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PROYECTO DE TP


Expediente 5459-D-2007
Sumario: DERECHO AL USO DEL NOMBRE Y APELLIDO, DEROGACION DE LA LEY 18248.
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En su defecto, pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3.
ARTICULO 3: El derecho a elegir el nombre de pila se ejercerá libremente.
Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Asimismo, podrán inscribirse primeros nombres idénticos a los de uno o más hermanos vivos, siempre y cuando uno de los nombres de pila permita individualizar a cada uno de ellos
No podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras costumbres, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone.
2) Los nombres extranjeros de difícil o imposible pronunciación o que no se ajustaren a las disposiciones del inciso anterior. Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el territorio de la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Más de tres nombres
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas podrán ser impugnadas por el procedimiento que determinen las jurisdicciones locales-
ARTICULO 4: Los hijos llevarán el primer apellido de la madre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto de la madre o agregarse el paterno. Si el interesado deseara llevar el apellido compuesto materno o el paterno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas desde los dieciocho años.
Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
ARTÍCULO 5º: El hijo reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos simultánea o sucesivamente adquiere el apellido de la madre.
El padre que reconociere al hijo con posterioridad a su nacimiento podrá solicitar la inscripción adicional de su apellido.
El hijo cuyo reconocimiento materno fuese posterior a su nacimiento, podrá con autorización judicial, dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho o de su emancipación, solicitar la inscripción del mismo.
ARTICULO 6.- El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se substituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo.
Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado.
ARTICULO 7: Los extranjeros, al solicitar la nacionalización Argentina, podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y fonética de acuerdo a las disposiciones del Artículo 3.
ARTICULO 8: Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de este, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el registro del Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo cuatro.
ARTICULO 9.- Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación fuese imputable al adoptado.
ARTICULO 10.- Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.
El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles mediante el procedimiento que determinen las jurisdicciones locales.
ARTICULO 11.- Será juez competente el de primera instancia del lugar en que se encuentra la inscripción original que se pretendiere rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
ARTICULO 12.- La modificación, cambio o adición de nombre o apellido, tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse oposición dentro de los quince días hábiles computados desde la última publicación. Deberá requerirse información sobre medidas precautorias existentes en nombre del interesado. La sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro del Estado Civil.
ARTICULO 13.- La rectificación de errores de partidas podrá tramitarse también por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Civil.
ARTICULO 14.- Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del nombre o apellido de una persona, se rectificarán simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere.
ARTICULO 15.- La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre, podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la publicación de la sentencia a costa del demandado.
ARTICULO 16.- Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere utilizado maliciosamente para la designación de cosas o personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material, podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los daños.
En ambos casos, el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo 666 bis del Código Civil.
ARTICULO 17.- Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos.
ARTICULO 18.- Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de la tutela del nombre.
ARTICULO 19 - Cláusula transitoria: cuando al momento de entrada en vigencia de esta ley existieran descendientes de un mismo vinculo vivos, el apellido inscripto para estos regirá para sus hermanos
ARTICULO 20: Derógase la Ley Nº 18.248.
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FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto esta dirigido a actualizar la legislación sobre el nombre de las personas desde la perspectiva que nos proponen derechos de la personas tales como a la identidad, a la igualdad y a la no discriminación,al mismo tiempo que se ajustan aspectos procesales conforme los principios federales consagrados por nuestra constitución.
El capítulo esencial de esta nueva legislación es que a partir de la sanción de la presente ley los hijos, cualesquiera sea su condición, llevarán el apellido de la madre.
Esta solución normativa es la que mayor congruencia tiene con lo que biológica y sicológicamente ocurre cuando se engendra un ser humano.
Con ella además se termina definitivamente con la distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Con la manipulación del apellido que surge del reconocimiento del hijo o hija del progenitor varón. Se pone fin a la discriminación de los niños con padres que los reconocen y padres que no. A la extorsión que -con relación a este punto- en muchos casos ocurre. A la supresión del estado civil- en que incurre la madre- por su afán de tener un padre para su hijo que le de el apellido. A la dolorosa humillación - frecuente en los sectores mas humildes- de los niños que en las escuelas ven cambiar su apellido de un año a otro
De tal modo el apellido, componente esencial de la identidad, no se vera afectado por el cambio del estado civil en que se encuentran los progenitores al momento del nacimiento, ni esto será causa de diferencia respecto de la forma en que se apelliden los nacidos en la República Argentina.
La nueva ley deja definitivamente atrás la antigua legislación respecto del uso del apellido del marido por la mujer casada, régimen éste que no tiene sentido en una sociedad que enuncia la igualdad de la mujer y del varón y en consecuencia debemos traducir en realidad efectiva tal valor y no dejarlo en el plano de las meras declaraciones
Se legisla sobre el uso de nombres aborígenes en consonancia con las disposiciones constitucionales ( art.75 inc. 17). Se regula el uso de primeros nombres idénticos entre hermanos. Se introducen modificaciones respecto del uso de nombres extranjeros, que son mas apropiadas para un país que hace de la integración de los inmigrantes al seno de la comunidad nacional un valor esencial, siendo ello reconocido universalmente.
Se suprime la facultad de los adoptantes de modificar el nombre de pila de los adoptados pues esto convierte su nombre de pila en algo disponible por los adoptantes, ignorando el significado que el mismo reviste en la identidad personal y en la imagen que tiene la persona de si misma, siendo ya traumático el cambio de apellido no hay para que hacerlo mayor.
Se establece que los aspectos procesales de las impugnaciones a las resoluciones dictadas por las autoridades del Registro Civil sean determinados por las legislaciones provinciales en consonancia con lo preceptuado por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12)
El cambio propuesto es resultado de una convicción: de que las soluciones proyectadas son las que mejor resuelven el aspecto jurídico de la identidad y con ello proporcionan mas y mejores bases a los demás campos donde está se nutre y desarrolla. La identidad es por otra parte esencial a la dignidad de la persona humana
Es posible que existan resistencias para aceptar que los hijos lleven el apellido de la madre, pero ello no es otra cosa que el resabio de un cierto machismo inaceptable que nuestra cultura debe superar rápidamente, así lo ha dicho recientemente en Aparecida al dirigirse a los obispos de América Latina el Papa Benedicto XVI.
Los caminos que llevan a la igualdad del hombre con la mujer no deben ser en una sola dirección. No se trata que la mujer sea mas porque tenga nuevas y mas oportunidades de ocupar escenarios que antes solo le eran reservados a los hombres. También se trata que aquello que es específicamente femenino tenga igual consideración por parte del orden social, que lo que solo la mujer puede hacer sea considerado tan importante como lo que el hombre puede hacer. En síntesis que la maternidad sea tan valiosa socialmente como la paternidad.
Como justicialista, digo, siguiendo a un ilustre jurista cordobés, peronista el también, que hay que superar el horizonte cultural construido sobre las bases de una filosofía esclavista que sometía a la mujer a condiciones de desigualdad en el plano jurídico
El presente es también resultado de la experiencia adquirida en mi desempeño como Directora del Registro Civil de La Provincia de Córdoba, donde pude observar las ventajas jurídicas, sociales y morales que produciría la reforma que propongo y asimismo un compromiso que asumí en mi campaña electoral, como candidata a Diputada Nacional, que concretado inicialmente en el proyecto 3438-D-2006, ahora perfecciono.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CESAR, NORA NOEMI BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA