PROYECTO DE TP
Expediente 5486-D-2007
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 52 (ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES) Y 62 (DISEÑO Y APROBACION DE BOLETAS), DEROGACION DEL ARTICULO 63, MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 64 (APROBACION DE BOLETAS), 65, 66 (PROVISION DE UTILES NECESARIOS PARA LAS MESAS ELECTORALES), 82 (PROCEDIMIENTOS DEL PRESIDENTE DE MESA), 93 (ENTREGA DEL SOBRE AL ELECTOR), 94 (EMISION DEL VOTO), 98 (VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE BOLETAS), 101 (CALIFICACION DE LOS SUFRAGIOS), 103 (GUARDA DE DOCUMENTOS Y BOLETAS), 157 Y 159 (ESCRUTINIO).
Fecha: 30/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Modifícase el artículo 52 del Código Electoral Nacional (ley
19.945), el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 52.- Atribuciones. Son atribuciones de las
Juntas Electorales;
1.
Diseñar, aprobar, imprimir y distribuir las boletas de sufragio.
2.
Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y
determinar la forma en que las mismas efectuarán el
escrutinio.
3.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que
se sometan a su consideración.
4.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez
o nulidad de la elección.
5.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten
electos otorgarles sus diplomas.
6.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría
electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7.
Realizar las además tareas que le asigne esta ley, para lo cual
podrá:
a)
Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea
nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime
necesaria;
b)
Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a
documentos, urnas, boletas de sufragio, efectos o locales sujetos
a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente
y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con
efectivos para ello.
8.
Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo
actuado en cada elección.
Artículo 2º.-
Modifícase el artículo 62 del Código Electoral Nacional (ley
19.945), el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 62.- Plazo para su diseño y aprobación. La Junta
Electoral con competencia en cada distrito diseñará la boleta para
el sufragio, destinando una hoja distinta para cada categoría. La
reglamentación establecerá condiciones uniformes sobre tamaño de
papel, gramaje, diseño gráfico, etcétera.
Las boletas serán multisigno e impresas exclusivamente
por la Junta que correspondiere. Cada boleta contendrá:
a. Distrito
por el cual se eligen los representantes. En el caso de la elección a
presidente y vicepresidente, dirá "Distrito único"
b.
Cargos a elegir, en letras destacadas.
c.
Signo identificatorio de todos los partidos o alianzas
electorales, en competencia. Los partidos políticos o alianzas
estarán ordenados, dentro de la boleta, por número de lista.
Los partidos políticos o alianzas, una vez oficializadas
las candidaturas, podrán remitir una sigla, monograma, escudo,
símbolo, emblema o logotipo para una mejor identificación dentro
de la boleta de sufragio. Dichos signos identificatorios deberán
tener todos del mismo tamaño.
Artículo 3º.-
Suprímase el artículo 63 del Código Electoral Nacional (ley
19.945).
Artículo 4º.-
Modifícanse los artículos 64, 65 y 66 del Código Electoral
Nacional (ley 19.945), los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 64.- Aprobación de las boletas. Por lo menos 40
(cuarenta) días antes de la elección, la Junta Electoral Nacional
remitirá a todos los apoderados de los partidos políticos o
alianzas el modelo de boleta a ser utilizado el día del comicio.
A
partir de la notificación fehaciente del modelo de boleta, los
apoderados tendrán un plazo de 48 horas corridas para presentar
las observaciones o impugnaciones ante la junta electoral.
Cumplido este trámite, se convocará a una audiencia y, oídos los
apoderados de los partidos políticos o alianzas, se aprobará el
modelo de boleta que únicamente podrá ser impreso por la Junta
Electoral.
Artículo 65.- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará
las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida
antelación a las Juntas Electorales las urnas, formularios,
sobres, boletas de sufragio, papeles especiales y sellos que éstas
deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del
Interior, las juntas electorales y distribuidos por intermedio del
servicio oficial de Correos.
Artículo 66.- Nómina de documentos y útiles. La Junta
Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en
el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa,
los siguientes documentos y útiles:
1.
Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la
mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
"Ejemplares del Padrón Electoral".
2.
Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la
Junta.
3.
Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos.
Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas
para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas
por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz
tinta de manera que no permita la posterior individualización del
voto.
4.
Tres ejemplares de la boleta oficializada, rubricada y sellada
por el Secretario de la Junta.
La
firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el
presente inciso se consignará en todas las boletas
oficializadas.
5.
Boletas: al menos 1.3 ejemplares, por cada categoría a elegir y
por cada elector registrado en la mesa.
6.
Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación,
impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7.
Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8.
Un ejemplar de esta ley.
La
entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que
puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la
apertura del acto electoral.
Artículo 5º.-
Modifícanse los artículos 82 y 94 del Código Electoral Nacional
(ley 19.945), los que quedarán redactados del siguiente modo:
Artículo 82.- Procedimientos a seguir. El presidente de
mesa procederá:
1.
A recibir la urna, los registros, útiles, las boletas de sufragio
y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo
firmar recibo de ellos previa verificación.
2.
A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por
el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3.
Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la
urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la
vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4.
Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso,
para que los electores ensobren sus boletas en absoluto
secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá
más de una puerta utilizable, que sea visible para todos,
debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales
de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades
el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel
adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se
utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán
firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos
políticos que quieran hacerlo.
5.
A depositar en el cuarto oscuro las boletas oficiales remitidas
por la Junta, confrontando en presencia de éstos cada una de las
boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en
esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los
candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles,
inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no
autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas
aprobadas por la Junta Electoral.
Las juntas electorales podrán distribuir información
respecto a cómo completar correctamente la boleta, en caso de que
lo consideraran pertinente.
6.
A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los
ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo
deseen.
7.
A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará
las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres
destacables de manera que los electores puedan enterarse de su
contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho
cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los
artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8.
A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón
electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se
asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban
los presidentes de mesa.
9.
A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los
partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral
serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de
las operaciones.
Artículo 93.- Entrega del sobre al elector. Si la
identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un
sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados
para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente
del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en
la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si
así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los
sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la
marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a
firmar varios, a los fines de evitar la identificación del
votante.
Artículo 94. - Emisión del voto. Introducido en el cuarto
oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en
el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa.
El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El
presidente por propia iniciativa o a pedido fundado de los
fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el
elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse
conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales,
se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los ciegos podrán requerir la ayuda del presidente de
mesa para completar la boleta de sufragio según su voluntad. Podrá
actuar como testigo una persona de confianza que el no vidente
designe.
Las personas que tuvieren imposibilidad concreta para
efectuar todos o algunos de los movimientos propios para sufragar,
serán acompañados por el presidente de la mesa al cuarto oscuro,
donde a solas con el ciudadano elector, colaborará con los pasos
necesarios hasta la introducción del voto, en la medida que la
discapacidad lo requiera.
Artículo 6º.-
Modifícase el artículo 98 del Código Electoral Nacional (ley
19.945), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 98.- Verificación de existencia de boletas.
También constatará que posee cantidad de ejemplares suficientes de
acuerdo al padrón de electores habilitados para votar. En caso de
no alcanzar el número de boletas a ser utilizadas, el presidente
de mesa procederá a solicitar más ejemplares a la autoridad
policial del centro de votación, quien siempre poseerá una reserva
suficiente de éstas para atender pedidos similares.
Artículo 7º.-
Modifícase el artículo 101 del Código Electoral Nacional (ley
19.945), el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 101.- Procedimiento. Calificación de los
sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por
los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y
ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y
candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
1.
Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al
pie de la lista electoral.
2.
Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los
que correspondan a votos impugnados.
3.
Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los
sobres.
4.
Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes
categorías.
I.
Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada,
cuando la marca hecha por el elector fuera lo suficientemente
legible y clara para interpretar su elección, aun cuando tuvieren
tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina).
El voto del elector deberá ser expresado en uno solo de los
espacios destinados a tal fin, dentro del diseño de la boleta.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a)
Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color
con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b)
Mediante boleta oficializada que contenga inscripciones y/o
leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado
anterior;
c)
Mediante dos o más boletas para la misma categoría de candidatos,
y completadas de diferente forma;
d)
Mediante boleta oficializada que esté destruida parcial o
totalmente.
e)
Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan
incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o
con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna, o
la boleta no hubiera sido marcada de ninguna manera.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad
fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este
caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de
las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que
proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre
respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose
aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará
en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será
escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su
validez o nulidad.
El
escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la
Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el
artículo 119 in fine.
V.
Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme
al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La
iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener
lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun
cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El
escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará
bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 8º.-
Modifícase el artículo 103 del Código Electoral Nacional (ley
19.945) que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 103. - Guarda de boletas y documentos. Una vez
suscripta el acta referida en el artículo anterior y los
certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro
de la urna: las boletas compiladas, los sobres utilizados y un
"certificado de escrutinio".
El
registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre"
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán
en el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual
lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y
fiscales se entregará al empleado postal designado al efecto
simultáneamente con la urna.
Artículo 9º.-
Modifícanse los artículos 157 y 159 del Código Electoral Nacional
(ley 19.945), que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se
practicará por lista.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a
la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría
de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en
cantidad de votos. El segundo titular de esta última lista será el
primer suplente del Senador que por ella resultó elegido. Los
suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto
por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
Artículo 159.- El escrutinio de cada elección se
practicará por lista.
Artículo 10º.-
Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.- Fondos de campaña. Los fondos destinados a
financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta
única establecida en los artículos 20 ó 32 de la presente ley,
según corresponda.
Artículo 11º.-
Suprímase el artículo 35 de la ley 26.215.
Artículo 12°.-
Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, el que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 41.- Depósito del aporte. El aporte público para
la campaña electoral del artículo 34, deberá hacerse efectivo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha límite
de oficialización definitiva de la lista.
Artículo 13°.- Los gastos que demande el cumplimiento de
la presente ley se tomarán de "Rentas Generales" con imputación a
la misma hasta tanto se habilite la correspondiente partida en el
presupuesto general de la Nación.
Artículo 14º.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los electores
argentinos materializan su voto a través de las boletas de
sufragio las que constituyen una de las garantías del voto
secreto.
Actualmente, la
impresión y distribución de este material es responsabilidad de
los partidos políticos o alianzas que se presenten a la elección.
Aunque la ley de financiamiento de partidos políticos vigente
contempla la colaboración del Estado para costear la impresión de
boletas, no se pueden reducir los problemas que acarrea el sistema
de sufragio actual a lo exclusivamente económico.
Considero necesario
que este Congreso revise la legislación que regula lo referido a
las boletas y por esa razón mi argumentación se inscribe en dos
dimensiones: la operativa y la transparencia del comicio.
Las dificultades
operativas de una elección se multiplican en varios ejes. En
primer lugar, los partidos políticos deben montar una suerte de
empresa de diseño y logística, complicada y costosa.
El Código Electoral
contempla que se permita que cada partido político ingrese un
número de boletas en las urnas (artículo 66, inc. 5) pero muchas
veces las boletas son mal distribuidas en las urnas, anulando toda
buena intención: que las boletas de un municipio aparezcan en las
urnas de otro es tanto o mayor daño que si no hubieren estado en
las urnas.
El otro aspecto
operativo me remite a los fiscales. Hay una limitación silenciosa
pero a su vez notoria para cualquier partido: la reposición de
boletas el día del comicio. Cualquiera que se haya visto envuelto
en la organización de un proceso electoral (en representación del
Estado o como miembro de un partido) sabe perfectamente que la
gran cantidad de fiscales que requiere una elección es un objetivo
prácticamente inalcanzable. No se puede incurrir en el error de
suponer que si una fuerza política está en condiciones de obtener
los votos necesarios para ocupar al menos una banca deba, como
condición de prueba de su idoneidad, designar un fiscal por mesa,
para que observe que los procedimientos se cumplen y repongan las
boletas.
Es de público
conocimiento que el robo de boletas es una práctica habitual, aún
cuando esté penada en el Código Electoral y las autoridades hagan
lo posible por evitarlo. Esta práctica tiene dos impactos
inmediatos: en primer lugar, lesiona la competencia afectando al
oponente por medios espurios, y también obstruye el normal
desarrollo del acto eleccionario impidiendo a los electores votar
a quienes ellos deseen. En segundo lugar, el comicio se vuelve más
lento y tedioso, para aquellos que concurren a votar y para los
que tienen la obligación de actuar como autoridades, fiscales o
personal de seguridad. Uno de los motivos de la lentitud de la
elección del 28 de octubre fue que muchos electores exigían -con
toda razón- que hubiera boletas de todos los partidos para así
votar a quienes ellos preferían. Si bien esto es un derecho del
elector genera demoras que, de sancionarse la reforma que aquí
promuevo, se resolverían, al menos en parte.
Otro de los graves
riesgos que se corre con el sistema actual es que se falsifiquen
las boletas para confundir al elector y luego poder impugnar ese
voto emitido con una boleta no oficializada.
Insisto entonces que
el sistema de boletas vigente está repleto de complicaciones que
entendemos fácilmente superable. Si bien no quiero caer en la
pretensión de que la boleta única resuelva todos los problemas que
adolece nuestro sistema electoral, cierto es que la utilización de
estas boletas neutralizarían la posibilidad de conflictos como los
mencionados.
Con boleta única se
evitaría una práctica clientelar tal como es el intercambio de
sobres con un voto decidido por un tercero y a cambio de una
dádiva o pago.
La boleta única,
además, anularía toda intención de robo dado que todos los
partidos políticos tendrían el mismo interés. Entre otras virtudes
está la de un menor número de fiscales y la desvinculación de las
fuerzas políticas de procesos tales como el diseño, aprobación,
impresión y presentación de boletas entre otras obligaciones.
Tan sólo tres días
luego de la elección presidencial, el diario "Clarín" publicaba
una nota donde un grupo de expertos -Laura Alonso y Alejandro
Tullio, entre otros- destacaban las bondades del modelo de boleta
única. El antecedente reciente, y positivo, es la boleta diseñada
por la Cámara Nacional Electoral que los presos sin condena
utilizaron para sufragar.
Este mecanismo para
registrar el voto es sencillo de implementar. A diferencia del
voto electrónico, cuya puesta en marcha demandaría más tiempo y
dinero que el sistema de boleta única. No pongo en duda los
beneficios que traería aparejado este sistema, pero su adopción
requiere de altas inversiones en maquinaria, sistemas
informáticos, técnicos capacitados, cursos de formación para los
electores entre otras cosas. En octubre de 2009, los argentinos
volveremos a concurrir a las urnas y -aún cuando sería deseable-
es poco probable que la modernización tecnológica del voto haya
llegado a nuestro país.
Mi propuesta no
modifica el sistema electoral vigente, ni va en contra de uno de
los principios de cualquier democracia moderna: que el voto sea
secreto y personal. Los beneficios también redundan en el plano
económico: el Estado tendría una erogación pero no de una magnitud
tal como si pusiera en marcha el voto electrónico. Por otra parte,
los partidos políticos se verían aliviados en tareas que no hacen
a la captación del voto y en reunir dinero que no se gasta en la
difusión de propuestas. El Estado podría aprovechar los recursos
que hoy destina a la impresión de boletas de manera más eficiente
y asegurándose que el objetivo primario de este gasto se cumpla:
que cada elector pueda contar con la boleta para registrar su
voto.
Finalmente, esta
iniciativa se sustenta en la firme convicción de que es nuestro
deber garantizarle al electorado que podrá concurrir a votar con
tranquilidad -porque inevitablemente encontrará al partido que
desee votar-, con libertad -porque los mecanismos para cooptar su
voluntad quedan limitados- y con la seguridad de que su voto será
secreto y fácil de realizar.
Por todas las razones
esgrimidas con anterioridad, solicito a mis pares acompañen este
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |