PROYECTO DE TP
Expediente 5438-D-2011
Sumario: PROTECCION AL DOMINIO NACIONAL SOBRE LAS PROPIEDADES DE LAS TIERRAS RURALES: REGIMEN.
Fecha: 07/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
El Senado y Cámara de Diputados...
PROTECCION AL DOMINIO
NACIONAL SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES
CAPITULO I.
AMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL
DE APLICACION DE LA LEY:
ARTICULO 1º.- La presente ley rige
en todo el territorio de la Nación Argentina, con carácter de orden público.
Debe ser aplicada según las
respectivas jurisdicciones, por las autoridades del Gobierno Federal, provincial y
municipal, a todas las personas, físicas y jurídicas que, por sí o por interpósita
persona, tengan la propiedad de tierras con destino rural, sea para usos o
producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos rurales. A los
efectos de la presente ley se entenderá por tierras rurales a todo predio ubicado
fuera del ejido urbano, independientemente de su localización o destino.
CAPITULO II.
OBJETO
ARTICULO 2º.- Configura el objeto de
la presente ley:
a) Determinar la titularidad, catastral
y dominial de las tierras rurales, y establecer las obligaciones comunes y
particulares que nacen del dominio, posesión o tenencia de dichas tierras,
conforme las previsiones de la presente ley.
b) Regular, respecto de las personas
físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la propiedad de tierras rurales,
cualesquiera sea su destino de uso o producción.
CAPITULO III.
DE LOS LIMITES AL DOMINIO
EXTRANJERO SOBRE LA PROPIEDAD DE LAS TIERRAS RURALES
ARTICULO 3º.- A los efectos de la
presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad de las
tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos, cualesquiera
sea la forma o extensión temporal de los mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad
extranjera, tengan o no su domicilio real en territorio de la Nación Argentina.
b) Personas jurídicas constituidas
conforme las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo capital
social, en proporción superior al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%), sea de
titularidad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, y que la
participación de éstas implique retener los votos necesarios para formar la
voluntad social mayoritaria, en las condiciones descriptas en el inciso precedente.
Asimismo quedan incluidas en este precepto:
1) Las personas jurídicas, cualquiera
sea su tipicidad social, que se encuentren en posición de vinculadas o controladas
por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera, de conformidad con las
limitaciones previstas en esta ley, en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %), y que tengan los votos necesarios para formar voluntad social
mayoritaria independientemente del porcentaje accionario.
2) Las personas jurídicas extranjeras
que participen en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del capital de otra
sociedad, en los términos previstos en el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 (t.o.
1984) y sus modificaciones, y que tengan los votos necesarios para formar
voluntad social mayoritaria .
3) Aquellas personas físicas o jurídicas
extranjeras que sin acreditar formalmente calidad de socios actúan en una
sociedad como si lo fueren.
4) Las sociedades que hayan emitido
obligaciones negociables o debentures y ello permita a su legítimo tenedor acrecer
en sus tenencias accionarias o convertirlas en acciones en un porcentaje superior
al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y que esta participación implique formar la
voluntad social mayoritaria, y se trate de personas físicas o jurídicas
extranjeras.
5) Cuando se transfiera la propiedad,
bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un
contrato de fideicomiso y cuyos beneficiarios sean personas físicas o jurídicas
extranjeras en porcentaje mayor al autorizado en esta ley.
6) Las Sociedades de Participación
Accidental, las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de
Empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de
colaboración empresaria de carácter accidental y provisoria que se regule en el
futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en
proporción mayor al autorizado en esta ley.
ARTICULO 4º.- La reglamentación
determinará los requisitos que deberán observar las personas físicas y jurídicas
extranjeras para acreditar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley,
quedando a cargo de la Autoridad de Aplicación su control y ejecución.
ARTíCULO 5º.- Queda prohibida la
figuración aparente de personas físicas de nacionalidad argentina a los fines de
configurar la titularidad ficta para infringir las previsiones de esta ley. Todo
contradocumento, formalizado en instrumento público o privado, que contravenga
lo aquí dispuesto, es nulo de nulidad total, absoluta e insanable.
ARTICULO 6º.- La infracción a estas
disposiciones aparejará la nulidad total, absoluta e insanable del instrumento
jurídico que habilitó el ingreso a la propiedad de las tierras, sin derecho a reclamo
indemnizatorio alguno en beneficio de los autores y partícipes del acto antijurídico.
A los efectos de esta disposición se considerarán partícipes a quiénes hicieran
entrega de las tierras u otorgaren instrumentos, públicos o privados, que
conformaren el obrar antijurídico, los que responderán en forma personal y con su
patrimonio por las consecuencias dañosas de estos actos.
ARTICULO 7º.- Se establece en el
VEINTE POR CIENTO (20%) el límite a toda titularidad de dominio de tierras
rurales en el territorio nacional respecto de las personas y supuestos regulador por
este capítulo.
En ningún caso se permitirá la
adquisición de la propiedad de tierras rurales, por parte de las personas y en los
supuestos previstos en el artículo 3º, con relación a:
Humedales declarados y protegidos
por la denominada "Convención RAMSAR", ratificada por Argentina mediante la Ley
23.919.
Bosques nativos categorizados dentro
de las zonas rojas según la Ley 26.331 y las reglamentaciones provinciales
respectivas.
Zonas de Glaciales y de ambiente
Periglacial según la Ley 26.639 y las reglamentaciones provinciales
respectivas.
Parques, reservas naturales y
monumentos naturales protegidos bajo el régimen de Parques Nacionales y/o
provinciales.
Zonas de Seguridad creadas por el
Decreto-Ley 15.385/44, salvo mediante el consentimiento previo previsto en el
artículo 12 de la presente Ley y normas concordantes.
Las tierras rurales comprendidas
dentro de los incisos a), b), c) y d) no serán computadas a los fines de la
determinación de los porcentajes referidos en el primer párrafo de este
artículo.
ARTICULO 8º.- En ningún caso las
personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar
el TREINTA POR CIENTO (30 %) del porcentual asignado en el artículo precedente
a la titularidad extranjera sobre tierras rurales.
ARTICULO 9º.- Las tierras rurales de
un mismo titular extranjero no podrán superar la superficie que la Autoridad de
Aplicación determine como necesarias para cada unidad económica en función de
los siguientes parámetros:
La localización de las tierras rurales y
su proporción respecto del Municipio, Departamento y Provincia que integren.
La capacidad y calidad de las tierras
rurales para su uso y explotación.
La situación de propiedad de otras
tierras rurales del pretenso adquiriente.
Tipo de unidad económica.
Participación de la tierra rural sobre el
monto total de la inversión.
La superficie a la que hace referencia
el presente artículo será determinada por la autoridad de aplicación de cada una
de las jurisdicciones, en forma coordinada con la Autoridad de Aplicación
Nacional.
Artículo 9º (Bis): Las limitaciones a la
propiedad de tierras rurales por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras
dispuestas en los artículos 8º y 9º no regirán para aquellas personas físicas o
jurídicas extranjeras que presenten un proyecto productivo que sea declarado de
utilidad para el desarrollo estratégico del país por la Autoridad de Aplicación de
cada jurisdicción y ratificado por la Autoridad de Aplicación Nacional.
A los efectos de obtener esa
declaración, los interesados deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación de
la jurisdicción que corresponda su solicitud conjuntamente con un plan de
producción y manejo sustentable de los recursos naturales y de protección del
medio ambiente.
La reglamentación que dicte cada
jurisdicción establecerá las normas generales y requisitos que deberán cumplir los
proyectos productivos, que como mínimo observará el impacto del proyecto en
relación con:
La creación de nuevas fuentes de
trabajo en el medio rural y la obtención de productos comercializables a nivel
internacional, así como que propendan a la erradicación de la pobreza en el
campo;
La incorporación de tecnología;
El aumento de valor agregado en el
país de los productos que se obtengan;
El desarrollo de nuevas cadenas
productivas en nuestra economía; y
La promoción de la descentralización
territorial.
Una vez aprobado el proyecto por la
Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda, ésta lo elevará a la
Autoridad de Aplicación Nacional para su posterior ratificación.
Corresponde a las Autoridades de
Aplicación de cada jurisdicción fiscalizar el permanente cumplimiento de las
condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones para la
adquisición de propiedad de las tierras con destino a proyectos productivos.
Los compromisos y parámetros
considerados para la aprobación del proyecto serán revisados y actualizados, cada
diez años, por la Autoridad de Aplicación de cada jurisdicción y ratificados por la
Autoridad de Aplicación Nacional a los efectos de adaptarlos a los avances
tecnológicos, la evolución económica de él o los municipios en los que se sitúa el
proyecto y demás factores que establezca la reglamentación.
Artículo 9º (Ter): Las sanciones al
incumplimiento de las condiciones en las cuales se haya otorgado o renovado las
autorizaciones de proyectos productivos previstos en el artículo 9 bis, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen
en cada una de las jurisdicciones conforme al poder de policía que les
corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con
un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
Apercibimiento.
Multa de entre el 5% y el 20% del
valor de mercado de las tierras rurales involucradas en el respectivo proyecto
productivo.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se guardarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
ARTICULO 10.- A los fines de esta ley
y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la
REPUBLICA ARGENTINA y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en
vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales,
por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país que recibe la
inversión.
ARTICULO 11.- Los propietarios de
tierras, personas físicas o jurídicas, que invistan la condición de extranjeros,
conforme lo determina la presente ley, deberán dentro del plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, proceder a la denuncia ante la Autoridad de Aplicación de dicha
titularidad.
ARTICULO 12.- Para la adquisición de
la propiedad un inmueble rural ubicado en Zona de Seguridad por una persona
comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
CAPITULO IV.
DEL REGISTRO NACIONAL DE
TIERRAS RURALES
ARTICULO 13.- Créase el REGISTRO
NACIONAL DE TIERRAS RURALES en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, el que tendrá la facultad de requerir a las dependencias
provinciales competentes en registración y catastro inmobiliarios, la información
necesaria para el cumplimiento de su función.
ARTICULO 14.- Se dispone la
realización de un relevamiento catastral y dominial que determine la propiedad de
las tierras rurales, conforme las disposiciones de la presente ley, tomando como
fecha de configuración del relevamiento la situación existente al 1º de enero de
2010.
El relevamiento de las tierras rurales
se realizará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia
de la presente ley.
CAPITULO V.
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 15.- Créase el Consejo
Interministerial de Tierras Rurales, el que será presidido por el MINISTERIO DEL
INTERIOR y conformado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el MINISTERIO DE DEFENSA, por el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y por REPRESENTANTES DE
CADA UNA DE LAS PROVINCIAS con competencia para solicitar la colaboración de
otros organismos de la administración centralizada y descentralizada nacional y
provinciales. Será obligatoria la convocatoria de los REPRESENTANTES DE CADA
UNA DE LAS PROVINCIAS cuando se traten temas relacionados con sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 16.- La presente ley no
afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente
al de su publicación.
ARTICULO 17.- Comuniquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En oportunidad de
tratarse el Expte 001-PE-2011 en las reuniones de Comisión, había planteado
ciertas observaciones que considero resultaban necesarias incorporar al proyecto
remitido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Habiéndose ya emitido dictamen por
parte de la comisiones involucradas sin que se haya tenido en cuenta las
observaciones planteadas por escrito a la Comisión cabecera del proyecto, es que
introducimos las mismas en el texto del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo
Nacional dando lugar a la presente iniciativa.
En este sentido,
compartimos el espíritu del proyecto y estamos convencidos que resulta necesario
una regulación respecto de la protección al dominio nacional sobre la propiedad de
las tierras rurales, pero también consideramos que la limitación a la propiedad de
tierras rurales en el territorio nacional por parte de extranjeros, debe reconocer
además la prohibición de adquisición de titularidad respecto de determinadas
zonas por resultar de interés para el país su preservación.
Así, en el
artículo 7 se incluye a : Humedales declarados y protegidos por la denominada
"Convención RAMSAR", ratificada por Argentina mediante la Ley 23.919; Bosques
nativos categorizados dentro de las zonas rojas según la Ley 26.331 y las
reglamentaciones provinciales respectivas; Zonas de Glaciales y de ambiente
Periglacial según la Ley 26.639 y las reglamentaciones provinciales respectivas;
Parques, reservas naturales y monumentos naturales protegidos bajo el régimen
de Parques Nacionales y/o provinciales; Zonas de Seguridad creadas por el
Decreto-Ley 15.385/44, salvo mediante el consentimiento previo previsto en el
artículo 12 de la presente Ley y normas concordantes.
Otro de los temas que abordamos en
el presente proyecto, es la limitación de la titularidad de tierras rurales en un
mismo titular extranjero. El proyecto del Poder Ejecutivo se refiere al límite
máximo de MIL HECTAREAS (1.000 has.), pero entendemos que ésta limitación
debe realizarse no en base a un límite numérico de hectáreas, que en algunos
casos puede resultar arbitrario, sino reconociendo el concepto de unidad
económica, y en este sentido, debe ser la autoridad de aplicación local la que
determine la superficie en razón de la unidad económica necesaria, teniendo en
cuenta, además de los parámetros establecidos en el proyecto original, el tipo de
unidad económica y la participación de la tierra rural sobre el monto total de la
inversión.
Con este espíritu, es que introducimos
el artículo 9 bis que contiene además los parámetros a tener en cuenta por la
autoridad de aplicación para la aprobación del proyecto productivo, como ser, la
creación de nuevas fuentes de trabajo en el medio rural y la obtención de
productos comercializables a nivel internacional, así como que propendan a la
erradicación de la pobreza en el campo; la incorporación de tecnología; el aumento
de valor agregado en el país de los productos que se obtengan; el desarrollo de
nuevas cadenas productivas en nuestra economía; y la promoción de la
descentralización territorial.
Por último y ante el incumplimiento
de estos requisitos por parte de los titulares de los proyectos productivos, se
introduce un régimen supletorio de sanciones que deben aplicar las jurisdicciones
según sus leyes y teniendo en cuenta el poder de policía que les compete.
Por lo expuesto, solicito a mis pares
me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |