
universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades
provinciales y de las universidades privadas reconocidas por el Estado nacional; así como
por los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran
el Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 27. - Las instituciones
universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y
comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y
solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración
del saber así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas
carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que
pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben
desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente,
estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las
instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se
denominan Institutos Universitarios.
ARTICULO 28. - Son funciones básicas de
las instituciones universitarias:
a) Formar personas responsables, críticas,
reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción
del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en
situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social.
b) Formar científicos, profesionales y
técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la
sociedad de la que forman parte;
c) Promover y desarrollar la investigación
científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;
d) Crear y difundir el conocimiento y la
cultura en todas sus formas;
e) Preservar y difundir la cultura nacional;
f) Extender su acción y sus servicios a la
comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en
particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica
al Estado y a la comunidad.
CAPITULO 2
DE LA AUTONOMÍA, SU ALCANCE
Y SUS GARANTÍAS
ARTICULO 29. - Las instituciones
universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las
siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que
serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de
la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer
sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que
establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos,
conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de
posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de
investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza
de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la
discapacidad.
f) Otorgar grados académicos y títulos
habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de
experimentación, de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los
niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos
existentes actualmente que reúnan dichas características;
h) Establecer el régimen de acceso,
permanencia y promoción del personal docente y no docente:
i) Designar y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión,
permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k) Revalidar, solo como atribución de las
universidades nacionales: títulos extranjeros:
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo,
científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de
estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que
conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTICULO 30. - Las
instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable
Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder
Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna
de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble del o de la institución
que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente
ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la
autonomía académica.
ARTICULO 31. - La fuerza pública no
puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa
y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria
legítimamente constituida.
ARTICULO 32. - Contra las resoluciones
definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la
interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá
interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia
en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPITULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU
FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN I
REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 33. - Las instituciones
universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad
de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos
los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia plural y diversa de
corrientes, teorías y líneas de investigación.
ARTICULO 34. - Los estatutos, así como
sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de verificar su adecuación
a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que
los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los
diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que
decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución
universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del
plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los
estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su
estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así
como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración
económico-financiera.
ARTICULO 35. - Para ingresar como
alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como
mínimo la condición prevista en el artículo 8º y cumplir con los demás requisitos del
sistema de admisión que cada institución establezca.
ARTICULO 36. - Los docentes de todas las
categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual
ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente
excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.
Quedan exceptuados de esta disposición los
ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para
acceder a la categoría de profesor universitario.
ARTICULO 37. - Las instituciones
universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con
los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la
capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos,
sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación integral e
interdisciplinaria.
ARTICULO 38. - Las instituciones
universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten y garanticen la
articulación y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones
universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 9º.
ARTICULO 39. - La formación de posgrado
se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones
previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e
instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan
suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean
especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria, y que estén debidamente reconocidas por el
Ministerio de Educación.
ARTICULO 40. - Para acceder a la
formación de posgrado el postulante deberá contar con título universitario de grado o de
nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los
prerrequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de
comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que
aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos
precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y
los requisitos que la respectiva institución universitaria establezca, poseer preparación y
experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como
aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos
la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de
grado anterior correspondiente al mismo.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE TÍTULOS
ARTICULO 41. - Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y
títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado, los que deberán ser
expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio
del trámite de solicitud de título.
ARTICULO 42. - El reconocimiento oficial
de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de
Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
ARTICULO 43. - Los títulos con
reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el
ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de
policía sobre las profesiones que corresponde a las jurisdicciones. Los conocimientos y
capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen
competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones
universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima
que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 44. - Cuando se trate de títulos
correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera
comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad,
los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten,
además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en
cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación
práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser
acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria;
El Ministerio de Educación determinará con
criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos,
así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
SECCIÓN 3
EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN
ARTICULO 45. - Las instituciones
universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento
de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se
complementarán con evaluaciones externas que se harán como mínimo cada seis (6) años,
en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcarán las funciones de docencia,
investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales,
también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación, en ambos casos con la participación de pares
académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento
institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en
jurisdicción del Ministerio de Educación. y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación
externa prevista en el artículo 45:
b) Acreditar las carreras de grado a que se
refiere el artículo 44, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se
desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en
consulta con el Consejo de Universidades:
c) Pronunciarse sobre la consistencia y
viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Educación
autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria con posterioridad a su
creación o el reconocimiento de una institución universitaria existente;
d) Preparar los informes requeridos para
otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones
universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de
funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
e) Promover mecanismos de vinculación
externa que articulen los procesos de acreditación nacional con las Comisiones de
Evaluación del MERCOSUR, con Latinoamérica y con el resto del mundo.
ARTICULO 47. - La Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros,
designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres
(3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, dos (2) por el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, uno (1) por el
Consejo Federal de Educación, dos (2) por cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación. Durarán en sus funciones
cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de
personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con
presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto Anual de la Nación.
CAPITULO 4
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIÓN 1
CREACIÓN Y BASES
ORGANIZATIVAS
ARTICULO 48. - Las instituciones
universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden
crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en
base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se
hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del
Consejo Interuniversitario Nacional, que tendrá carácter no vinculante.
ARTICULO 49. - Creada una institución
universitaria estatal, el Ministerio de Educación designará un rector-organizador, con las
atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El
rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del
proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación,
en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior
publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a
las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a autorizar la puesta en
marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a
los cuatro (4) años a partir de su creación.
ARTICULO 50. - Cada institución dictará
normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico
mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2)
materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas
anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.
ARTICULO 51. - El ingreso a la carrera
académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y
oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por
concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa
condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con
carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán
contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a
personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que
desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la
designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se
sustancia el correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso
deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas
plantas de cada institución universitaria.
SECCIÓN 2
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 52. - Los estatutos de las
instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto
colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos
colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas
y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones
ejecutivas.
ARTICULO 53. - Los órganos colegiados
de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada
universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor
representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la
totalidad de sus miembros:
b) Que los representantes de los estudiantes
sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del
total de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga
representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que el Consejo Social, creado en el artículo
56, tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada
institución;
e) Que los graduados, en caso de ser
incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de
dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes
equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares
funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter
electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura
organizativa prevean dichos cargos.
ARTICULO 54. - El rector o presidente, el
vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno,
durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de
dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso
de una universidad nacional.
ARTICULO 55. - Los representantes de los
docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por
docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus
pares, siempre que éstos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo
50.
ARTICULO 56. - Los estatutos deberán
prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén representados los distintos
sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución
universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta.
ARTICULO 57. - Los estatutos preverán la
constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios
académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado
personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, y por profesores por
concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10)
años.
SECCIÓN 3
SOSTENIMIENTO Y RÉGIMEN
ECONÓMICO FINANCIERO
ARTICULO 58. - Corresponde al Estado
Nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones
universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y
cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán
especialmente en cuenta indicadores de equidad. En ningún caso podrá disminuirse el
aporte del Tesoro Nacional como contrapartida de la generación de recursos
complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
ARTICULO 59. - Las instituciones
universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del
régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector
Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su
presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán
automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de
administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la
generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta de
bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o
tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles
por cualquier titulo o actividad.
Los recursos adicionales que provinieren de
contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse exclusivamente a
becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico.
Estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los
sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán destinados a aquellos estudiantes
que por razones socio-económicas no pudieran acceder o continuar los estudios
universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales
estudios. El criterio referencial estará enmarcado en la justicia social, la igualdad de
oportunidades y la justa distribución de la riqueza;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de
sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas
generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación
vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho
público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica
diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las
excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo
Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su
administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los
alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado
nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que
importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTICULO 60. - Las instituciones
universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u
otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el
medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el
cumplimiento de sus fines y objetivos.
ARTICULO 61. - El Congreso Nacional
debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación de
superior, un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel.
CAPITULO 5
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS DE GESTIÓN PRIVADA
ARTICULO 62. - Las instituciones
universitarias de gestión privada deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo
personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por
decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un
lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la
institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 63. - El informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo
anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y
económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto
institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente
ley;
c) El nivel académico del cuerpo de
profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en
docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de
enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y
la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus
funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y la
posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTICULO 64. - Durante el lapso de
funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un
seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de
cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda modificación de los estatutos
creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos,
requerirá autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que
realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la
autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas
en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria
concedida.
ARTICULO 65. - Cumplido el lapso de seis
(6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente,
el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación fiscalizará el
funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones
bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación
de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá
llegar hasta la clausura definitiva.
ARTICULO 66. - El Estado Nacional podrá
acordar con las instituciones que posean reconocimiento definitivo y que lo soliciten, apoyo
económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas,
sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para
todo el sistema.
ARTICULO 67. - Las resoluciones
denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el
de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la
jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la decisión que se recurre.
ARTICULO 68. - Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales
pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter
universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme
lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura
inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la
docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de
asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
CAPITULO 6
DE LAS INSTITUCIONES
UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTICULO 69. - Los títulos y grados
otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales
previstos en la presente ley, cuando:
a) Hayan obtenido el correspondiente
reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas
previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos l,
2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las
autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la
reglamentación.
CAPITULO 7
DEL GOBIERNO Y COORDINACIÓN
DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio
de Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando
la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y
respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
ARTICULO 71. - Serán órganos de
coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de
Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de
Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior.
ARTICULO 72. - El Consejo de
Universidades será presidido por el Ministro de Educación o por quien este designe con
categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo
Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de
Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de
la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un
representante del Consejo Federal de Educación. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y
estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones
universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema
universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los
cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de
Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel
superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les
remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 73. - El Consejo
Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las
instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén
definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará
integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en
materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones
universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en las materias y
cuestiones que prevé la presente ley:
c) Participar en el Consejo de Universidades.
Cada Consejo se dará su propio reglamento
conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
TITULO V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 74. - Las instituciones
universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o
totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante
decreto del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 75. - Cuando una carrera que
requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos
previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la
misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los
derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
ARTICULO 76. - Las instituciones
constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley
categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme
a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre
autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la
presente ley.
ARTICULO 77. - Las instituciones
universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley,
dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
ARTICULO 78. - La Universidad
Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país,
conservara su denominación y categoría institucional actual.
ARTÍCULO 79. - Créase El Programa
Nacional de Becas de Educación Superior que estará dirigido a promover la igualdad de
oportunidades en el ámbito de la educación superior, a través de la implementación de un
sistema de becas que facilita el acceso y/o la permanencia de alumnos de escasos recursos
económicos en los estudios de grado y posgrado en Universidades, Institutos
Universitarios, Institutos de Educación Superior y Colegios Universitarios.
El presente Programa contará con
Subprogramas específicos: "Carreras Prioritarias", "Necesidades Educativas Especiales" y
"Pueblos Originarios". Esta enumeración no es taxativa.
ARTICULO 80. - La Educación Superior a
Distancia se regirá por lo dispuesto en el Título VIII de la ley 26.206 y las disposiciones
reglamentarias posteriores.
ARTICULO 81. - Derógase la ley 24.521,
así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 82. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Han pasado más de doce años de la
sanción de la Ley 24.521. Esto nos permite hacer un análisis profundo y crítico del
texto normativo, y su incidencia real en la transformación educativa del nivel
Superior. Además, la sanción de nueva Ley de Educación Nacional a fines del año
pasado nos impone revisar este marco legal para dotar de coherencia al Sistema
Educativo en su totalidad.
Teniendo en cuenta la rica y diversa
experiencia de los distintos actores de la comunidad universitaria, y de todo el
nivel, es que elaboramos el presente proyecto, fruto de consultas, estudios,
reflexiones y una fuerte convicción: la educación de calidad para todos y en
todos los niveles es una herramienta insoslayable a la hora de igualar
oportunidades.
Sin embargo es
necesario hacer una aclaración: se ha demostrado que los resultados educativos
dependen de ciertos factores de educabilidad. En consecuencia, como plantea
Tedesco, "es necesario considerar que si bien la educación es un factor de equidad
social, ciertos niveles básicos de equidad social son necesarios para que sea
posible educar con posibilidades de éxito". Las condiciones materiales de vida de
los alumnos son un factor fundamental del éxito educativo. Como bien afirma
Illich, el "forzar a los niños a trepar una escalera sin fin no puede realzar la
igualdad sino favorecer a quienes empiezan más temprano, mejor alimentados,
mejor preparados". Y esto se nota mucho más cuando estamos hablando de los
últimos peldaños del Sistema Educativo.
La equidad es un fenómeno sistémico
y, por ende, sin transformaciones profundas en la distribución del ingreso será casi
imposible avanzar en los logros educativos que permitan a la población tener
acceso a niveles de educación adecuados para su inserción productiva en la
sociedad. Las limitaciones a la capacidad democratizadora de la educación son
producto de que la educación es un factor necesario pero no suficiente para
alcanzar mayores niveles de igualdad. Por eso nuestro proyecto está enmarcado
en la equidad, inclusión, justicia social y mejora de la calidad educativa,
para todos.
La Ley 24.521 introdujo algunos
instrumentos e instituciones novedosos, que resultaron un aporte positivo y valisos
al sistema, aunque pueden ser mejorados. Y, por otra parte, su sanción generó
conflictos que llevaron a algunas Universidades a hacer planteos ante la Justicia.
Por esta razón nuestra propuesta busca asumir los aciertos de la norma que
pretendemos derogar, a la vez que incorporar mejoras e ideas superadoras.
Los nuevos desafíos sociales, y la
constante generación y transmisión de nuevos conocimientos científicos y
tecnológicos, han expandido las fronteras de la capacidad humana y las
posibilidades de su desarrollo. En este marco, la sociedad confía hoy más que
nunca en la potencialidad de sus universidades, y del nivel superior en general,
para afrontar los nuevos escenarios de esta nueva sociedad global.
En este contexto se deben tener en
cuenta los aspectos ideológicos, políticos, institucionales, y se deben actualizar los
múltiples aspectos académicos de docencia, investigación, extensión y gestión. Y
todo este proceso deberá estar enmarcado en las nuevas condiciones que impone
la sociedad de la información y del conocimiento y guiado por la concepción de la
educación como bien público, y derecho personal y social, garantizados por el
Estado.
La nueva sociedad demanda
profesionales con elevado nivel cultural, científico y técnico, que la enseñanza
superior es capaz de proporcionar; exige además una formación permanente a lo
largo de la vida, que atienda las necesidades personales, sociales y estructurales.
De este modo, la Ley deberá crear las condiciones para que los protagonistas de la
actividad de educación superior (profesores, estudiantes, egresados, personal
administrativo y de servicios) promuevan y desarrollen un sistema de nivel superior
más coordinado, de mayor calidad y con un activo compromiso cívico y social.
Por todo esto, es que proponemos
como objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley
26.206 en su artículo 11º, los siguientes: a) Formar personas responsables,
críticas, reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen
por la construcción del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos
que se encuentran en situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o
riesgo social; b) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen
por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que
forman parte; c) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo, conforme al Título IV, Capítulo II de la ley
26.206; d) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas,
contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico, cultural y trascendente de la
Nación; e) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las
opciones institucionales del sistema; f) Profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades; g) Articular la oferta
educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran; h) Promover una
adecuada diversificación de los estudios del nivel, que atienda tanto las
expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del modelo de
Nación; i) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y
materiales asignados; j) Incrementar y diversificar las oportunidades de
actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y
para sus egresados; k) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los
problemas nacionales, regionales, continentales, mundiales y globales.
Por otra parte, en nuestro proyecto,
hemos hecho opción por una Ley de Educación Superior, frente a los que prefieren
una Ley exclusivamente Universitaria. En nuestra propuesta la Educación Superior
comprende a las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados
autorizados y a los Institutos de Educación Superior y Colegios de Educación
Superior, de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de gestión estatal o privada.
En cuanto al gran debate entre
equidad y gratuidad, hacemos una fuerte opción por la inclusión y la distribución
del ingreso en el marco de la justicia social. Detallamos expresamente que los
recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de
grado, deberán destinarse exclusivamente (y no "prioritariamente" como decía la
24.521) a becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y
apoyo didáctico. Estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar
gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán
destinados a aquellos estudiantes que por razones socio-económicas no pudieran
acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea
imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios. El criterio referencial estará
enmarcado en la justicia social, la igualdad de oportunidades y la justa distribución
de la riqueza.
Frente a los que
plantean la gratuidad de los estudios de grado nos preguntamos, ¿por qué?. Si
bien puede deberse a una concepción universalista de acceso a la educación
universitaria, creemos que lo que realmente debemos garantizar es la igualdad de
oportunidades y de acceso. Por eso estipulamos de manera muy clara que "nadie
se vea imposibilitado por ese motivo [razones socio-económicas] de cursar tales
estudios". Y, además, se explicita que todos los recursos provenientes de los
posibles (no obligatorios) recursos adicionales provenientes de contribuciones o
tasas por los estudios de grado, deberán destinarse exclusivamente (no hay otro
destino posible) a becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda
estudiantil y apoyo didáctico dirigidos a aquellos estudiantes que por razones
socio-económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios. Por
eso decimos que el criterio referencial estará enmarcado en la justicia social, la
igualdad de oportunidades y, principalmente, la justa distribución de la
riqueza.
Como complemento de lo expuesto,
proponemos crear por ley el Programa Nacional de Becas de Educación Superior
que estará dirigido a promover la igualdad de oportunidades en el ámbito de la
educación superior, a través de la implementación de un sistema de becas que
facilita el acceso y/o la permanencia de alumnos de escasos recursos económicos
en los estudios de grado y posgrado en Universidades, Institutos Universitarios,
Institutos de Educación Superior y Colegios Universitarios. Este Programa contará
con Subprogramas específicos, tales como "Carreras Prioritarias", "Necesidades
Educativas Especiales" y "Pueblos Originarios", siendo esta enumeración no
taxativa.
Por último, y siguiendo la concepción
de la ley 26.206 sobre la educación pública, nuestro proyecto comprende a todas
las instituciones del nivel superior - más allá de su carácter estatal o privado -
definiendo las misiones y obligaciones comunes, tanto de carácter institucional y
normativo como de política académica, y fijando sus responsabilidades y funciones
de docencia, investigación y extensión, sin perjuicio de contener secciones
diferenciadas.
Finalmente decimos que, en nuestro
proyecto, pretendemos que la Educación Superior no esté al servicio de la sociedad de
consumo y que no sea servil a una concepción mercantilista. La Educación Superior debe
estar orientada al desarrollo de personas responsables, críticas, reflexivas y fraternas,
que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción del bien común,
haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social, tanto en el ámbito
científico, profesional o técnico, a la vez que deben caracterizarse por la solidez de su
formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte. Y esto es
innegociable. La educación no es un producto de consumo, ni un gasto. Es una inversión
para el desarrollo de todos y cada uno de los habitantes de la Nación Argentina y el
Mundo.
Y cerramos reafirmando lo expuesto
durante la discusión de la Ley de Educación Nacional. Para que la educación sea
realmente una Política de Estado y no una política de gobierno que cambia con
cada presidente, es necesario definir primero qué país queremos y qué
concepción de persona tenemos. Y de este debate tienen que participar
efectivamente todos.
Los países que progresan en materia
educativa es porque tienen continuidad. El problema es que para muchos, la
continuidad empieza con su proyecto. Y así cada gobierno puede pretender que se
continúe lo que el inicia, es decir, un continuo empezar. Y esto es muy factible que
se de cuando no hay un verdadero debate entre todos los sectores de la sociedad,
los distintos partidos políticos y el Pueblo.
Teniendo en cuento todo lo expuesto,
es que pongo a consideración el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |