PROYECTO DE TP
Expediente 5468-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 1) DEL ARTICULO 277 SOBRE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 03/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 104
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 277
DEL CÓDIGO PENAL
ARTICULO 1°.- Modifícase el artículo
277, inciso 1, apartado d) del Código Penal que quedará redactado de la
siguiente forma:
"No denunciare la perpetración de
un hecho que pudiera configurar un delito o no individualizare a su autor o
partícipe, cuando estuviere obligado a hacerlo".
ARTICULO 2°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como antecedentes, entre otros, un proyecto de ley de mi autoría presentado en
el año 2003 (expte. N° 1095-D-2003) y acompañado por las diputadas con
mandato cumplido Graciela Ocaña y Nilda Garré, que tuvo media sanción en el
año 2004 (O.D. 923/2004, Media Sanción en Diputados 22-09-04), la resolución
89/03 dictada por la Fiscalía de Control Administrativo de la Oficina
Anticorrupción el 3 de marzo de 2003 cuando se encontraba a cargo del doctor
Manuel Garrido, y reiteradas recomendaciones realizadas por el Comité de
Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción
A continuación se transcriben los
aspectos principales de la mencionada Resolución 89/03
(http://www.anticorrupcion.gov.ar/Resol%20Art%20277.pdf):
"En el artículo II de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, los Estados Parte convinieron en considerar
la aplicabilidad de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos
informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la
función pública de los que tuvieran conocimiento. Por otro lado el artículo VI,
inciso 1 c), de la Convención Interamericana calificó como acto de corrupción la
realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones,
con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un
tercero.
Recientemente, en la versión
plenaria del 13 de febrero de 2003, el Comité de Expertos del Mecanismo de
Seguimiento de la Implementación de la mencionada Convención recomendó
fortalecer los mecanismos con que cuenta la República Argentina para exigir a los
funcionarios públicos denunciar a las autoridades competentes sobre los actos de
corrupción en la función pública de las que tuvieren conocimiento.
En ese marco, corresponde analizar
la actual redacción de la figura de omisión de denuncia prevista en el artículo
277, inciso 1, apartado d) del Código Penal que castiga la conducta de quien 'no
denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe,
de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución
penal de un delito de esa índole'". Ello a fin de determinar si esta redacción se
ajusta a los compromisos internacionales asumidos por la República
Argentina.
La anterior redacción del artículo
277, inciso 1, del Código Penal reprimía la conducta de quien, sin promesa
anterior al delito y después de su ejecución, ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere
denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. La figura prevista en la última
parte de este inciso se conoció bajo el nombre de "omisión de denuncia".
La ley 25.246 publicada en el Boletín
Oficial con fecha 10 de mayo de 2000 modificó la redacción de este inciso y
estableció una pena de prisión de 6 meses a 3 años para el que, tras la comisión
de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) ayudare a
alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de
ésta; b) ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer; c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito; d) no denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esta índole; e)
asegurare, o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del
delito.
La figura de omisión de denuncia
quedó entonces regulada como no denunciar la perpetración de un delito o no
individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
La reforma de la ley 25.246 impuso
una sanción para quien no denunciara "cuando estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito", una precisión que la anterior redacción del
artículo 277, inciso 1, no establecía. Debe, entonces, fijarse el alcance de esta
incorporación.
En primer lugar (siempre tomando
la resolución 61/03 de la OA), debe señalarse que, a juicio de esta Oficina
Anticorrupción, la frase "promover la persecución penal de un delito" incorporada
en el nuevo artículo 277 no tiene el sentido que el artículo 120 de la Constitución
Nacional le asigna a la frase "promover la actuación de la Justicia". En efecto,
cuando esta norma constitucional se refiere a que el Ministerio Público tiene por
función promover la actuación de la Justicia, alude a la función de instar la acción
penal, es decir requerir la administración de justicia cuando considera que el
hecho denunciado constituye delito y que, en el caso, se puede proceder a
investigar (artículo 180 del CPPC). Este límite se vincula con la garantía de
otorgarse a un órgano del Estado distinto del órgano que debe juzgar el poder de
impulsar o perseguir penalmente. Ello con la finalidad de que la imputación no
comprometa al tribunal que juzga y de conservar, de esta manera, su
imparcialidad. En otras palabras, a los efectos de evitar que esta actividad de
impulso o de persecución se confunda con aquella actividad de decisión en el
caso concreto, se ha establecido que esta última quede en manos de un órgano
cuyos integrantes -los jueces- ostenten la calidad de imparciales e
independientes a fin de salvaguardar los derechos de aquellos perseguidos por el
Estado, frente a la nada remota posibilidad de que la propia dinámica de la
actividad persecutoria condicione a quien deba definir si se aplica una pena a una
persona, con los riesgos que ello significa.
Por lo demás, debe tenerse
presente que el representante del Ministerio Público que, faltando a la obligación
a su cargo, dejare de "promover la persecución penal", será autor del delito
previsto en el artículo 274 del Código Penal. El sentido que esta norma le asigna
al término "promover" corresponde al establecido en el artículo 120 de la
Constitución Nacional.
Suponer que dos figuras penales
castigan la misma conducta con el mismo alcance resultaría redundante y, en
esas condiciones, contrario a la coherencia que debe regir la interpretación de las
normas penales. Así lo ha establecido en innumerables oportunidades la Corte
Suprema de Justicia de la Nación al señalar que "la interpretación de las leyes
debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendolas unas por las otras; y adoptando como verdadero el
que las concilie y deje a todas con valor y efecto, a la vez que debe darse pleno
efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de
manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios
y garantías de la Constitución Nacional" (confr. Fallos: 285:322; 287:79;
288:416; 297:142; 300:1080; 302:1600; 307:2156).
De allí que no sólo corresponda
rechazar cualquier lectura de la norma que pretenda restringir la obligación de
denunciar a los representantes del Ministerio Público, sino que además debe
asignársele a la palabra promover dos sentidos diferentes. Por un lado el sentido
de "instar", "requerir" o "perseguir" la acción penal cuya omisión se encuentra
reprimida en el artículo 274 del Código Penal y, por el otro lado, el de "iniciar",
"tomar la iniciativa" o "procurar" (confr. Diccionario de la Legua Española, Real
Academia Española, 1992) esa instancia, ese requerimiento o esa persecución
penal, cuya omisión se encuentra reprimida en el inciso l, del artículo 277 de ese
cuerpo normativo.
Esa lectura del artículo 277 se
corresponde, además, con su mismo contenido en tanto se tipifica penalmente la
conducta de quien no denuncia la perpetración de un delito o no individualiza al
autor o partícipe. Cumplir estas actividades no es la obligación del los
representantes del Ministerio Público. Su función revela una tarea más compleja
que un simple poner en conocimiento hechos delictivos, en tanto debe evaluar el
carácter delictivo de la imputación y las posibilidades para llevar adelante esa
investigación (artículo 180 del CPPN). Sus actividades no deben
confundirse.
En esas condiciones una
interpretación que pretendiese identificar la conducta del artículo 277, inciso 1,
con la conducta del artículo 274 del Código Penal, que como se explicó requiere
de una actividad más compleja que un simple poner en conocimiento, no sólo
implicaría que dos normas sancionen penalmente la misma conducta, en contra
de los principios de interpretación señalados, sino que además la obligación de
denunciar prevista en el artículo 177 del CPPN quedaría huérfana de
consecuencias jurídicas, en tanto la omisión del funcionario público de denunciar,
entendida ésta como un simple poner en conocimiento de la justicia hechos
delictivos, carecería de una sanción penal específica -téngase presente que
subsidiariamente correspondería la sanción del artículo 248 del Código Penal-
.
En segundo lugar, el inciso 3 del
artículo 279 del Código Penal, conforme lo regula la ley 25.246, dispone que
cuando el autor del alguno de los hechos descriptos en el inciso 1 del artículo
277 sea un funcionario público que haya cometido el hecho en ejercicio u ocasión
de sus funciones, sufrirá además inhabilitación especial de 3 a 10 años. De la
lectura de esta norma se desprende que la conducta de omitir formular denuncia
puede ser claramente cometida por un funcionario público y que en ese caso,
además, la pena se agrava. La conducta de aquellos que en su condición de
funcionarios públicos, omitieran formular denuncia ante la Justicia o ante esta
Oficina Anticorrupción -según si corresponde o no al ámbito de competencia de
esta última- se encuadraría en este artículo 279, inciso 3, del Código Penal y, por
ende, merecería -de resultar condenado-, además de una pena de prisión, una
pena de inhabilitación.
Por otro lado, el artículo 277, inciso
1 del Código Penal, como se dijo, se limita a sancionar la omisión de "denunciar
la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito
ya conocido", es decir, la omisión de denunciar la comisión con las formas
exteriores de un delito o la individualización de su autor. El análisis que del hecho
debe realizar el autor no supera el conocimiento que pudiera obtener en su
condición de funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones,
conforme lo dispone el artículo 177 del CPPN-, que fija la obligación de
denunciar, en concordancia con el artículo 277, inciso l, del Código Penal. No se
le exige al autor una evaluación técnica del carácter delictivo de la imputación de
las condiciones de autoría y de las posibilidades para llevar adelante la
investigación. En ese sentido, cualquier argumento dirigido a defender que el
artículo 277, inciso 1, conforme la modificación de la ley 25.346, únicamente está
haciendo referencia a personas capacitadas para comprender qué es un delito y
qué es la participación -para esa parte, los representantes del Ministerio Público
Fiscal-, también resultaría desacertado.
Por último, la interpretación que
esta Oficina sigue de la figura de "omisión de denuncia", conforme la actual
redacción del artículo 277, inciso 1 del Código Penal; se complementa con la
descripción que la Convención Interamericana contra la Corrupción hace de esta
conducta. En tanto esta convención fue aprobada por el Congreso en la ley
24.759 (B.O. 17-1-97), sus conceptos fundamentales deben ser analizados y
utilizados para que funcionen como complemento del Código Penal (cfr. Severo
Caballero, La Convención Interamericana contra la Corrupción y legislación penal
argentina, "La Ley", 1997-E-1.155).
En ese sentido, como se dijo, el
artículo VI inciso 1 c), de la Convención Interamericana califica como acto de
corrupción la "realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un
tercero". Una interpretación acorde a esta descripción obliga a rechazar cualquier
lectura del actual artículo 277, inciso 1 del Código Penal que restrinja la
obligación de denunciar del artículo 177 del CPPN a los representantes del
Ministerio Público y exima de responsabilidad a los demás funcionarios
públicos.
Por todo lo expuesto, a criterio de
esta Oficina, la nueva redacción del artículo 277, inciso 1° del Código Penal de
ninguna manera debe limitar la obligación que los funcionarios públicos tienen -
de conformidad con lo regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal de la
Nación- de denunciar los hechos presumiblemente ilícitos de los que tomaran
conocimiento en razón de sus funciones ni desnaturaliza en consecuencia la
necesidad y la conveniencia de, mediante un decreto, regular el alcance de esa
obligación.
Sobrados argumentos ha expuesto
esta Oficina Anticorrupción para defender una interpretación que incluya a
funcionarios públicos, ajenos al Ministerio Público Fiscal, como sujetos activos del
delito de omisión de denuncia. Sin embargo, estos argumentos no alcanzaron
para evitar la interpretación del tipo penal que aquí se critica.
En efecto, estas razones han sido
desoídas por magistrados de la Cámara Nacional de Casación Penal quienes en
una escueta resolución limitaron el delito de omisión de denuncia previsto en el
artículo 277 inciso 1 apartado d) a los representantes del mencionado organismo
y excluyeron a los restantes funcionarios públicos -en el caso se trataba del
presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados- como autores de ese delito (confr. Sala III de la CNCP, causa Nº
3142 "Alderete, Víctor Adrián s/ rec. de casación" del 27 de noviembre de 2001,
registro 722/2001).
La desincriminación de esa conducta
propiciada por letrados y juristas y sostenida por magistrados, además de
resultar jurídicamente desacertada, contradice los compromisos asumidos
internacionalmente por este país. De allí que en el marco de las recomendaciones
adoptadas por el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la
Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y ante el
riesgo ya realizado de que los magistrados asuman una posición desincriminante
de la conducta de omisión de denuncia, que, a su vez, desaliente la denuncia de
actos de corrupción, se recomienda para su consideración una reforma del actual
artículo 277, inciso 1, apartado d) del Código Penal en los mismos términos
anteriores a la reforma introducida por la ley 25.246. Una reforma cuya finalidad,
conforme surge de sus debates parlamentarios, fue introducir modificaciones en
cuestiones vinculadas al encubrimiento y el lavado de dinero y no despenalizar
conductas como las aquí analizadas..."
Por tanto, con la transcripción
precedente entendemos que ha quedado suficientemente fundada la reforma
propuesta, solicitando su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |