PROYECTO DE TP
Expediente 5487-D-2014
Sumario: PENSION NO CONTRIBUTIVA PARA HIJAS E HIJOS DE MADRES O PADRES FALLECIDOS EN HECHOS DE VIOLENCIA: REGIMEN.
Fecha: 11/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
El Senado y Cámara de Diputados...
- PENSION NO CONTRIBUTIVA PARA
HIJAS E HIJOS DE MADRES O PADRES FALLECIDOS EN HECHOS DE VIOLENCIA -
Artículo 1º - Institúyase la pensión no
contributiva destinada a las hijas e hijos de las personas fallecidas como
consecuencia de un hecho de violencia ejercido por uno de sus progenitores hacia
el otro progenitor, el que se financiará con los recursos del régimen previsional
previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
Artículo 2º - La pensión a la que
tendrán derecho los beneficiarios indicados en el artículo 1º será de una prestación
monetaria no contributiva de carácter mensual equivalente al setenta por ciento
(70%) del haber mínimo de la jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios
del régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
establecido por la Ley 24.241, sus modificaciones y ampliaciones. Dicho monto
será actualizado por el sistema de movilidad creado por la Ley 26.417.
Artículo 3º - Son administradores de
las prestaciones instituidas por la presente ley, las personas con capacidad legal a
cuyo cargo estén los beneficiarios.
Artículo 4º - El victimario no podrá ser
administrador de las prestaciones. En el caso que el victimario se constituya en la
persona a cuyo cargo se encuentre el beneficiario, la pensión prevista en esta ley
se depositará en el Banco de la Nación Argentina, en una cuenta especial a
nombre del beneficiario, sin ningún tipo de costo, de cuyo fondo sólo podrá
disponer el titular una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 5º.- Para recibir las
prestaciones reguladas por la presente ley deberá haberse decretado la sentencia
firme respecto del imputado como victimario de la persona fallecida a que refiere
el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 6º - Las prestaciones
establecidas en la presente ley resultan incompatibles con el cobro de cualquier
suma originada en Prestaciones Contributivas o No Contributivas Nacionales,
Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las
prestaciones de las Leyes Nros. 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas
modificatorias y complementarias. En cuyo caso el beneficiario podrá optar por la
más favorable.
Artículo 7º. Los haberes de las
prestaciones instituidas en esta ley se devengarán a partir del fallecimiento de la
víctima de violencia a que refiere el artículo 1º, siempre que la solicitud de tales
beneficios se formulare dentro de los ciento ochenta (180) días de dictada la
sentencia firme y serán retroactivos al momento de ocurrido el hecho. En caso
contrario, se devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 8º. Los beneficiarios a que
refiere el artículo 1º de la presente ley, mientras mantengan su condición de tales,
tendrán la cobertura integral del Programa Federal de Salud (PROFE).
Artículo 9º.- Será obligatorio acreditar
ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), con la frecuencia y
del modo que establezca la reglamentación, lo siguiente:
Que el menor de 18 años sea
Argentino, hijo de Argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con
residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.
La inscripción y concurrencia asidua
del beneficiario a institutos docentes estatales o privados autorizados por el
Ministerio de Educación de la Nación Argentina, excepto en los casos de
beneficiarios discapacitados en que se acredite que aquello no es posible.
Hasta los cuatro (4) años de edad -
inclusive- deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan
de vacunación obligatorio.
Artículo 10º - La ANSES deberá
arbitrar los medios necesarios a fin de brindarle al beneficiario la visita periódica de
un Asistente Social al sitio en el que este habite y brindarle también asistencia
psicológica gratuita.
Artículo 11º - Es competencia de la
ANSES verificar y controlar los requisitos para ser beneficiario de las prestaciones
instituidas por la presente ley.
Artículo 12º - La ANSES requerirá la
presentación del certificado judicial que avale a quién ejerce la tenencia efectiva
del beneficiario. En caso de encontrarse en tramite la reglamentación a dictarse
por el Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos y medios probatorios
alternativos en sede administrativa, a los solos efectos de habilitar el servicio de
las prestaciones en forma provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la
obtención del referido certificado.
Artículo 13º - Los Juzgados
intervinientes comunicarán de oficio a la ANSES, las sentencias absolutorias o
condenatorias y las providencias que ordenen el archivo de las actuaciones. Esa
comunicación se realizará dentro de los treinta (30) días siguientes a que hayan
quedado consentidas o ejecutoriadas.
Artículo 14°| Facúltase a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a dictar las normas
complementarías pertinentes para la implementación operativa, la supervisión, el
control y el pago de las prestaciones emanadas de la presente ley.
Artículo 15°º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
pretende crear una pensión para los hijos de aquellas mujeres y hombres que
hayan fallecido en crímenes de violencia domestica, la cual consiste en una
prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, personal, e intransferible,
equivalente al setenta por ciento 70% de un haber jubilatorio mínimo
Para recibir la prestación se
deberá acreditar ante la ANSES la inscripción y concurrencia asidua a Institutos de
educación, estatales o privados, salvo en el caso de discapacitados, cuya
imposibilidad de asistir deberá ser certificada, de la misma manera, se deberá
acreditar la periodicidad de controles de asistencia médica, así como la ANSES
brindara cobertura Psicológica y la periódica concurrencia de un asistente Social a
los fines de velar por el cuidado del menor.
Los niños y jóvenes
amparados en el proyecto de ley serán incluidos en el Programa Federal de Salud,
para completar su atención de salud.
Si se comprueba que el
menor no concurre al sistema educativo, o que no acredita los controles sanitarios
la prestación se interrumpirá antes de que cumpla la mayoría de edad.
Una asignación similar a la
que este proyecto propone fue aprobada por unanimidad en la Republica Oriental
del Uruguay, en momentos del debate de la aprobación de aquella ley los
legisladores manifestaron el anhelo de que la misma siga su camino por toda
Latinoamérica, de este proyecto del congreso Uruguayo se hizo eco el Parlatino
declarando la necesidad de que esta pensión se extienda por los países de la
región en la búsqueda de brindar protección a las victimas de la violencia
domestica.
En Argentina no existen datos
oficiales sobre la cantidad de niños que se encuentran huérfanos por situaciones
de violencia domestica, sin embargo organizaciones de la sociedad civil han
trabajado en la recopilación de casos de femicidio (no existen ninguna de este tipo
en casos inversos), según un informe de la "Asociación Civil La Casa del
Encuentro", en 2011 hubo 282 crímenes de femicidio y como consecuencia de
estos 212 menores de 18 años quedaron huérfanos de madre. Estos niños
terminan viviendo con familiares que en muchos casos ya tienen hijos, agregando
una carga económica extra a hogares pauperizados. Consideramos que una
asignación otorgada por el Estado a aquellos ciudadanos que sufren de la
violencia y se encuentran en una situación de vulnerabilidad es una acción
prioritaria para asistirlas de manera urgente con el objetivo de lograr la
recuperación de la víctima.
Si bien esta Ley esta dirigida
a la protección económica de los niños, niñas y adolescentes en los casos en que
tanto sus madres o padres hayan sufrido las consecuencias mas dramáticas de la
violencia domestica, son las mujeres las que en su mayoría sufren de este tipo de
delitos por lo que es necesario aclarar que esta pensión debe ser el eslabón final
de una cadena; su utilización pone de manifiesto que los resortes estatales de
prevención de la violencia contra la mujer han fracasado.
La sociedad en su conjunto
debe trabajar y profundizar en líneas de acción directa como, por ejemplo, la
posibilidad de derivar a las víctimas a lugares de albergue donde se las pueda
contener, asesorar, asistir y apartar del lugar donde se encuentra el agresor, así
también, debe trabajar en políticas sociales de atención y asistencia a la familia de
las mujeres afectadas, y en políticas culturales de mediano y largo plazo que
apunten a revertir estereotipos machistas y discriminatorios, incluso en el propio
sistema judicial que debe proteger a la victima, tal como lo indica la Ley Nº 26.485
de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las
mujeres, la cual define los lineamientos generales de un plan de acción contra la
violencia domestica que involucra a los tres poderes del Estado.
Trabajar en torno a políticas
que funcionen como dique de contención a esta problemática y que colaboren en
la reconstrucción de tejido social, deben ser una constante en las políticas de
estado. Si bien la violencia se ha enquistado fuertemente en todos los segmentos
sociales es en los estratos económicos mas bajos de la sociedad donde encuentra
su rostro mas cruel, la falta de recursos materiales obliga a la mujer o a el hombre
maltratados a permanecer en núcleos familiares violentos; los hijos de esta
realidad sufren las consecuencias tanto físicas como psicológicas de una
cotidianidad violenta. Cuando esta se cobra la vida de la madre o del padre, el niño
queda desamparado y con graves secuelas psicológicas, es así, que mediante este
proyecto de ley el Estado sale en auxilio del niño buscando morigerar las
consecuencias económicas de la tragedia que le toco atravesar.
Señor Presidente la creación
de esta asignación es una herramienta fundamental para brindar contención y
soporte a aquellas niñas, niños y adolescentes que fueron víctimas de violencia
domestica. Es por ello que creemos firmemente que el Estado debe brindarles las
herramientas económicas a aquellos familiares o personas solidarias que reciben
afectuosamente a esas victimas, debiendo garantizarles que completen sus
estudios y se encuentren en las mejores condiciones sanitarias posibles.
Por todo lo expuesto
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PASTORIZA, MIRTA AMELIANA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
RUIZ, AIDA DELIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
JUAREZ, MANUEL HUMBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
NAVARRO, GRACIELA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |