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PROYECTO DE TP


Expediente 5453-D-2007
Sumario: CREACION DE LA SOCIEDAD "MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO" EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS: OBJETO, ADMINISTRACION DE DIVERSOS MEDIOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION; APROBACION DEL ESTATUTO SOCIAL; TRANSFERENCIA DE LOS BIENES INMUEBLES CORRESPONDIENTES A TITULO GRATUITO.
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO
Artículo 1º - Créase MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO, en jurisdicción de la Secretaria de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, que tendrá por objeto la administración, operación y explotación de los medios y servicios de radiodifusión sonora y televisiva de: LU 91 TV CANAL 12, TRENQUE LAUQUEN, PCIA BUENOS AIRES; LT 11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ, CONCEPCIÓN DEL URUGUAY, ENTRE RÍOS; LT 12 RADIO GENERAL MADARIAGA, PASO DE LOS LIBRES, CORRIENTES; LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA, PARANÁ, ENTRE RIOS; LV4 RADIO SAN RAFAEL, MENDOZA; LV 8 RADIO LIBERTADOR, MENDOZA; LV 19 RADIO MALARGUE , MENDOZA; LV 4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA, COMODORO RIVADAVIA ,CHUBUT; LU 23 EMISORA LAGO ARGENTINO, EL CALAFATE, SANTA CRUZ.
Artículo 2°- Aprúebase el Estatuto Social de MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.
Artículo 3°.- Los créditos devengados por "EMISORAS COMERCIALES ADMINISTRADAS POR EL ESTADO", organismo en jurisdicción de Secretaría de Medios de Comunicación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, se transfieren a ésta Sociedad del Estado.
Artículo 4°.- Transfiérase a MEDIOS RADIALES DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO el dominio de los bienes muebles, inmuebles, archivos documentales, videográficos y cinematográficos cuya titularidad detentan las emisoras de radio y televisión citadas en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 5°.- Transfiérase a MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO el personal de las emisoras y canales enunciados en el artículo 1°. El personal transferido se regirá por el régimen laboral que le es aplicable al momento de su transferencia, debiendo reconocerse la antigüedad que poseen. Sin perjuicio de ello, MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá cumplir la normativa vigente para el Sector Público Nacional en materia de negociación colectiva y todas aquellas medidas de incidencia económico salarial.
Artículo 6°.- Adjudícase a MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO las frecuencias de radiodifusión sonora y televisiva cuya titularidad tienen asignadas las emisoras y radios citadas en el artículo 1° de la presente ley.
Artículo 7°.- Delégase en el Secretario de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros el ejercicio de los derechos societarios que le corresponden al Estado Nacional, por su participación en el capital accionario de MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO.
Articulo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Por medio de esta iniciativa se pretende dar una solución definitiva a la situación de las emisoras comerciales administradas por el Estado. Las mismas se encuentran actualmente en orbita de la Secretaría de Medios, de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Se trata de medios del interior del país que se hallan en una situación de indefinición, puesto que, no fueron alcanzadas por el proceso privatizador de la década de los 90, y el Estado continúo solventándolas bajo la denominación de "ayuda financiera", o "aportes", que en su mayoría cubre los sueldos del personal.
No obstante el aporte estatal estos medios, desarrollan una actividad comercial propia que les permite financiar el resto de los gastos, pero todas dependen irremediablemente de la ayuda mensual que les envía la Secretaría de Medios de Comunicación. Esta situación se ha mantenido durante años, ello provoca un régimen distinto al que se encuentran el resto de los medios de difusión estatales.
Las emisoras comerciales han sido declaradas sujetas a privatización en diversas oportunidades. Así, la Ley 22.285 (1980) estableció que serían ofrecidos a particulares los servicios de radiodifusión prestados a través de estaciones de propiedad del Estado Nacional o administradas por éste, que no sean incorporadas al Servicio Oficial de Radiodifusión. Si alguno de los concursos públicos resultara desierto, las frecuencias no adjudicadas quedarían automáticamente incluidas en el régimen de concurso abierto y permanente (art. 106, ley 22.285). Es decir, se mantendrían sin límite de tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio de la actualización de los aspectos técnicos y económicos originarios.
Luego, en el marco de la Reforma del Estado en el año 1989, por Ley 23.696, se declararan "sujetas a privatización" a todos los medios de comunicación administrados por el Estado, con excepción de Canal 7, Radio Nacional, Radio Difusión Argentina al Exterior (RAE) y las emisoras que integran el Servicio Nacional de Radiodifusión.
En 2001 se dicta el Decreto 94/2001 que crea el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado (SNMPSE) en jurisdicción de la entonces Secretaría de Cultura y Comunicación de la Nación y declara disueltas y en estado de liquidación a TELAM y ATC, transfiriendo el patrimonio de éstas y de las emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión a la mencionada Sociedad del Estado. El espíritu del decreto fue reunir en una sola cabeza todos los servicios a cargo del Estado y racionalizar los recursos para el desarrollo de los medios de comunicación públicos evitando superposiciones de funciones entre organismos del estado dedicados a esta tarea.
Posteriormente, el decreto 2507/02 creó TELAM y la emplazó como una sociedad del estado independiente del Sistema Nacional de Medios Públicos. Es decir, actualmente tenemos el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado que comprende las emisoras integrantes del Servicio Oficial de Radiodifusión y, TELAM también sociedad del estado que comprende la actividad de esta agencia de noticias.
No obstante que se logró el objetivo perseguido, quedaron en una situación indefinida, las emisoras comerciales administras por el Estado, ya que por lado tienen un ingreso proveniente de su actividad comercial pero como no es suficiente para autofinanciarse plenamente reciben fondos del Estado. Con este proyecto se pretende dar una solución definitiva a estos medios y emplazarlos dentro de una SE, dado que efectivamente reciben financiamiento estatal.
Según un Dictamen de la Dirección de Asuntos Legales de la ex Secretaría de Presa y Difusión, estas emisoras "son de naturaleza pública, en tanto que la totalidad de su patrimonio es propiedad del Estado Nacional. (En el VISTO del Decreto 7197/63 se define a las radioemisoras como de propiedad del Estado Nacional; el artículo 3 del Decreto 1764/73 enumera a las emisoras de radiodifusión comercial y las declara de propiedad del Estado Nacional; en cuanto a su patrimonio, le son aplicables los principios los principios generales en cuanto al patrimonio público, que es único e indivisible. De dichos principios resulta que el dominio pertenece en todos los casos del Estado, pero su uso y adjudicación corresponde a los organismos o servicios a los que están asignados. "
También este Dictamen dice que "son organismos de carácter extrapresupuestario"( no integran el Presupuesto General de la Nación...). Y efectivamente es así, puesto que el financiamiento que reciben a través del Estado, no es una partida específica, lo que obliga a estos medios a enviar mensualmente a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación una solicitud de "subsidio", o "aporte" y este organismo acredita el importe requerido en una cuenta bancaria.
El control de su gestión se encontraba sometido a la jurisdicción de la ex Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación (art. 5 y 10 del Decreto 8027/64), situación que hoy se mantiene, ya que la actual Secretaría de Medios de Comunicación tiene entre sus funciones "administrar y controlar los medios de difusión que se encuentren bajo la responsabilidad del Poder Ejecutivo Nacional y aquellas empresas del sector en las que la Secretaría de Medios de Comunicación sea accionista" y "entender en la administración de los bienes y recursos de las emisoras dependientes de la jurisdicción" (Decreto 624/03, planilla Anexa al artículo 2, puntos 4 y 5)
Con relación a los denominados "subsidios" o "ayuda financiera", el mencionado Dictamen precisa que: "... el déficit crónico que históricamente padecen estos entes ha obligado al Estado Nacional en todas las épocas a sostener su actividad mediante aportes del Tesoro Nacional asignados a tal efecto en el Presupuesto, que complementan los fondos provenientes de la explotación comercial de la emisora. En algunos casos dicho complemento es prácticamente el único recurso con que se cuenta, tanto sea por la desfavorable ubicación geográfica como por la deprimida venta de publicidad en general"
En definitiva Sr. Presidente, estos medios de comunicación están en una situación de inestabilidad jurídica.
La radio y la televisión son las fuentes más importantes de información y entretenimiento para la mayoría de las personas, la ubicación territorial de casi todas ellas hace que estas emisoras cumplan un rol esencial en la comunidad a la que alcanzan, puesto que el deber de informar y el correlativo derecho de la población de informarse debe garantizarse más allá de las cuestiones de mercados o de rentabilidades.
No se debe temer por la constitución de una Sociedad del Estado que refiera a emisoras de radio y televisión, por dos motivos: primero, no son todos los medios, sino los enumerados en el artículo 1 del presente proyecto, es decir, nueve, que se encuentran en una situación muy particular por los motivos señalados precedentemente; segundo, a través de este instrumento estamos dándole un andamiaje jurídico del que hoy carecen, que les va a generar seguridad en el sentido administrativo, ya no tendrán que enviar todos los meses una solicitud de ayuda, sino que tendrán una estructura y el funcionamiento propio de este tipo societario. Por otra parte, no implicará un gasto nuevo para el Estado, ya que se está cristalizando en una norma y a través de una forma jurídica lo que ya viene pasando en la práctica y desde hace años.
Es por las razones expuestas, que solicito a mis pares acompañen la aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
ESTATUTO SOCIAL
MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO
TITULO I. DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION.
ARTICULO 1°. La Sociedad se denominará MEDIOS DEL INTERIOR SOCIEDAD DEL ESTADO, con sujeción al régimen establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la ley N° 19.550 y modificatorias que le fueren aplicables, y a las normas del presente Estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar su nombre completo o MEDIOS DEL INTERIOR S. E. Respecto a las relaciones laborales, la Sociedad se regirá de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley N° 20.744, y sus modificatorias o la que en el futuro las sustituya.
ARTICULO 2°. El domicilio legal de la Sociedad se fija en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sede de la misma será establecida por el Directorio de la Sociedad. El Directorio podrá establecer, asimismo, administraciones zonales, delegaciones, agencias y representaciones, dentro o fuera del País.
ARTICULO 3°. Su duración se establece en NOVENTA Y NUEVE (99) AÑOS, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Comercio. Dicho término podrá ser prorrogado por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.
ARTICULO 4°. El Poder Ejecutivo Nacional ejercerá, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los derechos que le corresponden por su participación en el capital de la Sociedad.
TITULO II. OBJETO SOCIAL
ARTICULO 5°. La Sociedad tendrá por objeto la administración, operación y desarrollo de los medios y servicios de radiodifusión sonora y de transmisión de contenidos. Para tal fin, estará especialmente facultada para:
a) Operar y explotar los servicios de radiodifusión sonora y televisiva mencionados en el artículo 1 de la presente ley, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y transporte de señales de televisión de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.
b) Operar y explotar los servicios de radiodifusión LU 91 TV CANAL 12, TRENQUE LAUQUEN, PCIA BUENOS AIRES; LT 11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ, CONCEPCIÓN DEL URUGUAY, ENTRE RÍOS; LT 12 RADIO GENERAL MADARIAGA, PASO DE LOS LIBRES, CORRIENTE; LT 14 RADIO GENERAL URQUIZA, PARANÁ, ENTRE RIOS; LV4 RADIO SAN RAFAEL, MENDOZA; LV 8 RADIO LIBERTADOR , MENDOZA; LV 19 RADIO MALARGUE, MENDOZA; LV 4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA, COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT; LU 23 EMISORA LAGO ARGENTINO, EL CALAFATE, SANTA CRUZ; y las que en el futuro se incorporen, de conformidad con los objetivos establecidos por la legislación vigente, mediante la producción, emisión y transporte de programas de diversa índole, por cualquier medio electrónico existente o que pudiere crearse en el futuro.
c) Operar como Agencia de Publicidad y Propaganda, entendiendo en la elaboración, producción y distribución de material periodístico nacional y/o internacional, tanto dentro del territorio de la República Argentina como en el exterior.
d) Efectuar la planificación y contratación de espacios publicitarios y producir la publicidad oficial que le fuere requerida por las diferentes áreas del Gobierno Nacional, canalizando la misma por los medios de difusión públicos o privados más convenientes, actuando al efecto como agencia de publicidad.
e) Organizar y producir contenidos, eventos, programas, obras, espectáculos unitarios o en ciclos, de naturaleza cultural, educativa, o de interés general, y su distribución y comercialización, sea por medios gráficos, discográficos, cinematográficos, televisivos, radiofónicos, por Internet o por cualquier otro medio; existente o a crearse en el futuro, tanto para uso familiar como profesional. A tal fin la Sociedad tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones, y ejercer todos aquellos actos que no le resulten prohibidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, y por el presente Estatuto.
TITULO III CAPITAL.
CERTIFICADOS
ARTICULO 6°. El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($ 12.000.), el cual se encuentra suscripto e integrado en su totalidad por el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Dicho capital será representado por DOCE MIL certificados nominativos de UN PESO VALOR NOMINAL ($ 1,00) cada uno, los cuales podrán ser transferibles exclusivamente entre los entes mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 20.705, o la que en el futuro la sustituya. Cada certificado nominativo dará derecho a UN (1) VOTO. El Capital Social podrá ser aumentado por decisión de la Asamblea Ordinaria hasta el quíntuplo de su monto, sin requerirse conformidad administrativa, o por la Asamblea Extraordinaria, pudiendo delegarse en el Directorio la determinación de la época de emisión forma y condiciones de pago, conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 19.550 (t.o 1984) y modificatorias.
ARTICULO 7° Los certificados nominativos que se emitan, fueren provisorios o definitivos deberán contener las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y modificatorias.
TITULO IV.
DIRECCION Y ADMINISTRACION
ARTICULO 8°. La Dirección y Administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por SEIS (6) Directores Titulares. La duración del mandato será de DOS (2) ejercicios, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. Los Directores serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Secretario de Medios de Comunicación de La Presidencia de la Nación
ARTICULO 9° En garantía del fiel cumplimiento de sus funciones, los Directores deberán depositar una garantía en dinero efectivo o títulos valores oficiales, o constituir seguros a favor de la Sociedad por el monto que al efecto determine la Asamblea, el que no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000).
ARTICULO 10. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria de este último, Si la ausencia fuese definitiva, deberá convocarse a Asamblea Ordinaria para la elección de un nuevo Presidente dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacante. En caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria del Vicepresidente, este último será reeemplazado por el Director \/ocal. Si la causal de inhabilidad fuere definitiva, deberá convocarse a Asamblea para la designación de nuevo Vicepresidente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la vacancia.
ARTICULO 11. El Directorio funcionará con la presencia del Presidente o quien lo reemplace, y tendrá quórum suficiente con la mayoría absoluta de los miembros que lo integren, adoptando sus resoluciones por mayoría de votos presentes. El Presidente o quien lo reemplace tendrá en todos los casos derecho a voto, y a doble voto en caso de empate. El Directorio sesionará al menos una vez cada tres meses, o cuando lo solicite el Presidente, el Vicepresidente, cualquiera de los Directores Titulares, la Comisión Fiscalizadora, o uno cualesquiera de los Síndicos.
ARTICULO 12. El Directorio tendrá amplias facultades para organizar, dirigir y administrar la Sociedad, y para celebrar todos los actos que hagan al objeto social, incluso aquellos para las cuales la ley requiere poderes especiales conforme el artículo 1881 del Código Civil, y el artículo 9° del Decreto Ley N° 5965/63, sin otras limitaciones que las que resulten de las normas que le fueren aplicables, del presente estatuto y de las resoluciones de la Asamblea. Entre ellos podrá celebrar en nombre de la Sociedad los siguientes actos:
Efectuar todos los actos de administración necesarios para el mejor logro de los objetivos sociales.
Realizar actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles, registrables o no, estableciendo precios y condiciones, suscribiendo la documentación que resulte menester.
Celebrar contratos de todo tipo, asumiendo obligaciones y compromisos por la Sociedad, y constituir derechos reales sobre bienes de la misma.
Realizar todo tipo de operaciones con instituciones comerciales, bancarias, financieras, o de crédito, sean oficiales o privadas, nacionales o extranjeras.
Otorgar poderes especiales y/o generales de todo tipo, inclusive los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil y 9 del Decreto Ley N° 5965/ 63.
Aprobar la dotación de personal, fijar sus retribuciones previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público Convencionado, fijar sus modalidades de contratación, efectuar nombramientos, aplicar sanciones y decidir bajas de personal.
Elaborar los planes de acción y presupuestos anuales, para su elevación al Poder Ejecutivo Nacional.
Elaborar y someter a consideración de la Asamblea Ordinaria la Memoria, Inventario, Balance General y Estado de Resultados y demás documentación contable de la Sociedad.
ARTICULO 13. La representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente del Directorio, o al Vicepresidente en caso de ausencia o vacancia en el cargo de Presidente.
ARTICULO 14. Son funciones del Presidente del Directorio:
Ejercer la representación legal de la Sociedad.
Cumplir y hacer cumplir las leyes, las normas del presente Estatuto, y las resoluciones de la Asamblea y del Directorio.
Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con derecho a voto en todos los casos, y doble voto, en caso de empate.
Convocar y presidir las Asambleas.
Realizar todos los actos comprendidos en el art. 1881 del Código Civil, y en General, todos los negocios jurídicos que requieran poder especial.
Librar y endosar cheques, y ejercer las facultades previstas en el artículo 9° del Decreto Ley 5965/63, sin perjuicio de la facultad de delegar dicha atribución a otros funcionarios de la Sociedad.
Informar en las reuniones del Directorio sobre la marcha de los negocios sociales.
Proponer al Directorio la consideración del balance general y demás documentación contable.
ARTICULO 15. Los Directores tendrán a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la Sociedad, integrando a tales efectos un Comité Ejecutivo.
ARTICULO 16. Las remuneraciones de los miembros del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el marco de las normas vigentes en materia de política salarial y jerarquización de los funcionarios públicos.
TITULO V.
ASAMBLEAS.
ARTICULO 17. Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias, en razón de los asuntos que respectivamente les competen, de acuerdo con los artículos 234 y 235 de la Ley N° 19.550 (t.o 1984) y modificatorias.
ARTICULO 18. La Asamblea Ordinaria se celebrará con una frecuencia anual, como mínimo, y tendrá competencia para:
Designar y remover al Presidente, Vicepresidente y demás integrantes del Directorio.
Designar y remover a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
Considerar, aprobar o modificar los Balances, Inventarios, Memoria y Estado de Resultados que presente el Directorio, así como el Informe de la Comisión Fiscalizadora.
Tratar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido a su consideración, dentro del ámbito de su competencia.
La Asamblea Ordinaria podrá ser citada simultáneamente en primera y segunda convocatoria, en la forma establecida por el artículo 237 de la Ley N° 19.550 (t.o 1984) y modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime. La Asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse siempre y en tanto lo permitan las normas legales, y así hubiera sido convocada, el mismo día, una hora después de la fijada para la primera convocatoria.
ARTICULO 19. La Asamblea Extraordinaria será convocada por el Presidente, o quien ejerza sus funciones, o por la Comisión Fiscalizadora, a fin de considerar todos aquellos temas que por su naturaleza, excedan la competencia de la Asamblea Ordinaria. Podrá ser citada, al igual que la Asamblea Ordinaria, en forma simultánea en primera y segunda convocatoria, conforme al procedimiento establecido por el artículo 237 de la Ley N° 19.550 (t.o 1984) y modificatorias, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de Asamblea unánime.
TITULO VI.
FISCALIZACION.
ARTICULO 20. La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos Titulares, que durarán DOS (2) ejercicios en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en caso de remoción, vacancia temporal, o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, según el orden de su elección por la Asamblea.
Tanto los titulares como los suplentes podrán ser reelegidos indefinidamente. Los Síndicos tendrán las obligaciones y responsabilidades que resultan de la Ley N° 19.550, de la legislación vigente y de la que pueda establecerse en el futuro para los Síndicos de Sociedades del Estado.
TITULO VII.
DE LOS ESTADOS CONTABLES.
ARTICULO 21. El ejercicio social cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha el Directorio confeccionará los Estados Contables de la Sociedad, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables, documentación esta que será sometida a consideración de la Asamblea Ordinaria, con un informe escrito de la Comisión Fiscalizadora.
ARTICULO 22. Las utilidades liquidas y realizadas que pudieren resultar, se destinarán:
a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital suscripto, para el fondo de reserva legal.
b) A constituir las previsiones especiales que la Asamblea resuelva, sobre la base de un informe especialmente fundado del Directorio.
c) A la remuneración de los miembros del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, de corresponder.
c) El remanente, se destinará a la constitución de reservas facultativas y otra forma de reinversión en la Sociedad, todo ello conforme sea resuelto por la Asamblea.
TITULO VIII.
LIQUIDACION.
ARTICULO 23. La liquidación de la Sociedad solo podrá ser resuelta por el Poder Ejecutivo Nacional, previa autorización legislativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 20.705.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMERO, ROSARIO MARGARITA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HEREDIA, ARTURO MIGUEL CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA