PROYECTO DE TP
Expediente 5481-D-2011
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349, TEXTO ORDENADO DECRETO 280/97: MODIFICACION DEL ARTICULO 12, SOBRE CONSIDERAR COMO CREDITO FISCAL A LOS GASTOS DE TRANSPORTE.
Fecha: 09/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE BENEFICIOS PARA
GASTOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el
inciso a) del artículo 12° de la Ley 23.349 de Impuesto al Valor Agregado y sus
modificaciones (T.O. Decreto 280/1997), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"a) El gravamen que, en el período
fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de
inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar
sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su
caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la
que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.
Sólo darán lugar a cómputo del crédito
fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de
servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas,
cualquiera fuese la etapa de su aplicación.
En el caso de contrataciones de
servicios de transporte, los responsables podrán deducir, además del crédito fiscal
que se les haya facturado por los gastos de dichos servicios, el equivalente al
monto que resulte de aplicar a los citados gastos netos de transporte de
mercadería los puntos porcentuales que se encuentran especificados en el anexo I
del decreto 814/2001, según corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
No se considerarán vinculadas con las
operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones
definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de
automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de
plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de
leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del
impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación
o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el
crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto
de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto
no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el
carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad
gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
(Punto sustituido por inc.
b), art. 1° del Decreto N° 733/2001).
2. (Punto derogado por
inc. c), art. 1° del Decreto N° 733/2001).
3. Las locaciones y prestaciones de
servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del
artículo 3º.
4. Las compras e importaciones
definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en
el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores,
locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo
anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones
respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.
En ningún caso dará lugar a cómputo
de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de
acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en
el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título."
ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la aplicación de lo dispuesto en la presente ley dentro de
los 90 (noventa) días posteriores a su vigencia, y los gastos de transporte que
darán lugar al cómputo del crédito fiscal adicional, son los gastos facturados a
partir del mes siguiente al de la referida reglamentación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Republica Argentina es el segundo
país más extenso de América del Sur, con 2.780.400 kilómetros cuadrados de
superficie. Asimismo, es el segundo país de América del Sur en cantidad de
habitantes, teniendo en cuenta que, según el censo 2010, su población asciende a
40.117.096 personas, por detrás de Brasil[. En ese contexto, Argentina presenta
un desequilibrio regional y económico considerable debido a dos variables: por un
lado, las condiciones físicas del territorio; y por el otro, la forma en que
históricamente se ha desarrollado la explotación productiva del país, teniendo
como mayor polo económico a la región de Buenos Aires.
Por condiciones físicas del territorio se
entienden las grandes distancias existentes entre los centros de producción y los
centros de venta. Esa distancia trae aparejada una disminución de la rentabilidad
de aquellas industrias y centros agropecuarios que se encuentran radicados en
zonas alejadas, debido a los costos que insume el traslado de la producción.
Debido a ello, resulta necesario
instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de presión fiscal de
aquellos productores que se encuentran en lo que podría denominarse una
"desventaja geográfica". Ello, con el fin de favorecer la rentabilidad y la
producción, estableciendo así las bases para un crecimiento sostenido y para la
competitividad de todos los productores, independientemente de su localización
dentro del país.
En ese marco, es preciso ejecutar una
política tributaria cuyo objetivo sea disminuir la presión sobre los gastos de
transporte que realizan los actores mencionados, lo que constituye un factor
fundamental de política económica para las provincias. En ese sentido, la
disminución de los impuestos sobre los gastos de transporte debe ser considerada
como un paso hacia una mayor productividad de la economía en general. Al
mismo tiempo, esa disminución de la carga impositiva beneficiará a las economías
regionales que, en conjunto, aportarán al crecimiento y mejoramiento de la
producción y economía nacional.
Por consiguiente, el presente proyecto
toma como base los criterios utilizados en el decreto 814/2001 para mejorar la
competitividad de sectores con menor rendimiento. Con esa finalidad, se deben
diferenciar las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los planes de
competitividad, de aquellas pertenecientes a sectores que aún no han ingresado
en estos planes. El cómputo de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado será
así distinto en cada provincia del país, tomando como referencia la tabla de los
puntos porcentuales de reconocimiento IVA del decreto 814/2001 Anexo I, para la
reducción de las obligaciones tributarias.
Es así, que para intentar lograr tal
cometido, pretendemos incorporar a continuación del segundo párrafo del inc. a)
del artículo en cuestión, el siguiente párrafo:
"...En el caso de contrataciones de
servicios de transporte, los responsables podrán deducir, además del crédito fiscal
que se les haya facturado por los gastos de dichos servicios, el equivalente al
monto que resulte de aplicar a los citados gastos netos de transporte de
mercadería los puntos porcentuales que se encuentran especificados en el anexo I
del decreto 814/2001, según corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente..."
En términos concretos, el espíritu que
inspira al presente proyecto, es el de equilibrar las condiciones de rentabilidad a lo
largo y a lo ancho de nuestra querida nación, disminuyendo la carga impositiva de
aquellos productores que se encuentran alejados de los principales centros de
comercialización, disminuyendo en parte el alto costo del traslado de mercaderías
que deben asumir, e indirectamente beneficiar las economías regionales que en
conjunto aportaran al crecimiento y mejoramiento de la producción y economía
nacional.
Por los motivos expuestos solicito a
mis pares que acompañen con la aprobación de este proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |