PROYECTO DE TP
Expediente 5439-D-2008
Sumario: CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTORICOS (LEY 12665).
Fecha: 30/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.-
Sustituyese el artículo 1º de la Ley Nº 12.665, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1º.- Créase la Comisión Nacional de Monumentos,
de Lugares y de Bienes Históricos dependiente de la Secretaria de
Cultura de la Nación, la que será integrada por un Presidente y diez
(10) Vocales, designados por el Poder Ejecutivo Nacional que durarán
en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 2º.-
Incorporase el artículo 1º bis. a la Ley Nº 12.665, el que queda
redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1º bis: Son atribuciones de la Comisión:
a)
Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos,
lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en
los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas
autoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y
bienes del dominio provincial o municipal.
b)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaratoria de
monumentos, lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes
protegidos en los términos de la presente ley, indicando con
precisión el perímetro del área protegida conforme las clases
tipificadas en la presente ley. En el mismo sentido propondrá la
declaratoria de "sepulcros históricos", con los mismos alcances que
para los monumentos históricos nacionales, y conforme los requisitos
que la Comisión establezca.
c)
Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de
selección, clasificación y valoración para los monumentos, lugares y
bienes protegidos.
d)
A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para
evaluar los méritos históricos, artísticos, arquitectónicos,
industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido a
opinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante en
el plazo establecido por la Comisión. Dicho dictamen será refrendado
por la Comisión.
e)
Designar delegados con acuerdo de los gobiernos provinciales, con
asiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales,
asesores consultos, honorarios y eméritos.
f)
Organizar mecanismos de representación regional y federal.
g)
Establecer "áreas de amortiguación visual" en el entorno de los
monumentos, coordinando con la autoridad local las restricciones
urbanísticas que correspondan.
h)
Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada
declaratoria.
i)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de utilidad
pública de los inmuebles que así lo ameriten.
j)
Llevar el registro de los bienes protegidos según su clase.
k)
Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción,
transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del status
jurídico de un bien protegido.
l)
Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y
supervisar toda intervención material sobre los bienes
protegidos.
m)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adquisición de bienes de
particulares cuando sea de interés público su ingreso al dominio del
Estado Nacional.
n)
Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su
competencia.
o)
Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios,
encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad
de difusión de sus competencias.
p)
Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la aceptación de herencias,
legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley.
q)
Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie.
r)
Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas,
nacionales o internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales.
s)
Supervisar las actividades académicas de la Escuela Nacional de
Museología dependiente de la Secretaría de Cultura de la
nación".
ARTÍCULO 3º.-
Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nº 12.665, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2º.- Los monumentos, lugares y bienes
protegidos, que sean de propiedad de la Nación, de las provincias o
de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia y
conservación del Estado Nacional y, en su caso, en concurrencia con
las autoridades locales.
La
autoridad local, conjuntamente con la Comisión Nacional, podrá
realizar gestiones ante el Fondo Nacional de la Vivienda, fondos
provinciales de igual cometido y bancos públicos, para el
otorgamiento de líneas de crédito con tasas subsidiadas, aplicables a
la conservación de inmuebles protegidos, o situados en áreas
protegidas, en el marco de esta Ley y que sean de propiedad privada;
podrá, asimismo, coordinar con el Consejo Federal de Inversiones
(CFI), la aplicación de programas de financiamiento para las áreas
protegidas.
ARTÍCULO 4º.-
Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nº 12.665, el que queda
redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de
la Comisión Nacional, declarará de utilidad pública los monumentos,
lugares y bienes de propiedad de particulares que se consideren de
interés público en el marco de la presente ley, a los efectos de su
expropiación. De considerarlo conveniente y concomitante con su
declaratoria, se acordará con su propietario el modo cooperativo de
asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de esta ley.
ARTÍCULO 5º.-
Sustitúyase el artículo 3º Bis de la Ley Nº 12.665 que queda
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3º BIS.- Ante iniciativa presentada en el
Congreso de la Nación para declarar como protegido en los términos
del artículo 4º de la presente ley un bien ubicado en cualquier
jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta
previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes
Históricos , la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante,
señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y
todo otro alcance de la declaratoria".
ARTÍCULO 5º.-
Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 12.665 el que queda
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 4º.- Corresponde a la Comisión Nacional llevar el
Registro de los bienes protegidos, taxativamente tipificados en las
siguientes clases:
1.
Monumento histórico nacional
2.
Lugar histórico nacional
3.
Poblado histórico nacional
4.
Área urbana histórica nacional
5.
Área de amortiguación visual
6. Bien
de interés histórico nacional
7. Bien
de interés artístico nacional
8. Bien
de interés arquitectónico nacional
9. Bien
de interés Industrial Nacional
10.
Bien de interés arqueológico Nacional
11.
Sepulcro histórico nacional
12.
Paisaje cultural nacional
13.
Itinerario cultural nacional
Los
bienes protegidos no podrán ser sometidos a intervenciones
materiales o jurídicas sin previa aprobación de la Comisión Nacional.
Cuando los bienes sean de propiedad de las provincias o municipios y
éstas/ os así lo requieran, la Comisión convocará a la Dirección
Nacional de Arquitectura para instrumentar la cooperación
pertinente.
ARTÍCULO 6º.-
Modificase el artículo 5º de la Ley Nº 12.665 el que queda redactado
de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 5º.- Los bienes protegidos en los términos de
esta ley, no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por
cualquier título o acto, ni modificado su status jurídico, sin la
intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional
emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de 60 días hábiles
computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten
la autorización.
Queda
expresamente prohibida la salida del territorio nacional de bienes
protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la
previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los
mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7º.-
Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Nº 12.665 el que queda
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8º.- El que infringiera la presente ley mediante
ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o
gravamen, exportación o cualquier otro acto material o jurídico
practicado sobre bienes protegidos, será sancionado con multa, cuyo
valor se establecerá entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta
tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la
conducta sancionada. Para la determinación de la multa se atenderá a
la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del
infractor. Los montos percibidos en concepto de multa serán
destinados con cargo a las partidas presupuestarias asignadas a la
Comisión Nacional
Las
multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas toda vez
que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal
establecido en el artículo 184 inc. 5º del Código Penal.
En caso
de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de máxima
tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, o de
una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de
la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su
estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión
Nacional.
ARTÍCULO 8º.-
Sustitúyase el artículo 9º de la Ley Nº 12.665 el que queda
redactado de la siguiente forma:
Art.
9º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 9º.-
Deróganse los artículos 4 bis y 7 de la Ley Nº 12.665.
ARTÍCULO 10º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La evolución que ha
tenido el concepto de patrimonio cultural en nuestro país, en
Latinoamérica y en el Mundo desde la creación de la UNESCO (1946)
en adelante, pone a los países en situación de revisar
permanentemente el carácter y las atribuciones de los organismos
destinados a proteger sus bienes, con el fin adecuarlos a los nuevos
problemas que se presentan y garantizar el cumplimiento de las
funciones para las que fueron creados.
Debemos tener en cuenta que esa evolución que va desde la
consideración del patrimonio como monumento aislado en sus inicios,
a la concepción de conjunto monumental, áreas urbanas y centros
históricos y llega, actualmente, al concepto de interés social del
Patrimonio, se fundamenta en el marco conceptual manifestado en la
Carta de Venecia (1964), las Normas de Quito (1967), la Carta de
Machu Pichu (1977), la Declaración de Tepotzotlan (1983), la Carta
de Brasilia sobre autenticidad (1995) y básicamente en la Convención
sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,
aprobada por la Conferencia General de UNESCO, que se celebró en
París, entre el 17 de octubre y el 21 de noviembre de 1972,
ratificada por nuestro país, y sus directrices prácticas sobre
aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial
de 1999, modificadas en febrero de 2005, que incorporan a las
mismas, los conceptos de autenticidad de la Carta de Nara y de la
diversidad cultural.
Esta evolución
conceptual evidencia que la evaluación permanente de la legislación
vigente es imprescindible para acompañar, con eficacia, la dinámica
de los cambios doctrinarios y sociales, realizando adecuaciones
pertinentes para la salvaguarda de los monumentos y sitios que obran
como soporte de nuestra memoria colectiva, de nuestra identidad y
de nuestra diversidad cultural.
También la legislación
es parte del patrimonio que debemos proteger, porque las leyes
constituyen herramientas prácticas que organizan y dirigen las
acciones de los gobiernos, las organizaciones y los ciudadanos. Son
creadoras de identidad porque constituyen la expresión de
voluntades políticas y permiten diferenciar comportamientos
humanos en los ámbitos donde se aplican, y se incorporan como
contenidos de la conciencia social.
Existen leyes
emblemáticas que nacieron superando el vacío legal frente a
determinadas practicas degradatorias del patrimonio edificado , es
el caso de la ley 12665, creada en 1940 para custodiar y conservar
bienes históricos que, de no mediar esta ley, amenazaban perderse,
como en muchos casos sucedió, perdiéndose con ellos las referencias
materiales sobre las que se asienta la memoria cultural.
Los beneficios de esta
ley se extienden hasta nuestros días, de ello se desprende la
necesidad de defender la permanencia del espíritu patriótico con que
fue concebida, ajustando el texto de su articulado para volverla una
herramienta actualizada y más útil a sus fines, teniendo en cuenta el
marco conceptual de las cartas internacionales y convenciones que
nuestro país ha suscripto.
Necesitamos establecer
con mayor especificidad las atribuciones de la Comisión Nacional de
Monumentos respecto de los criterios y alcances de la protección de
los bienes que se confíen a su custodia, para evitar, en cuanto sea
posible, las prácticas confusas o las protecciones inadecuadas o
insuficientes.
Cada caso debe ser
protegido según los valores por los que fue elegido o catalogado y
corresponde a la Comisión, como organismo idóneo, la determinación
de tipos o categorías de protección, en jerarquías diferenciadas que
garanticen la protección adecuada. La definición de categorías
garantiza la protección integral del monumento, para el caso de los
edificios emblemáticos; o permiten un mayor grado de libertad, como
la preservación de la envolvente edilicia y los locales nobles para
casos en que los monumentos declarados sean edificios privados,
unifamiliares, plurifamiliares, rurales, de propiedad horizontal,
edificios Bancarios u otras categorías en donde es necesaria la
refuncionalizacion, como plantas industriales u otro tipo de
contenedores de servicios o actividades comerciales; o alguna
categoría contextual que flexibilice, aún más, la posibilidad de
intervenciones en el marco de la gradiente de protección definido
por la Comisión Nacional y que asegure la preservación de la memoria
con la suficiente protección del entorno, la integridad y la
autenticidad del bien protegido.
Se observa igualmente
necesario comprometer a los organismos legislativos a realizar la
debida consulta a la Comisión a la hora de declarar la protección de
un edificio, zona, poblado, bien o monumento histórico o histórico-
artístico a fin de que la declaración siga los lineamientos
consensuados internacionalmente, en los que la Comisión es experta.
También es importante
habilitar vías para firmar convenios beneficiosos para proveer y
recibir asesoramiento y colaboración de organismos nacionales e
internacionales; incrementar las oportunidades de realizar
investigaciones; difundir el conocimiento adquirido a través de sus
funciones y recibir aportes materiales para proyectos específicos de
preservación, conservación y puesta en valor.
Para crear y desarrollar
una conciencia colectiva, que asuma la valoración y protección del
patrimonio cultural, otro aspecto indispensable es la incorporación de
mecanismos que beneficien a aquellos particulares dispuestos a
asumir la protección de bienes declarados de los que sean
propietarios. En concordancia con ello, corresponde considerar la
actualización de los montos de las multas y la incorporación de la
obligación de reconstrucción, en su caso, con que deban ser
penalizados quienes no cumplan con las pautas establecidas por la ley.
Lo expuesto, Señor
Presidente, conduce a considerar oportuna la modificación de la ley
12665 en los términos propuestos en el presente proyecto de ley y
por ello solicitamos su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSCIA, JORGE EDMUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |