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PROYECTO DE TP


Expediente 5496-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: FINES Y OBJETIVOS, ESTRUCTURA Y ARTICULACION, DERECHOS Y OBLIGACIONES. EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA, RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL; INSTITUTOS DE EDUCACION SUPERIOR, TITULOS Y PLANES DE ESTUDIO.
Fecha: 30/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1º- La Educación Superior integra el Sistema Educativo Nacional, según lo establece la Ley Nacional de Educación Nº 26.206.
ARTÍCULO 2º- La Educación Superior es un bien público, y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.
ARTÍCULO 3º- El nivel de Educación Superior se regula por las disposiciones de la presente ley, por la Ley Nacional de Educación Nº 26.206 y la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda.
TITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO 1
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 4º- La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, apertura a lo trascendente, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, defensoras de los derechos humanos, respetuosas del ambiente, de las instituciones de la República, de la vigencia del orden democrático y que sean protagonistas en la construcción del bien común.
ARTÍCULO 5º- Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 26.206 en su artículo 11º, los siguientes:
a) Formar personas responsables, críticas, reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social.
b) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
c) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, conforme al Título IV, Capítulo II de la ley 26.206;
d) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico, cultural y trascendente de la Nación;
e) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
f) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;
g) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;
h) Promover una adecuada diversificación de los estudios del nivel, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del modelo de Nación;
i) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;
j) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;
k) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales, mundiales y globales.
CAPITULO 2
DE LA ESTRUCTURA Y ARTICULACIÓN
ARTICULO 6º - La Educación Superior comprende:
a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados.
b) Institutos de Educación Superior y Colegios de Educación Superior, de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
ARTICULO 7º - La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.
ARTICULO 8º - Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior se debe tener aprobado el nivel secundario. Excepcionalmente, los mayores de 22 años que no reúnan esa condición podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las jurisdicciones o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTICULO 9º - La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;
b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación;
c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local;
d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobadas en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el Consejo Interuniversitario Nacional.
ARTICULO 10. - A fin de hacer efectiva la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior el Ministerio de Educación invitara al Consejo Federal de Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 11. - La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.
CAPITULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 12. - Son derechos de los docentes de las instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación específica:
a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.
b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.
c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.
d) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.
e) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.
f) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.
g) A un salario digno.
h) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.
i) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.
j) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.
k) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.
l) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.
m) Participar en la actividad gremial.
ARTICULO 13. - Son obligaciones de los docentes de las instituciones de educación superior:
a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.
b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.
c) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
d) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
e) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.
f) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.
g) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
ARTICULO 14. - Los estudiantes de las instituciones de educación superior tienen derecho:
a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.
b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;
c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado y posgrado, conforme a las normas que reglamenten la materia;
d) A recibir información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;
e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación.
f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
ARTICULO 15. - Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;
c) Respetar el disenso, la diversidad, la creatividad personal y colectiva, y el trabajo en equipo.
TITULO III
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA
CAPITULO 1
DE LA RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL
ARTICULO 16. - Corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 26.206, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente específico de educación superior que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 17. - El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.
CAPITULO 2
DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO 18. - Los institutos de educación superior tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo, en el marco de lo dispuesto por el Título IV, Capítulo II de la Ley 26.206;
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas. Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.
ARTICULO 19. - Los institutos de educación superior podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
ARTICULO 20. - El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas específicas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y, cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
ARTICULO 21. - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes, tanto en los aspectos curriculares, pedagógicos, institucionales, como así también en todo aquello que favorezca el mejor acompañamiento de sus alumnos buscando su formación integral. También promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.
ARTICULO 22. - Las instituciones de educación superior que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.
Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas, flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.
CAPITULO 3
DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTICULO 23. - Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación y en consonancia con lo dispuesto por el Instituto Nacional de Formación Docente. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por este Instituto.
Los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes, también serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Educación.
ARTICULO 24. - Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior, estatales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.
CAPITULO 4
DE LA EVALUACIÓN INSTITUCIONAL
ARTICULO 25. - El Consejo Federal de Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los institutos de educación superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar.
La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará conforme con lo estipulado en el Título IV, Capítulo II de la Ley 26.206.
TITULO IV
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPITULO 1
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS Y SUS FUNCIONES
ARTICULO 26. - La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y de las universidades privadas reconocidas por el Estado nacional; así como por los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
ARTICULO 27. - Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del más alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente, estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.
ARTICULO 28. - Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar personas responsables, críticas, reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social.
b) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
c) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;
d) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;
e) Preservar y difundir la cultura nacional;
f) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
CAPITULO 2
DE LA AUTONOMÍA, SU ALCANCE Y SUS GARANTÍAS
ARTICULO 29. - Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad.
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:
i) Designar y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;
k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;
ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTICULO 30. - Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Grave alteración del orden público;
c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
ARTICULO 31. - La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTICULO 32. - Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPITULO 3
DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN I
REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 33. - Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia plural y diversa de corrientes, teorías y líneas de investigación.
ARTICULO 34. - Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.
ARTICULO 35. - Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 8º y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.
ARTICULO 36. - Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.
Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
ARTICULO 37. - Las instituciones universitarias garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación integral e interdisciplinaria.
ARTICULO 38. - Las instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten y garanticen la articulación y equivalencias entre carreras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 9º.
ARTICULO 39. - La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado -sean especialización, maestría o doctorado- deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación.
ARTICULO 40. - Para acceder a la formación de posgrado el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerrequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva institución universitaria establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN DE TÍTULOS
ARTICULO 41. - Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.
ARTICULO 42. - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
ARTICULO 43. - Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las jurisdicciones. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 44. - Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria;
El Ministerio de Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
SECCIÓN 3
EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN
ARTICULO 45. - Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas que se harán como mínimo cada seis (6) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.
ARTICULO 46. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación. y que tiene por funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 45:
b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 44, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo de Universidades:
c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria existente;
d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
e) Promover mecanismos de vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con las Comisiones de Evaluación del MERCOSUR, con Latinoamérica y con el resto del mundo.
ARTICULO 47. - La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, dos (2) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, uno (1) por el Consejo Federal de Educación, dos (2) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Educación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto Anual de la Nación.
CAPITULO 4
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
SECCIÓN 1
CREACIÓN Y BASES ORGANIZATIVAS
ARTICULO 48. - Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho público, que sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional, que tendrá carácter no vinculante.
ARTICULO 49. - Creada una institución universitaria estatal, el Ministerio de Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
ARTICULO 50. - Cada institución dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.
ARTICULO 51. - El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.
Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.
SECCIÓN 2
ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTICULO 52. - Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.
ARTICULO 53. - Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:
b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;
d) Que el Consejo Social, creado en el artículo 56, tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;
e) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.
Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.
ARTICULO 54. - El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
ARTICULO 55. - Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que éstos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.
ARTICULO 56. - Los estatutos deberán prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta.
ARTICULO 57. - Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, y por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.
SECCIÓN 3
SOSTENIMIENTO Y RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
ARTICULO 58. - Corresponde al Estado Nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro Nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.
ARTICULO 59. - Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro Nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad.
Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse exclusivamente a becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico. Estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán destinados a aquellos estudiantes que por razones socio-económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios. El criterio referencial estará enmarcado en la justicia social, la igualdad de oportunidades y la justa distribución de la riqueza;
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
ARTICULO 60. - Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
ARTICULO 61. - El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación de superior, un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel.
CAPITULO 5
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS DE GESTIÓN PRIVADA
ARTICULO 62. - Las instituciones universitarias de gestión privada deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
ARTICULO 63. - El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
ARTICULO 64. - Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
ARTICULO 65. - Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
ARTICULO 66. - El Estado Nacional podrá acordar con las instituciones que posean reconocimiento definitivo y que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.
ARTICULO 67. - Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
ARTICULO 68. - Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
CAPITULO 6
DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PROVINCIALES
ARTICULO 69. - Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, cuando:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO 7
DEL GOBIERNO Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO
ARTICULO 70. - Corresponde al Ministerio de Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.
ARTICULO 71. - Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
ARTICULO 72. - El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una institución universitaria- y por un representante del Consejo Federal de Educación. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
ARTICULO 73. - El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.
Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:
c) Participar en el Consejo de Universidades.
Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 74. - Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 75. - Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
ARTICULO 76. - Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley.
ARTICULO 77. - Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.
ARTICULO 78. - La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservara su denominación y categoría institucional actual.
ARTÍCULO 79. - Créase El Programa Nacional de Becas de Educación Superior que estará dirigido a promover la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación superior, a través de la implementación de un sistema de becas que facilita el acceso y/o la permanencia de alumnos de escasos recursos económicos en los estudios de grado y posgrado en Universidades, Institutos Universitarios, Institutos de Educación Superior y Colegios Universitarios.
El presente Programa contará con Subprogramas específicos: "Carreras Prioritarias", "Necesidades Educativas Especiales" y "Pueblos Originarios". Esta enumeración no es taxativa.
ARTICULO 80. - La Educación Superior a Distancia se regirá por lo dispuesto en el Título VIII de la ley 26.206 y las disposiciones reglamentarias posteriores.
ARTICULO 81. - Derógase la ley 24.521, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 82. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Han pasado más de doce años de la sanción de la Ley 24.521. Esto nos permite hacer un análisis profundo y crítico del texto normativo, y su incidencia real en la transformación educativa del nivel Superior. Además, la sanción de nueva Ley de Educación Nacional a fines del año pasado nos impone revisar este marco legal para dotar de coherencia al Sistema Educativo en su totalidad.
Teniendo en cuenta la rica y diversa experiencia de los distintos actores de la comunidad universitaria, y de todo el nivel, es que elaboramos el presente proyecto, fruto de consultas, estudios, reflexiones y una fuerte convicción: la educación de calidad para todos y en todos los niveles es una herramienta insoslayable a la hora de igualar oportunidades.
Sin embargo es necesario hacer una aclaración: se ha demostrado que los resultados educativos dependen de ciertos factores de educabilidad. En consecuencia, como plantea Tedesco, "es necesario considerar que si bien la educación es un factor de equidad social, ciertos niveles básicos de equidad social son necesarios para que sea posible educar con posibilidades de éxito". Las condiciones materiales de vida de los alumnos son un factor fundamental del éxito educativo. Como bien afirma Illich, el "forzar a los niños a trepar una escalera sin fin no puede realzar la igualdad sino favorecer a quienes empiezan más temprano, mejor alimentados, mejor preparados". Y esto se nota mucho más cuando estamos hablando de los últimos peldaños del Sistema Educativo.
La equidad es un fenómeno sistémico y, por ende, sin transformaciones profundas en la distribución del ingreso será casi imposible avanzar en los logros educativos que permitan a la población tener acceso a niveles de educación adecuados para su inserción productiva en la sociedad. Las limitaciones a la capacidad democratizadora de la educación son producto de que la educación es un factor necesario pero no suficiente para alcanzar mayores niveles de igualdad. Por eso nuestro proyecto está enmarcado en la equidad, inclusión, justicia social y mejora de la calidad educativa, para todos.
La Ley 24.521 introdujo algunos instrumentos e instituciones novedosos, que resultaron un aporte positivo y valisos al sistema, aunque pueden ser mejorados. Y, por otra parte, su sanción generó conflictos que llevaron a algunas Universidades a hacer planteos ante la Justicia. Por esta razón nuestra propuesta busca asumir los aciertos de la norma que pretendemos derogar, a la vez que incorporar mejoras e ideas superadoras.
Los nuevos desafíos sociales, y la constante generación y transmisión de nuevos conocimientos científicos y tecnológicos, han expandido las fronteras de la capacidad humana y las posibilidades de su desarrollo. En este marco, la sociedad confía hoy más que nunca en la potencialidad de sus universidades, y del nivel superior en general, para afrontar los nuevos escenarios de esta nueva sociedad global.
En este contexto se deben tener en cuenta los aspectos ideológicos, políticos, institucionales, y se deben actualizar los múltiples aspectos académicos de docencia, investigación, extensión y gestión. Y todo este proceso deberá estar enmarcado en las nuevas condiciones que impone la sociedad de la información y del conocimiento y guiado por la concepción de la educación como bien público, y derecho personal y social, garantizados por el Estado.
La nueva sociedad demanda profesionales con elevado nivel cultural, científico y técnico, que la enseñanza superior es capaz de proporcionar; exige además una formación permanente a lo largo de la vida, que atienda las necesidades personales, sociales y estructurales. De este modo, la Ley deberá crear las condiciones para que los protagonistas de la actividad de educación superior (profesores, estudiantes, egresados, personal administrativo y de servicios) promuevan y desarrollen un sistema de nivel superior más coordinado, de mayor calidad y con un activo compromiso cívico y social.
Por todo esto, es que proponemos como objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 26.206 en su artículo 11º, los siguientes: a) Formar personas responsables, críticas, reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social; b) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte; c) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, conforme al Título IV, Capítulo II de la ley 26.206; d) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico, cultural y trascendente de la Nación; e) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema; f) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades; g) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran; h) Promover una adecuada diversificación de los estudios del nivel, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del modelo de Nación; i) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados; j) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados; k) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales, mundiales y globales.
Por otra parte, en nuestro proyecto, hemos hecho opción por una Ley de Educación Superior, frente a los que prefieren una Ley exclusivamente Universitaria. En nuestra propuesta la Educación Superior comprende a las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados y a los Institutos de Educación Superior y Colegios de Educación Superior, de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.
En cuanto al gran debate entre equidad y gratuidad, hacemos una fuerte opción por la inclusión y la distribución del ingreso en el marco de la justicia social. Detallamos expresamente que los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse exclusivamente (y no "prioritariamente" como decía la 24.521) a becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico. Estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán destinados a aquellos estudiantes que por razones socio-económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios. El criterio referencial estará enmarcado en la justicia social, la igualdad de oportunidades y la justa distribución de la riqueza.
Frente a los que plantean la gratuidad de los estudios de grado nos preguntamos, ¿por qué?. Si bien puede deberse a una concepción universalista de acceso a la educación universitaria, creemos que lo que realmente debemos garantizar es la igualdad de oportunidades y de acceso. Por eso estipulamos de manera muy clara que "nadie se vea imposibilitado por ese motivo [razones socio-económicas] de cursar tales estudios". Y, además, se explicita que todos los recursos provenientes de los posibles (no obligatorios) recursos adicionales provenientes de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse exclusivamente (no hay otro destino posible) a becas, préstamos, subsidios, créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico dirigidos a aquellos estudiantes que por razones socio-económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios. Por eso decimos que el criterio referencial estará enmarcado en la justicia social, la igualdad de oportunidades y, principalmente, la justa distribución de la riqueza.
Como complemento de lo expuesto, proponemos crear por ley el Programa Nacional de Becas de Educación Superior que estará dirigido a promover la igualdad de oportunidades en el ámbito de la educación superior, a través de la implementación de un sistema de becas que facilita el acceso y/o la permanencia de alumnos de escasos recursos económicos en los estudios de grado y posgrado en Universidades, Institutos Universitarios, Institutos de Educación Superior y Colegios Universitarios. Este Programa contará con Subprogramas específicos, tales como "Carreras Prioritarias", "Necesidades Educativas Especiales" y "Pueblos Originarios", siendo esta enumeración no taxativa.
Por último, y siguiendo la concepción de la ley 26.206 sobre la educación pública, nuestro proyecto comprende a todas las instituciones del nivel superior - más allá de su carácter estatal o privado - definiendo las misiones y obligaciones comunes, tanto de carácter institucional y normativo como de política académica, y fijando sus responsabilidades y funciones de docencia, investigación y extensión, sin perjuicio de contener secciones diferenciadas.
Finalmente decimos que, en nuestro proyecto, pretendemos que la Educación Superior no esté al servicio de la sociedad de consumo y que no sea servil a una concepción mercantilista. La Educación Superior debe estar orientada al desarrollo de personas responsables, críticas, reflexivas y fraternas, que a través de su desarrollo profesional trabajen por la construcción del bien común, haciendo una opción preferencial por aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, indigencia, pobreza, exclusión o riesgo social, tanto en el ámbito científico, profesional o técnico, a la vez que deben caracterizarse por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte. Y esto es innegociable. La educación no es un producto de consumo, ni un gasto. Es una inversión para el desarrollo de todos y cada uno de los habitantes de la Nación Argentina y el Mundo.
Y cerramos reafirmando lo expuesto durante la discusión de la Ley de Educación Nacional. Para que la educación sea realmente una Política de Estado y no una política de gobierno que cambia con cada presidente, es necesario definir primero qué país queremos y qué concepción de persona tenemos. Y de este debate tienen que participar efectivamente todos.
Los países que progresan en materia educativa es porque tienen continuidad. El problema es que para muchos, la continuidad empieza con su proyecto. Y así cada gobierno puede pretender que se continúe lo que el inicia, es decir, un continuo empezar. Y esto es muy factible que se de cuando no hay un verdadero debate entre todos los sectores de la sociedad, los distintos partidos políticos y el Pueblo.
Teniendo en cuento todo lo expuesto, es que pongo a consideración el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA TUCUMAN FZA REPUBLICANA
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA