PROYECTO DE TP
Expediente 5440-D-2014
Sumario: CANCELACION TOTAL, PARCIAL O PROGRESIVA DE CREDITOS QUE MUTUAMENTE MANTENGAN ENTRE SI LAS PERSONAS FISICAS Y LOS ESTADOS NACIONAL, PROVINCIALES O MUNICIPALES. EXCEPCION A LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 823 DEL CODIGO CIVIL.
Fecha: 10/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Establécese un régimen
de excepción a la prohibición establecida en el Libro II, Sección I, Titulo XVIII - De la
Compensación -, artículo 823° del Código Civil, aplicable a la cancelación total, parcial o
progresiva de créditos que mutuamente mantengan entre sí las personas físicas y los Es-
tados Nacional, Provinciales o Municipales.
A los fines de su aplicación, debe entenderse:
Créditos de Personas Físicas:
aquellos cuya titularidad originaria pertenezcan a personas físicas contra los Estados Na-
cional, Provinciales o Municipales, como provenientes de sentencias pasada en autoridad
de cosa juzgada, que los reconoce por reclamos de naturaleza salarial o previsional (Jubi-
laciones o Pensiones).
Créditos del Estado Nacional: los
que se hayan originado en aplicación de las leyes de Impuesto a las Ganancias y Bienes
Personales en cabeza del acreedor del sector público nacional o su cónyuge.
Créditos de los Estados Provincia-
les o Municipales: los de naturaleza tributaria provincial o municipal que tengan como
hecho imponible la titularidad de bienes registrables (inmuebles y automotores) en cabeza
del acreedor del sector público provincial o municipal o su cónyuge.
Artículo 2°: Invitase a las Provin-
cias y Municipios del País a adherirse a la presente ley y reglamentar su aplica-
ción en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 3°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema rentístico del
Estado se constituye sobre la base de los principios de legalidad, igualdad, finalidad y no
confiscatoriedad; En normas dispersas tales postulados alcanzan su expreso reconocimien-
to a lo largo del texto de la Constitución Nacional, el cual abrevó de la obra magna de
Juan Bautista Alberdi "Bases y puntos de partida para la organización política de la Repú-
blica Argentina".
El tesoro público, formado con la finalidad
de sustentar y facilitar el efectivo cumplimiento de los roles que el Estado tiene asignado
en la Constitución Nacional, ha merecido el celoso resguardo por parte de la legislación y
en ese orden se inscriben normas como aquellas denominadas "de emergencia" que impi-
den el embargo de los dineros públicos.
Esa característica de "inembargables" que
revisten los fondos del tesoro nacional, provinciales y municipales al amparo de normas de
emergencia, se acentuó a partir del año 1991 con los regímenes de consolidación y en
virtud de ello los acreedores del estado no pudieron, ni pueden en la actualidad, obtener
la satisfacción de acreencias contra los poderes públicos de cualquier jerarquía, ni aun por
mandato judicial (Sentencias).
Tal privilegio, que se ha extendido por mas
de veinte años, aparece hoy, como lo ha dicho la jurisprudencia, como exorbitado de la
legalidad al no responder ya a situaciones extraordinarias o excepcionales, sino a recu-
rrentes emergencias que han superado las mas pesimistas expectativas.
Frente a tal régimen tutelar de los fondos
públicos se sitúan los derechos de los particulares, acreedores de las Provincias y Munici-
pios del País, que merecen también ser considerados dentro de un marco de justicia y
equidad, toda vez que miles de ellos son titulares de reconocimientos firmes de fallos judi-
ciales, lo que les otorga una jerarquía de rango constitucional.
Tales acreencias, que devienen de reclamos
derivados de atrasos salariales o diferencias por erróneas liquidaciones de jubilaciones o
pensiones, se han acumulado por ciento de miles desde el año 1991, como fruto de las
leyes de emergencia que impiden la ejecución de sentencias contra el Estado.
Por tal motivo es menester generar una
legislación que lleve un poco de justicia en beneficio de miles de empleados y pasivos del
sector público, acreedores de la Nación, provincias y municipios del País, y les permita
percibir, en forma indirecta y progresiva, lo que se les adeuda, a la vez de habilitar que el
sector público cumpla con ellos, en iguales condiciones, a través de imputaciones de natu-
raleza compensatoria de aquellos créditos al cumplimiento de obligaciones tributarias en
cabeza de los acreedores.
De este modo, en forma indirecta y progre-
siva, el acreedor vería satisfecho su crédito aplicando parte de él, mes a mes, al pago de
aquellos tributos, provinciales o municipales, cuyo hecho imponible sea la titularidad de
bienes inmuebles o automotores, para el caso de los tributos provinciales y municipales; y
el impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.
Como contrapartida el estado nacional,
provincial o municipal, cumpliría con estos acreedores, también en forma indirecta y pro-
gresiva, sin desembolsar dineros sino teniendo por cancelados los aquellos tributos que
mes a mes deben ingresar sus contribuyentes-acreedores.
De esta forma, el acreedor que desde hace
años no puede ver satisfecho sus intereses, al menos vería aliviada su situación al no te-
ner que disponer de parte de sus ingresos mensuales -salarios, jubilaciones o pensiones-
para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al igual que el estado que podría pa-
garles sin aplicar para ello dineros ingresados efectivamente al tesoro.
Asimismo, a fin establecer el justo alcance
al beneficio establecido, la norma debe regular a favor de los bienes de naturaleza conyu-
gal al permitir que el titular de los bienes generadores de obligaciones tributarias a cance-
lar sea tanto el acreedor como su cónyuge.
Para que nuestra aspiración se concrete es
menester generar un régimen de excepción que haga posible la aplicación de la figura de
la compensación, regulada en el Código Civil en el Libro II, Sección I, Título XVIII, ya que
allí se establece que no son compensables las deudas y créditos entre particulares y el
Estado cuando las deudas de los particulares proviniesen de rentas fiscales o contribucio-
nes directas o indirectas, o los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la
consolidación de créditos contra el Estado, que se hubiese ordenado por ley (Artículo
823°).
Cabe aclarar que a fin de que las jurisdic-
ciones respectivas den operatividad al régimen, deberá generar la sanción de normas que
lo pongan en vigencia, pues la materia involucrada - tributos provinciales y municipales -
es de aquella no delegada por las provincias, pero sí la vinculada a la norma prohibitiva
por tratarse del Código Civil.
Por todo lo manifestado, pido a la Honora-
ble Cámara de Diputados de la Nación el oportuno tratamiento y sanción del proyecto fun-
damentado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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