PROYECTO DE TP
Expediente 5459-D-2007
Sumario: DERECHO AL USO DEL NOMBRE Y APELLIDO, DEROGACION DE LA LEY 18248.
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.-
Toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el
nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2.- El
nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de
nacimiento. Su elección corresponde a los padres; y a falta,
impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro
o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su
autorización para tal fin. En su defecto, pueden hacerlo los
guardadores, el Ministerio Público de Menores o los
Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas.
Cuando una
persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su
inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se
ajuste a lo prescripto en el artículo 3.
ARTICULO 3: El
derecho a elegir el nombre de pila se ejercerá
libremente.
Podrán
inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces
aborígenes autóctonas y latinoamericanas. Asimismo, podrán
inscribirse primeros nombres idénticos a los de uno o más
hermanos vivos, siempre y cuando uno de los nombres de pila
permita individualizar a cada uno de ellos
No podrán
inscribirse:
1) Los
nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a
nuestras costumbres, o que susciten equívocos respecto del
sexo de la persona a quien se impone.
2) Los
nombres extranjeros de difícil o imposible pronunciación o que
no se ajustaren a las disposiciones del inciso anterior. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera
imponer a los hijos de los funcionarios o empleados
extranjeros de las representaciones diplomáticas o consulares
acreditadas ante nuestro país, y de los miembros de misiones
públicas o privadas que tengan residencia transitoria en el
territorio de la República.
3) Los
apellidos como nombre.
4) Más de tres
nombres
Las resoluciones denegatorias del
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas podrán ser impugnadas por el
procedimiento que determinen las jurisdicciones locales-
ARTICULO 4: Los
hijos llevarán el primer apellido de la madre. A pedido de los
progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto de la
madre o agregarse el paterno. Si el interesado deseara llevar
el apellido compuesto materno o el paterno, podrá solicitarlo
ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
desde los dieciocho años.
Una vez
adicionado, el apellido no podrá suprimirse.
ARTÍCULO 5º: El hijo
reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si
es reconocido por ambos simultánea o sucesivamente adquiere el
apellido de la madre.
El padre que
reconociere al hijo con posterioridad a su nacimiento podrá solicitar
la inscripción adicional de su apellido.
El hijo cuyo
reconocimiento materno fuese posterior a su nacimiento,
podrá con autorización judicial, dentro de los dos años de
haber cumplido los dieciocho o de su emancipación, solicitar
la inscripción del mismo.
ARTICULO 6.- El
oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido
común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado
apellido, en cuyo caso se le impondrá éste.
Si mediare
reconocimiento posterior, el apellido se substituirá por el del
progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el
artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscrito,
estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas
del mismo artículo.
Toda persona
mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá
pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que
hubiese usado.
ARTICULO 7: Los
extranjeros, al solicitar la nacionalización Argentina, podrán
pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y
fonética de acuerdo a las disposiciones del Artículo 3.
ARTICULO 8: Los
hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a
pedido de este, agregarse el de origen. El adoptado podrá
solicitar su adición ante el registro del Estado Civil desde los
dieciocho años.
Si mediare
reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará
la misma regla.
Cuando los
adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo
cuatro.
ARTICULO 9.-
Revocada la adopción o declarada la nulidad, el adoptado
perderá el apellido de adopción. Sin embargo, si fuese
públicamente conocido por ese apellido podrá ser autorizado
por el juez a conservarlo, salvo que la causa de la revocación
fuese imputable al adoptado.
ARTICULO 10.-
Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre
y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por
resolución judicial, cuando mediaren justos motivos.
El director del
Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido
de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que
surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con
otras.
Sus resoluciones
serán recurribles mediante el procedimiento que determinen
las jurisdicciones locales.
ARTICULO 11.-
Será juez competente el de primera instancia del lugar en que
se encuentra la inscripción original que se pretendiere
rectificar, modificar o cambiar, o el del domicilio del
interesado. Las partidas que acreditan la vocación hereditaria
podrán rectificarse ante el juez de la sucesión.
ARTICULO 12.-
La modificación, cambio o adición de nombre o apellido,
tramitará por el proceso sumarísimo, con intervención del
Ministerio Público. El pedido se publicará en un diario oficial
una vez por mes, en el lapso de dos meses. Podrá formularse
oposición dentro de los quince días hábiles computados desde
la última publicación. Deberá requerirse información sobre
medidas precautorias existentes en nombre del interesado. La
sentencia es oponible a terceros y se comunicará al Registro
del Estado Civil.
ARTICULO 13.-
La rectificación de errores de partidas podrá tramitarse
también por simple información judicial, con intervención del
Ministerio Público y del director del Registro del Estado
Civil.
ARTICULO 14.-
Producida la modificación, cambio, adición o rectificación del
nombre o apellido de una persona, se rectificarán
simultáneamente las partidas de los hijos menores y la de
matrimonio, si correspondiere.
ARTICULO 15.-
La persona a quien le fuere desconocido el uso de su nombre,
podrá demandar su reconocimiento y pedir se prohíba toda
futura impugnación por quien lo negare; podrá ordenarse la
publicación de la sentencia a costa del demandado.
ARTICULO 16.-
Si el nombre que pertenece a una persona fuese usado por
otra para su propia designación, ésta podrá ser demandada
para que cese en el uso indebido, sin perjuicio de la
reparación de los daños, si los hubiese.
Cuando fuere
utilizado maliciosamente para la designación de cosas o
personajes de fantasía y causare perjuicio moral o material,
podrá demandarse el cese del uso y la indemnización de los
daños.
En ambos casos,
el juez podrá imponer las sanciones que autoriza el artículo
666 bis del Código Civil.
ARTICULO 17.-
Las demandas tendientes a la protección del nombre podrán
ser promovidas por el interesado, su cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos.
ARTICULO 18.-
Cuando el seudónimo hubiere adquirido notoriedad, goza de
la tutela del nombre.
ARTICULO 19 -
Cláusula transitoria: cuando al momento de entrada en
vigencia de esta ley existieran descendientes de un mismo
vinculo vivos, el apellido inscripto para estos regirá para sus
hermanos
ARTICULO 20:
Derógase la Ley Nº 18.248.
.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El
presente proyecto esta dirigido a actualizar la legislación sobre el
nombre de las personas desde la perspectiva que nos proponen
derechos de la personas tales como a la identidad, a la igualdad y a
la no discriminación,al mismo tiempo que se ajustan aspectos
procesales conforme los principios federales consagrados por
nuestra constitución.
El
capítulo esencial de esta nueva legislación es que a partir de la
sanción de la presente ley los hijos, cualesquiera sea su condición,
llevarán el apellido de la madre.
Esta
solución normativa es la que mayor congruencia tiene con lo que
biológica y sicológicamente ocurre cuando se engendra un ser
humano.
Con
ella además se termina definitivamente con la distinción entre hijos
matrimoniales y extramatrimoniales. Con la manipulación del
apellido que surge del reconocimiento del hijo o hija del progenitor
varón. Se pone fin a la discriminación de los niños con padres que
los reconocen y padres que no. A la extorsión que -con relación a
este punto- en muchos casos ocurre. A la supresión del estado civil-
en que incurre la madre- por su afán de tener un padre para su
hijo que le de el apellido. A la dolorosa humillación - frecuente en
los sectores mas humildes- de los niños que en las escuelas ven
cambiar su apellido de un año a otro
De tal
modo el apellido, componente esencial de la identidad, no se vera
afectado por el cambio del estado civil en que se encuentran los
progenitores al momento del nacimiento, ni esto será causa de
diferencia respecto de la forma en que se apelliden los nacidos en la
República Argentina.
La
nueva ley deja definitivamente atrás la antigua legislación respecto
del uso del apellido del marido por la mujer casada, régimen éste
que no tiene sentido en una sociedad que enuncia la igualdad de la
mujer y del varón y en consecuencia debemos traducir en realidad
efectiva tal valor y no dejarlo en el plano de las meras
declaraciones
Se
legisla sobre el uso de nombres aborígenes en consonancia con las
disposiciones constitucionales ( art.75 inc. 17). Se regula el uso de
primeros nombres idénticos entre hermanos. Se introducen
modificaciones respecto del uso de nombres extranjeros, que son
mas apropiadas para un país que hace de la integración de los
inmigrantes al seno de la comunidad nacional un valor esencial,
siendo ello reconocido universalmente.
Se
suprime la facultad de los adoptantes de modificar el nombre de
pila de los adoptados pues esto convierte su nombre de pila en algo
disponible por los adoptantes, ignorando el significado que el
mismo reviste en la identidad personal y en la imagen que tiene la
persona de si misma, siendo ya traumático el cambio de apellido no
hay para que hacerlo mayor.
Se
establece que los aspectos procesales de las impugnaciones a las
resoluciones dictadas por las autoridades del Registro Civil sean
determinados por las legislaciones provinciales en consonancia con
lo preceptuado por la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12)
El
cambio propuesto es resultado de una convicción: de que las
soluciones proyectadas son las que mejor resuelven el aspecto
jurídico de la identidad y con ello proporcionan mas y mejores
bases a los demás campos donde está se nutre y desarrolla. La
identidad es por otra parte esencial a la dignidad de la persona
humana
Es
posible que existan resistencias para aceptar que los hijos lleven el
apellido de la madre, pero ello no es otra cosa que el resabio de un
cierto machismo inaceptable que nuestra cultura debe superar
rápidamente, así lo ha dicho recientemente en Aparecida al
dirigirse a los obispos de América Latina el Papa Benedicto
XVI.
Los
caminos que llevan a la igualdad del hombre con la mujer no deben
ser en una sola dirección. No se trata que la mujer sea mas porque
tenga nuevas y mas oportunidades de ocupar escenarios que antes
solo le eran reservados a los hombres. También se trata que aquello
que es específicamente femenino tenga igual consideración por
parte del orden social, que lo que solo la mujer puede hacer sea
considerado tan importante como lo que el hombre puede hacer. En
síntesis que la maternidad sea tan valiosa socialmente como la
paternidad.
Como
justicialista, digo, siguiendo a un ilustre jurista cordobés, peronista
el también, que hay que superar el horizonte cultural construido
sobre las bases de una filosofía esclavista que sometía a la mujer a
condiciones de desigualdad en el plano jurídico
El
presente es también resultado de la experiencia adquirida en mi
desempeño como Directora del Registro Civil de La Provincia de
Córdoba, donde pude observar las ventajas jurídicas, sociales y
morales que produciría la reforma que propongo y asimismo un
compromiso que asumí en mi campaña electoral, como candidata a
Diputada Nacional, que concretado inicialmente en el proyecto
3438-D-2006, ahora perfecciono.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |