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PROYECTO DE TP


Expediente 5449-D-2007
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), LEY 23349 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 28 (REDUCCION DE LA ALICUOTA GENERAL AL 18 %, EXCEPCIONES).
Fecha: 29/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 28º DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Nº 23.349 Y SUS MODIFICATORIAS.
ARTÍCULO 1º): Modifíquese el Artículo 28º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nº 23.349 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 28º): La alícuota del impuesto será del dieciocho por ciento (18%).
Esta alícuota se incrementará al veinticuatro por ciento (24%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6, del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes.
Facúltese al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.
Estarán alcanzados por una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo:
a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes:
1.- Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
2.- Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
4. Miel de abejas a granel.
5. Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-.
6. Harina de trigo, comprendida en la Partida 11.01 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
7. - Pan, galletas, facturas de panadería y/o pastelería y galletitas y bizcochos, elaborados exclusivamente con harina de trigo, sin envasar previamente para su comercialización, comprendidos en los artículos 726, 727, 755, 757 y 760 del Código Alimentario Argentino.
"...) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3° y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.
b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a):
1. Labores culturales - preparación, roturación, etcétera, del suelo-.
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicaciones de agroquímicos.
4. Fertilizantes su aplicación.
5. Cosecha.
c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;
d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la ley 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º, cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
e) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR -con las excepciones previstas para determinados casos-, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo
A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltese a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto.
Ver Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28
f) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, incluidas en la planilla anexa al presente inciso.
Ver Planilla Anexa al inciso f) del artículo 28
g) Las ventas -excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1° de la Ley 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el Impuesto al valor Agregado, sea inferior a PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios.
La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
h) Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje.
i) Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma.
j) Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas, en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y Organismos comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016.
k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros.
1) Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola.
Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo.
Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución.
ARTÍCULO 2º): Las disposiciones tendrán vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º): Deróguense las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 4º): De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable Congreso de la Nación, tiene por finalidad proceder en la reducción de la alícuota al Impuesto al Valor Agregado, comúnmente denominado IVA.
En las civilizaciones antiguas, según especialistas, el IVA era asociado a un impuesto a las ventas, siendo luego de la primera guerra mundial se generaliza en muchos países en sus legislaciones.
El Impuesto al Valor Agregado es un gravamen al consumo, indirecto y general que deber ser abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico (desde la producción hasta la comercialización), de aquí que sea denominado multifacético. Es decir, "es un impuesto sobre bienes y servicios que se traslada a los consumidores, se grava el consumo como resultado de un mecanismo de imposición que actúa en todas las etapas de la producción y distribución de bienes y servicios".
De esta manera, quién soporta el tributo, es en última instancia el consumidor final, o de existir una exención posterior, el último sujeto gravado, puesto que estos se ven imposibilitado de transferirlo. Por ello, las personas con menores recursos, y las cuales por lo general son las que más destinan estos ingresos a la compra de bienes de consumo (alimentos, ropa, etc.) son las en definitiva terminan destinando buena parte de sus ingresos al pago de este gravamen.
Se transforma así en un impuesto regresivo, un canon en el que la cantidad de los cargas de una persona disminuye como una proporción del ingreso según aumenta el ingreso de la persona. En definitiva, recae más fuerte sobre las personas que menos tienen.
De esta forma, con esta reforma a la Ley de Impuesto al Valor Agregado Nº 23.349 y sus modificatorias, la alícuota se reduciría del 21% actual al 18%, contribuyendo así no sólo a disminuir la presión impositiva sobre los que menos tienen y mejorar el bienestar de los hogares, sino además, abrir la posibilidad al incremento del consumo y con ello una mejor distribución del PBI. Convencidos también, que es un momento oportuno para avanzar en estas medidas debido al crecimiento constante de la recaudación fiscal que se viene dando años tras años.
Es un Proyecto de Ley que pretende poseer el mismo espíritu que las reducciones impuestas a los Impuestos a las Ganancias y al de Bienes Personales, ambas iniciativas del Poder Ejecutivo.
Somos concientes que esta disminución podría impactar sobre la recaudación final del Estado Nacional, puesto que si bien los ingresos provenientes de este tributo se reducirían, bajo las condiciones actuales, sería compensado con el incremento del consumo y por tanto de la recaudación. Es decir, estaríamos contribuyendo a mejorar los ingresos con lo que cuentan los trabajadores argentinos, al mismo tiempo que promoveríamos el consumo y aseguraríamos la recaudación fiscal.
Cabe recordar que este impuesto grava la venta de bienes muebles, situados o colocados en el país, las obras y locaciones de servicios prestados en el país, y de los alimentos como ser las verduras y frutas, el pan, y las carnes, principales elementos de la canasta básica de alimentos. Por eso es tan importante la reducción establecida en el presente proyecto, porque estaríamos favoreciendo la adquisición de productos básicos para los sectores más desfavorecidos.
También creemos que nuestros fabricantes, productores y comerciantes han evolucionado socialmente después de las últimas crisis como para permitir que estos tres (3) puntos de diferencias impliquen una disminución directa en los precios, es decir, que se trasladen directamente, y que no lo adopten como una futura ganancia a su favor, manteniendo los precios actuales.
Asimismo, si comparamos la alícuota de este impuesto con el de otros países, como puede ser el caso de Brasil, el mismo era del 14% reduciéndose en el mes de marzo al 11%. Creemos que seguir políticas fiscales como la de este país hermano, puede contribuir a estrechar los lazos comerciales y regionales con el mismo, promoviendo así una posible reducción de las asimetrías que existen entre ambas naciones. De la misma manera, México posee una alícuota del 15%.
Por lo tanto, esta iniciativa tiende a asegurar el bien común de todos los argentinos, mejorando su bienestar en términos de ingresos y consumo.
Por las razones expuestas, solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1103-D-09