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PROYECTO DE TP


Expediente 5455-D-2013
Sumario: NOMBRE DE LAS PERSONAS (LEY 18248): MODIFICACION, SOBRE ORDEN DEL APELLIDO.
Fecha: 29/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 4° de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4°: Los hijos reconocidos por ambos progenitores llevarán el primer apellido de alguno de ellos.
En caso de no haber acuerdo, llevara el primer apellido de los dos progenitores. Si tampoco existiera acuerdo sobre el orden de los mismos, éste se determinará por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
En caso de que el hijo llevara el primer apellido de uno solo de los progenitores, a pedido de estos o del interesado, con edad y madurez suficiente, se podrá agregar el apellido del otro progenitor.
El orden de los apellidos establecidos para la primera inscripción de nacimiento determina el orden de la inscripción de hijos posteriores de los mismos progenitores".
Artículo 2º: Modifíquese el artículo 5° de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°: El hijo reconocido por uno solo de los progenitores adquiere el apellido de este último.
Si con posterioridad a su inscripción el hijo fuera reconocido por el otro progenitor, se aplica el artículo 4° de esta ley.
A pedido de alguno de los progenitores o del interesado se podrá, con autorización judicial, mantener el apellido que hubiera usado cuando fuese públicamente conocido por éste o cuando existieran razones debidamente fundadas.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera".
Artículo 3°: Modifíquese el artículo 8° de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°: Será optativo para los cónyuges añadir el apellido del otro, precedido por la preposición "de" o sin ella".
Artículo 4°: Modifíquese el artículo 15 de la Ley de Nombre N° 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15: Después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos a criterio del juez.
Se considera "justo motivo", de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:
a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;
b) la raigambre cultural, étnica o religiosa;
c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Son justos motivos, que no requieren intervención judicial, los siguientes: el cambio de nombre por razón de identidad de género; y el cambio de nombre y apellido por haber sido víctima de apropiación ilegal o desaparición forzada, alteración o supresión del estado civil o identidad. Este cambio es procedente también en aquellos casos en que haya sentencia de adopción simple o plena, aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación ilegítima del adoptado de su familia biológica. En ningún caso se pueden convalidar por esta vía los efectos de actos ilícitos o delictivos.
El director del Registro del Estado Civil podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la corrección de errores u omisiones materiales, que surjan evidentes del texto de la partida o de su cotejo con otras.
Sus resoluciones serán recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil correspondiente al lugar donde desempeña sus funciones, dentro de los quince días hábiles de notificadas".
Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto proteger el derecho a la identidad y al nombre, como un derecho humano, conforme a los principios que emanan de las leyes de ampliación y reconocimiento de derechos recientemente dictados por este Congreso de la Nación, como la identidad de género y el matrimonio igualitario y los Tratados Internacionales tendientes a eliminar todas las formas de discriminación.
La identidad de las personas es un derecho personalísimo, a la vez que constituye un derecho fundamental de las personas. Es un deber de todos abogar por la protección de este derecho el cual ha sido brutalmente avasallado en una época reciente de nuestra historia.Es por ello que la legislación debe contemplar y abarcar la mayor cantidad de supuestos posibles de afectación del derecho a la identidad, en todas sus formas y por diversas causas.
La ley mencionada precedentemente establece en su artículo 4° que los "hijos matrimoniales" de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre, pudiendo agregarse el apellido materno a pedido de los progenitores.
Frente a ello, entendemos que no existen razones valederas para dar preferencia al uso del apellido del hombre por sobre el de la mujer. En efecto, los fines de individualización, identificación y designación de las personas pueden ser idénticamente cumplidos utilizando también el apellido de la mujer. Asimismo, consideramos que el diferente tratamiento otorgado por la ley a mujeres y los varones colisiona con el principio de igualdad ante la ley y no discriminación.
En primer orden, cabe resaltar que el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario".
La "Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer" establece en su artículo 16 que: "Los Estados Parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres (...) d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos los intereses de los hijos serán la consideración primordial".
Por otro lado, el artículo 3 del "Pacto de Derechos Civiles y Políticos" dispone que: "Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto". Esto quiere decir que no se pueden realizar diferenciaciones en materia de derechos basados en el género de una persona, bajo pena de considerar a dicha norma como discriminatoria y, por ende, contraria al artículo 16 de la Constitución Nacional.
La presente iniciativa, entonces, propone adecuar la legislación referente al nombre a la Ley de Identidad de Género N° 26.743 y a la Ley de Matrimonio Igualitario N° 26.618, eliminándose toda mención a "padres" y "madres"; unificando la noción por la de "progenitores" y suprimiendo toda referencia a hijos matrimoniales y extramatrimoniales, diferenciación que a nuestro juicio carece de efectos legales y es concordante con las exigencias establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño.
En ese mismo orden de ideas, cuadra remarcar, que este proyecto recepta un reclamo concreto y real de la sociedad, que clama por la igualdad de trato y de derechos entre hombres y mujeres, sin dar lugar a exclusiones basadas en el género.
Consideramos que esta modificación contempla la realización del principio de igualdad, entre progenitores de distinto sexo o de igual sexo; brindándole el derecho a optar por el apellido de alguno de ellos, en ambos casos, sin distinciones. Nótese que la Ley N° 26.618 modificó, entre otros, los artículos 4° y 8° de la Ley N° 18.248, dándoles dicha posibilidad de opción sólo a las parejas del mismo sexo, extremo que fue considerado discriminatorio por el poder judicial en un caso concreto.
Por otro lado, el proyecto establece que ante la falta de acuerdo de los progenitores, en relación a la elección del apellido, el hijo llevará el primer apellido de los dos progenitores y si tampoco existiera acuerdo sobre el orden de los mismos, éste se determinará por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Con ello se propone modificar la Ley actualmente vigente que dispone que ante la falta de acuerdo "los apellidos se ordenarán alfabéticamente". Se optó por aquella forma de resolución del conflicto, por considerarse que de este modo se respeta primordialmente el principio de igualdad.
Con la modificación al artículo 5° se pretende posibilitar que, a pedido de alguno de los padres o del interesado y con autorización judicial, se mantenga el apellido que hubiera usado el hijo con anterioridad cuando fuese públicamente conocido por éste y también "cuando existieran razones debidamente fundadas", esto es a efectos de respetar el derecho del niño a preservar su identidad, que incluye el nombre (artículo 8°, párrafo 1°, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
En otro orden de ideas, y en adición, se introduce una modificación sustancial en el artículo 8° de la Ley de Nombre, modificada por ley 26.618; referido al apellido de las personas casadas, por medio del cual se permite a cualquiera de los dos cónyuges tomar el apellido del otro, acompañado o no de la preposición "de". En este punto, se siguió el criterio de los artículos anteriores, unificando la legislación aplicable a los matrimonios de personas de igual sexo que a las de distinto sexo.
Por último, se incorporaron cuestiones vinculadas al cambio de nombre y apellido por haber sido víctima de apropiación ilegal o desaparición forzada, alteración o supresión del estado civil o identidad. Este cambio es procedente también en aquellos casos en que haya sentencia de adopción simple o plena, aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación ilegítima del adoptado de su familia biológica. Se dispone que en ningún caso se pueden convalidar por esta vía los efectos de actos ilícitos o delictivos.
La modificación que se propone se basa en que se han observado casos de jóvenes apropiados de forma ilegal que vivieron un verdadero calvario para poder recuperar el nombre. De esta manera, se facilita notablemente el trámite, para que puedan hacerlo directamente en sede administrativa, sin necesidad de intervención judicial.
Es por lo expuesto, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA