PROYECTO DE TP
Expediente 5475-D-2007
Sumario: REGIMEN PARA LA PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR: CREACION DE LA "DIRECCION NACIONAL DE HABILITACION Y REGISTRO DE PERSONAS PARA LA ASISTENCIA A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PRIVADOS DE SU MEDIO FAMILIAR".
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PARA LA PROTECCIÓN
INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
PRIVADOS DE SU MEDIO
FAMILIAR
Artículo 1º - Esta ley tiene como
objeto:
Establecer criterios que permitan y
garanticen la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
temporal o permanentemente privados de su medio familiar.
Establecer las condiciones y los
requisitos exigibles a las personas físicas para que puedan cumplir funciones de
asistencia a las niñas, niños y adolescentes que estuvieren temporal o
permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio.
Establecer las condiciones laborales,
deberes y derechos de las personas en ocasión de desempeñar las funciones
descriptas en el inciso precedente, sean estas remuneradas o no.
Establecer las condiciones y los
requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan brindar la asistencia
referida en el inciso b.
Establecer y determinar las
responsabilidades personales e institucionales emergentes de esta actividad, sea la
misma principal o accesoria, con o sin fines de lucro, y transitoria o permanente.
Artículo 2º - A los efectos de la
presente ley se considera comprendida en la denominación "niños, niñas y
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio", a toda persona menor
de edad y no emancipada, que por disposición de la autoridad administrativa
competente es tenido en guarda por una persona física para su protección y
formación integrales, o se encuentra alojada con el mismo fin en una entidad de
gestión estatal o privada como consecuencia de la excepcional extinción, privación
o suspensión del legítimo ejercicio de la patria potestad de sus padres, tutores o
representantes.
Artículo 3º - La presente ley será de
aplicación en todas las actividades institucionales y relaciones interpersonales
habituales que impliquen el trato directo entre adultos y niñas, niños y/o
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar, que no
se encuentren reguladas por una legislación específica.
Cuando fuere pertinente, también
será de aplicación en aquellos aspectos no contemplados por aquella legislación.
Artículo 4º - La Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 5º - Créase la "Dirección
Nacional de Habilitación y Registro de Personas para la Asistencia a las Niñas,
Niños y Adolescentes privados de su medio familiar" en el ámbito de la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 6º - Son funciones de la
"Dirección Nacional de Habilitación y Registro de Personas para la Asistencia a las
Niñas, Niños y Adolescentes privados de su medio familiar" las siguientes:
Crear el Registro Nacional de
personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o accesoria implica el trato
directo y habitual con niñas, niños y/o adolescentes temporal o permanentemente
privados de su medio familiar;
Expedir el certificado nacional de
habilitación a las mencionadas personas, y su periódica actualización;
Designar, coordinar y supervisar a los
equipos profesionales que efectúan el reconocimiento para otorgar el certificado de
aptitud psicofísica a que se refiere el Artículo 10;
Realizar periódicamente jornadas
regionales, nacionales, provinciales o zonales para la capacitación y actualización
permanente de los mencionados equipos profesionales;
Efectuar los controles necesarios para
garantizar el cumplimiento de esta ley;
Determinar y actualizar
periódicamente la currícula de formación básica sobre niñez y adolescencia, y los
títulos o capacitaciones equivalentes;
Designar y supervisar las unidades
académicas en las que se brinde dicha formación básica;
Desarrollar y fomentar actividades de
investigación referidas a la materia de su competencia;
Establecer y mantener vínculos de
mutua cooperación y entendimiento con organismos de semejante misión tanto
dentro como fuera del territorio nacional;
Toda otra función que se le asigne en
la reglamentación.
Artículo 7º - La autoridad de
aplicación podrá celebrar convenios de asistencia y cooperación técnica con las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de implementar en
esas jurisdicciones lo establecido en esta ley.
Artículo 8º - Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un sistema de habilitación
y registro de personas físicas y jurídicas cuya actividad principal o accesoria implica
el trato directo y habitual con niñas, niños y/o adolescentes temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, que deberá ser comunicado a la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con el objeto de crear un
registro nacional.
Artículo 9º - Toda persona postulada
para cumplir las funciones de asistencia a las niñas, niños y adolescentes que
estuvieren temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio a tenor del Artículo 39 y
ss. de la Ley Nº 26.061, por sí o en uno o más establecimientos, cualquiera sea el
carácter y el ámbito en el que las mismas se lleven a cabo, deberá ser habilitada
para ello por la autoridad de aplicación de acuerdo a lo que establece la presente
ley y su reglamentación.
Artículo 10 - Los requisitos mínimos
exigibles para la habilitación a que se refiere el artículo anterior, son los
siguientes:
Ser mayor de veintitrés años.
Ser argentino nativo o
naturalizado.
Poseer el documento nacional de
identidad.
Acreditar la aprobación de la
escolaridad obligatoria.
Acreditar la formación básica sobre
niñez y adolescencia, a que se refiere la presente ley.
Presentar el certificado de
antecedentes que expide la Dirección Nacional del Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal.
Obtener el certificado de aptitud
psicofísica que se establece en la presente ley.
La reglamentación y/o la autoridad de
aplicación dispondrán lo necesario para que los trámites requeridos para el
otorgamiento o actualización de la habilitación sean sin costo para el postulante.
Artículo 11 - La habilitación que
otorga la autoridad de aplicación, tendrá una vigencia máxima de tres años,
excepto en el caso a que se refiere el artículo 23.
La reglamentación, y en su defecto la
autoridad de aplicación, podrá establecer requisitos adicionales tanto para el
otorgamiento como para la actualización de la habilitación y determinar una
frecuencia mayor para esta última.
Artículo 12 - Para la certificación de la
aptitud psicofísica, privilegiando como criterio una razonable prevención siempre
ordenada al prevaleciente interés superior de las niñas, niños y adolescentes, la
autoridad de aplicación determinará, actualizará y publicará periódicamente:
Los estándares de aptitud referidos a
la salud clínica y a las características de personalidad del postulante, exigibles de
acuerdo a la actividad específica a desarrollar;
Los exámenes y/o pruebas, tanto
clínicas como psicológicas, necesarias para establecer objetivamente si el
postulante alcanza dichos estándares de aptitud;
Las patologías inhabilitantes y su
carácter de permanentes o transitorias;
Los procedimientos que garanticen a
los postulantes la debida reserva y confidencialidad en el acceso y utilización de la
información resultante de dichos exámenes o pruebas.
Artículo 13 - Las niñas, niños y
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar sólo
pueden ser asistidos en establecimientos públicos de gestión estatal que el estado
dispone exclusivamente para tal fin; o en establecimientos gestionados por
personas jurídicas, que se encuentren habilitadas para ello por la autoridad
administrativa competente nacional, provincial o de la Ciudad de Buenos Aires, de
acuerdo a lo que establece la presente ley y su reglamentación.
Artículo 14 - Los requisitos mínimos
exigibles para la habilitación a que se refiere el artículo anterior, son los
siguientes:
Presentar el certificado de inscripción
en el Registro Nacional de Personas Jurídicas y/o en el Registro de Personas
Jurídicas de la jurisdicción correspondiente.
Presentar la habilitación vigente de
las personas físicas que componen el órgano de conducción de la persona jurídica,
en los términos del Artículo 7º.
Poseer un proyecto institucional
específico aprobado por el organismo administrativo jurisdiccional
competente.
Presentar el elenco de las autoridades
ejecutivas y de la totalidad del personal que cumple funciones en el proyecto
institucional, quienes deberán estar habilitadas en los términos del Artículo
9º.
Presentar el "Manual de
Procedimientos" a que se refiere el artículo 24.
Presentar la habilitación municipal
específica de los inmuebles afectados al proyecto institucional.
Demostrar la solvencia económica
institucional necesaria para cumplir con el proyecto institucional.
Artículo 15 - La habilitación concedida
a la persona jurídica se encuentra sujeta a la invariabilidad de todos y cada uno de
los requisitos enumerados en el artículo anterior, en virtud de cuyo cumplimiento
se otorgó la misma.
La modificación en alguno de ellos
deberá contar con la expresa aprobación previa de la autoridad competente. En
caso contrario queda suspendida en ese mismo instante la habilitación, hasta tanto
se obtenga aquella.
Transcurridos treinta (30) días
corridos de producida la modificación sin haber obtenido la aprobación requerida,
caduca automáticamente la habilitación debiéndose tramitar la correspondiente
actualización, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 16 - En ningún caso podrán
concederse habilitaciones provisionales, a prueba o bajo un carácter distinto del
que se establece en esta ley.
La habilitación que se otorga a un
establecimiento tendrá una vigencia máxima de tres años.
No se concederán prórrogas sin que
se acrediten los requisitos mínimos exigibles enumerados en el artículo 14.
Las sucesivas actualizaciones de la
habilitación de las personas jurídicas, se concederán previa acreditación de los
requisitos mencionados y todo otro que establezca la reglamentación.
Artículo 17 - Las personas habilitadas
para cumplir funciones de asistencia a las niñas, niños y adolescentes temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, lo harán en jornadas diarias cuya
duración máxima será de ocho horas con el mismo o con distintos empleadores.
Excepcionalmente podrán autorizarse jornadas diarias de hasta doce horas. En
todos los casos sólo podrá cumplirse un máximo de cuarenta y ocho horas
semanales.
Artículo 18 - Las personas habilitadas
gozarán efectivamente del descanso semanal y de la licencia anual ordinaria, en
los momentos y con la duración que prevén los respectivos regímenes básicos, no
pudiendo ser aquellos objeto de acumulación o compensación dineraria o en
especies.
En ningún caso la duración del
descanso semanal y de la licencia anual ordinaria podrá ser inferior a treinta y seis
(36) horas continuadas por semana y treinta (30) días corridos por año calendario
respectivamente.
Artículo 19 - Al practicarse la
liquidación de haberes de la persona habilitada se añadirá en concepto de "tarea
especializada" un adicional remunerativo equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) del sueldo básico que le corresponda de acuerdo al convenio colectivo
respectivo, siempre que dicho convenio no estipule un adicional más favorable al
trabajador, en cuyo caso procederá éste.
Dicho adicional será calculado
proporcionalmente al tiempo durante el cual se cumplan efectivamente las
funciones de asistencia a las niñas, niños y adolescentes temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, excluyéndose por lo tanto del
mismo tanto las horas extras que se cumplan de acuerdo al tercer párrafo del
artículo 17, como las licencias y permisos que por cualquier concepto goce el
trabajador, excepto la licencia anual ordinaria.
Artículo 20 - Al cabo de seis (6) años
continuados de trabajo en establecimientos con niñas, niños y/o adolescentes
temporal o permanentemente privados de su medio familiar, se concederán al
trabajador ciento ochenta (180) días corridos, que aquel destinará al cumplimiento
de un programa de formación y actualización específico, previamente acordado
con el empleador o su representante autorizado.
Este tiempo de formación y
actualización constituye un derecho irrenunciable de la persona habilitada. Es de
cumplimiento efectivo y no podrá postergarse, fraccionarse, ni ser objeto de
ningún tipo de compensación.
Durante ese lapso se le podrán
encomendar labores que cumplirá fuera del establecimiento y sin contacto directo
con niñas, niños y/o adolescentes. Las mismas no podrán representar más del
treinta por ciento (30 %) de la jornada laboral habitual.
Artículo 21 - El tiempo efectivamente
destinado al programa de formación y actualización específico y/o a las tareas
mencionadas en el último párrafo del artículo anterior, genera en el trabajador el
derecho a percibir el adicional por "tarea especializada" calculado y liquidado en
forma análoga a la establecida en el artículo 17.
Artículo 22 - Al cabo de veinticinco
(25) años, continuados o no, cumpliendo funciones de asistencia a las niñas, niños
y adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar y sin
límite de edad, la persona habilitada adquiere el derecho de acceder a los
beneficios de la jubilación ordinaria.
La remuneración de ésta será igual al
ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración que percibiría estando
en actividad en el cargo de mayor retribución ejercido durante al menos un año, o
del promedio de las tres mejores remuneraciones percibidas, la que resulte
mayor.
Artículo 23 - Se establece en sesenta
(60) años la edad máxima para cumplir funciones de asistencia a las niñas, niños y
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar, salvo
que inobjetablemente fundado en el interés superior de aquellos se estime
oportuno conceder la habilitación a una persona de mayor edad. En estos casos de
excepción será requerida anualmente la actualización a que se refiere el artículo
11.
Artículo 24 - Las diversas posiciones y
funciones que desempeñan las personas habilitadas en establecimientos con niñas,
niños y/o adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio
familiar, serán descriptas y dadas a conocer por la máxima autoridad institucional
en un "Manual de Procedimientos", previamente aprobado por la autoridad de
aplicación.
En cada caso se consignarán con
claridad y precisión los alcances, límites y responsabilidades de la persona
habilitada en la posición o función asignada, así como la infraestructura, recursos
materiales y personales que la institución debe proporcionar para su cumplimiento.
Artículo 25 - La persona habilitada
tiene la obligación de informar inmediata y fehacientemente a la autoridad
institucional correspondiente, toda circunstancia que altere o pueda alterar lo
consignado en el "Manual de Procedimientos".
Asimismo, la autoridad institucional
competente tiene la obligación de comunicar previa y fehacientemente al
trabajador toda medida excepcional que modifique circunstancialmente lo
consignado en el "Manual de Procedimientos" y la duración de dicha modificación.
Tanto la una como la otra se harán por escrito en un "Libro de Novedades en los
procedimientos", habilitado y foliado previamente por la institución a tal efecto.
Cada novedad debe ser firmada por ambas partes. Este libro será reservado en la
dirección de la institución. La persona habilitada tiene derecho a obtener y
conservar una copia simple de las notificaciones que le competen.
Artículo 26 - La persona habilitada
queda eximida de la responsabilidad civil por todo daño o perjuicio que pudiera
ocasionar en la función o posición asignada, si ésta fuere cumplida estrictamente
de acuerdo al "Manual de Procedimientos", con las salvedades que hubieren sido
consignadas oportunamente en el "Libro de Novedades en los procedimientos",
salvo prueba en contrario.
La responsabilidad civil, sin perjuicio
de otras que pudieren corresponderle, será exigible subsidiariamente a la
autoridad institucional que, oportunamente notificada, debió arbitrar los medios
necesarios para evitar el daño o perjuicio ocasionado.
Artículo 27 - Las infracciones a lo
establecido en la presente ley y su reglamentación en las que incurrieren las
personas físicas o jurídicas habilitadas, siempre que no constituya delito más
grave, serán sancionadas de acuerdo a la siguiente escala:
1. Multa.
2. Inhabilitación por tiempo
determinado.
3. Inhabilitación definitiva.
Artículo 28 - La reglamentación, y en
su defecto la autoridad de aplicación, establecerá los montos de las multas, y la
duración mínima y máxima de la inhabilitación por tiempo determinado.
Artículo 29 - La presente ley será
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su sanción.
Artículo 30 - El Poder Ejecutivo
dispondrá lo necesario para la puesta en vigencia de la presente ley, dentro de los
noventa (90) días de aprobada su reglamentación.
Artículo 31 - En un plazo que no
podrá exceder los ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, todas las personas físicas y jurídicas que asisten a niñas, niños y/o
adolescentes temporal o permanentemente privados de su medio familiar, deberán
encontrarse habilitados para ello por la autoridad de aplicación.
Artículo 32 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
"Los niños temporal o
permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que
no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia
especiales del Estado." (Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 20.1)
Iniciado el siglo XXI no quedan dudas
que la protección y promoción integral de los derechos de nuestras niñas, niños y
adolescentes es una responsabilidad que compete en primer lugar a sus madres y
a sus padres, pero involucra también al conjunto de la sociedad.
Progresivamente, en las
últimas décadas del siglo pasado y hasta nuestros días, esta convicción ha
motivado la proliferación de iniciativas de la sociedad civil que, a través de
organizaciones creadas a tal efecto, asumen la misión de brindar a niñas, niños y
adolescentes el necesario abrigo y cuidado de los que por diversas causas se
encuentran privados. Estas iniciativas están llamadas a complementar eficiente y
eficazmente el servicio que alguna vez monopolizara el Estado.
Para cumplir su misión, en
ambos casos (estatales y privados), es necesario convocar y emplear personas,
que por una amplia variedad de motivos se postulan e incorporan a la tarea.
Es indudable que el mejor
servicio que se ha de brindar a las niñas, niños y adolescentes, especialmente
cuando se encuentran privados temporal o permanentemente de su medio
familiar, depende en gran medida de la calidad humana y el profesionalismo del
personal destinado a su trato directo y habitual, así como de los recursos
materiales asignados y las condiciones en que dicha relación interpersonal tiene
lugar.
En el conocimiento personal de
numerosos establecimientos, tanto de gestión estatal como privada, podemos
encontrar proyectos y personas ejemplares en cuanto a que el criterio rector es
efectivamente el interés superior del niño, al que todo se subordina. Pero
lamentablemente también abundan los casos en que dicho interés superior se
encuentra postergado.
Constituyen una excepción
los establecimientos que incluyen en la selección de su personal un perfil
psicofísico adecuado a la tarea y la correspondiente evaluación de tal aptitud. En el
mejor de los casos una persona es incorporada en base a un currículum y una
entrevista de conocimiento personal, elementos ambos en los que ciertamente
predominan los aspectos más adaptativos del postulante, posibilitando el
encubrimiento voluntario o no, de patologías potencialmente gravosas para los
destinatarios de la tarea.
Asimismo es habitual que no
estén claramente pautadas las misiones, funciones y responsabilidades de cada
posición y las que corresponden a la institución, de tal manera que cuando se
produce algún perjuicio previsible y por lo tanto evitable, toda la responsabilidad
recae en el personal que ha quedado atrapado entre conservar el puesto y
denunciar las irregularidades manifiestas.
Por otra parte, fundada en un
criterio irresponsablemente economicista y pragmatista, es una práctica frecuente
el trabajo excesivo del personal. Jornadas laborales de 24, 48 y hasta 72 horas de
servicio continuado. Acumulación de años de servicio en los que sistemáticamente
se posterga o compensa la licencia anual ordinaria.
Es impensable con estas
inhumanas condiciones de trabajo, que el servicio a las niñas, niños y adolescentes
sea el más adecuado, todo esto sumado a la imposibilidad de acceder a la
necesaria capacitación permanente.
Corresponde al Estado
constituirse subsidiariamente en garante de los derechos consagrados en la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptando para ello "...todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido, trato negligente,
malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre
bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra
persona que lo tenga a su cargo". (CDN Artículo 19.1)
Regular esta actividad,
además de ser un cometido posible, constituye un imperativo e impostergable
deber del Estado, responsable en el dictado de las políticas públicas de prevención,
promoción y protección de la niñez como lo establece la Ley 26.061.
Este proyecto se basa en el expte.
3062-D-2004 de la Dip. Nac. MC Nélida Morales. Tomando de base su articulado,
hemos asumido la gran cantidad de aciertos y realizado algunas modificaciones
teniendo en cuenta nuestro nuevo marco legal al referirnos a la Protección Integral
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Para dar cumplimiento efectivo a la
Convención de los Derechos del Niño (principalmente los arts. 3, 19 y 20) y la ley
26.061, es que presentamos este proyecto de ley que procura brindar un marco
normativo respecto a las condiciones y requisitos mínimos exigibles tanto a las
personas físicas como a las personas jurídicas y al mismo Estado, para asistir a las
niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación de esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JEREZ, EUSEBIA ANTONIA | TUCUMAN | FZA REPUBLICANA |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |