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Expediente 5438-D-2011
Sumario: PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LAS PROPIEDADES DE LAS TIERRAS RURALES: REGIMEN.
Fecha: 07/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES
CAPITULO I.
AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACION DE LA LEY:
ARTICULO 1º.- La presente ley rige en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser aplicada según las respectivas jurisdicciones, por las autoridades del Gobierno Federal, provincial y municipal, a todas las personas, físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita persona, tengan la propiedad de tierras con destino rural, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos rurales. A los efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.
CAPITULO II.
OBJETO
ARTICULO 2º.- Configura el objeto de la presente ley:
a) Determinar la titularidad, catastral y dominial de las tierras rurales, y establecer las obligaciones comunes y particulares que nacen del dominio, posesión o tenencia de dichas tierras, conforme las previsiones de la presente ley.
b) Regular, respecto de las personas físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la propiedad de tierras rurales, cualesquiera sea su destino de uso o producción.
CAPITULO III.
DE LOS LIMITES AL DOMINIO EXTRANJERO SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES
ARTICULO 3º.- A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos, cualesquiera sea la forma o extensión temporal de los mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina.
b) Personas jurídicas constituidas conforme las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), sea de titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, y que la participación de éstas implique retener los votos necesarios para formar la voluntad social mayoritaria, en las condiciones descriptas en el inciso precedente. Asimismo quedan incluidas en este precepto:
1) Las personas jurídicas, cualquiera sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de vinculadas o controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las limitaciones previstas en esta ley, en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), y que tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.
2) Las personas jurídicas extranjeras que participen en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital de otra sociedad, en los términos previstos en el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y que tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria .
3) Aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una sociedad como si lo fueren.
4) Las sociedades que hayan emitido obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y que esta participación implique formar la voluntad social mayoritaria, y se trate de personas físicas o jurídicas extranjeras.
5) Cuando se transfiera la propiedad, bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley.
6) Las Sociedades de Participación Accidental, las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresaria de carácter accidental y provisoria que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción mayor al autorizado en esta ley.
ARTICULO 4º.- La reglamentación determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación su control y ejecución.
ARTíCULO 5º.- Queda prohibida la figuración aparente de personas físicas de nacionalidad argentina a los fines de configurar la titularidad ficta para infringir las previsiones de esta ley. Todo contradocumento, formalizado en instrumento público o privado, que contravenga lo aquí dispuesto, es nulo de nulidad total, absoluta e insanable.
ARTICULO 6º.- La infracción a estas disposiciones aparejará la nulidad total, absoluta e insanable del instrumento jurídico que habilitó el ingreso a la propiedad de las tierras, sin derecho a reclamo indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico. A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes a quiénes hicieran entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y con su patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos.
ARTICULO 7º.- Se establece en el VEINTE POR CIENTO (20%) el límite a toda titularidad de dominio de tierras rurales en el territorio nacional respecto de las personas y supuestos regulador por este capítulo.
En ningún caso se permitirá la adquisición de la propiedad de tierras rurales, por parte de las personas y en los supuestos previstos en el artículo 3º, con relación a:
Humedales declarados y protegidos por la denominada "Convención RAMSAR", ratificada por Argentina mediante la Ley 23.919.
Bosques nativos categorizados dentro de las zonas rojas según la Ley 26.331 y las reglamentaciones provinciales respectivas.
Zonas de Glaciales y de ambiente Periglacial según la Ley 26.639 y las reglamentaciones provinciales respectivas.
Parques, reservas naturales y monumentos naturales protegidos bajo el régimen de Parques Nacionales y/o provinciales.
Zonas de Seguridad creadas por el Decreto-Ley 15.385/44, salvo mediante el consentimiento previo previsto en el artículo 12 de la presente Ley y normas concordantes.
Las tierras rurales comprendidas dentro de los incisos a), b), c) y d) no serán computadas a los fines de la determinación de los porcentajes referidos en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 8º.- En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad extranjera sobre tierras rurales.
ARTICULO 9º.- Las tierras rurales de un mismo titular extranjero no podrán superar la superficie que la Autoridad de Aplicación determine como necesarias para cada unidad económica en función de los siguientes parámetros:
La localización de las tierras rurales y su proporción respecto del Municipio, Departamento y Provincia que integren.
La capacidad y calidad de las tierras rurales para su uso y explotación.
La situación de propiedad de otras tierras rurales del pretenso adquiriente.
Tipo de unidad económica.
Participación de la tierra rural sobre el monto total de la inversión.
La superficie a la que hace referencia el presente artículo será determinada por la autoridad de aplicación de cada una de las jurisdicciones, en forma coordinada con la Autoridad de Aplicación Nacional.
Artículo 9º (Bis): Las limitaciones a la propiedad de tierras rurales por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras dispuestas en los artículos 8º y 9º no regirán para aquellas personas físicas o jurídicas extranjeras que presenten un proyecto productivo que sea declarado de utilidad para el desarrollo estratégico del país por la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción y ratificado por la Autoridad de Aplicación Nacional.
A los efectos de obtener esa declaración, los interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda su solicitud conjuntamente con un plan de producción y manejo sustentable de los recursos naturales y de protección del medio ambiente.
La reglamentación que dicte cada jurisdicción establecerá las normas generales y requisitos que deberán cumplir los proyectos productivos, que como mínimo observará el impacto del proyecto en relación con:
La creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural y la obtención de productos comercializables a nivel internacional, así como que propendan a la erradicación de la pobreza en el campo;
La incorporación de tecnología;
El aumento de valor agregado en el país de los productos que se obtengan;
El desarrollo de nuevas cadenas productivas en nuestra economía; y
La promoción de la descentralización territorial.
Una vez aprobado el proyecto por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda, ésta lo elevará a la Autoridad de Aplicación Nacional para su posterior ratificación.
Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de las condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones para la adquisición de propiedad de las tierras con destino a proyectos productivos.
Los compromisos y parámetros considerados para la aprobación del proyecto serán revisados y actualizados, cada diez años, por la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción y ratificados por la Autoridad de Aplicación Nacional a los efectos de adaptarlos a los avances tecnológicos, la evolución económica de él o los municipios en los que se sitúa el proyecto y demás factores que establezca la reglamentación.
Artículo 9º (Ter): Las sanciones al incumplimiento de las condiciones en las cuales se haya otorgado o renovado las autorizaciones de proyectos productivos previstos en el artículo 9 bis, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:
Apercibimiento.
Multa de entre el 5% y el 20% del valor de mercado de las tierras rurales involucradas en el respectivo proyecto productivo.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se guardarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 10.- A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país que recibe la inversión.
ARTICULO 11.- Los propietarios de tierras, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros, conforme lo determina la presente ley, deberán dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, proceder a la denuncia ante la Autoridad de Aplicación de dicha titularidad.
ARTICULO 12.- Para la adquisición de la propiedad un inmueble rural ubicado en Zona de Seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del MINISTERIO DEL INTERIOR.
CAPITULO IV.
DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES
ARTICULO 13.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que tendrá la facultad de requerir a las dependencias provinciales competentes en registración y catastro inmobiliarios, la información necesaria para el cumplimiento de su función.
ARTICULO 14.- Se dispone la realización de un relevamiento catastral y dominial que determine la propiedad de las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, tomando como fecha de configuración del relevamiento la situación existente al 1º de enero de 2010.
El relevamiento de las tierras rurales se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO V.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 15.- Créase el Consejo Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el MINISTERIO DEL INTERIOR y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA, por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y por REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS PROVINCIAS con competencia para solicitar la colaboración de otros organismos de la administración centralizada y descentralizada nacional y provinciales. Será obligatoria la convocatoria de los REPRESENTANTES DE CADA UNA DE LAS PROVINCIAS cuando se traten temas relacionados con sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 16.- La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 17.- Comuniquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En oportunidad de tratarse el Expte 001-PE-2011 en las reuniones de Comisión, había planteado ciertas observaciones que considero resultaban necesarias incorporar al proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Habiéndose ya emitido dictamen por parte de la comisiones involucradas sin que se haya tenido en cuenta las observaciones planteadas por escrito a la Comisión cabecera del proyecto, es que introducimos las mismas en el texto del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional dando lugar a la presente iniciativa.
En este sentido, compartimos el espíritu del proyecto y estamos convencidos que resulta necesario una regulación respecto de la protección al dominio nacional sobre la propiedad de las tierras rurales, pero también consideramos que la limitación a la propiedad de tierras rurales en el territorio nacional por parte de extranjeros, debe reconocer además la prohibición de adquisición de titularidad respecto de determinadas zonas por resultar de interés para el país su preservación.
Así, en el artículo 7 se incluye a : Humedales declarados y protegidos por la denominada "Convención RAMSAR", ratificada por Argentina mediante la Ley 23.919; Bosques nativos categorizados dentro de las zonas rojas según la Ley 26.331 y las reglamentaciones provinciales respectivas; Zonas de Glaciales y de ambiente Periglacial según la Ley 26.639 y las reglamentaciones provinciales respectivas; Parques, reservas naturales y monumentos naturales protegidos bajo el régimen de Parques Nacionales y/o provinciales; Zonas de Seguridad creadas por el Decreto-Ley 15.385/44, salvo mediante el consentimiento previo previsto en el artículo 12 de la presente Ley y normas concordantes.
Otro de los temas que abordamos en el presente proyecto, es la limitación de la titularidad de tierras rurales en un mismo titular extranjero. El proyecto del Poder Ejecutivo se refiere al límite máximo de MIL HECTAREAS (1.000 has.), pero entendemos que ésta limitación debe realizarse no en base a un límite numérico de hectáreas, que en algunos casos puede resultar arbitrario, sino reconociendo el concepto de unidad económica, y en este sentido, debe ser la autoridad de aplicación local la que determine la superficie en razón de la unidad económica necesaria, teniendo en cuenta, además de los parámetros establecidos en el proyecto original, el tipo de unidad económica y la participación de la tierra rural sobre el monto total de la inversión.
Con este espíritu, es que introducimos el artículo 9 bis que contiene además los parámetros a tener en cuenta por la autoridad de aplicación para la aprobación del proyecto productivo, como ser, la creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural y la obtención de productos comercializables a nivel internacional, así como que propendan a la erradicación de la pobreza en el campo; la incorporación de tecnología; el aumento de valor agregado en el país de los productos que se obtengan; el desarrollo de nuevas cadenas productivas en nuestra economía; y la promoción de la descentralización territorial.
Por último y ante el incumplimiento de estos requisitos por parte de los titulares de los proyectos productivos, se introduce un régimen supletorio de sanciones que deben aplicar las jurisdicciones según sus leyes y teniendo en cuenta el poder de policía que les compete.
Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/12/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 14/12/2011
Senado Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 UNA DISIDENCIA PARCIAL 19/12/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011 SANCIONADO