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PROYECTO DE TP


Expediente 5460-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES SOBRE DELITO DE TRAFICO DE NIÑOS Y NIÑAS.
Fecha: 10/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Inclúyese el Capítulo VII "Delitos contra la identidad" en el Libro Segundo- De Los Delitos-, Título I -Delitos contra las Personas- del Código Penal:
Art. 108 (bis): El que entregare o recibiere a una persona menor de edad en una transacción que tenga por objeto su transferencia a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o prestación será reprimido con prisión de 5 a 15 años.
La misma pena le corresponderá a toda persona que facilitare o intermediare en esta transacción.
Art. 108 (ter): Será reprimido con prisión de 3 a 10 años el que ofreciere o promoviere la transferencia de una persona menor de edad a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o prestación.
Art. 108 (quater): Los funcionarios públicos o los profesionales que colaboren o intermedien en una transacción de un menor de edad sufrirán además inhabilitación especial perpetua.
Art. 108 (quinquies): Estará exenta de responsabilidad criminal la madre que entregare a su hijo o hija en una transacción que tenga por objeto su transferencia a cambio de una remuneración o de cualquier otra retribución o prestación.
Art. 2: Modifìquese el art. 63 del Código Penal por el siguiente texto:
ARTICULO 63: La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
En los delitos previstos en los artículos 108 (bis), 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, y 130 -párrafos segundo y tercero- del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del
día en que éste hubiera alcanzado la mayoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
Art. 3: Modifíquese el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1°) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital.
e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 108 (bis), 108 (ter), 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, y 306 del Código Penal.
2°) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Art. 4: Modifíquese el art. 37 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Art. 37. - Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito.
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En los delitos previstos en los artículos 108 (bis) y 108 (ter) del Código Penal será competente el juez correspondiente al domicilio de la víctima.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Art. 5: Modifìquese el art. 196 (bis) del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto:
Art. 196 bis: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 108 (bis), 108 (ter), 142 bis, y 170 del CODIGO PENAL DE LA NACION, o que tramiten en forma conexa con aquellas, aún cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del MINISTERIO PUBLICO FISCAL desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
Art. 6º: De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo incluir como tipo penal el delito de tráfico de niños y de niñas respondiendo a los estándares internacionales de derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
La Convención sobre los Derechos del Niño establece en el artículo 35 que: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma". Esta Convención forma parte de nuestra Constitución Nacional al estar incluida en el art. 75, inc. 22.
De manera complementaria el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (1) dispone en el artículo 1 que: "Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo". Cabe recordar que la Argentina ratificó este Protocolo por medio de la ley 25.763 (2) . Este Protocolo define a la venta de niños o de niñas como "todo acto o transacción en virtud del cual
un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución" (art. 2, inc. a).
Estas normas deben ser complementadas con la Convención Interamericana de Tráfico de Menores (3) . Esta Convención sostiene en el artículo 7 que: "Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención".
Más allá de estos estándares normativos, el Estado Argentino en el caso Fornerón e hija vs. Argentina. El Sr. Fornerón junto a la ONG CESPPEDH, de la provincia de Buenos Aires, denunciaron al Estado Argentino por violaciones de derechos humanos en los procesos judiciales de los que han sido victima su hija y su familia paterna, en la entrega de la niña recién nacida por parte de su madre , cuando accedió a escuchar y a aceptar la propuesta que los intermediarios le hicieron para vender a su hijo por nacer a un matrimonio residente en la ciudad de Buenos Aires a más 500 km de Rosario del Tala, provincia de Entre Ríos, a cambio de dinero y de bienes para tornar incierto el estado civil de padre de Fornerón y el de hija de la niña. El reconocimiento de la niña le otorga al padre todos los derechos de la patria potestad, ni siquiera el examen de ADN que adjudicó al Sr. Fornerón una probabilidad de paternidad del 99,9992, ordenado por el juez interviniente en la causa, fue suficiente para restituir a la niña a su verdadera familia.
Los fundamentos de la sentencia penal para no continuar con la investigación fueron "...al amparo de las necesidades económicas por un lado (de la madre soltera generalmente) y afectivas por otro (de quienes pretenden adoptar una criatura a toda costa, incluyendo pagar por ello), se mueven intereses espurios de personajes archi conocidos en comunidades pequeñas como éstas, que a sabiendas de tantas penurias, se aprovechan con ánimo de lucro de contactar a unos y otros, llevándose con algún socio la tajada mayor... pero de ahí a sostener que tales comportamientos son delictivos.. existe un abismo."
Los fundamentos de la sentencia de la guarda fueron "...en el vínculo madre e hija , y del arraigado que un bebé de 8 meses tiene con quiénes la rodean, ignorando intencionalmente el vínculo padre e hija, porque no existió un noviazgo formal de más de 12 meses, sino encuentros ocasionales, que el fruto de esa relación no es el resultado del amor o del deseo de formar una familia, que no se encuentra casado y por último el matrimonio guardador son profesionales de buena condición socio-económica, discriminando al padre de la niña por no poseer la misma condición."
Estos fueron los argumentos de derecho esgrimidos por el estado argentino por intermedio de sus operadores judiciales para justificar la guarda puesta, separar arbitraria e ilegalmente a la niña de su padre y construir un escenario fáctico para la adopción.
Quedó demostrado a través del desarrollo de todos los procesos judiciales , que la madre al igual que innumerables mujeres pobres venden a sus hijos e hijas a matrimonios de buena posición económica, que esta práctica es sistemática que concluye en guardas puestas y que estas apropiaciones se legitiman mediante el recurso de la adopción , que no es nada más ni nada menos que tráfico de niños con sustento legal.
El tráfico de niños y niñas es una de las nuevas formas de esclavitud del siglo XXI. Se decide sobre sus vidas en el mayor estado de vulnerabilidad de una persona que es al momento de nacer. Este crimen representa la negación de los derechos humanos esenciales: a la libertad, a la identidad, a la familia, a la integridad, a la dignidad, al honor, a la seguridad, entre otros.
Por eso sostener que la compra-venta de niños y niñas es un crimen de lesa humanidad, permanente e imprescriptible , no es un absurdo , ya que cuando un niño o niña es lesionado , todos los niños y niñas son atacados, son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van mas allá de los límites tolerables por la comunidad internacional y forzosamente exigen su castigo.
Sólo porque el Sr. Fornerón ha sostenido un reclamo inclaudicable de recuperar a su hija , estamos hoy discutiendo esta reforma, ya que recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto en el caso "Forneron e hija Vs. Argentina" (4) que "El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal". En su argumentación, la Corte Interamericana expresó que "La entrega de un niño o niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad" (5) . Agrega que "la obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada
por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. En esa ocasión, Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su preferencia por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2 del Protocolo, señalando además que 'la venta de niños debe ser penalizada en todos los casos y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a [del Protocolo mencionado]'" (6) . Finalmente, señala que "varios Estados de la región han tipificado la venta de niños, niñas y adolescentes" (7) .
Precisamente, en este caso "Fornerón" no fue posible la investigación penal debido a la atipicidad del tráfico de niños.
En virtud de estos argumentos, proponemos la incorporación de un tipo penal que criminalice específicamente el delito de tráfico de niños y de niñas, en el título de Delitos contra las personas considerándolo un delito contra la identidad.
La descripción de la conducta típica se adecúa a los estándares internacionales y a la redacción utilizada en nuestra legislación penal.
Se consideró necesario tipificar expresamente la conducta de ofrecer o promover el tráfico de niños, ya que este delito es cometido por organizaciones criminales que en forma permanente y sistemática operan en nuestro territorio. Por ende, es necesario criminalizar su accionar a fin de posibilitar la sanción penal por conductas previas a la venta concreta de un niño o de una niña.
La exención de la madre que entrega a su hijo o a su hija responde a reconocer la situación de vulnerabilidad socio-económica de estas personas. Consideramos que la madre que vende a su hijo o a su hija es el "eslabón más débil" de una estructura de tráfico de niños. Por ende, es preferible, por política criminal, que la represión penal se dirija contra las personas que organizan la red de tráfico y, en su caso, las personas que se apropian de los niños y de las niñas.
En relación con la prescripción, se adopta la misma solución que para los delitos contra la integridad sexual, porque puede ocurrir que una persona, cuando ya es adulta, tome conocimiento de que fue "vendida" y quiera promover la acción penal. En ese caso, el tiempo de prescripción recién se comienza a contabilizar cuando la persona es mayor de edad y puede actuar por sí sola ante la Justicia penal.
Finalmente, teniendo en cuenta que el tráfico de niños, por su modalidad de comisión, es interjurisdiccional, ya que los niños o las niñas provienen de ciertas provincias y son trasladados a otras provincias, creemos conveniente que entienda la Justicia Federal. Por otro lado, se evita que se pueda encubrir la participación ilegal de funcionarios locales, cuando legitimaron la operación de tráfico. Asimismo, consideramos recomendable que la investigación sea delegada al Fiscal, porque cuando eso ocurre se han creado unidades fiscales específicas (por
ejemplo, en trata de personas), que pueden obtener un panorama nacional del funcionamiento de las redes de tráfico.
La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del derecho internacional de los derechos humanos. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de esos derechos reconocidos en tratados internacionales como la CADH, que conlleva al reconocimiento de la jurisdicción de la CIDH y consecuentemente sus sentencias son de cumplimiento obligatorio e inapelables.
La existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales por lo que, en casos de graves violaciones a las normas del derecho internacional, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable y debe primar un control de convencionalidad que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del poder judicial.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2729/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012, 5460-D-2012, 1314-D-2013 y 4431-D-2013 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, UNO CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES 26/11/2013