PROYECTO DE TP
Expediente 5478-D-2010
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION DE PERSONAS MENORES Y ADULTAS EXTRAVIADAS O SIN IDENTIFICACION. CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS; DEROGACION DE LA LEY 25746.
Fecha: 04/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 105
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO NACIONAL de
INFORMACIÓN de PERSONAS MENORES y ADULTAS EXTRAVIADAS o SIN
IDENTIFICACIÓN
ARTICULO 1º: Créase el Registro
Nacional de Información de Personas Extraviadas o Sin Identificación en el ámbito
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 2º: El Registro tendrá
como objeto recibir, centralizar, sistematizar, organizar, clasificar, cotejar,
entrecruzar, difundir y archivar la información sobre personas:
a) de quienes se desconozca su
paradero.
b) que ingresen en establecimientos de
salud, atención, resguardo, detención, internación o morgues sin conocerse sus
datos filiatorios o identificatorios.
c) que, habiendo estado extraviadas o
de las que se desconocía su identidad, fueran localizadas o identificadas.
También tendrá por función brindar la
información objeto de registro a las fuerzas de seguridad o judiciales competentes
que así lo soliciten y colaborar de cualquier otra forma en los procesos de
búsqueda e identificación de personas.
ARTICULO 3º: Toda fuerza de
seguridad, autoridad judicial o del Ministerio Público que recibiera denuncias o
información de extravío de personas, o que de cualquier modo tomare
conocimiento de alguna de las situaciones descriptas en el artículo 2º, deberá dar
inmediata comunicación al Registro y solicitar a éste la información pertinente en
un plazo que en ningún caso podrá superar las seis (6) horas, bajo apercibimiento
de incurrir en incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Todos aquellos establecimientos de
salud, atención, resguardo, detención, internación o morgues que recibieran
personas de quienes se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios
deberán dar intervención a la fuerza de seguridad o judicial correspondiente en el
mismo momento de su ingreso a los efectos de que éstas cumplimenten lo
dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 4º: Deberán informarse
también en igual plazo los hallazgos de personas cuyo paradero se desconocía o
acerca de quienes se desconocía su identidad y pudieron ser identificadas. De la
misma manera las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra
circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información del
Registro para facilitar su búsqueda o identificación.
ARTICULO 5º: La comunicación al
Registro deberá efectuarse a través del soporte único de clasificación de la
información que apruebe la reglamentación de la presente ley, cuyo diseño deberá
facilitar las acciones previstas en el artículo 2°, posibilitar su envió por correo
electrónico y orientarse hacia metodologías de identificación biométrica.
En dicha comunicación deberá constar,
de ser posible:
a) Nombre y apellido del afectado,
fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su
identificación;
b) Nombre y apellido de la/s persona/s
que haya/n denunciado la desaparición y de los padres, tutores o guardadores del
menor, domicilio y otros datos de contacto;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en
que se lo vio o se lo contactó por última vez, en los que fue ingresado en alguno
de los establecimientos aludidos en el artículo 3° o en los que hubiera sido
encontrado y, en su caso, fecha y lugar de su fallecimiento;
d) Fotografía, identikit o descripción
pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o
referencia;
f) Registro papiloscópico, debiéndose
proveer a su digitalización;
g) Cualquier otro dato que se considere
de importancia para su identificación;
h) Datos de la autoridad prevencional o
judicial que comunique la circunstancia.
ARTICULO 6º: La información
podrá ser adelantada al Registro telefónicamente si por circunstancias
excepcionales no pueda cumplirse con la remisión del soporte documental e
informático dentro del plazo establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 7º: Recibida la
información, el Registro tomará debido asiento, la organizará, la analizará, la
cruzará con el resto de los datos registrados y/o consultará a los organismos
públicos nacionales y provinciales correspondientes, y comunicará en forma
inmediata a las autoridades policiales, judiciales o del Ministerio Público
intervinientes todo dato que sea de utilidad para determinar el paradero de la
persona buscada o para identificar a aquella encontrada con o sin vida.
ARTICULO 8º: El Registro
funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles, y tendrá habilitada al menos
una línea telefónica gratuita durante las 24 horas del día y un correo electrónico. A
través de dichas vías se recibirán adelantos de la comunicación prevista en el
artículo 5º, se evacuarán consultas, se brindará asesoramiento respecto de los
procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas, su identificación y/o su
restitución a sus familiares y se recibirá toda la información relacionada con el
paradero de las personas buscadas o que pueda ser útil para su búsqueda o
identificación.
El Registro contra con una página web
donde se difundirán los datos previstos en los incisos a), c), d), e), g) y h) del
artículo 5º y aquellos otros que considere necesarios.
Asimismo, instrumentará todos
aquellos otros medios, alternativas y vías de publicación de dicha información que
se entiendan convenientes, al menos a través de:
a) la Secretaría de Transporte, para su
difusión en cada terminal de transporte.
b) los Ministerios de Salud y de
Educación, para su difusión en los establecimientos asistenciales y educativos
públicos y privados.
c) la Secretaría de Deportes, para su
difusión en los en los establecimientos deportivos.
d) el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, para su difusión en las sedes
diplomáticas, consulares y de turismo en el extranjero.
e) la Dirección Nacional de
Migraciones, para su difusión en todos los puntos fronterizos.
f) el Banco Central de la República
Argentina, para su difusión en todas las entidades bancarias y financieras.
g) la Administración Nacional de la
Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos, para su
difusión en todas las delegaciones del país.
La publicación de la información podrá
limitarse total o parcialmente cuando así lo requiera la autoridad judicial
interviniente, y por el plazo que ésta establezca, en resguardo del interés del
menor o del éxito de la investigación en aquellos casos en los que se presuma la
comisión de un delito.
Las páginas web de los ministerios
nacionales y/o de sus dependencias competentes y las de los poderes legislativo y
judicial nacionales deberán contar con un enlace a la página web del Registro.
Invítase a las Provincias a proceder del
mismo modo en sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 9º: El Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos podrá requerir la asistencia de la
autoridad nacional de servicios de comunicación audiovisual competente para la
difusión de la información relacionada con las personas extraviadas o halladas sin
identificación. La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter de
urgente.
ARTICULO 10°: Los Jueces, los
miembros del Ministerio Público y las fuerzas de seguridad intervinientes, en
ejercicio de sus funciones, tendrán un acceso ágil e irrestricto a la información del
Registro. Las personas sujeto de registro o los familiares de aquellas buscadas y
las organizaciones de la sociedad civil con objeto en la materia también podrán
solicitar y acceder a la información no publicada previa presentación escrita, salvo
que medie orden judicial en contrario.
ARTICULO 11º: El Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos constituirá un Consejo Asesor Honorario
con representantes de las Asociaciones de Magistrados y Funcionarios de la
Justicia, de las fuerzas de seguridad, de las autoridades provinciales competentes
y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la
temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y difusión
del Registro.
Dichos representantes cumplirán las
funciones de enlace con el Registro al efecto de las comunicaciones e
informaciones previstas en los artículos 3°, 4º y 8º y de aquellos datos que puedan
resultar útiles para la búsqueda de las personas desaparecidas y para la
identificación de las halladas.
ARTICULO 12º: El Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá analizar la información recabada
por el Registro a partir de lo cual deberá publicar un informe anual y llevar
adelante aquellas políticas públicas que provean a la agilidad y eficacia de los
procesos de búsqueda e identificación de personas en los términos de la presente
ley, incorporando a tal efecto medios y técnicas de identificación biométrica.
ARTICULO 13°. El Registro deberá
coordinar con los distintos organismos provinciales competentes y las
organizaciones de la sociedad civil con objeto en la temática los procedimientos a
seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 14°. Las erogaciones
que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de
Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 15°. El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días.
ARTICULO 16º: Derógase la Ley
Nº 25.746 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 17º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto la
creación de un Registro Nacional Único en el ámbito del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos en el que se asiente toda la información relativa
a personas extraviadas, localizadas e ingresadas sin identificación en
establecimiento de salud, atención, resguardo, detención, internación o morgues
de todo el país.
Si bien en la materia fue creado, por
Ley Nº 25.746, el Registro Nacional de Información de Personas Menores
Extraviadas, este no atiende la problemática que afecta a las personas mayores
de edad en igual circunstancia, cuya incidencia, si bien es menor, también debe
ser abordada con similares medios, más aún teniendo en cuenta aquellos casos
en los que la desaparición invlucra a menores y mayores, como el de la familia
Pomar.
En este sentido, las cifras que manejan
las organizaciones de la sociedad civil con competencia en la temática hablan de
un 57% de menores extraviados de entre 13 y 17 años, un 16% de menores de 7
a 12 años, un 12% de menores de 0 a 6 años, un 11 % de mayores de 18 a 21
años y un 4% de mayores de 21 años. De todos los cuales, 68% son
mujeres.
En cuanto al ámbito donde suceden,
tenemos que el 68% de las desapariciones se producen en la Prov. de Buenos
Aires, el 21% en la Ciudad de Buenos Aires y el 11% restante en el interior del
país.
La desaparición de personas o las
demoras en la identificación no sólo constituyen una situación angustiante para la
familia sino que muchas veces resulta el antecedente de delitos como el tráfico
sexual y la trata de personas, la explotación laboral, los secuestros extorsivos u
otras formas de privación ilegal de la libertad, homicidios, internaciones forzadas,
sustracciones de identidad y venta de órganos, entre otros.
La realidad refleja que el Estado no
cuenta con herramientas que coadyuven a las autoridades policiales y judiciales
en la búsqueda de personas mayores extraviadas o en la identificación de
aquellas encontradas, con o sin vida.
Todo lo contrario, los organismos que
concurren con sus competencia propias en la temática lo hacen de manera
desarticulada y descoordinada, lo que atenta no sólo contra la eficacia de los
procedimientos sino también contra la reducción de los tiempos de respuesta.
Así lo demuestran tres de los casos
más recientes, sin pretender olvidar otros no menos graves. El de la familia
Pomar, encontrados sin vida 24 días después de haberse denunciado su
desaparición, el de Lucas Rebolini Manso, fallecido el 10 de febrero pasado e
identificado recién a los 40 días pese haberse denunciado su desaparición, y el de
Cesar Zarza Ruiz, quien fue reconocido luego de 20 días de permanecer en la
morgue de Vicente López, a donde arribó el 10 de abril último.
Debe tenerse presente que la Policía
Federal Argentina sólo cuenta con fichas dactiloscópicas de aquellas personas
con antecedentes policiales federales o que hayan tramitado cédula o pasaporte y
que el Registro Nacional de las Personas, si bien cuenta con fichas de todo
ciudadano identificado, tiene dichos asientos digitalizados a partir de 1996 por lo
que la búsqueda e identificación manual es sumamente dificultosa si no se cuenta
con otros datos.
Por ello resulta necesario proveer a la
celeridad, eficacia y eficiencia en materia de búsqueda e identificación de
personas a través de un Registro Único de casos que permita centralizar,
organizar, analizar y cruzar la información que, en forma fragmentada y
parcializada, aportan las autoridades policiales o judiciales intervinientes, como así
también aquella que posean otros organismos públicos y la que pueda acercar la
sociedad civil, a los efectos de favorecer la búsqueda e identificación de
personas.
A tal efecto, y puntualmente a los fines
de una mejor organización, registro y clasificación de la información, se prevé la
utilización de un soporte único de clasificación de la información, debiendo
orientarse hacia metodologías de identificación biométrica compatibles con el
Sistema AFIS (Automátic Finger Identification System) utilizado por la Policía
Federal, el Registro Nacional de Reincidencia y el Registro Nacional de las
Personas.
Por otra parte, y atendiendo a que la
recepción de la información en tiempo y forma resulta determinante para el éxito
de la búsqueda o identificación de personas, el proyecto se fija un plazo en el que
se deberán efectuar las comunicaciones al Registro, bajo apercibimiento de ley, y
se habilita su envio por corre electrónico, sin perjuicio de los adelantos telefónicos
que puedan resultar convenientes.
Asimismo, el Proyecto prevé la
participación de las autoridades provinciales competentes a través de
representantes que oficien de enlace con el Registro a los efectos de compartir
información, en especial respecto de aquellas provincias que cuenten con
Registros jurisdiccionales.
Ello permitirá mancomunar esfuerzos,
coordinar acciones y contar con una fuente de consulta de las fuerzas de
seguridad y judiciales intervinientes en los procesos de búsqueda e identificación
de personas.
A su vez, en necesario ampliar las
acciones de publicación y difusión de dicha información con el objeto de poder
contar con la colaboración de la sociedad civil y de los organismos públicos que,
en el desarrollo de sus funciones, puedan tener datos que permitan encontrar a las
personas extraviadas, orientar su búsqueda o identificar a aquellas aparecidas, en
particular la Secretaría de Transporte, los Ministerios de Salud y de Educación, la
Secretaría de Deportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, la Dirección Nacional de Migraciones, el Banco Central de la
República Argentina, la Administración Nacional de la Seguridad Social y la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Paralelamente, se contempla dotar al
Registro de una página web, al que se deberá poder acceder a través de otros
sitios oficiales, y diferentes medios de comunicación disponibles y gratuitos a los
efectos de que la ciudadanía y los organismos referidos, en base a la información
publicada por el Registro, puedan colaborar aportando información de interés,
excepcionando de publicidad aquellos casos en los que la autoridad jurisdiccional
interviniente lo entienda necesario en resguardo del menor o del éxito de la
investigación.
Por último, se encomienda al Ministerio
de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el análisis de la información recabada
por el Registro a partir de lo cual deberá publicar un informe anual y llevar
adelante aquellas políticas públicas que provean a la agilidad y eficacia de los
procesos de búsqueda e identificación de personas, incorporando a tal efecto
medios y técnicas de identificación biométrica.
Por ello, y en la inteligencia de que el
Registro constituirá una herramienta que proveerá a la agilidad y eficacia en la
búsqueda e identificación de personas, solicitamos el acompañamiento del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |