PROYECTO DE TP
Expediente 5464-D-2012
Sumario: DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES: CREACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO; MODIFICACION DE LA LEY 24284.
Fecha: 10/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
CREACION DE LA DEFENSORIA
DE LOS DERECHOS DE LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 1º - Créase en el ámbito de la
Defensoría del Pueblo de la Nación el cargo de Defensor del Pueblo Adjunto para
los Adultos Mayores, cuya misión y funciones estarán dirigidas exclusivamente a
la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos y
garantías e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución
Nacional y demás leyes de la Nación, de los adultos mayores.
Artículo 2º - Incorpórase como Capítulo
IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Del Defensor del Pueblo Adjunto para
los Adultos Mayores".
Artículo 3º - Incorpórase como artículo
13 bis del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"A propuesta del Defensor del Pueblo,
la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2º inciso a) de esta ley, designará un
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, cuya misión y funciones
estarán dirigidas exclusivamente a la defensa, protección y promoción de los
derechos humanos y demás derechos y garantías e intereses individuales,
colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional y demás leyes de la
Nación, de los adultos mayores."
Artículo 4º - Se entiende por adulto
mayor, toda persona de sesenta (60) años de edad o mayor de esa edad.
Artículo 5º - Incorpórase como artículo
13 ter del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Se requiere para ser designado
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, además de los requisitos
previstos en el artículo 4º de esta ley, los siguientes:
1) Ser abogado, con ocho años como
mínimo en el ejercicio de la profesión o una antigüedad equivalente en cargos del
Poder Judicial o Legislativo, de la Administración Pública o de la docencia
universitaria;
2) Tener acreditada reconocida
versación en la problemática de los adultos mayores y en la protección y defensa
de sus derechos;
3) Tener acreditados estudios
especializados o activa participación en Congresos, Conferencias o charlas
relacionados con el Derecho de la Ancianidad y/o Gerontología y/o Derecho
Previsional y/o cualquier otra temática que involucre especialmente a los adultos
mayores, incluyéndose la participación en Organizaciones No Gubernamentales
vinculadas con la protección de los derechos de éstos"
Artículo 6º - Incorpórase como artículo
13 quater del Capítulo IV del Título I de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Al Defensor del Pueblo Adjunto para
los Adultos Mayores le es aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos
3, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 último párrafo, de esta ley".
Artículo 7º - Incorpórase como artículo
26 bis del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Actuación del Defensor del Pueblo
Adjunto para los Adultos Mayores. Además de lo previsto en los artículos 14 y 15
de esta ley, la actuación del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos
Mayores estará dirigida principalmente a la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses de los adultos mayores,
pudiendo actuar de oficio o petición de cualquier interesado, ante situaciones de
discriminación y/o abandono y todas aquellas en que su intervención sea
necesaria para hacer efectiva la defensa y protección de la calidad de vida de los
adultos mayores".
Artículo 8º - Incorpórase como artículo
26 ter del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Competencia del Defensor del Pueblo
Adjunto para los Adultos Mayores. Además de las comprendidas en los artículos
16 y 17, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores tiene
comprendidas dentro del alcance de su competencia a las personas físicas o
jurídicas privadas, directamente relacionadas con los adultos mayores, sean
familiares, guardadores, curadores y/o cualquier persona a cargo de los mismos,
y/o directivos de instituciones donde se encuentren alojados y/o internados".
Artículo 9º - Incorpórase como artículo
26 quater del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Legitimación. Puede dirigirse al
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores cualquier persona física o
jurídica, no constituyendo impedimento para ello la nacionalidad, residencia
internación en centro penitenciario o de reclusión y, en general, cualquier relación
de dependencia con el Estado".
Artículo 10º - Incorpórase como artículo
26 quinquies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Obligación de prestar colaboración al
Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de los
organismos, entes y personas enunciados en los artículos 16 y 17, están
obligados a prestar colaboración al Defensor de Pueblo Adjunto para los Adultos
Mayores, con carácter preferente, los sujetos enunciados en el artículo 26 ter de
esta ley.
Sin perjuicio de las facultades
establecidas en el artículo 24, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos
Mayores está facultado para:
a) Solicitar documentos, información y
todo otro elemento de utilidad a los efectos de cumplir las misiones
encomendadas en esta ley;
b) Constituirse en el lugar donde
residan sus defendidos y/o donde se encuentren alojados y/o internados;
c) Requerir la comparencia de
familiares, guardadores, curadores y/o cualquier persona a cargo de los mismos, y
de directivos de instituciones públicas o privadas donde se encuentren alojados
y/o internados;
d) Requerir la intervención de la justicia
para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por
cualquiera de las personas requeridas que se encuentren comprendidas en el
ámbito de sus competencias".
e) Proporcionar asesoramiento de
cualquier índole a los adultos mayores y a sus familias, a través de una
organización adecuada y acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios,
donde puedan recurri para la solución de su problemática.
f) Recibir todo tipo de reclamo
formulado por las y los adultos mayores y/o cualquier denuncia que se efectué con
relación a ellos, ya sea personalmente, por escrito, por fax,
correo electrónico o mediante un
servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al
requerimiento de que se trate.
Artículo 11º - Incorpórase como artículo
26 sexies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Obstaculización o entorpecimiento de
la misión del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. El
entorpecimiento de la labor del Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos
Mayores, por parte de cualquiera de las personas comprendidas en el ámbito de
su competencia, puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas
razones así lo requieran, que deberá ser elevado al Defensor del Pueblo".
Artículo 12º - Incorpórase como artículo
26 septies del Capítulo IV del Título II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el
siguiente:
"Será de aplicación para la tramitación
de las quejas ante el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título".
Artículo 13º - Incorpórase como artículo
29 bis de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"Investigaciones del Defensor del
Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores. Además de lo establecido en los
artículos 28 y 29 de esta ley, el Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos
Mayores deberá periódicamente elevar informes al Defensor del Pueblo, dando
cuenta de sus labores. Al efecto, será de aplicación el artículo 32 primer, segundo
y último párrafo.
El Defensor del Pueblo incluirá en el
informe anual previsto en el artículo 31 un anexo específico relacionado a labor del
Defensor Adjunto para los Adultos Mayores y podrá proponer al Congreso de la
Nación iniciativas legislativas en el marco de la manda prevista en el 75 inciso 23
de la Constitución Nacional".
Artículo 14º - Incorpórase como tercer
párrafo del artículo 33 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"El Defensor del Pueblo de la Nación
deberá contemplar las necesidades del Defensor del Pueblo Adjunto para los
Adultos Mayores y asignarle el personal necesario para el cumplimiento de la
misión encomendada por la presente ley, priorizando en la asignación aquellos
funcionarios y empleados versados en la materia de su competencia".
Artículo 15º - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como
objetivo principal promover la inclusión social de las y los adultos mayores,
garantizando el cumplimiento de los derechos de ese sector de la población. En
este sentido, esta iniciativa significa la continuación del proyecto presentado por la
Diputada (MC), María Elena Martín, Expte. 6003-D-2009, que lamentablemente ha
perdido estado parlamentario.
La expectativa de vida de las personas
que nacen en este milenio se aumentado, habiendo en la actualidad una
longevidad en constante crecimiento. Por eso, desde este lugar, se proponen
políticas sociales transversales en busca de la igualdad y el mejoramiento de la
calidad de vida, optimizando los servicios para garantizar efectivamente el
cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y en las
respectivas leyes de los adultos mayores.
Una transformación demográfica
mundial de este tipo tiene profundas consecuencias para cada uno de los
aspectos de la vida individual, comunitaria, nacional e internacional. Todas las
facetas de la humanidad, sociales, económicas, políticas, culturales, psicológicas y
espirituales experimentarán una evolución.
La notable transición demográfica que
se está produciendo hará que para mediados de siglo los porcentajes de la
población mundial correspondientes a viejos y jóvenes sean iguales. Según se
prevé, el porcentaje de las personas de 60 y más años en todo el mundo se
duplicará entre el año 2000 y el 2050 y pasará del 10% al 21%; se proyecta, en
cambio, que el porcentaje correspondiente a los niños se reducirá en un tercio y
pasara del 30% al 21%. A ello debe sumarse que el grupo de personas de edad
que crece más rápidamente es el de los más ancianos, es decir, los que tienen 80
años de edad o más.
Debe reconocerse que este cambio
demográfico, si bien desde una óptica puede ser visto como un avance de la
humanidad, mirado desde otro ángulo, plantea un desafío y un problema
importante no sólo en materia de recursos sino también de políticas públicas, que
la comunidad internacional y los Estados nacionales deben imperiosamente
asumir.
A este desafío debe sumarse otro con
el que éste guarda íntima relación: es necesario trabajar y construir políticas para
que las personas de mayor edad gocen efectivamente de sus derechos y aquellas
tendientes a revertir las situaciones de discriminación que en algunos países éstas
padecen.
La atención prestada a nivel mundial a
estos problemas ha llevado a que Estados y organismos internacionales deban
considerar nuevas políticas que den solución a las problemáticas que la situación
plantea.
En nuestro país, la reforma
constitucional de 1994, dio un paso agigantado en la materia al incorporar el
nuevo inciso 23 del artículo 75 a la Constitución Nacional que establece entre las
atribuciones del Congreso la de "legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigen- tes sobre derechos humanos, en particular respecto de...
los ancianos...". La disposición conforma juntamente con los incisos 22 y 24 "un
todo inescindible que establece un sistema integral de protección de derechos
humanos" (1) .
En este sentido, debe reconocerse que
la reforma constitucional, por un lado, contempló expresamente a los adultos
mayores, partiendo de la base de que "los adultos mayores tienen los mismos
derechos fundamentales que corresponden a todos los seres humanos" (2) . Y por
otro, brindó un marco jurídico de protección a un grupo vulnerable que requiere de
una tutela especial. En efecto, se estimó que los derechos de las personas
mayores no han gozado de vigencia sociológica.
Al respecto son enriquecedores los
debates desarrollados en la Convención Constituyente al tratarse este nuevo
inciso 23. En este sentido, el miembro informante de la Comisión, Juan Pablo
Cafiero, expresaba: "La Comisión propone a esta Honorable Convención los
siguientes puntos: ...la atribución del Congreso -en un nuevo inciso del artículo 67
[hoy 75]- para dictar medidas de acción positiva vinculadas con la discriminación y
con la desigualdad, en particular referidas al derecho de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con alguna discapacidad... Incorporamos un inciso
vinculado con las acciones positivas. No lo hacemos por un reclamo sectorial sino
por la necesidad de reconocer que en nuestra sociedad hay sectores que viven
postergados aun frente a la igualdad jurídica. Falta conectar esa igualdad jurídica
con la igualdad real para dejar de lado definitivamente la discriminación y la
desigualdad. Hemos elegido a aquellos sectores que están protagonizando una
verdadera lucha y que necesitan que esta Convención se sume a su lucha y los
incorpore en las acciones cuyo dictado es responsabilidad del Estado... Hemos
incorporado a las personas de la tercera edad, a nuestros ancianos, porque son
un eslabón débil y una deuda pendiente de nuestra sociedad, razón por la cual le
exigimos al Estado la adopción de acciones positivas en la materia" (3) .
Por su parte la convencional Babbini
decía: "Para referirme concretamente al nuevo inciso que se incorpora, sobre todo
con relación a las acciones positivas que de alguna manera apunten hacia
sectores tales como los de la mujer, los niños, los discapacitados y los ancianos,
cabe reflexionar que la Constitución nacional -como todos sabemos-, en su
artículo 16 dispone que todos los hombres son iguales ante le ley. Y dicha
igualdad, para no quedar en una mera formalidad, evidentemente debe
desenvolverse en presupuestos donde el Estado, precisamente, la garantice. ¿A
través de qué? De la remoción de obstáculos de tipo social, económico y cultural,
que limitan la libertad y la igualdad. En definitiva, debemos asegurar que desde el
Estado se remueva lo que deba ser removido para alcanzar un orden social más
justo e igualitario. Por ello, creo fundamental que se establezca este nuevo inciso
en el artículo 67, que contempla el dictado de medidas de acción positiva a efectos
de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato... Igualdad de oportunidades
que, en definitiva, desde el Estado y a través de la efectivización de estas medidas
efectivas, ¿tienda a qué? A modificar el entramado social; a acelerar el proceso,
rompiendo la inercia social que de una u otra forma va manteniéndose con
creencias, actitudes o prejuicios, que desde el ámbito cultural impiden lograr esa
igualdad que hoy estamos pretendiendo. Y esta igualdad que se pretende a través
de las acciones positivas no implica, desde ningún punto de vista, plantear un
privilegio sino simplemente reconocernos diferentes, buscando y logrando la
igualdad no sólo a través de la norma sino también de la implementación de
políticas públicas que la efectivicen. El principio de igualdad formal -eje de los
cuerpos legales de raíz liberal y que está con- sagrado en nuestra actual
Constitución- indudablemente responde a toda la orientación del derecho
occidental. Es evidente que, no obstante su declamación o forma de decirlo en la
norma, esta igualdad no siempre ha sido concreta. Por eso es fundamental que
comprendamos lo que debe y necesita ser comprendido, que lo privado es político
porque es en lo cotidiano donde se manifiestan y reproducen las injustas
estructuras vigentes... Creo que esta norma que se incorpora no solamente es
justa sino que plantea un nuevo desafío para todos, que no pasa por defender -
desde la norma o desde nuestra actitud- a un sector. No, lejos de ello queremos
definir -como dijera- el destino de la sociedad argentina, y a través de nuestra
participación queremos desde el poder profundizar y asimilar los cambios de todo
lo que debe ser cambiado para alcanzar la democracia social que necesita el
pueblo" (4) .
Y agregaba la convencional Lipszyc:
"Para llegar a una noción de las acciones positivas, las mujeres y los grupos
discriminados hemos tenido que realizar una dura lucha para reconceptualizar el
principio de igualdad jurídica, de igualdad ante la ley. Debemos entender que
lograr una sociedad más justa, más igualitaria y más solidaria no implica ganancia
para todo el mundo, sino que quienes tienen privilegios basados en la condición
domi- nante, tendrán que estar dispuestos a perderlos, si es que verdaderamente
quie- ren una sociedad más justa, no declamativa sino en la realidad. De ahí se
desprende la necesidad de las acciones positivas. Estas significan un camino
correcto para la necesaria construcción del concepto de ciudadanía plural; ni la
neutral - que no incluye la diversidad- ni la genérica -que la esconde-. Esta es la
base de una democracia participativa; forma de organización social a la que
muchos aspiramos. De lo contrario el carácter democrático del Estado moderno
sería un mito" (5) .
Por su parte, el convencional Cullen
aportaría asimismo a aclarar el panorama al decir: "Se trata de las llamadas
acciones afirmativas o, dicho con mayor claridad, de discriminar o desigualar para
igualar" (6) . Y la convencional Martino sería categórica al afirmar: "Quiero dejar
debidamente aclarado que, cuando hablamos de acciones positivas, en realidad
nos referimos a acciones discriminatorias positivas" (7) . En efecto, fue propuesta
de esta convencional agregar al originario texto el verbo "promover", fundado en
que "legislar implica, exclusivamente, una función, mientras que el hecho de
promover permitiría la posibilidad de impulsar políticas que contemplaran la
existencia de medidas de acción positiva. Es decir que con esta propuesta no se
modifica el sentido del texto sino que sólo se amplían las facultades" (8) .
De lo manifestado en la Convención
Constituyente surge claramente que los señores convencionales fueron
conscientes de que las personas de mayor edad eran merecedoras de una
protección y tutela especial. En este sentido, es evidente que existen situaciones
de injusticia y desigualdad opuestas al humanismo, que se observan entre otros
aspectos, en la distribución de la riqueza que da lugar a jubilaciones y pensiones
insuficientes, en coberturas médicas inadecuadas, en el abandono de los ancianos
en geriátricos, en la privación de sus bienes. También en la falta de posibilidades
que tienen las personas de edad para integrarse en la sociedad y participar
activamente en ella, y en la discriminación que sufren (9) .
Lo cierto es que no puede
desconocerse que estas situaciones acarrean una violencia que se ejerce contra
los ancianos (económica, estructural, física, psíquica y sexual) que es agravada
cuando son internados en instituciones (10), y que en definitiva implican un grave
incumplimiento de normas constitucionales y la consiguiente violación de sus
derechos humanos.
La protección de nuestros ancianos
mediante políticas públicas inclusivas y acciones tendientes a la efectiva tutela de
sus derechos, debe ser una consideración prioritaria. En este sentido, el
fortalecimiento y protección de sus derechos fundamentales constituye un objetivo
primordial de nuestro Estado.
Se ha afirmado, que "tanto la carencia
de una política previsional que brinde los beneficios sociales que hacen a la
calidad de vida de ciudadanos y ciudadanas, como la ausencia de valores y
principios que sustenten un posicionamiento ético y político ante la problemática
de la vejez, expresan la intencionalidad prescindente del estado en el modelo
vigente" (11). Esta situación es la que pretendemos revertir, acompañando las
politicas y los esfuerzos realizados por el Poder Ejecutivo a través de su modelo
de inclusión social.
Esta necesidad de protección no es
novedosa y ya fue puesta de manifiesto hace tiempo ya en el Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (12), que establece en su artículo 17 "toda
persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal
cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las
medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica...".
Por su parte, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (13) también ha centrado su atención en la
mentada protección mediante el dictado de Observaciones Generales específicas:
Observación General Nº 6, Los derechos económicos, sociales y culturales de las
personas mayores y Observación General Nº 19, El derecho a la seguridad social.
En la primera de tales observaciones el
Comité afirma que si bien el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales no contiene ninguna referencia explícita a los derechos de
las personas de edad, excepto en el artículo 9 (14) , teniendo presente que las
disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la
sociedad, es evidente que las personas de edad tienen derecho a gozar de todos
los derechos reconocidos en el Pacto. Este criterio se recoge plenamente en el
Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento. Además, en la
medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad exige la
adopción de medidas especiales, el Pacto pide a los Estados Partes que procedan
en ese sentido al máximo de sus recursos disponibles. Por consiguiente, el Comité
"es de la opinión que los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar
especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y
culturales de las personas de edad. A este respecto, la propia función del Comité
adquiere más importancia por el hecho de que, a diferencia de otros grupos de
población, tales como las mujeres y los niños, no existe todavía ninguna
convención internacional general relacionada con los derechos de las personas de
edad y no hay disposiciones obligatorias respecto de los diversos grupos de
principios de las Naciones Unidas en esta materia" (15) . Y agrega: "Los métodos
que los Estados Partes utilizan para cumplir las obligaciones contraídas en virtud
del Pacto respecto de las personas de edad serán fundamentalmente los mismos
que los previstos para el cumplimiento de otras obligaciones (véase la
Observación general N 1 (1989)). Incluyen la necesidad de determinar, mediante
una vigilancia regular, el carácter y el alcance de los problemas existentes dentro
de un Estado, la necesidad de adoptar políticas y programas debidamente
concebidos para atender las exigencias, la necesidad de legislar en caso
necesario y de eliminar toda legislación discriminatoria, así como la necesidad de
adoptar las disposiciones presupuestarias que correspondan o, según convenga,
solicitar la cooperación internacional" (16) .
Asimismo, numerosas constituciones
provinciales han contemplado expresamente los derechos de los ancianos. Han
sido denominadas "constituciones con cláusulas de derechos de los ancianos"
(17) .
Estimamos que este proyecto se
inscribe en el marco brindado por estos instrumentos internacionales y por el
artículo 75 inciso 23 de nuestra Carta Magna, configurando una medida de
carácter protectoria de los derechos de las personas de mayor edad mediante la
creación de un Defensor del Pueblo adjunto con funciones y competencia
exclusivas, en el convencimiento de que debe procurarse una especificidad en las
funciones del Defensor del Pueblo, que sean ejercidas por alguien con formación
especializada, particular vocación y sensibilidad que se dedique a la problemática
de los adultos mayores.
Ya en 1992 un eminente jurista de
nuestro país, de reconocimiento internacional expresó "el debilitamiento de los
ancianos suele traer aparejadas limitaciones en su capacidad para hacerse
escuchar, de modo que se restringe la legitimidad que se consigue mediante el
proceso y la negociación y aumentan los riesgos de la mera imposición y la mera
adhesión. La condición del anciano requiere que se acentúen al respecto las
posibilidades de ser escuchados en el proceso, sobre todo en la sede
administrativa en la que suelen tramitar sus intereses con mucha frecuencia y que
se los respalde especialmente para hacer valer sus derechos procesal y
negocialmente, por ejemplo, a través de defensorías especiales" (18) .
El presente proyecto recoge ese
reclamo e incorpora conscientemente atribuciones al Defensor del Pueblo Adjunto
para los Adultos Mayores que exceden el marco de competencia originario del
Defensor del Pueblo, en el convencimiento de que esa ampliación es necesaria
para fortalecer el marco protectorio de esta franja etaria.
Consideramos que cada día es más
necesaria esta protección especial de los adultos mayores, por cuanto como se ha
ya expresado, nos encontramos con una nueva circunstancia, que es la
prolongación de la vida del ser humano. Históricamente el hombre o mujer
excepcionalmente llegaban a los sesenta años, pero en la posmodernidad, una
persona a esa edad mantiene una vitalidad y un deseo de vivir que el Estado debe
apoyar. Muchos intereses chocan ante la responsabilidad de satisfacer a esa
franja etaria ante los costos que ello implica. Tanto los intereses del estado, como
de particulares y aún de familiares se ven contrariados por esta prolongación de la
vida. Ellos han dejado de producir económicamente y continúan originando
"gastos". Por lo tanto es absolutamente prioritaria la creación de la figura que
propiciamos, para que a partir de una auténtica especialidad en la materia pueda
brindarse un legítimo y real apoyo a los adultos mayores.
Por lo demás, este Defensor del
Pueblo Adjunto servirá para complementar y armonizar las intervenciones a favor
de los Adultos Mayores que realizan el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia y la Dirección Nacional de Políticas para Adultos Mayores, lo que implicará
lógicamente un refuerzo necesario en la protección de los adultos mayores. Lo
cierto es que la Defensoría del Pueblo constituye un importante escalón en el
proceso institucional encaminado a asegurar cada vez con mayor eficacia los
derechos e intereses de cada individuo, haciendo realidad su defensa o amparo.
Otras razones abonan también la
creación de este Defensor del Pueblo especializado, que en nuestro país tiene
como antecedente a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que cuenta con un Área de Tercera Edad (19), y que se fundamenta en la
basta función encomendada al Defensor del Pueblo, que obliga a adoptar un
criterio de razonabilidad que aconseja la creación de asistentes especializados
que asuman la función de Defensores especiales en distintas áreas.
Por lo expresado, se ha considerado
fundamental impulsar el debate sobre los proyectos referidos a la institución de la
figura del defensor de los derechos de los ancianos, a fin de la sanción de los
mismos (20) y solicitar a nuestros pares nos acompañen en el presente proyecto.
(1) Obra de la Convención Nacional
Constituyente, Buenos Aires, La Ley, 1995, t. IV, p. 3842.
(2) FERNÁNDEZ SABATÉ, Edgardo,
Filosofía del Derecho, Buenos Aires, Depalma, 1984, p. 347. Según este autor
esos derechos fundamentales son "aquellos que nacen de la persona en cuanto
tal y por el sólo hecho de ser hombre", y pueden clasificarse en: derecho a la
existencia; a la consistencia (o sea, a elegir un modo de vivir, una función, un rol,
una misión); a la subsistencia (que tiene como derechos anexos el derecho a la
propiedad, el derecho a trabajar y el derecho a la verdad -ramificado, éste último,
en el derecho a una educación auténtica y el derecho a la información); a la
acrecen- cia (a crecer en la existencia) y a la asistencia.
(3) Convención Nacional Constituyen-
te de 1994, 22º reunión, 3º sesión, 2 de agosto de 1994, Diario de Sesiones, pp.
2828-33.
(4) Convención Nacional Constituyen-
te de 1994, 23º reunión, 3º sesión, 3 de agosto de 1994, Diario de Sesiones, pp.
2997-2999.
(5) Convención Nacional Constituyente
de 1994, 23º reunión, 3º sesión, 3 de agosto de 1994, Diario de Sesiones, pp.
2979-2980.
(6) Ibidem, p. 3081.
(7) Ibidem, 22º reunión, 3º sesión, 2 de
agosto de 1994, p. 2945.
(8) Ibidem, 23º reunión, 3º sesión, 3 de
agosto de 1994, pp. 3062-3063.
(9) ODDONE, María Julieta,
Envejecimiento y cambio social, en "Hechos y Derecho. Año internacional de las
personas de edad", Ministerio del Interior, Subsecretaría de Derechos Humanos y
Sociales, Buenos Aires, 1999, p. 23.
(10) POCHTAR PSZEMIAROWER, N.,
y PSEMIAROWER, S. N., Ancianidad y derechos humanos, en "Geriátrika. Revista
Iberoamericana de Geriatría y Gerontología", vol. 5 (2), 1995, pp. 44 y ss.
(11) LEVIN, Silvia, Políticas sociales y
derecho de la ancianidad, en la obra dirigida por DABOVE, María Isolina y PRU-
NOTTO LABORDE, Adolfo, "Derecho de la Ancianidad. Perspectiva Interdisciplina-
ria", Rosario, Iuris, 2006, p. 263.
(12) Suscripto en San Salvador, el 17
de noviembre de 1988 y ratificado por nuestro país el 23 de octubre de 2003.
(13) El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que
supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales por sus Estados Parte. Mediante sus observaciones generales el
Comité interpreta las disposiciones del mentado Pacto y establece las
obligaciones en cabeza de los Estados Parte.
(14) La misma expresa: "los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad
social, incluso el seguro social".
(15) U.N. Doc. E/C.12/1995/16/Rev.1,
1995, 13 período de sesiones, 1995, párrafo 13.
(16) U.N. Doc. E/C.12/1995/16/Rev.1,
1995, 13 período de sesiones, 1995, párrafo 18.
(17) NOVELLI, Mariano H.,
Antecedentes del Derecho Argentino, en GONEM MACHELLO, Graciela N.,
DABOVE CA- RAMUTO, María Isolina, NAWOJCZYK, Érika, NOVELLI, Mariano
H. y otros, ob. cit., p. 4. Entre ellas encaran la ancianidad en forma plena las
constituciones de Cata- marca (art.65, inc.V), Formosa (art. 71), Salta (art. 35),
San Luis (art.51), San- tiago del Estero (art. 34) y la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (art. 41). Asimismo, consagran algunos derechos las
constituciones de Chaco (art. 35, inc.4), Chubut (art. 29), Córdoba (art. 28), Jujuy
(art. 49), Río Negro (art. 35), San Juan (art. 57) y Tierra del Fuego (art. 21). Se
incluyen también las constitu- ciones de Bs. As. (art.36 inc.6), La Rioja (art. 37),
Misiones (art. 37 c. 2; art. 38), Santa Fe (art. 23) y Tucumán (art. 40 inc.6º) que
contienen normas más breves. Puede consultarse, también, NOVELLI, Mariano
H., Los derechos constitucionales de los ancianos en la Argentina, Buenos Aires,
Dunken Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 2006.
(18) CIURO CALDANI, Miguel Angel,
Derecho de la Ancianidad, en "Investigación y Docencia", Nº 20, Rosario,
Fundación para las Investigaciones Jurídicas, 1992, p. 38.
(19) Allí se reciben quejas de los
vecinos que peticionan pretendiendo el cumplimiento efectivo de derechos que les
corresponden y que son sistemáticamente cercenados, como ocurre con el
derecho a la salud y a la seguridad social. Para garantizar el cumplimiento de los
derechos y garantías de los adultos mayores, el área trabaja a través de dos vías:
la asistencia cotidiana, inmediata e individual de cada caso; y las tareas dirigidas a
garantizar el correcto funcionamiento del sistema de Seguridad Social y de los
distintos programas correspondientes a esa población.
(20) Puede v. GONEM MACHELLO,
Graciela Nélida, Estado de Derecho y Políticas Públicas en relación con los
ancianos, Ponencia presentada al IX Congreso Nacional de Sociología Jurídica
"De la Ley a las prácticas: confrontaciones sociales por el uso del derecho",
Rosario, 13, 14 y 15 de septiembre de 2008, en soporte electrónico, ISBN 978-
950-699-66.76.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DE LAS PERSONAS MAYORES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 61 Y 73 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS, (EXPEDIENTE 3320-D-12, APROBADO EL 05/06/2013), CAMBIO DE GIRO DE LA COMISION DE TERCERA EDAD A LA DE LAS PERSONAS MAYORES |