PROYECTO DE TP
Expediente 5438-D-2013
Sumario: REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD (LEY 22278): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 7, SOBRE EDAD PARA SER PUNIBLE.
Fecha: 29/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY SOBRE LA
MODIFICACION DE LA LEY Nº 22.278 REGIMEN PENAL DE LA
MINORIDAD.
Artículo 1 :
Modificase el artículo 1º de la ley nº 22.278, el cual quedara redactado de la siguiente
manera: "Artículo 1: No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años
de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de
delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de
tres (3) años, con multa o inhabilitación
Si alguno de ellos
hubiere cometido un delito, se le garantizará en forma inmediata la asistencia letrada
que lo representará y se le dará aviso inmediato a sus padres, tutores, guardadores o
representantes legales estando prohibido adoptar contra ellos ninguna medida que
implique la restricción a su libertad.
En ningún caso el Juez
interviniente podrá disponer provisoriamente del menor, debiendo garantizársele no
solo la libertad sino también las garantías del debido proceso y todas las medidas que
sean conducentes para que el menor sea reintegrado a su familia.
Si de los estudios que se
realizarán surge que el menor se halla en estado de abandono, peligro o falta de
asistencia, el Juez dispondrá las medidas necesarias para que el menor sea
debidamente atendido en instituciones adecuadas y con asistencia profesional
permanente.-
El Defensor de Pobres y
Menores será parte en todos los procedimientos que el Juez lleve a cabo debiendo
poner en conocimiento del mismo en forma inmediata cuando un
menor se encuentre en
las situaciones descriptas en el presente, todo bajo pena de nulidad."
Artículo 2:
Modificase el artículo 7º de la ley nº 22.278, el cual quedara redactado de la siguiente
manera: "Articulo 7º: Respecto de los padres, tutores, o guardadores de los menores a
que se refieren los artículos primero y segundo de la presente ley, el juez, previa
audiencia que se realizará con los mismos y con su respectiva asistencia letrada, podrá
declarar la pérdida de la patria potestad o la suspensión de su ejercicio, o la privación
de la tutela o guarda, según correspondiere. El Defensor de Pobres y Menores
competente será parte en el aludido procedimiento bajo pena de nulidad, debiendo
velar por los intereses del menor."
Artículo 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A priori podemos afirmar que el sistema
penal constituye el conjunto de relaciones sociales que representa lo cotidiano de cada
sociedad, en cuanto a la cultura, pensamiento, ideología o política. Es un sistema de
control y como tal regulador del orden social, el cual está ligado a las relaciones de
fuerza existentes en una sociedad y a la amenaza y ejercicio de la violencia para el caso
de incumplimiento de las mismas leyes que tienen como punto de partida y a su vez
como último y único objetivo la paz social.
Por lo cual se puede afirmar que el
derecho y la paz, como aspiración o componentes de tal orden conviven en situación
inestable debido a las violaciones al derecho y la violencia para imponerlo, siendo ésta
la gran meta u objetivo de los sistemas de control operantes en una sociedad.
El concepto de control social constituye el
sinónimo de conductas acorde con el interés común y de autocontrol sobre uno mismo,
respondiendo a la pregunta de cuáles son los elementos positivos y negativos que
mantienen una sociedad en equilibrio y estabilidad. No sólo se pueden encontrar
sistemas de control dentro del ámbito penal, sino que también se incluyen los mismos
dentro de otras ciencias, como es la criminología, la cual circunscribe y focaliza su
estudio en el tema de la prevención delictual, es decir, en la órbita anterior a la comisión
del hecho, y no una vez que éste se ha generado, ya que en dicho momento es cuando se
pone en funcionamiento el sistema y control penal, que tiende a fijar formas de reacción
frente a la desviación social ya materializada en el hecho delictual.
Con respecto al control social, la
criminología procura analizar desde diferentes perspectivas (funcionales y estructurales)
las instancias encargadas de reaccionar socialmente contra la desviación y la
delincuencia. El mismo se divide en dos tipos:
1. Control social informal: es aquel
ejercido por la sociedad, por los padres y por las personas que nos rodean.
2. Control social formal: constituido por
las leyes y normas que rigen la convivencia.
Es importante señalar que mientras la
criminología clásica se ocupa de hallar el modo de optimizar los mecanismos de control
social, la criminología crítica explora la incidencia en grupos humanos de tales
instancias de control, como factor criminógeno. De este último análisis, es que surge la
nueva criminología o también llamada critica o radical, la cual desatiende por completo
los factores endógenos y exógenos relacionados con la conducta criminal y desviada;
dándole mayor importancia al papel de las instituciones del gobierno y su incidencia en
el control del crimen.
En criminología, se denomina control
social a la influencia que ejercen determinados elementos que componen una sociedad y
en la forma de comportarse de sus asociados. Así por ejemplo, si un ser humano nace y
crece solitario, sin relaciones intergrupales, no tendrá controladores sociales, por lo que
en relación a una cultura determinada, éste será desviado, pues no se comportará como
el resto de las personas. Pero un ser humano que nace y se desarrolla en un ámbito
familiar, obviamente adoptará como propias las formas de comportamiento de los
demás miembros de la familia y si no las adopta en su totalidad, orientará su
comportamiento al menos a una forma determinada o teniendo un patrón que le sirva de
guía. Posteriormente a la familia, el siguiente controlador social lo encontramos en la
escuela ya que la influencia que ejerce la misma sobre los niños y la forma en que son
tratados y educados,
orientará su conducta hacia una
determinada cultura. De esta manera, los principales controles sociales
que analiza la criminología son la familia,
la escuela, la iglesia y el gobierno, pero los mismos no son excluyentes ni taxativos,
sino que existen muchos más como pueden ser la moda, la música, las series de
televisión, entre otros.
Para concluir el tema, podemos decir que
como bien se ha especificado anteriormente, dentro de los tipos de controles estudiados
por la criminología podemos encontrar dos clases diferentes: el informal y el formal. El
primero de ellos centra su estudio en la
órbita extrajurídica del menor,
entendiéndose por tal a la familia, el colegio, las instituciones, el trabajo, la sociedad,
las amistades, que actúan como organismos de formación general de la personalidad del
mismo, siendo a su vez quienes imprimen en él las primeras pautas de conducta y
comportamientos adecuados. En algunos de ellos interviene el Estado indirectamente,
como sería en el caso de la escuela, donde él mismo se encarga de velar por la
educación y la formación integral de dichos menores. Si estos controles informales
fracasan, o mejor dicho, cuando los mismos se están llevando a cabo pero no producen
los efectos esperados y queridos debido a que la respuesta del receptor es negativa, entra
en funcionamiento el control formal, donde actúa en forma total y completa el Estado,
sus dependencias y entes descentralizados, para realizar la tarea que no ha podido
cumplimentarse por medio de las vías anteriormente mencionadas. Este tipo de control
se hace efectivo por medio de la policía, la fuerza pública, el sistema penal en cuanto
ordenamiento jurídico efectivamente organizado y el sistema carcelario. Dichas
instituciones y organismos efectivizan el control social que no ha podido concluirse en
los estadios iniciales y puede adoptar tanto medidas de represión, como de protección,
asilo o cuidado, según el régimen jurídico vigente al cual deben someterse y adaptarse.
No puede perderse de vista, que el derecho penal, en cuanto parte integrante del control
social, debe considerarse como la continuación de este conjunto de instituciones
públicas y privadas (familia, escuela, formación profesional, entre otros), cuya tarea
principal consiste tanto en socializar como en educar para la convivencia a los
individuos a través del aprendizaje e internalización de determinadas pautas
básicas.
Asimismo, podemos afirmar que a través
del tiempo "se han manifestado diversos modelos de tutela y control estatal desde donde
es posible intervenir y enfocar el sistema de reacción. Básicamente los podemos agrupar
en: un modelo de Bienestar, que tiene como principal finalidad la contemplación íntegra
de instrumentos de amparo, defensa y ayuda que exceden, claro está, el marco de
conductas delictivas.
Un modelo de Justicia que responde
similarmente al de adultos, priorizando el respeto de las garantías individuales en el
proceso penal y en la ley de fondo, con elementos
diferenciales. Un tercer
modelo, denominado de Defensa Social; derivación de la colocación en el área
institucional de una nueva población que no ha incurrido en actos previstos en la ley
penal, pero asimilables a ellos, y de una población que si realizó esos hechos. El mismo
presenta como rasgo determinante, la falta de respuestas efectivas para la situación del
menor, ya que el acento se pone en el interés proteccional de la sociedad, confinando a
los menores a instituciones cerradas, desmereciendo la efectividad de tratamientos
alternativos"5. Como podemos advertir, cada sistema adopta una política que actúa
como base partidaria, respondiendo y funcionando acorde a sus lineamientos, objetivos
y necesidades.
Pero no podemos dejar de advertir que, si
el fin principal del derecho es el orden social, el fin del derecho penal no puede escapar
de él en lo absoluto, y siempre dentro de una finalidad más específica aún: la de evitar la
comisión de delitos, siendo dicho fin perseguido a su vez por la criminología, como se
mencionó anteriormente. En este ámbito es precisamente donde comienzan a concebirse
las doctrinas "preventivas", tanto de prevención genérica como específica que han
recibido la influencia de la política criminal orientada a evitar la producción de delitos,
y que con respecto a los menores sólo puede hacerse efectiva a través de los medios de
formación y aprendizaje: hogar, escuela, medios masivos de comunicación y cualquier
otro instituto de control no formal.
Cuando se dice que el derecho penal
cumple también su misión por medio de la prevención de infracciones de posible
comisión futura, se quiere hacer referencia al deber funcional de esta rama del derecho,
es decir, contribuir a superar el caos social a y contener la desviación de los eventuales
infractores, por medio de una amenaza de limitación de su libertad. En cuanto a la
prevención aplicable al campo de los menores se puede advertir que la misma no será
una cuestión sencilla, donde deba implementarse determinada opción o decisión, sino
que por el contrario se debe proceder a la observación y por sobre todas las cosas al
pleno conocimiento del menor, de su mundo, de la adopción de principios morales
rectores, pero no en forma tan genérica, sino -y aunque parezca de difícil aplicación,
pero no por ello imposible- en grupos más
limitados donde se encuentren
características y circunstancias similares, en base al delito cometido por el cual se lo
responsabiliza para así puntualizar su problemática específica y concretamente para
lograr actuar de forma eficaz y rápida sobre el mismo.
El presente proyecto de ley pretende
modificar la ley nº 22.278 referida al Régimen Penal de la Minoridad.
Concretamente se basa en la modificación
del artículo 1º de la misma, la cual ha sido declarada inconstitucional por algunos
tribunales de nuestro país, basados en un hecho fundamental: esta ley viola los
principios de nuestra Constitución y de los Pactos Internacionales, que han sido
incorporados en nuestra Carta Magna a través de la reforma de 1.994. -
La norma actual establece un hecho de
singular importancia, y que viola no solo las garantías fundamentales de los menores a
los que la ley indica como no punibles, sino también no se les garantiza aquellos
derechos que los pactos internacionales han establecido como una premisa a favor de
quien comete una infracción o delito tipificado en el Código Penal del Estado
signatario.
La ley en concreto establece que el "El
juez podrá disponer provisoriamente del menor" y en tal sentido podrá privarlo de su
libertad, sin las garantías fundamentales que el menor (como persona humana) debe
gozar
Al respecto cabe mencionar que la Cámara
Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º) del Régimen
Penal de Minoridad que permite la detención de menores de 16 años, entendiendo que
es ilegítima cualquier medida de encierro contra el mismo.
La Cámara,en tal sentido
ha dicho que "la disposición sobre el menor genera afectación a los principios
constitucionales básicos de un estado de derecho donde, pese a no tener consecuencias
penales la conducta desplegada (por no ser punible), y
sin que exista un debido
proceso para habilitar la medida, se priva de la libertad de modo desproporcionado e
inconstitucional".
Puntualmente, los camaristas Ángela
Ledesma, Eduardo Riggi y Guillermo Tragant decretaron la inconstitucionalidad del
artículo 1 de la ley 22.278 -Régimen Penal de Minoridad- que establece que "no es
punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad" pero autoriza a "la autoridad
judicial" a disponer su arresto provisional "si existiere imputación en su contra".
"En la práctica existe un margen bastante
amplio de discrecionalidad sobre las medidas a adoptar frente al niño en conflicto con la
ley penal", razonaron los camaristas, que alertaron que con frecuencia "se aplican
criterios de derecho penal de autor, al fundarse la decisión en aspectos que hacen a la
personalidad del menor".
Según la juez Ledesma, a cuyos
argumentos adhirieron sus colegas, "por la forma como se encuentra regulada en la ley
22.278", adolescentes y niños pueden ingresar a un sistema penal "con menos garantías
que los mayores de edad" y pese a no ser punibles por la misma normativa que habilita
su detención.
La Cámara fijó su postura al pronunciarse
sobre un recurso de habeas corpus presentado por la Fundación Sur, que impugnó el
régimen de minoridad por considerar que permite que, aún no siendo punibles, "los
jóvenes son penados y encerrados sin respeto de mínimas garantías
constitucionales". (fuente D y N).-
La Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño en su artículo 40 establece lo siguiente: "1)
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido
esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y
el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y
la importancia de
promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la
sociedad. 2) Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los
instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no
se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos y omisiones que no
estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se
cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a
quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra
él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación
y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del
niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o
representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse
culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y
toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u
órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi)
Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no
habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las
fases del procedimiento".
Como vemos esta facultad tan exclusiva
de los jueces de disponer de los menores de manera unilateral, no se condice con lo
establecido en la parte pertinente aludida supra
de la Convención, que exige a los Estados
partes que respeten una serie de condiciones y garantías que debe primar sobre
cualquier otro interés, y que están puestas exclusivamente a favor de los menores. La
legislación del país signatario entonces debe estar acorde con dichas disposiciones.
El inciso 3) del art. 40 de
la Convención establece: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a
quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y en particular: a)
El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no
tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y
deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a
procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los
derechos humanos y las garantías legales". Con el mismo espíritu el inciso b) del
artículo 37 de la Convención legisla que "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal
o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a
cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y
durante el período más breve que proceda".
Por ello el menor que delinque debe ser
tratado en primer lugar con toda seriedad y premura, debe investigarse adecuadamente
las razones y circunstancias que lo llevan a cometer delitos, si no son mandados o
regenteados por terceras personas que escudándose en su falta de punibilidad lo llevan y
arrastran a cometer delitos en beneficio exclusivo de terceros. Estas son las cuestiones
que deben ser investigadas, y no como la ley actual esgrime que el Juez pueda disponer
libremente del menor a su antojo, encerrándolo quizás, en lugares de detención donde se
fomentará el delito y el reintegro del menor a la sociedad para que se inserte en la
misma, ya no tendrá razón de ser, porque como dicen algunos autores "estaremos
empujando al menor a cometer mas delitos, y crearemos un verdadero delincuente para
siempre...". -
Para evitar ello, el Juez debe moverse con
limitaciones adecuadas, y con equipos técnicos que le brinden todas las garantías que el
menor será contenido
La única forma de lograrlo es darle todas
las garantías constitucionales que tiene una persona, y ayudarlo en todos los aspectos
para desterrar a un futuro delincuente, y crear una nueva persona en la sociedad.
Debemos atender al menor antes de que
delinca, porque ese momento ya es tarde, la falta de seguridad debe ser materia de
acciones de prevención.
La ley penal solo actúa, solo opera cuando
la persona ya ha cometido el delito, bajar la edad de imputabilidad de los menores no
ataca la cuestión de fondo, hay que ocuparse de las facetas previas para que la
inseguridad sea eliminada o disminuida.
Cada día en cualquier esquina o plazas de
las ciudades argentinas, a cualquier hora, vemos niños y niñas en estado de abandono y
de peligro, son parte del paisaje urbano que gran parte de la ciudadanía se niega
conciente o inconscientemente a ver.
Es prioritario que el Estado deba invertir
el presupuesto que sea necesario y de manera urgente para brindar la asistencia al menor
que ha cometido delito, con equipos técnico-profesionales, centros especializados para
su tratamiento.
De lo manifestado precedentemente, se
deduce que el planteo principal radica en preguntarnos porqué las políticas preventivas
generales no son eficaces y en el hipotético caso que estas fracasen, qué procedimiento
o proceso penal es adecuado implementar respecto de los menores delincuentes.
Como corolario de lo
expuesto podemos concluir con la opinión del Dr. Pedro R. David, que respecto del
tema pregona que es necesario "sujetar las políticas de prevención dentro de un orden
de prioridades técnicas que respondan a las demandas y exigencias
reales de la sociedad, a
los objetivos históricos del Estado, y a las tendencias profundas del crecimiento que
reclaman un cuerpo social robusto y vigoroso"
Por todo lo expuesto, invito a mis pares a
que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0137-D-15 |