PROYECTO DE TP
Expediente 5460-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES SOBRE DELITO DE TRAFICO DE NIÑOS Y NIÑAS.
Fecha: 10/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Inclúyese el Capítulo VII "Delitos
contra la identidad" en el Libro Segundo- De Los Delitos-, Título I -Delitos contra las
Personas- del Código Penal:
Art. 108 (bis): El que entregare o recibiere a
una persona menor de edad en una transacción que tenga por objeto su transferencia a
cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o prestación será reprimido
con prisión de 5 a 15 años.
La misma pena le corresponderá a toda
persona que facilitare o intermediare en esta transacción.
Art. 108 (ter): Será reprimido con prisión de
3 a 10 años el que ofreciere o promoviere la transferencia de una persona menor de edad
a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o prestación.
Art. 108 (quater): Los funcionarios públicos o
los profesionales que colaboren o intermedien en una transacción de un menor de edad
sufrirán además inhabilitación especial perpetua.
Art. 108 (quinquies): Estará exenta de
responsabilidad criminal la madre que entregare a su hijo o hija en una transacción que
tenga por objeto su transferencia a cambio de una remuneración o de cualquier otra
retribución o prestación.
Art. 2: Modifìquese el art. 63 del Código
Penal por el siguiente texto:
ARTICULO 63: La prescripción de la acción
empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese
continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos previstos en los artículos 108
(bis), 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y 130 -párrafos segundo y
tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la
acción comenzará a correr desde la medianoche del
día en que éste hubiera alcanzado la mayoría
de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del
menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del
día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
Art. 3: Modifíquese el artículo 33 del Código
Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1°) En la instrucción de los siguientes
delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de
buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos
argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital
o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos
que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus
rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben
o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones
nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o
de billetes de bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se cometan en
lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva
jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción
ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital.
e) Los delitos previstos por los artículos 41
quinquies, 108 (bis), 108 (ter), 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis
(1), (3) y (5), 212, 213 bis, y 306 del Código Penal.
2°) En el juzgamiento en instancia única de
aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no
privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3)
años.
Art. 4: Modifíquese el art. 37 del Código
Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Art. 37. - Será competente el tribunal de la
circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente,
lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En los delitos previstos en los artículos 108
(bis) y 108 (ter) del Código Penal será competente el juez correspondiente al domicilio de
la víctima.
En caso de tentativa, lo será el de la
circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Art. 5: Modifìquese el art. 196 (bis) del
Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Art. 196 bis: No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción
o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación
quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia
al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de
los delitos previstos en los artículos 108 (bis), 108 (ter), 142 bis, y 170 del CODIGO PENAL
DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquellas, aún cuando tengan autores
individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO
PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con
noticia al Juez competente en turno.
Art. 6º: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo incluir como tipo penal el delito de tráfico de niños y de niñas respondiendo a los
estándares internacionales de derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento
jurídico.
La Convención sobre los Derechos del Niño
establece en el artículo 35 que: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas de
carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma". Esta Convención forma
parte de nuestra Constitución Nacional al estar incluida en el art. 75, inc. 22.
De manera complementaria el Protocolo
facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía (1) dispone en el artículo 1 que: "Los Estados Partes prohibirán la venta de
niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en
el presente Protocolo". Cabe recordar que la Argentina ratificó este Protocolo por medio de
la ley 25.763 (2) . Este Protocolo define a la venta de niños o de niñas como "todo acto o
transacción en virtud del cual
un niño es transferido por una persona o
grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución" (art.
2, inc. a).
Estas normas deben ser complementadas
con la Convención Interamericana de Tráfico de Menores (3) . Esta Convención sostiene
en el artículo 7 que: "Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces,
conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico
internacional de menores definido en esta Convención".
Más allá de estos estándares normativos, el
Estado Argentino en el caso Fornerón e hija vs. Argentina. El Sr. Fornerón junto a la ONG
CESPPEDH, de la provincia de Buenos Aires, denunciaron al Estado Argentino por
violaciones de derechos humanos en los procesos judiciales de los que han sido victima su
hija y su familia paterna, en la entrega de la niña recién nacida por parte de su madre ,
cuando accedió a escuchar y a aceptar la propuesta que los intermediarios le hicieron
para vender a su hijo por nacer a un matrimonio residente en la ciudad
de Buenos Aires a más 500 km de Rosario del Tala, provincia de Entre Ríos, a cambio de
dinero y de bienes para tornar incierto el estado civil de padre de Fornerón y el de hija
de la niña. El reconocimiento de la niña le otorga al padre todos los derechos de la patria
potestad, ni siquiera el examen de ADN que adjudicó al Sr. Fornerón una probabilidad de
paternidad del 99,9992, ordenado por el juez interviniente en la causa, fue suficiente
para restituir a la niña a su verdadera familia.
Los fundamentos de la
sentencia penal para no continuar con la investigación fueron "...al amparo de las
necesidades económicas por un lado (de la madre soltera generalmente) y afectivas por
otro (de quienes pretenden adoptar una criatura a toda costa, incluyendo pagar por ello),
se mueven intereses espurios de personajes archi conocidos en comunidades pequeñas
como éstas, que a sabiendas de tantas penurias, se aprovechan con ánimo de lucro de
contactar a unos y otros, llevándose con algún socio la tajada mayor... pero de ahí a
sostener que tales comportamientos son delictivos.. existe un abismo."
Los fundamentos de la
sentencia de la guarda fueron "...en el vínculo madre e hija , y del arraigado que un bebé
de 8 meses tiene con quiénes la rodean, ignorando intencionalmente el vínculo padre e
hija, porque no existió un noviazgo formal de más de 12 meses, sino encuentros
ocasionales, que el fruto de esa relación no es el resultado del amor o del deseo de formar
una familia, que no se encuentra casado y por último el matrimonio guardador son
profesionales de buena condición socio-económica, discriminando al padre de la niña por
no poseer la misma condición."
Estos fueron los
argumentos de derecho esgrimidos por el estado argentino por intermedio de sus
operadores judiciales para justificar la guarda puesta, separar arbitraria e ilegalmente a la
niña de su padre y construir un escenario fáctico para la adopción.
Quedó demostrado a
través del desarrollo de todos los procesos judiciales , que la madre al igual que
innumerables mujeres pobres venden a sus hijos e hijas a matrimonios de buena
posición económica, que esta práctica es sistemática que concluye en guardas puestas y
que estas apropiaciones se legitiman mediante el recurso de la adopción , que no es nada
más ni nada menos que tráfico de niños con sustento legal.
El tráfico de niños y niñas
es una de las nuevas formas de esclavitud del siglo XXI. Se decide sobre sus vidas en el
mayor estado de vulnerabilidad de una persona que es al momento de nacer. Este crimen
representa la negación de los derechos humanos esenciales: a la libertad, a la identidad,
a la familia, a la integridad, a la dignidad, al honor, a la seguridad, entre otros.
Por eso sostener que la
compra-venta de niños y niñas es un crimen de lesa humanidad, permanente e
imprescriptible , no es un absurdo , ya que cuando un niño o niña es lesionado , todos los
niños y niñas son atacados, son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van
mas allá de los límites tolerables por la comunidad internacional y forzosamente exigen su
castigo.
Sólo porque el Sr.
Fornerón ha sostenido un reclamo inclaudicable de recuperar a su hija , estamos hoy
discutiendo esta reforma, ya que recientemente, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha resuelto en el caso "Forneron e hija Vs. Argentina" (4) que "El Estado debe
adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de
manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier
otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal". En
su argumentación, la Corte Interamericana expresó que "La entrega de un niño o niña a
cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos
fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando
uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos
aprovechan su condición de vulnerabilidad" (5) . Agrega que "la obligación de prohibir
penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada
por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre
de 2003, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a
la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. En
esa ocasión, Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su
preferencia por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2
del Protocolo, señalando además que 'la venta de niños debe ser penalizada en todos los
casos y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a [del Protocolo
mencionado]'" (6) . Finalmente, señala que "varios Estados de la región han tipificado la
venta de niños, niñas y adolescentes" (7) .
Precisamente, en este caso
"Fornerón" no fue posible la investigación penal debido a la atipicidad del tráfico de niños.
En virtud de estos
argumentos, proponemos la incorporación de un tipo penal que criminalice
específicamente el delito de tráfico de niños y de niñas, en el título de Delitos contra las
personas considerándolo un delito contra la identidad.
La descripción de la conducta
típica se adecúa a los estándares internacionales y a la redacción utilizada en nuestra
legislación penal.
Se consideró necesario
tipificar expresamente la conducta de ofrecer o promover el tráfico de niños, ya que este
delito es cometido por organizaciones criminales que en forma permanente y sistemática
operan en nuestro territorio. Por ende, es necesario criminalizar su accionar a fin de
posibilitar la sanción penal por conductas previas a la venta concreta de un niño o de una
niña.
La exención de la madre que entrega a su
hijo o a su hija responde a reconocer la situación de vulnerabilidad socio-económica de
estas personas. Consideramos que la madre que vende a su hijo o a su hija es el "eslabón
más débil" de una estructura de tráfico de niños. Por ende, es preferible, por política
criminal, que la represión penal se dirija contra las personas que organizan la red de
tráfico y, en su caso, las personas que se apropian de los niños y de las niñas.
En relación con la
prescripción, se adopta la misma solución que para los delitos contra la integridad sexual,
porque puede ocurrir que una persona, cuando ya es adulta, tome conocimiento de que
fue "vendida" y quiera promover la acción penal. En ese caso, el tiempo de prescripción
recién se comienza a contabilizar cuando la persona es mayor de edad y puede actuar por
sí sola ante la Justicia penal.
Finalmente, teniendo en
cuenta que el tráfico de niños, por su modalidad de comisión, es interjurisdiccional, ya que
los niños o las niñas provienen de ciertas provincias y son trasladados a otras provincias,
creemos conveniente que entienda la Justicia Federal. Por otro lado, se evita que se pueda
encubrir la participación ilegal de funcionarios locales, cuando legitimaron la operación de
tráfico. Asimismo, consideramos recomendable que la investigación sea delegada al Fiscal,
porque cuando eso ocurre se han creado unidades fiscales específicas (por
ejemplo, en trata de personas), que pueden
obtener un panorama nacional del funcionamiento de las redes de tráfico.
La sola existencia de un
régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del derecho
internacional de los derechos humanos. La legitimación democrática de determinados
hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones
internacionales de protección de esos derechos reconocidos en tratados internacionales
como la CADH, que conlleva al reconocimiento de la jurisdicción de la CIDH y
consecuentemente sus sentencias son de cumplimiento obligatorio e inapelables.
La existencia de un
verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales
como sustanciales por lo que, en casos de graves violaciones a las normas del derecho
internacional, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable y
debe primar un control de convencionalidad que es función y tarea de cualquier autoridad
pública y no solo del poder judicial.
Por los motivos
expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2729/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012, 5460-D-2012, 1314-D-2013 y 4431-D-2013 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, UNO CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES | 26/11/2013 |