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PROYECTO DE TP


Expediente 5486-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 52 (ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES) Y 62 (DISEÑO Y APROBACION DE BOLETAS), DEROGACION DEL ARTICULO 63, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 64 (APROBACION DE BOLETAS), 65, 66 (PROVISION DE UTILES NECESARIOS PARA LAS MESAS ELECTORALES), 82 (PROCEDIMIENTOS DEL PRESIDENTE DE MESA), 93 (ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR), 94 (EMISION DEL VOTO), 98 (VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS), 101 (CALIFICACION DE LOS SUFRAGIOS), 103 (GUARDA DE DOCUMENTOS Y BOLETAS), 157 Y 159 (ESCRUTINIO).
Fecha: 30/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 52 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 52.- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales;
1. Diseñar, aprobar, imprimir y distribuir las boletas de sufragio.
2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, boletas de sufragio, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 62 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 62.- Plazo para su diseño y aprobación. La Junta Electoral con competencia en cada distrito diseñará la boleta para el sufragio, destinando una hoja distinta para cada categoría. La reglamentación establecerá condiciones uniformes sobre tamaño de papel, gramaje, diseño gráfico, etcétera.
Las boletas serán multisigno e impresas exclusivamente por la Junta que correspondiere. Cada boleta contendrá:
a. Distrito por el cual se eligen los representantes. En el caso de la elección a presidente y vicepresidente, dirá "Distrito único"
b. Cargos a elegir, en letras destacadas.
c. Signo identificatorio de todos los partidos o alianzas electorales, en competencia. Los partidos políticos o alianzas estarán ordenados, dentro de la boleta, por número de lista.
Los partidos políticos o alianzas, una vez oficializadas las candidaturas, podrán remitir una sigla, monograma, escudo, símbolo, emblema o logotipo para una mejor identificación dentro de la boleta de sufragio. Dichos signos identificatorios deberán tener todos del mismo tamaño.
Artículo 3º.- Suprímase el artículo 63 del Código Electoral Nacional (ley 19.945).
Artículo 4º.- Modifícanse los artículos 64, 65 y 66 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 64.- Aprobación de las boletas. Por lo menos 40 (cuarenta) días antes de la elección, la Junta Electoral Nacional remitirá a todos los apoderados de los partidos políticos o alianzas el modelo de boleta a ser utilizado el día del comicio.
A partir de la notificación fehaciente del modelo de boleta, los apoderados tendrán un plazo de 48 horas corridas para presentar las observaciones o impugnaciones ante la junta electoral. Cumplido este trámite, se convocará a una audiencia y, oídos los apoderados de los partidos políticos o alianzas, se aprobará el modelo de boleta que únicamente podrá ser impreso por la Junta Electoral.
Artículo 65.- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios, sobres, boletas de sufragio, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior, las juntas electorales y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66.- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
4. Tres ejemplares de la boleta oficializada, rubricada y sellada por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas: al menos 1.3 ejemplares, por cada categoría a elegir y por cada elector registrado en la mesa.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
Artículo 5º.- Modifícanse los artículos 82 y 94 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), los que quedarán redactados del siguiente modo:
Artículo 82.- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles, las boletas de sufragio y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro las boletas oficiales remitidas por la Junta, confrontando en presencia de éstos cada una de las boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
Las juntas electorales podrán distribuir información respecto a cómo completar correctamente la boleta, en caso de que lo consideraran pertinente.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 93.- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los ciegos podrán requerir la ayuda del presidente de mesa para completar la boleta de sufragio según su voluntad. Podrá actuar como testigo una persona de confianza que el no vidente designe.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar, serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro, donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 98 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 98.- Verificación de existencia de boletas. También constatará que posee cantidad de ejemplares suficientes de acuerdo al padrón de electores habilitados para votar. En caso de no alcanzar el número de boletas a ser utilizadas, el presidente de mesa procederá a solicitar más ejemplares a la autoridad policial del centro de votación, quien siempre poseerá una reserva suficiente de éstas para atender pedidos similares.
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 101 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 101.- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías.
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, cuando la marca hecha por el elector fuera lo suficientemente legible y clara para interpretar su elección, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). El voto del elector deberá ser expresado en uno solo de los espacios destinados a tal fin, dentro del diseño de la boleta.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado anterior;
c) Mediante dos o más boletas para la misma categoría de candidatos, y completadas de diferente forma;
d) Mediante boleta oficializada que esté destruida parcial o totalmente.
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna, o la boleta no hubiera sido marcada de ninguna manera.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 103 del Código Electoral Nacional (ley 19.945) que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 9º.- Modifícanse los artículos 157 y 159 del Código Electoral Nacional (ley 19.945), que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Artículo 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista.
Artículo 10º.- Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.- Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley, según corresponda.
Artículo 11º.- Suprímase el artículo 35 de la ley 26.215.
Artículo 12°.- Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 41.- Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34, deberá hacerse efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.
Artículo 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de "Rentas Generales" con imputación a la misma hasta tanto se habilite la correspondiente partida en el presupuesto general de la Nación.
Artículo 14º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los electores argentinos materializan su voto a través de las boletas de sufragio las que constituyen una de las garantías del voto secreto.
Actualmente, la impresión y distribución de este material es responsabilidad de los partidos políticos o alianzas que se presenten a la elección. Aunque la ley de financiamiento de partidos políticos vigente contempla la colaboración del Estado para costear la impresión de boletas, no se pueden reducir los problemas que acarrea el sistema de sufragio actual a lo exclusivamente económico.
Considero necesario que este Congreso revise la legislación que regula lo referido a las boletas y por esa razón mi argumentación se inscribe en dos dimensiones: la operativa y la transparencia del comicio.
Las dificultades operativas de una elección se multiplican en varios ejes. En primer lugar, los partidos políticos deben montar una suerte de empresa de diseño y logística, complicada y costosa.
El Código Electoral contempla que se permita que cada partido político ingrese un número de boletas en las urnas (artículo 66, inc. 5) pero muchas veces las boletas son mal distribuidas en las urnas, anulando toda buena intención: que las boletas de un municipio aparezcan en las urnas de otro es tanto o mayor daño que si no hubieren estado en las urnas.
El otro aspecto operativo me remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa pero a su vez notoria para cualquier partido: la reposición de boletas el día del comicio. Cualquiera que se haya visto envuelto en la organización de un proceso electoral (en representación del Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la gran cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo prácticamente inalcanzable. No se puede incurrir en el error de suponer que si una fuerza política está en condiciones de obtener los votos necesarios para ocupar al menos una banca deba, como condición de prueba de su idoneidad, designar un fiscal por mesa, para que observe que los procedimientos se cumplen y repongan las boletas.
Es de público conocimiento que el robo de boletas es una práctica habitual, aún cuando esté penada en el Código Electoral y las autoridades hagan lo posible por evitarlo. Esta práctica tiene dos impactos inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al oponente por medios espurios, y también obstruye el normal desarrollo del acto eleccionario impidiendo a los electores votar a quienes ellos deseen. En segundo lugar, el comicio se vuelve más lento y tedioso, para aquellos que concurren a votar y para los que tienen la obligación de actuar como autoridades, fiscales o personal de seguridad. Uno de los motivos de la lentitud de la elección del 28 de octubre fue que muchos electores exigían -con toda razón- que hubiera boletas de todos los partidos para así votar a quienes ellos preferían. Si bien esto es un derecho del elector genera demoras que, de sancionarse la reforma que aquí promuevo, se resolverían, al menos en parte.
Otro de los graves riesgos que se corre con el sistema actual es que se falsifiquen las boletas para confundir al elector y luego poder impugnar ese voto emitido con una boleta no oficializada.
Insisto entonces que el sistema de boletas vigente está repleto de complicaciones que entendemos fácilmente superable. Si bien no quiero caer en la pretensión de que la boleta única resuelva todos los problemas que adolece nuestro sistema electoral, cierto es que la utilización de estas boletas neutralizarían la posibilidad de conflictos como los mencionados.
Con boleta única se evitaría una práctica clientelar tal como es el intercambio de sobres con un voto decidido por un tercero y a cambio de una dádiva o pago.
La boleta única, además, anularía toda intención de robo dado que todos los partidos políticos tendrían el mismo interés. Entre otras virtudes está la de un menor número de fiscales y la desvinculación de las fuerzas políticas de procesos tales como el diseño, aprobación, impresión y presentación de boletas entre otras obligaciones.
Tan sólo tres días luego de la elección presidencial, el diario "Clarín" publicaba una nota donde un grupo de expertos -Laura Alonso y Alejandro Tullio, entre otros- destacaban las bondades del modelo de boleta única. El antecedente reciente, y positivo, es la boleta diseñada por la Cámara Nacional Electoral que los presos sin condena utilizaron para sufragar.
Este mecanismo para registrar el voto es sencillo de implementar. A diferencia del voto electrónico, cuya puesta en marcha demandaría más tiempo y dinero que el sistema de boleta única. No pongo en duda los beneficios que traería aparejado este sistema, pero su adopción requiere de altas inversiones en maquinaria, sistemas informáticos, técnicos capacitados, cursos de formación para los electores entre otras cosas. En octubre de 2009, los argentinos volveremos a concurrir a las urnas y -aún cuando sería deseable- es poco probable que la modernización tecnológica del voto haya llegado a nuestro país.
Mi propuesta no modifica el sistema electoral vigente, ni va en contra de uno de los principios de cualquier democracia moderna: que el voto sea secreto y personal. Los beneficios también redundan en el plano económico: el Estado tendría una erogación pero no de una magnitud tal como si pusiera en marcha el voto electrónico. Por otra parte, los partidos políticos se verían aliviados en tareas que no hacen a la captación del voto y en reunir dinero que no se gasta en la difusión de propuestas. El Estado podría aprovechar los recursos que hoy destina a la impresión de boletas de manera más eficiente y asegurándose que el objetivo primario de este gasto se cumpla: que cada elector pueda contar con la boleta para registrar su voto.
Finalmente, esta iniciativa se sustenta en la firme convicción de que es nuestro deber garantizarle al electorado que podrá concurrir a votar con tranquilidad -porque inevitablemente encontrará al partido que desee votar-, con libertad -porque los mecanismos para cooptar su voluntad quedan limitados- y con la seguridad de que su voto será secreto y fácil de realizar.
Por todas las razones esgrimidas con anterioridad, solicito a mis pares acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TONELLI, PABLO GABRIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA