PROYECTO DE TP
Expediente 5489-D-2009
Sumario: SOLICITAR A LA PRESIDENCIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS QUE JUNTAMENTE CON LA PRESIDENCIA DEL H. SENADO DISPONGA LA PRORROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL PERIODO PARLAMENTARIO 127, HASTA EL DIA 28 DE FEBRERO DE 2010.
Fecha: 10/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación que juntamente con el presidente del
Honorable Senado de la Nación disponga la prórroga de las sesiones ordinarias
del período parlamentario 127 (en curso) hasta el día 28 de febrero de 2010,
inclusive.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 63 de la Constitución
Nacional establece que ambas Cámaras "se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la Nación o
prorrogadas sus sesiones". El artículo 55 de la Constitución de 1853-60 decía:
"Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la
Nación, o prorrogadas sus sesiones".
Creemos que la calidad institucional y
el correcto y necesario funcionamiento de las instituciones democráticas no
pueden dirimirse según exista una coma o no en la redacción de un texto, pero
adicionalmente cabe aclarar que no es central en la cuestión a debatir. Notables
constitucionalistas y referentes políticos de los distintos partidos (cuando esto se
discutió en el 2001) coinciden en un aspecto, que es el que hoy está en el espíritu
de este proyecto: las Cámaras tienen el poder de prorrogar las sesiones ordinarias
antes que este período termine, a pesar de que nunca lo hayan usado. Y lo es,
porque lo que regula la posibilidad legal (se prorrogar las sesiones ordinarias) es
la necesidad política de tomar esa decisión.
Una interpretación
contraria alteraría el sistema republicano de gobierno, ya que no es posible que la
existencia y funcionamiento de uno de los poderes del Estado dependan de la
voluntad antojadiza de otro poder. El sistema de frenos y contrapesos descrito por
Montesquieu y analizado por Lowenstein quedaría reducido a una mera
declaración vacía de contenido. Se alterarían los equilibrios y controles recíprocos
entre los órganos de gobierno establecidos por la Constitución con el fin de evitar
la supremacía de alguno de ellos (conf. Juan González Calderón, Derecho
constitucional, tomo 2, páginas 466/7).
Haciendo una interpretación armónica
de las normas constitucionales, la única conclusión posible es el mandato para el
Congreso es permanecer en sesiones durante nueve meses consecutivos. La
facultad es que, si lo considera necesario o conveniente, prorrogue dicho período,
sin perjuicio de que, también según criterios de necesidad o conveniencia, lo haga
el Ejecutivo, que, además, podrá convocarlo a sesiones extraordinarias "...cuando
un grave interés de orden o progreso lo requiera".
No hay
constitucionalista que no refiera que, aunque nunca haya prorrogado motu propio
sus sesiones ordinarias, el Congreso tiene esa potestad. La falta de antecedentes
en el uso de la facultad, nunca puede entenderse como una inexistencia de la
potestad sino, en todo caso, como la ausencia de la decisión política, muchas
veces a causa de falta de autonomía del poder legislativo frente a los intereses del
Poder Ejecutivo, o lo que es igual, de las necesidades del jefe partidario.
Esta idea surge ya de
Joaquín V. González, cuando establecía que "aunque la Constitución nada dice
en términos precisos e intergiversables sobre la facultad del Congreso para
prorrogar por si mismo sus sesiones, y aunque la construcción de los artículos 55
y 86 inc. 12 (hoy 63 y 99 inc. 9) no excluyen expresamente tal facultad al
acordarle al Poder Ejecutivo, se ha hecho costumbre de reconocérsela sólo a éste,
quién, al decretar la prórroga, enumera los asuntos que han de ser materia de
discusión.... Se ha llegado a esta concesión, o reconocimiento de una
facultad exclusiva en el Poder ejecutivo por una especia de transacción o
respeto por los poderes que los soberanos de las monarquías
constitucionales tienen, para disolver y convocar a los parlamentarios,
estableciendo así un vínculo entre el gobierno republicanos democrático que nos
rige, y el monárquico, que sólo tiene para nosotros importancia doctrinaria e
histórica. (Joaquín V. González, Manual de la Constitución argentina, paginas 371
y 372).
Ahora, más allá del contenido político
de la decisión, la capacidad institucional del parlamento de prorrogar su
funcionamiento surge de numerosos autores. Cabe citar a Ekmekdjan, Miguel
Ángel, quién en el Tratado de Derecho Constitucional establece respecto de las
sesiones de prórroga:
"El artículo 63 prevé que
las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el presidente (o por las
propias cámaras). Nosotros pensamos que sin perjuicio de que la prórroga puede
ser resuelta por el presidente de la República, conforme el artículo 99 inc. de la
Constitución, es también facultad del propio cuerpo legislativo prorrogar el periodo
ordinario, conforme la letra del art. 63."
María Angélica Gelli,
(Constitución de la Nación Argentina comentada - 2007, página 598 y 599)
también sostiene que "a pesar de que el art. 99 inc. 9, atribuye al presidente de la
Nación la competencia para prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso, de la
lectura de esa norma y del art.100 inc. 8, en concordancia con el art. 63 de la
Constitución Nacional, no surge que esa atribución sea competencia exclusiva del
Poder Ejecutivo. ...Pero nada impide en la Constitución Nacional que el Congreso
prorrogue sus sesiones desde luego antes que finalicen las ordinarias".
Juan Fernando
Armagnague, sobre este tema, dice: "A nuestro criterio, la prórroga de las
sesiones ordinarias es una facultad del Congreso, aun suprimiéndose la coma, en
el actual texto del artículo 63. La interpretación gramatical de prorrogar es
continuar, extender una cosa por tiempo determinado. Por tanto, prorroga quien
tiene la facultad de instrumentar los actos útiles y necesarios para poner en
funcionamiento el órgano" (en "El Poder Legislativo en la reforma constitucional",
página 258 de La reforma constitucional interpretada, Ediciones Depalma, Buenos
Aires, 1995).
A la vez, Mario MIdón,
establece en el Manual de Derecho Constitucional Argentino, de Ed. La Ley
(2004), que ""la concurrencia halla asidero en el artículo 99 inc. 9 que atribuye al
ejecutivo esa competencia y en el artículo 63, donde se habilita la extensión de las
ordinarias sin especificarse al titular de la competencia, más como este último
precepto se halla incluido dentro de las atribuciones comunes a ambas cámaras,
esa ubicación de la norma abona a la tesis señalada. A esa conclusión arriba
Bidart Campos en el entendimiento de que la interpretación permite independizar a
un órgano de otro en su funcionamiento."
Abonar la teoría en
contrario, no se hubiera podido cumplir con una de las intenciones mas claras de
la reforma constitucional de 1994 que era atenuar el presidencialismo. Y ante la
duda, cabe citar a Raúl Alfonsín cuando al respecto manifestó: "En primer lugar,
es nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las
facultades del presidente. Por ello -a nuestro criterio-, cada vez que exista una
duda acerca del alcance que haya que otorgar a las cláusulas que estamos
sancionando, la duda debe ser resuelta interpretando de la manera más restrictiva
posible las facultades presidenciales... Cuando exista alguna duda interpretativa
entre las facultades del presidente y del Congreso, los jueces y demás intérpretes
deberán dar prioridad a la solución que privilegia al Congreso, ello puesto que la
intención de estas reformas es fortalecer al Poder Legislativo para establecer un
nuevo equilibrio de poderes" (convencional Raúl Ricardo Alfonsín, Diario de
Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, página 2782).
A la vez, cabe señalar
que muchos otros autores han sido citados por los legisladores que en el 2001
reconocían esta capacidad en el Congreso, conforme surge de los proyectos
presentados por los Senadores Yoma y Gioja y el Diputado Ubaldini en este
sentido, los dictámenes firmados avalando esta posición y las versiones
taquigráficas en donde la defiende, a los que me remito expresamente aunque de
manera general. Así, fueron citados ilustres juristas como Linares Quintana
(Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, páginas 259, 264, 265, 266);
Germán Bidart Campos, (Tomo III de Derecho Parlamentario, páginas 67 y 68);
Helio Juan Zarini, (Derecho Constitucional, páginas 584, 585); Carlos Sánchez
Viamonte, (Manual de Derecho Constitucional, páginas 264, 265, 266); Quiroga
Lavié, Benedetti, Tomo II, Tratado de Derecho Constitucional argentino, página
1042; Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, página 290-.
Así, nosotros también creemos que es
una facultad de este Congreso la prórroga de las sesiones ordinarias, como el
Partido justicialista lo hizo en el 2001. Creemos que estamos ejerciendo nuestras
competencias tal como la hizo la actual presidenta de la Nación, Cristina
Fernández de Kirchner, cuando presidía la Comisión de Asuntos Constitucionales
del Senado, y firmó junto con los senadores Sonia Escudero, Marcelo Guinle, Juan
Maqueda, Floriana Martín, Liliana Alegre de Alonso, Elva Paz, Jorge Yoma, Angel
Pardo, Miguel Pichetto, Jorge Busti y Guillermo Jenefres la Orden del Día 1206 de
fecha 14 de diciembre de 2001.
Es por ello que pedimos la aprobación
del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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