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PROYECTO DE TP


Expediente 5454-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL, PERSONAS CON DISCAPACIDAD: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 140 (INTERDICTOS), 141 (LEGITIMADOS), 142 (PARTES EN EL PROCESO), 143 (INTERDICCION PROVISIONAL), 144 (PRUEBA), 145 (SENTENCIA), 146 (INTERNACION), 147, 148, 149, 150 (IMPOSIBILIDAD), 151 (CESE DE LA INTERDICCION), 152 Y 152 BIS (INHABILITADOS).
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de los artículos 140 a 152 bis y concordantes del Código Civil, vinculados a las personas con discapacidad.
Artículo 1º.- Sustitúyase los artículos 140 a 152 bis inclusive, del Titulo X, Sección Primera, del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 140.- Interdictos. Puede ser interdicta a partir de la edad de catorce (14) años, la persona que, por causa de enfermedad, insuficiencia o debilitación de sus facultades psíquicas, es incapaz para dirigir su persona o administrar sus bienes".
"Artículo 141.- Legitimados. Están legitimados para solicitar la interdicción:
1) El cónyuge no divorciado ni separado judicialmente o de hecho.
2) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los por afinidad hasta el segundo grado.
3) El Ministerio Público.
4) El propio interesado.
5) Los padres, el tutor y el Ministerio Público cuando el denunciado es un menor."
"Artículo 142.- Partes en el proceso. El sujeto de interdicción es parte necesaria en el proceso, al cual puede comparecer personalmente, efectuar manifestaciones y aportar todas las pruebas que hagan a la defensa de su capacidad. Sin perjuicio de ello, interpuesta la solicitud de interdicción ante el Juez del domicilio del denunciado, se le debe nombrar un abogado como curador ad litem para que lo represente en el juicio".
"Artículo 143.- Interdicción provisional. Durante el proceso el Juez puede decretar la interdicción provisional si lo estima conveniente para la protección de la persona o el patrimonio del denunciado. A ese efecto debe nombrar un curador cuyas funciones deben fijarse en la resolución que la disponga. El curador debe recibir los bienes bajo inventario".
"Artículo 144.- Prueba. La sentencia debe ser dictada previo examen del denunciado por médicos especializados. El dictamen debe, al menos, contener:
1) Diagnóstico.
2) Época en que la situación del sujeto a interdicción se manifestó.
3) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto interdicto.
4) Informe sobre las actividades y decisiones en las que el sujeto conserva su posibilidad de desempeñarse sin ayuda y aquellas en que requiere asistencia
5) Conveniencia de su internación."
"Artículo 145.- Sentencia. Alcance de la interdicción. La sentencia que declara la interdicción debe determinar la extensión de las limitaciones a la capacidad; especificando los actos que el interdicto puede realizar por sí y cuales con asistencia del curador. El principio es siempre la máxima preservación de la capacidad de hecho".
"Artículo 146.- Internación. El Juez puede disponer la internación del sujeto de interdicción en la sentencia o después de dictada. Para ello debe tener en cuenta:
1) Que la persona tiene derecho a la alternativa terapéutica menos restrictiva de su libertad.
2) Que la finalidad de la internación es evitar que la persona se haga daño a sí misma o a terceros, y facilitar los tratamientos necesarios o convenientes de acuerdo con su estado".
"Artículo 147. - Sentencia de internación. La sentencia que dispone una internación en el caso previsto en el artículo anterior, debe especificar su duración y finalidad.
Si vencido el plazo de la internación subsisten las causas que la motivaron, ella sólo podrá ser reiterada en caso de que la persona sea denunciada como interdicto por alguno de los legitimados para hacerlo".
"Artículo 148.- Actos del interdicto posteriores a la inscripción. Son inválidos los actos celebrados por el interdicto después de la inscripción de la interdicción definitiva o provisional en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el que debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
"Artículo 149.- Actos anteriores. Los actos anteriores a la inscripción de la interdicción pueden ser invalidados, si se dictó sentencia declarando interdicta a la persona y se da alguno de los siguientes extremos:
1) La causa de la interdicción declarada es ostensible a la época de la celebración del acto.
2) El cocontrante es de mala fe.
3) El acto es a título gratuito".
"Artículo 150.- Imposibilidad. No puede pedirse la interdicción cuando una demanda igual ha sido rechazada, aunque sea otro el que la solicite, salvo que exponga hechos sobrevivientes a la declaración judicial.
"Artículo 151.- Cese de la interdicción. El cese de la incapacidad o la modificación de sus alcances solo tienen lugar por sentencia judicial, previo examen médico que se pronuncie sobre los requisitos exigidos en el artículo 144".
"Artículo 152. La sentencia que declara la interdicción y su cesación deben ser tomadas en consideración en sede penal, a sus efectos.
La sentencia dada en un juicio criminal, que tuviere por cierta la incapacidad del acusado, es un elemento de prueba a los efectos de su interdicción civil, pero no excluye los requisitos previstos en los artículos precedentes".
Artículo 152 bis.-Inhabilitados. Puede inhabilitarse judicialmente a:
1) los ebrios o toxicómanos consuetudinarios,
2) a quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Están legitimados para promover la declaración de inhabilitación las mismas personas que pueden promover la declaración de interdicción. Se aplican las normas del proceso de declaración de interdicción en cuanto sean compatibles, incluidas las referentes a la cesación.
La declaración de inhabilitación importa la designación de un curador que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el Juez fije en la sentencia.
Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 54 del Código Civil por el siguiente texto:
"Artículo 54: Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los interdictos e inhabilitados, con los alcances dispuestos en la sentencia.
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo el inciso 3 º del artículo 57 del Código Civil por el siguiente texto:
"Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3° De los interdictos e inhabilitados, el curador que se le nombre"
Artículo 4º.- Derógase en su totalidad el Título 11 de la Sección Primera del Libro Primero del Código Civil "De los sordomudos"
Artículo 5°. Sustitúyase el artículo 304 del Código Civil por el siguiente texto:
"Artículo 304.- Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si fuesen interdictos, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos".
Artículo 6°.- Sustitúyase el artículo 469 del Código Civil por el siguiente texto:
"Artículo 469.- Los interdictos son incapaces de administrar sus bienes en la medida en que lo disponga la sentencia respectiva".
Artículo 7°.- Sustitúyase el artículo 479 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 479.- En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad interdictos.
Artículo 8°.- Sustitúyase el artículo 482 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 482.- El Juez puede disponer la internación de personas no declaradas interdictas en los términos de los Artículos 140 y siguientes, siempre que se encuentre en estado de causar daño a sí mismo o a terceros.
La autoridad policial puede disponer la internación de personas cuyo estado no admita dilaciones, previo informe del médico policial. En este caso debe comunicarlo inmediatamente al Juez."
Artículo 9°.- Sustitúyase el artículo 990 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 990.- No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los interdictos si así lo dispusiera la sentencia respectiva, los ciegos, los que no tienen domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos."
Artículo 10º.- Sustitúyase el artículo 1000 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 1000.- Si alguna de las personas otorgantes del acto es sorda, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella.
Si alguna de las personas otorgantes del acto es mudo, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.
Artículo 11°.- Sustitúyase el art. 1070 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 1070. No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por personas con enfermedad, debilidad o insuficiencia de sus facultades psíquicas en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido interdictos; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria."
Artículo 12°.- Sustitúyase el artículo 3617, por el siguiente texto:
"Artículo 3617. No pueden testar los interdictos, en la medida judicialmente dispuesta, y tampoco los que no pueden darse a entender en forma indubitada por medio alguno, ni aun con la participación en el acto de un traductor oficial."
Artículo 13°.- Sustitúyase el artículo 3651 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3651. El sordo, el mudo y el sordomudo pueden testar por acto público siempre que puedan darse a entender en forma indubitada. Si saben hacerlo por medio de algún lenguaje especial convencional, debe participar en el acto un intérprete de señas.
Artículo 14°.- Sustitúyase el artículo 3708 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 3708. Los ciegos no pueden ser testigos en los testamentos. Los sordos y los mudos, sólo pueden serlo si saben darse a entender en forma indubitada. Si únicamente saben hacerlo por medio de algún lenguaje especial convencional, debe participar en el acto un intérprete de señas."
Artículo 15º.- Derógase el inciso 9 del artículo 166 del Código Civil.
Artículo 16º.- Derógase el artículo 637 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 17º.- Sustitúyase el artículo 673 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente texto:
"Art. 637 Ter. - En el caso del inciso 2 del artículo 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por proceso sumario".
Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Título X, Sección Primera, del Libro Primero del Código Civil no ha sufrido grandes modificaciones desde la sanción de este cuerpo normativo (1860), salvo algunas incorporaciones de la última gran reforma, la Ley 17.711. Creemos que se hace necesario una revisión no solo de la terminología allí empleada (dementes) sino también en cuanto al diagnostico a realizarse ante una solicitud de interdicción; el alcance de la sentencia que la declare, así como la revisión de las inhabilidades. Todo ello a la luz de los avances en materia científica respecto de las enfermedades psíquicas así como de las normas internacionales con jerarquía constitucional que adoptan el principio de progresividad.
Existen situaciones en que la persona sufre una disminución psíquica leve que le impide tomar determinaciones de envergadura, ya sea patrimonial o personal, pero puede manejarse bien frente a cuestiones cotidianas, es decir, puede realizar compras habituales, comprende determinados actos de la vida civil, pero para actos de disposición que importen obligarse por determinada cantidad de dinero, o actos de la vida de cierta trascendencia necesita de la asistencia de alguien (curador).
Frente a estas situaciones, es decir, casos en que la persona comprende ciertos actos simples y cotidianos de la vida, pero requiere de una asistencia para otros que implican un mayor análisis personal o que importan un compromiso importante de su patrimonio, el derecho argentino solo brinda dos soluciones posibles: la interdicción o la inhabilidad. No existiendo una solución intermedia.
La interdicción importa suprimir a la persona para los actos de la vida civil, mientras que la inhabilitación es una institución que, en general solo se circunscribe a cuestiones patrimoniales. Son claros los principios del Fallo del Juzgado de 1ª Instancia de la ciudad de Federal, Entre Ríos, al expresar: "..La interdicción niega la existencia de la persona como sujeto de derecho, lo que es lo mismo que decir que lo niega como ciudadano y como integrante de nuestra sociedad. Tampoco lo es el régimen de inhabilitación pues el área especialmente afectada por la sentencia de inhabilitación se circunscribe, en principio, a la posibilidad de realizar actos de carácter patrimonial." (1)
"Nuestra realidad y experiencia cotidianas nos demuestran que no existen dos campos extremos, que la incapacidad se presenta en grados o facetas y que en toda persona, aun la más enferma, hay zonas sanas que deben ser protegidas y estimuladas."
"Puede que sin dejar de ser persona, esté impedido de decidir por sí algunos actos respecto de sí mismo o de sus bienes, pero esa circunstancia no lo menoscaba en su ser sino que se traduce en una demanda de asistencia, a la que deben dar respuesta el derecho, la comunidad." (2)
En efecto, hay personas que padecen de algún grado de discapacidad, pero que pueden realizan diferentes actividades porque sí lo alcanzan a comprender y, ello contribuye a su independencia, autoestima y a sentirse útiles
"En nuestro CCiv no existe una figura que de una respuesta cabal entre la muerte civil que representa la incapacitación o interdicción y el régimen de inhabilitación, el cual resulta inadecuado y deja en definitiva desprotegido al interesado para los actos complejos. Entre la capacidad total y la incapacidad total, existen infinitos grados, matices y circunstancias". (3)
Las disposiciones en cuestión datan de la época del origen del codigo, donde la situación de la medicina era otra. Sin embargo la necesidad de "flexibilizar" no pasó inadvertida por la reforma de la Ley 17.711 que introdujo el artículo 152 bis incorporando la institución de la inhabilitación, lo cual significó un avance y reconocimiento de la necesidad de crear parámetros mas flexibles, con estados intermedios. Ello hoy se torna insuficiente, a la luz de los nuevos derechos que la humanidad ha reconocido a las personas con discapacidad.
La Constitución Nacional así como los tratados internacionales han fortalecido el principio de progresividad social, entendido éste no solo como la imposibilidad de implementar políticas que empeoren los derechos de los que goza la población en un momento, sino que a su vez, tiene una contracara positiva, que es promover gradualmente el mejoramiento y acceso a ellos. "Nuestra Constitución Ley Fundamental y todos los Tratados de Derechos Humanos a ella equiparados, fijan como pautas programáticas la idea de desarrollo social y progresividad social, que van de la mano de los derechos de igualdad y respeto de la dignidad de la persona, el quid iuris, consiste en ver si el CCiv, es una adecuada regulación de las disposiciones constitucionales a las que le deben su razón de ser.- Indudablemente en este caso en particular, ni la interdicción ni la inhabilitación tal cual están legisladas dan una respuesta constitucionalmente válida..." (4)
Santos Cifuentes se inclina por desterrar el sistema "bipolar", interdicción o inhabilidad, y su reemplazo por declaraciones personalizadas, basadas en los estudios médicos, dándole al magistrado la posibilidad de establecer qué actos quedará impedido de hacer la persona y para los cuales requiera asistencia. Dice el profesor: "habría que fijar un régimen de incapacidades graduales, o sea, mayor o menor incapacidad según el caso. También sería apropiado atender a un régimen de incapacidades parciales. Tal sistema quedaría en manos del juez, que tendría que definir cuáles son los actos que no puede realizar por sí el enfermo mental y hasta dónde obraría la incapacidad según la importancia del mal que aqueja a la persona." (5)
La consideración de las enfermedades mentales ha evolucionado en el tiempo. Hoy una persona, por ejemplo, con Síndrome de Down, no es incapaz absoluto. Sabemos que hay empresas que los contratan por la responsabilidad y dedicación que ponen en la tarea que se les asigna. Es probable que no lleguen a la dirigencia de la empresa, pero sí son totalmente capaces de comprender y tomar decisiones simples, tales como atender un pedido, cobrar un producto y dar el vuelto, clasificar mercaderías, realizar actividades manuales, etc.
Coincidentemente con Cifuentes, Rabinovich-Berkman, afirma que los sistemas jurídicos no se han "aggiornado" a estos cambios y el nuestro en particular sigue ofreciendo un esquema de clasificación bipolar: se puede ser capaz o incapaz. Si se es "demente", entonces se pierde la capacidad de hecho in totum. "Nuestro esquema", dice Rabinovich-Berkman, "sigue siendo una alternativa de blanco y negro, sin grises... que poco y nada hace para la mejora de los incapaces, y que arrasa con sus posibilidades de autoconstrucción, optando por restringir lo que pudo respetarse". (6)
Si observamos un poco el derecho comparado, vemos que este nos ofrece alternativas más elásticas. Así el Código Civil Francés contempla "la salvaguarda de justicia". "Puede ponerse bajo la salvaguarda de justicia al mayor de edad que necesite estar protegido en los actos de la vida civil..." (art. 491) El artículo 490 precisa las causales:"...cuando las facultades mentales estuvieren alteradas por una enfermedad, una dolencia o un debilitamiento debido a la edad. Esta persona conserva sus derechos (art. 491-2), lo que sucede es que la ley le otorga una protección cuando va a realizar actos de la vida civil, es decir, para el sistema francés en caso que quede comprobada su "limitación", queda sometido a este instituto y conserva el ejercicio de sus derechos. "Pero los actos realizados y los compromisos contraídos por él podrán rescindirse por simple lesión o reducirse en caso de exceso..." (art. 491-2) En Francia, este instituto ha sido establecido para aquellas personas que sufren enfermedades mentales poco importantes o alteraciones periódicas por efecto de la edad.
En la legislación alemana de protección de las personas mayores, el nombramiento del asistente no requiere la previa incapacitación. Otorga asistencia en presencia de enfermedad psíquica y deficiencia corporal, siempre que estas circunstancias impidan a la persona cuidar de sus propios asuntos total o parcialmente. El afectado puede instar al Tribunal de Tutela el nombramiento del asistente o bien aquél puede designarlo de oficio. Su cometido será cuidar de los asuntos en atención al bienestar del asistido y actuar como su representante legal. En este sistema el propio asistido puede solicitar: a) la revisión de la resolución judicial, aún cuando fuera incapaz o b) el cese de la asistencia peticionada por él.
Así, estas nuevas normas intentan encontrar soluciones personalizadas conforme los casos concretos que presenta la realidad y las circunstancias que envuelven a cada persona.
En el ámbito internacional existen diversos instrumentos que preocupados por la discriminación que padecen aquellos que sufren alguna discapacidad, han adoptado normas en las cuales se insta a los Estados miembros a adecuar sus legislaciones de manera de no sostener normas que contemplen a los discapacitados como personas excluidas totalmente de la vida civil.
Así, podemos citar: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, (Resolución AG, 37/52, del 3 de diciembre de 1982); El Protocolo de San Salvador (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96); todos instrumentos que alientan la inclusión en la vida social de las personas que padecen alguna enfermedad psíquica.
La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ratificado por Argentina, Ley 25.280), insta a los Estados a "adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
La reciente Convención de la ONU sobre las Personas con Discapacidad reconoce que "...la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad..." (7) . El concepto de evolución que aquí se destaca es importante, pues como afirmáramos antes, la ciencia médica ha cambiado notablemente desde la época en que las normas que propiciamos modificar se redactaron. En efecto, en el siglo XIX, la idea predominante era casi "recluir" sin más al que padecía una enfermedad mental, sin atender al caso concreto.
La misma Convención afirma la importancia que reviste la autonomía e independencia gradual "... reconociendo la diversidad de las personas con discapacidad" (Preámbulo, f), e insta a "Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad" (art. 4.1, b)
La propuesta que estamos sometiendo a consideración ha tenido en cuenta la tarea realizada en éste tema por el Proyecto de Unificación Civil y Comercial de 1998, así como otras iniciativas legislativas que han quedado truncas pero que aportan consideraciones valiosas.
Se propone la sustitución de todo el Título X, Sección Primera, del Libro Primero del Código Civil, y se reforman aquellos artículos contenidos en otras partes del Código a fin que guarden coherencia con esta reforma.
Se propicia quitar la injuriosa denominación de "demente", para hacer referencia en cambio a personas que padecen "enfermedad, insuficiencia o debilitación de sus facultades psíquicas", ello sin desconocer que luego del examen médico - siempre obligatorio a los efectos de una interdicción - , puede resultar una patología que la ciencia médica denomina "demente", pero no es posible hablar a priori de demencia, cuando precisamente el objetivo que perseguimos con este proyecto es la posibilidad de determinar grados o alcances de esa enfermedad psíquica.
Es decir, se busca un diagnostico personalizado, basado en pruebas científicas y teniendo en cuenta el progreso de la ciencia en la materia, de manera de preservar a aquellas personas cuyo diagnostico arrojó una incapacidad leve, sin llegar a un estado de incapacidad total. El objetivo será darle al magistrado la posibilidad de limitar los actos de la vida civil solo para aquellos casos que - según el informe médico, las pruebas aportadas, lo dicho por la persona sujeta a interdicción -, no estaría en condiciones de comprender en su totalidad, con el consiguiente riesgo para su persona o patrimonio.
Ejemplo de lo propiciado surge de los términos de la sentencia comentada: "Atendiendo a la edad actual del interesado, y el nivel o grado de enfermedad, la aptitud que posee para entender, y comprender ciertas acciones tal como da cuenta el informe médico antes referido, y como personalmente pude corroborar en la extensa entrevista mantenida, debe disponerse las medidas protectorias que sean constitucionalmente adecuadas a su situación, dando una nómina de actos para los cuales se lo declara incapaz, todo ello sujeto a ulteriores modificaciones si el desarrollo científico aporta nuevos elementos o el propio desarrollo aconsejen modificar este status." (8)
Se propone la derogación del Título XI "De los sordomudos". Consideramos que la persona sordomuda que no sabe a darse entender por escrito, no es un incapaz "para todos los actos de la vida civil". Esta limitación puede obedecer a distintas causas, algunas genéticas, otras sobrevinientes, pero la ciencia ha demostrado que la persona sordomuda no padece en general ninguna enfermedad mental que lo imposibilite para todos los actos civiles. Por el contrario hoy la mayoría de ellos han aprendido a hablar mediante técnicas educativas o se expresan mediante lenguaje de señas. En el caso que la persona sordomuda padezca una enfermedad psíquica le será aplicable lo dispuesto en los artículos 140 a 152 del Código Civil, que con esta reforma propiciamos. Por lo que la asimilación de los sordomudos a los "dementes" que formula el actual Código, es arcaico a la luz de los avances educativos y científicos que permiten incorporarlos plenamente a la vida de relación. Este capítulo sobre los "sordomudos" también desaparece en el último Proyecto de Código Civil.
En el proyecto de Código Unificado, se fundamentaba: "En materia de interdictos por causas psíquicas, se propicia una alteración significativa del régimen de incapacidad. En el Código Civil redactado por Vélez Sársfield la única solución posible es la capacidad plena o la incapacidad; salvo el supuesto especial de la inhabilitación, instituto incorporado por la reforma de 1968. En el Proyecto se establece en cambio que el grado de la incapacidad del interdicto por causas psíquicas debe ser determinado por el tribunal, quien fija la extensión y límites de esa incapacidad, pudiendo indicar cuáles actos puede otorgar el interdicto por sí mismo o con asistencia del curador. Se recoge así la experiencia del derecho comparado y lo propiciado por la ciencia médica". (9)
El resto de los artículos que se reforman obedece a la necesidad de compatibilizar esta modificación propuesta con esos artículos. Sí merece una consideración especial la sustitución propuesta al artículo 482, referente a la internación policial preventiva, dándole una redacción más clara y sencilla, siguiendo la línea del Proyecto de unificación y adecuando los términos a la modificación propuesta.
Es por lo expuesto, Sr. Presidente que solicito la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMERO, ROSARIO MARGARITA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSO, GRACIELA ZULEMA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA