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PROYECTO DE TP


Expediente 5439-D-2008
Sumario: CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTORICOS (LEY 12665).
Fecha: 30/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º.- Sustituyese el artículo 1º de la Ley Nº 12.665, el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 1º.- Créase la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos dependiente de la Secretaria de Cultura de la Nación, la que será integrada por un Presidente y diez (10) Vocales, designados por el Poder Ejecutivo Nacional que durarán en sus cargos seis (6) años, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 2º.- Incorporase el artículo 1º bis. a la Ley Nº 12.665, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 1º bis: Son atribuciones de la Comisión:
a) Ejercer la superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, en concurrencia con las respectivas autoridades locales, cuando se trate de monumentos, lugares y bienes del dominio provincial o municipal.
b) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaratoria de monumentos, lugares y bienes históricos nacionales, y demás bienes protegidos en los términos de la presente ley, indicando con precisión el perímetro del área protegida conforme las clases tipificadas en la presente ley. En el mismo sentido propondrá la declaratoria de "sepulcros históricos", con los mismos alcances que para los monumentos históricos nacionales, y conforme los requisitos que la Comisión establezca.
c) Establecer, revisar y actualizar criterios y pautas de selección, clasificación y valoración para los monumentos, lugares y bienes protegidos.
d) A solicitud del Congreso de la Nación, designar expertos para evaluar los méritos históricos, artísticos, arquitectónicos, industriales o arqueológicos del monumento, lugar o bien sometido a opinión, quienes expedirán su dictamen por escrito, no vinculante en el plazo establecido por la Comisión. Dicho dictamen será refrendado por la Comisión.
e) Designar delegados con acuerdo de los gobiernos provinciales, con asiento en los respectivos distritos, y por sí, subdelegados locales, asesores consultos, honorarios y eméritos.
f) Organizar mecanismos de representación regional y federal.
g) Establecer "áreas de amortiguación visual" en el entorno de los monumentos, coordinando con la autoridad local las restricciones urbanísticas que correspondan.
h) Establecer los alcances y límites de la protección inherente a cada declaratoria.
i) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaración de utilidad pública de los inmuebles que así lo ameriten.
j) Llevar el registro de los bienes protegidos según su clase.
k) Intervenir con carácter previo y vinculante en toda transacción, transferencia de dominio, gravamen u otra modificación del status jurídico de un bien protegido.
l) Intervenir con carácter previo y vinculante, aprobar o rechazar, y supervisar toda intervención material sobre los bienes protegidos.
m) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la adquisición de bienes de particulares cuando sea de interés público su ingreso al dominio del Estado Nacional.
n) Realizar por sí o auspiciar publicaciones de las materias de su competencia.
o) Organizar, auspiciar o participar en congresos, seminarios, encuentros, jornadas, programas periodísticos y toda otra actividad de difusión de sus competencias.
p) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la aceptación de herencias, legados y donaciones vinculadas a la materia de esta ley.
q) Aceptar y recibir subsidios y aportes en dinero o en especie.
r) Celebrar convenios de cooperación con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, gubernamentales o no gubernamentales.
s) Supervisar las actividades académicas de la Escuela Nacional de Museología dependiente de la Secretaría de Cultura de la nación".
ARTÍCULO 3º.- Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nº 12.665, el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2º.- Los monumentos, lugares y bienes protegidos, que sean de propiedad de la Nación, de las provincias o de los municipios, quedan sometidos por esta ley a la custodia y conservación del Estado Nacional y, en su caso, en concurrencia con las autoridades locales.
La autoridad local, conjuntamente con la Comisión Nacional, podrá realizar gestiones ante el Fondo Nacional de la Vivienda, fondos provinciales de igual cometido y bancos públicos, para el otorgamiento de líneas de crédito con tasas subsidiadas, aplicables a la conservación de inmuebles protegidos, o situados en áreas protegidas, en el marco de esta Ley y que sean de propiedad privada; podrá, asimismo, coordinar con el Consejo Federal de Inversiones (CFI), la aplicación de programas de financiamiento para las áreas protegidas.
ARTÍCULO 4º.- Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nº 12.665, el que queda redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Comisión Nacional, declarará de utilidad pública los monumentos, lugares y bienes de propiedad de particulares que se consideren de interés público en el marco de la presente ley, a los efectos de su expropiación. De considerarlo conveniente y concomitante con su declaratoria, se acordará con su propietario el modo cooperativo de asegurar el cumplimiento de los fines patrióticos de esta ley.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el artículo 3º Bis de la Ley Nº 12.665 que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3º BIS.- Ante iniciativa presentada en el Congreso de la Nación para declarar como protegido en los términos del artículo 4º de la presente ley un bien ubicado en cualquier jurisdicción de la República Argentina, corresponde la consulta previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos , la cual emitirá su dictamen de carácter no vinculante, señalando la clasificación que en su opinión corresponde otorgar y todo otro alcance de la declaratoria".
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley Nº 12.665 el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 4º.- Corresponde a la Comisión Nacional llevar el Registro de los bienes protegidos, taxativamente tipificados en las siguientes clases:
1. Monumento histórico nacional
2. Lugar histórico nacional
3. Poblado histórico nacional
4. Área urbana histórica nacional
5. Área de amortiguación visual
6. Bien de interés histórico nacional
7. Bien de interés artístico nacional
8. Bien de interés arquitectónico nacional
9. Bien de interés Industrial Nacional
10. Bien de interés arqueológico Nacional
11. Sepulcro histórico nacional
12. Paisaje cultural nacional
13. Itinerario cultural nacional
Los bienes protegidos no podrán ser sometidos a intervenciones materiales o jurídicas sin previa aprobación de la Comisión Nacional. Cuando los bienes sean de propiedad de las provincias o municipios y éstas/ os así lo requieran, la Comisión convocará a la Dirección Nacional de Arquitectura para instrumentar la cooperación pertinente.
ARTÍCULO 6º.- Modificase el artículo 5º de la Ley Nº 12.665 el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 5º.- Los bienes protegidos en los términos de esta ley, no podrán ser vendidos, ni gravados ni enajenados por cualquier título o acto, ni modificado su status jurídico, sin la intervención previa de la Comisión Nacional. La Comisión Nacional emitirá su dictamen vinculante dentro del plazo de 60 días hábiles computados a partir de la fecha en que el o los interesados soliciten la autorización.
Queda expresamente prohibida la salida del territorio nacional de bienes protegidos, sean bienes muebles o inmuebles por accesión, sin la previa intervención y autorización de la Comisión Nacional, en los mismos términos dispuestos en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Ley Nº 12.665 el que queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 8º.- El que infringiera la presente ley mediante ocultamiento, omisión, destrucción, alteración, transferencia o gravamen, exportación o cualquier otro acto material o jurídico practicado sobre bienes protegidos, será sancionado con multa, cuyo valor se establecerá entre un mínimo de diez por ciento (10%) hasta tres veces el valor del bien o los bienes que hayan motivado la conducta sancionada. Para la determinación de la multa se atenderá a la gravedad de la falta cometida y al carácter de reincidente del infractor. Los montos percibidos en concepto de multa serán destinados con cargo a las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Nacional
Las multas establecidas en el párrafo anterior serán aplicadas toda vez que el hecho no se encontrase encuadrado en el tipo penal establecido en el artículo 184 inc. 5º del Código Penal.
En caso de alteración total o parcial de fachadas u otras áreas de máxima tutela de un edificio declarado monumento histórico nacional, o de una parte sustancial de cualquier otro bien protegido en el marco de la presente ley, el propietario, a su costo, deberá restituirlo a su estado original en plazo perentorio establecido por la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 9º de la Ley Nº 12.665 el que queda redactado de la siguiente forma:
Art. 9º- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 9º.- Deróganse los artículos 4 bis y 7 de la Ley Nº 12.665.
ARTÍCULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La evolución que ha tenido el concepto de patrimonio cultural en nuestro país, en Latinoamérica y en el Mundo desde la creación de la UNESCO (1946) en adelante, pone a los países en situación de revisar permanentemente el carácter y las atribuciones de los organismos destinados a proteger sus bienes, con el fin adecuarlos a los nuevos problemas que se presentan y garantizar el cumplimiento de las funciones para las que fueron creados.
Debemos tener en cuenta que esa evolución que va desde la consideración del patrimonio como monumento aislado en sus inicios, a la concepción de conjunto monumental, áreas urbanas y centros históricos y llega, actualmente, al concepto de interés social del Patrimonio, se fundamenta en el marco conceptual manifestado en la Carta de Venecia (1964), las Normas de Quito (1967), la Carta de Machu Pichu (1977), la Declaración de Tepotzotlan (1983), la Carta de Brasilia sobre autenticidad (1995) y básicamente en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobada por la Conferencia General de UNESCO, que se celebró en París, entre el 17 de octubre y el 21 de noviembre de 1972, ratificada por nuestro país, y sus directrices prácticas sobre aplicación de la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial de 1999, modificadas en febrero de 2005, que incorporan a las mismas, los conceptos de autenticidad de la Carta de Nara y de la diversidad cultural.
Esta evolución conceptual evidencia que la evaluación permanente de la legislación vigente es imprescindible para acompañar, con eficacia, la dinámica de los cambios doctrinarios y sociales, realizando adecuaciones pertinentes para la salvaguarda de los monumentos y sitios que obran como soporte de nuestra memoria colectiva, de nuestra identidad y de nuestra diversidad cultural.
También la legislación es parte del patrimonio que debemos proteger, porque las leyes constituyen herramientas prácticas que organizan y dirigen las acciones de los gobiernos, las organizaciones y los ciudadanos. Son creadoras de identidad porque constituyen la expresión de voluntades políticas y permiten diferenciar comportamientos humanos en los ámbitos donde se aplican, y se incorporan como contenidos de la conciencia social.
Existen leyes emblemáticas que nacieron superando el vacío legal frente a determinadas practicas degradatorias del patrimonio edificado , es el caso de la ley 12665, creada en 1940 para custodiar y conservar bienes históricos que, de no mediar esta ley, amenazaban perderse, como en muchos casos sucedió, perdiéndose con ellos las referencias materiales sobre las que se asienta la memoria cultural.
Los beneficios de esta ley se extienden hasta nuestros días, de ello se desprende la necesidad de defender la permanencia del espíritu patriótico con que fue concebida, ajustando el texto de su articulado para volverla una herramienta actualizada y más útil a sus fines, teniendo en cuenta el marco conceptual de las cartas internacionales y convenciones que nuestro país ha suscripto.
Necesitamos establecer con mayor especificidad las atribuciones de la Comisión Nacional de Monumentos respecto de los criterios y alcances de la protección de los bienes que se confíen a su custodia, para evitar, en cuanto sea posible, las prácticas confusas o las protecciones inadecuadas o insuficientes.
Cada caso debe ser protegido según los valores por los que fue elegido o catalogado y corresponde a la Comisión, como organismo idóneo, la determinación de tipos o categorías de protección, en jerarquías diferenciadas que garanticen la protección adecuada. La definición de categorías garantiza la protección integral del monumento, para el caso de los edificios emblemáticos; o permiten un mayor grado de libertad, como la preservación de la envolvente edilicia y los locales nobles para casos en que los monumentos declarados sean edificios privados, unifamiliares, plurifamiliares, rurales, de propiedad horizontal, edificios Bancarios u otras categorías en donde es necesaria la refuncionalizacion, como plantas industriales u otro tipo de contenedores de servicios o actividades comerciales; o alguna categoría contextual que flexibilice, aún más, la posibilidad de intervenciones en el marco de la gradiente de protección definido por la Comisión Nacional y que asegure la preservación de la memoria con la suficiente protección del entorno, la integridad y la autenticidad del bien protegido.
Se observa igualmente necesario comprometer a los organismos legislativos a realizar la debida consulta a la Comisión a la hora de declarar la protección de un edificio, zona, poblado, bien o monumento histórico o histórico- artístico a fin de que la declaración siga los lineamientos consensuados internacionalmente, en los que la Comisión es experta.
También es importante habilitar vías para firmar convenios beneficiosos para proveer y recibir asesoramiento y colaboración de organismos nacionales e internacionales; incrementar las oportunidades de realizar investigaciones; difundir el conocimiento adquirido a través de sus funciones y recibir aportes materiales para proyectos específicos de preservación, conservación y puesta en valor.
Para crear y desarrollar una conciencia colectiva, que asuma la valoración y protección del patrimonio cultural, otro aspecto indispensable es la incorporación de mecanismos que beneficien a aquellos particulares dispuestos a asumir la protección de bienes declarados de los que sean propietarios. En concordancia con ello, corresponde considerar la actualización de los montos de las multas y la incorporación de la obligación de reconstrucción, en su caso, con que deban ser penalizados quienes no cumplan con las pautas establecidas por la ley.
Lo expuesto, Señor Presidente, conduce a considerar oportuna la modificación de la ley 12665 en los términos propuestos en el presente proyecto de ley y por ello solicitamos su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COSCIA, JORGE EDMUNDO CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA