PROYECTO DE TP
Expediente 5477-D-2009
Sumario: SUSTITUCION DEL INCISO 1 DEL ARTICULO 5 DEL DECRETO LEY 333/58, SOBRE DETENCION POR AVERIGUACION DE ANTECEDENTES, LEY ORGANICA, POLICIA FEDERAL; RATIFICADO POR LA LEY 14467
Fecha: 09/11/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1. Sustitúyese el
inciso 1 del artículo 5 del decreto-ley 333/58, ratificado por la ley 14.467 por el
siguiente:
"Inciso 1. Fuera de los
casos establecidos en el Código de Procedimientos en Materia Penal, no podrá
detenerse a las personas sin orden de juez competente. Sin embargo, si existiesen
circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese
cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditase
fehacientemente su identidad, podrá ser conducido a la dependencia policial que
correspondiese, con noticia al juez con competencia en lo correccional en turno y
demorada por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, el que no
podrá exceder de diez horas. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con
un familiar o persona de su confianza a fin de informar de su situación. Las
personas demoradas para su identificación no podrán ser alojadas junto ni en los
lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones.
El plazo de diez horas
no regirá cuando el imputado se niegue a la obtención de sus huellas digitales o a
cualquier otro procedimiento técnico que el caso requiriere conforme los determina
el Art. 74 del Código de Procesal, Penal de la Nación Argentina, y hasta tanto se
logre su identificación conforme l prescribe dicha norma.
Sin perjuicio de ello,
en este último supuesto el juez deberá comunicar de inmediato a la Cámara de
Apelaciones respectiva, cuando considere que la identificación no podrá se
cumplimentada en el tiempo indicado, a fin de que el Superior tome debido
conocimiento de la situación planteada y, en su caso, disponga las medidas que
también estime pertinentes"
Art.2. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No cabe
duda que la modernización de las técnicas de identificación de personas como
consecuencia de la informatización y digitalización de documentos, que hoy
permite en breve tiempo acceder a los antecedentes de cualquier registro, permite
que el plazo de diez horas sea suficiente para poder proceder primero a la
obtención de sus huellas digitales y a la respuesta por los organismos competentes
del requerimiento de los antecedentes que pudiera registra el detenido.
Ahora
bien, ello siempre en caso que el imputado colabore prestándose a la obtención de
sus huellas digitales o a otra prueba técnica en el supuesto de haber dificultades
de hecho para la obtención de tales huellas.
En este
caso, atendiendo a los que expresa el Art.74 en función de los Arts.270 y
siguientes del CPPN, sostener que el Juez con la colaboración absoluta del personal
policial, deben reunir prácticamente la condición de "magos" si detienen a una
persona que se niega a identificar y que además pueda suministrar señas
particulares falsas o n fidedignas.
Este es
un tema de suma gravedad puesto que el Magistrado que ordena la soltura sin
haber identificado al imputado podría encontrarse incurso en el delito de
incumplimiento de los deberes públicos, cuando no de denegación y retardo de
justicia. En el supuesto contrario, cuando mantiene su detención por no haber
cumplido tal requisito, podría, por el contrario como mínimo encontrarse incurso
como mínimo en el delito de abuso de autoridad, siempre que no se tipifique
directamente una detención ilegal.
No
resulta razonable que a la Justicia se le presente un escenario tan delicado por
capricho o negativa por cualquier motivo inconfesable del inculpado, que tal vez
esté tratando de obtener alguna ventaja con esto previendo el exiguo plazo con
que las autoridades cuentan para identificarlo.
Lógico
resulta, entonces, que una cuestión de Seguridad Pública impida su soltura hasta
tanto no se logre su perfecta identificación, debiendo utilizar en tal contexto los
funcionarios que corresponda la mayor diligencia, de acuerdo a lo preceptuado por
el Art. 270 del CPPN.
Sin
perjuicio de ello, se estima necesario, también, para salvaguardar los derechos del
detenido, que tal estado de anormalidad se haga público, a fin, también, de que la
Cámara de Apelaciones pueda, de estimarlo, aporten todos sus conocimientos para
la aplicación de la última parte del Art. 74 del CPPN, es decir, la individualización
"por los otros medios que se juzguen oportunos".
La
cuestión, estimo, evidencia tal gravedad que requiere arbitrar todos los recursos
posibles legales, como se ha dicho, tanto para garantizar las garantías individuales
del supuesto acusado como la Seguridad pública tan vapuleada en la actualidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |