PROYECTO DE TP
Expediente 5449-D-2007
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), LEY 23349 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 28 (REDUCCION DE LA ALICUOTA GENERAL AL 18 %, EXCEPCIONES).
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 28º DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO Nº 23.349 Y SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 1º):
Modifíquese el Artículo 28º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nº
23.349 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 28º): La alícuota
del impuesto será del dieciocho por ciento (18%).
Esta alícuota se incrementará al
veinticuatro por ciento (24%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas
reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5
y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera
de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo
o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto
categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos
que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltese al Poder Ejecutivo
para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas
en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una
alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el
primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del
inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes
bienes:
1.- Animales vivos de las
especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen.
2.- Carnes y despojos
comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos,
refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas,
frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos
que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos -cereales y
oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y
lentejas-.
6. Harina de trigo, comprendida
en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
7. - Pan, galletas, facturas de
panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente
con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización,
comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código
Alimentario Argentino.
"...) Las ventas, las locaciones
del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino
fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin
curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido,
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10,
4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10,
4101.30.20 y 4101.30.30.
b) Las siguientes obras,
locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes
comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales -
preparación, roturación, etcétera, del suelo-.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de
agroquímicos.
4. Fertilizantes su
aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles
previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los
realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en
curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º
destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de
préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los
tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las
prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando
correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en
países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan
adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos
por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del
inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto
los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR -con las excepciones previstas para determinados
casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores
de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento
previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con
motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por
compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que
destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el
párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a
favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se
hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el
primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el
beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se
tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los
bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los
créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales
cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y
créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltese a los citados
organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la
instrumentación del procedimiento dispuesto.
Ver Planilla Anexa al inciso
e) del artículo 28
f) Las ventas, las locaciones del
inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto
los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente
inciso.
Ver Planilla Anexa al inciso
f) del artículo 28
g) Las ventas -excluidas las
comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las
locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de
diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que
encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya
facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a PESOS
CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el
tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la
locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista
precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo
a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso
comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
h) Los servicios de taxímetros,
remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros,
terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la
exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente
también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el
propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del
pasaje.
i) Los servicios de asistencia
sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7,
del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las
entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten
exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.
j) Las ventas, obras, locaciones y
prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo,
promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social,
cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus
respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos
las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.
k) Las ventas de propano, butano
y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del
artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del
inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto
los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores
de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del
saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los
mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de
bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente
a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la
consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá
tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado
cuarto párrafo.
Facúltese a la Administración
Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de
determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.
ARTÍCULO 2º): Las
disposiciones tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º):
Deróguense las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 4º): De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable
Congreso de la Nación, tiene por finalidad proceder en la reducción de
la alícuota al Impuesto al Valor Agregado, comúnmente denominado
IVA.
En las
civilizaciones antiguas, según especialistas, el IVA era asociado a un impuesto
a las ventas, siendo luego de la primera guerra mundial se generaliza en
muchos países en sus legislaciones.
El Impuesto
al Valor Agregado es un gravamen al consumo, indirecto y general que
deber ser abonado por las personas en cada una de las etapas del
proceso económico (desde la producción hasta la comercialización), de
aquí que sea denominado multifacético. Es decir, "es un impuesto
sobre bienes y servicios que se traslada a los consumidores, se grava
el consumo como resultado de un mecanismo de imposición que actúa
en todas las etapas de la producción y distribución de bienes y
servicios".
De esta
manera, quién soporta el tributo, es en última instancia el consumidor
final, o de existir una exención posterior, el último sujeto gravado,
puesto que estos se ven imposibilitado de transferirlo. Por ello, las
personas con menores recursos, y las cuales por lo general son las que
más destinan estos ingresos a la compra de bienes de consumo
(alimentos, ropa, etc.) son las en definitiva terminan destinando buena
parte de sus ingresos al pago de este gravamen.
Se transforma
así en un impuesto regresivo, un canon en el que la cantidad de los
cargas de una persona disminuye como una proporción del ingreso
según aumenta el ingreso de la persona. En definitiva, recae más
fuerte sobre las personas que menos tienen.
De esta
forma, con esta reforma a la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nº
23.349 y sus modificatorias, la alícuota se reduciría del 21% actual al
18%, contribuyendo así no sólo a disminuir la presión impositiva sobre
los que menos tienen y mejorar el bienestar de los hogares, sino
además, abrir la posibilidad al incremento del consumo y con ello una
mejor distribución del PBI. Convencidos también, que es un momento
oportuno para avanzar en estas medidas debido al crecimiento
constante de la recaudación fiscal que se viene dando años tras
años.
Es un
Proyecto de Ley que pretende poseer el mismo espíritu que las
reducciones impuestas a los Impuestos a las Ganancias y al de Bienes
Personales, ambas iniciativas del Poder Ejecutivo.
Somos
concientes que esta disminución podría impactar sobre la recaudación
final del Estado Nacional, puesto que si bien los ingresos provenientes
de este tributo se reducirían, bajo las condiciones actuales, sería
compensado con el incremento del consumo y por tanto de la
recaudación. Es decir, estaríamos contribuyendo a mejorar los ingresos
con lo que cuentan los trabajadores argentinos, al mismo tiempo que
promoveríamos el consumo y aseguraríamos la recaudación
fiscal.
Cabe recordar que
este impuesto grava la venta de bienes muebles, situados o colocados
en el país, las obras y locaciones de servicios prestados en el país, y de
los alimentos como ser las verduras y frutas, el pan, y las carnes,
principales elementos de la canasta básica de alimentos. Por eso es tan
importante la reducción establecida en el presente proyecto, porque
estaríamos favoreciendo la adquisición de productos básicos para los
sectores más desfavorecidos.
También creemos que nuestros fabricantes, productores y
comerciantes han evolucionado socialmente después de las últimas
crisis como para permitir que estos tres (3) puntos de diferencias
impliquen una disminución directa en los precios, es decir, que se
trasladen directamente, y que no lo adopten como una futura ganancia
a su favor, manteniendo los precios actuales.
Asimismo, si
comparamos la alícuota de este impuesto con el de otros países, como puede
ser el caso de Brasil, el mismo era del 14% reduciéndose en el mes de marzo
al 11%. Creemos que seguir políticas fiscales como la de este país hermano,
puede contribuir a estrechar los lazos comerciales y regionales con el mismo,
promoviendo así una posible reducción de las asimetrías que existen entre
ambas naciones. De la misma manera, México posee una alícuota del 15%.
Por lo tanto,
esta iniciativa tiende a asegurar el bien común de todos los argentinos,
mejorando su bienestar en términos de ingresos y consumo.
Por las razones
expuestas, solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1103-D-09 |