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PROYECTO DE TP


Expediente 5477-D-2009
Sumario: SUSTITUCION DEL INCISO 1 DEL ARTICULO 5 DEL DECRETO LEY 333/58, SOBRE DETENCION POR AVERIGUACION DE ANTECEDENTES, LEY ORGANICA, POLICIA FEDERAL; RATIFICADO POR LA LEY 14467
Fecha: 09/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1. Sustitúyese el inciso 1 del artículo 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 por el siguiente:
"Inciso 1. Fuera de los casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá detenerse a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que no podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o persona de su confianza a fin de informar de su situación. Las personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones.
El plazo de diez horas no regirá cuando el imputado se niegue a la obtención de sus huellas digitales o a cualquier otro procedimiento técnico que el caso requiriere conforme los determina el Art. 74 del Código de Procesal, Penal de la Nación Argentina, y hasta tanto se logre su identificación conforme l prescribe dicha norma.
Sin perjuicio de ello, en este último supuesto el juez deberá comunicar de inmediato a la Cámara de Apelaciones respectiva, cuando considere que la identificación no podrá se cumplimentada en el tiempo indicado, a fin de que el Superior tome debido conocimiento de la situación planteada y, en su caso, disponga las medidas que también estime pertinentes"
Art.2. De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No cabe duda que la modernización de las técnicas de identificación de personas como consecuencia de la informatización y digitalización de documentos, que hoy permite en breve tiempo acceder a los antecedentes de cualquier registro, permite que el plazo de diez horas sea suficiente para poder proceder primero a la obtención de sus huellas digitales y a la respuesta por los organismos competentes del requerimiento de los antecedentes que pudiera registra el detenido.
Ahora bien, ello siempre en caso que el imputado colabore prestándose a la obtención de sus huellas digitales o a otra prueba técnica en el supuesto de haber dificultades de hecho para la obtención de tales huellas.
En este caso, atendiendo a los que expresa el Art.74 en función de los Arts.270 y siguientes del CPPN, sostener que el Juez con la colaboración absoluta del personal policial, deben reunir prácticamente la condición de "magos" si detienen a una persona que se niega a identificar y que además pueda suministrar señas particulares falsas o n fidedignas.
Este es un tema de suma gravedad puesto que el Magistrado que ordena la soltura sin haber identificado al imputado podría encontrarse incurso en el delito de incumplimiento de los deberes públicos, cuando no de denegación y retardo de justicia. En el supuesto contrario, cuando mantiene su detención por no haber cumplido tal requisito, podría, por el contrario como mínimo encontrarse incurso como mínimo en el delito de abuso de autoridad, siempre que no se tipifique directamente una detención ilegal.
No resulta razonable que a la Justicia se le presente un escenario tan delicado por capricho o negativa por cualquier motivo inconfesable del inculpado, que tal vez esté tratando de obtener alguna ventaja con esto previendo el exiguo plazo con que las autoridades cuentan para identificarlo.
Lógico resulta, entonces, que una cuestión de Seguridad Pública impida su soltura hasta tanto no se logre su perfecta identificación, debiendo utilizar en tal contexto los funcionarios que corresponda la mayor diligencia, de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 270 del CPPN.
Sin perjuicio de ello, se estima necesario, también, para salvaguardar los derechos del detenido, que tal estado de anormalidad se haga público, a fin, también, de que la Cámara de Apelaciones pueda, de estimarlo, aporten todos sus conocimientos para la aplicación de la última parte del Art. 74 del CPPN, es decir, la individualización "por los otros medios que se juzguen oportunos".
La cuestión, estimo, evidencia tal gravedad que requiere arbitrar todos los recursos posibles legales, como se ha dicho, tanto para garantizar las garantías individuales del supuesto acusado como la Seguridad pública tan vapuleada en la actualidad.
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Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES