PROYECTO DE TP
Expediente 5438-D-2008
Sumario: EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL (DECRETO 486/02).
Fecha: 30/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 133
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Modifícase el artículo
9° del Decreto N° 486/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"TITULO III, REGIMEN DE COMPRAS Y
CONTRATACIONES"
Art. 9º - El MINISTERIO DE SALUD, para las
contrataciones que realice en el marco de la emergencia sanitaria, deberá atenerse a lo dispuesto por
el Decreto N° 1023 en todas sus partes, no pudiendo realizar contrataciones por modalidad alguna
que implique una morigeración de los sistemas de control dispuestos en esa norma.
La disposición precedente alcanza a los recursos del
FONDO ROTATORIO REGIONAL PARA SUMINISTROS ESTRATEGICOS DE SALUD
PUBLICA de la ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA SALUD y de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD.
En caso que a través de organismos internacionales,
organizaciones no gubernamentales, u otros países, se acceda a la compra de medicamentos o
insumos médicos, las compras que se realicen se deberán ajustar a los preceptos dispuestos en el
presente artículo."
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 10° del
Decreto N° 486/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"TITULO IV, MONITOREO DE PRECIOS E
IMPORTACION. LISTADOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS. PRECIOS DE
REFERENCIA. PRESCRIPCION POR GENERICOS Y SU SUSTITUCIÓN"
Art. 10. - Facultase al MINISTERIO DE SALUD
para dictar normas complementarias tendientes a implementar la prescripción de medicamentos por
su nombre genérico y la sustitución en la dispensación, por parte de profesional farmacéutico, del
medicamento recetado con marca registrada, por un medicamento que contenga los mismos
principios activos, concentración, forma farmacéutica, cantidad de unidades por envase y menor
precio.
El MINISTERIO DE SALUD creará una Comisión
Técnica destinada al análisis de la sustitución de medicamentos por profesional farmacéutico."
ARTÍCULO 3°: Deróganse los artículos 26, 27 y 28
del TITULO II, CONTRATACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del Decreto N° 486/2002.
ARTÍCULO 4°: Incorporase al TITULO II,
CONTRATACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS del Decreto N° 486/2002 en siguiente artículo:
"ARTICULO 29°: El INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, para las contrataciones que
realice en el marco de la emergencia sanitaria, deberá atenerse a lo dispuesto por el Decreto N°
1023 en todas sus partes, no pudiendo realizar contrataciones por modalidad alguna que implique
una morigeración de los sistemas de control dispuestos en esa norma."
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se pone a consideración de la H.
Cámara el presente proyecto de Ley en el que se propone realizar ajustes
legislativos a las normas vigentes en materia de compras del Estado Nacional, más
específicamente en el suministro de insumos y medicamentos a Instituciones
Públicas de salud, dirigidos a mejorar la transparencia y la eficiencia en un área en
la que han quedado al descubierto redes delincuenciales con vínculos con la
Administración Pública Nacional. En efecto, con motivo del denominado por la
opinión pública triple crimen de General Rodríguez ha aparecido a la luz pública
una trama de narcotráfico, adulteración y robo de medicamentos y ventas
fraudulentas al Estado en perjuicio del Administración pública, de los sectores más
desprotegidos de la sociedad y de los ancianos. Como se verá en el proyecto de
Ley que se propone al H. Cuerpo, se hace necesaria una modificación de normas
surgidas durante la crisis de 2001-02 que pueden haber cumplido un papel
necesario durante la emergencia pero que en la actualidad colaboran a la
deficiente transparencia, la falta de igualdad entre oferentes de suministros
medicinales y que prohíja la aparición de proveedores más ligados al delito que al
comercio leal. Mediante prórrogas de esta legislación el Estado Nacional ha venido
convalidando de modo sucesivo la emergencia permanente cuando las razones
fácticas que justificaban la excepción a las normas generales de contratación de la
Administración han desaparecido.
El proyecto de Ley que se propone
está orientado a reformar y en su caso derogar normas reglamentarias emitidas
por el Poder Ejecutivo en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Nacional en el artículo 99, como es el caso de los Decreto 486/2002. La norma
reglamentaria señalada se enmarca en la profusión de leyes y decretos que se
dictaron en Argentina a la salida de la crisis de 2001-2002, y que establecieron
numerosos regímenes generales, reformas, aclaraciones, excepciones y regímenes
contrapuestos, muchas de ellas violando expresas disposiciones constitucionales en
torno de la jerarquía de las normas, en perjuicio de la legalidad y de las
atribuciones constitucionales del Parlamento Nacional, como se verá. En primer
término se hace necesario un repaso sobre las facultades reglamentarias del Poder
Ejecutivo Nacional, que determina la Constitución Nacional.
En primer término se
encuentran los Decretos Autónomos que dispone el Art. 99° inciso 1° de la
Constitución Nacional y que son dictados por el Presidente en ejercicio de sus
funciones propias y en materias habilitadas para ello en forma expresa, o en forma
implícita en virtud de la zona de actuación que la división constitucional de poderes
le confiere. Los Decretos Reglamentarios que dispone el Art. 99 inciso 2° de la
Constitución Nacional, que son complementarios y accesorios de leyes dictadas
por el Congreso, orientados a posibilitar su aplicación. Los Decretos de
Necesidad y Urgencia del Art. 99 inciso 3° de la Constitución Nacional en
principio prohibidos, salvo que circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes, en cuyo caso el Presidente
puede arrogarse facultades que pertenecen al Congreso. La Constitución, en el
marco de las facultades del inciso 3° del artículo 99°, le impone al PEN
prohibiciones de actuar en materia penal, tributaria, electoral y de partidos
políticos. Además se dispone un mecanismo de control a través de la Comisión
Bicameral Permanente, aunque lamentablemente la Ley dictada no permite un
adecuado control de estas normas que tienen cuerpo de decreto pero alma de ley
ya que el Ejecutivo asume atribuciones propias del Poder Legislativo y las ejerce. Y
por último en lo que interesa al proyecto de Ley que se propone, los Decretos
Delegados establecidos en el Art. 76° de la Constitución Nacional que son
dictados por el PEN en ejercicio de funciones que son propias del Congreso, pero
que éste le delega, en casos especiales de emergencia y en materias de
administración pública, estableciendo un plazo para su ejercicio y un marco
normativo, o bases de la delegación, dentro de los cuales el Ejecutivo puede
legislar. Estos decretos también están sometidos al control de la Comisión
Bicameral Permanente, conforme Art. 100° inciso 12° Constitución Nacional al
igual que los de necesidad y urgencia, sólo que el Poder Ejecutivo asume
facultades legislativas de quien se las delegó expresamente.
El Decreto que se propone reformar
por la presente iniciativa legislativa adolece de otro problema común en la
profusión de normas que caracterizó a la legislación de la emergencia. Se verifica
en casos como el del Decreto N° 486/2002, que el Poder Ejecutivo dictó en un
mismo cuerpo normativo, más de un tipo de decreto. En efecto, se invocan en el
mismo Decreto, las facultades que emanan de los incisos 1° y 3° del Art. 99° de la
Constitución Nacional por lo que en las disposiciones de ese decreto se confunden
normas dictadas con base en facultades autónomas propias (inc. 1°) y en
facultades legislativas que son ejercidas por el Presidente en virtud de las
circunstancias especiales que imposibilitan seguir el trámite ordinario para la
sanción de las leyes (inc. 3°). Además del Decreto objeto del presente se verifica
esta práctica en otros reglamentos entre lo que se cuentan algunos de innegable
trascendencia política institucional como lo es el caso del Decreto N° 1570/01 que
implantó el "corralito" bancario, el Decreto 1582/01 sobre regularización de
relaciones laborales, y el N° 1606/02 sobre restricciones a las trasferencias de
dinero al exterior, que se fundan en los incisos 1°, 2° y 3° del Art. 99°, el Decreto
N° 762/02 que crea excepciones a la aplicación del C.E.R. y se basa en los incisos
1° y 3° del Art. 99°, o el Decreto N° 1606/01,
Respecto a esta práctica legislativa
del PEN debe señalarse en primera medida que se confunden las situaciones y
condiciones ordinarias con las extraordinarias, con el consiguiente riesgo de que
lo excepcional se torne ordinario y lo provisorio se transforme en permanente. Por
otro lado, se confunden facultades ejecutivas con atribuciones legislativas cuyo
tratamiento es diferente: las disposiciones adoptadas en uso de facultades
ejecutivas solamente están sujetas a control de constitucionalidad por parte del
Poder Judicial; mientras que las adoptadas en uso de atribuciones legislativas que
el Poder Ejecutivo asume en casos de emergencia, están sujetas al control
posterior del Congreso, conforme al mecanismo del Art. 99° inciso 3° de la
Constitución Nacional. La mezcla de disposiciones de ambos tipos en un solo
Decreto evidentemente dificulta ese control posterior, tanto judicial como
legislativo, según corresponda, generando condiciones para que aparezcan
"zonas grises" que facilitan la corrupción y la falta de transparencia.
El panorama descripto lejos de ser un
problema teórico, como se dijo, se traduce en dificultades y dudas al momento de
realizar el control judicial de la Administración pública por parte del Poder
Judicial, en razón de cuestiones sobre la jerarquía normativa entre un Decreto de
necesidad y urgencia y uno autónomo o uno reglamentario. O sobre la facultad
derogatoria de un Decreto autónomo por sobre uno de necesidad y urgencia. O si
un Decreto delegado es jerárquicamente superior a uno autónomo. O si son
jerárquicamente iguales.
La relevancia del Poder Judicial al
ejercer el control de constitucionalidad debe entenderse en su verdadera
dimensión e importancia, ya que debe cumplir la función de velar por la
supremacía constitucional. Si el Poder Judicial no ejerciera esa facultad respecto de
los actos de los otros dos poderes, éstos se convertirían en poderes
autocráticos, superiores inclusive al Poder Constituyente, ya que con sus actos
podrían dejar de lado a la propia Constitución. Esta cuestión está pacíficamente
tratada por la doctrina desde que Hamilton, Madison y Jay publicaron sus notas en
"El Federalista" en las postrimerías del siglo XVlll. Esta es la razón principal por la
cual el Poder Legislativo debe entregar al Poder Judicial normas claras y efectivas
para desarrollar sus tareas constitucionales y, en el caso del proyecto de Ley
propuesto, corresponde a este Poder regularizar el régimen de contrataciones
públicas del Estado Nacional en el área de la salud para garantizar la
transparencia sobre la que eventualmente se deberán expedir los jueces de la
Nación si existieran dudas sobre el modo de contratación.
El proyecto que se pone a consideración del H. Cuerpo propone en su ARTÍCULO
1° modificar artículo 9° del Decreto N° 486/2002, que dispone un sistema de
excepción sobre el régimen general de contrataciones del Estado Nacional que
establece el Decreto Delegado N° 1023/01. El sistema que se propone modificar
otorga facultades al MINISTERIO DE SALUD para utilizar los mecanismos de
contratación directa que establece el artículo 25 inciso d) apartado 5 del Decreto
N° 1023/01 con independencia del monto de la contratación, lo que en la práctica
equivale a convalidar la contratación directa a discreción de la Administración, en
desmedro de la igualdad de los oferentes y la transparencia. Al no verificarse las
condiciones de hecho que imperaban en el año 2002 al momento de dictarse el
Decreto N° 486, el proyecto de Ley dispone que las compras de insumos médicos y
medicinas no se aparte del régimen general que dispone el Decreto N° 1023/01.
El ARTÍCULO 2° del proyecto propuesto
dispone la modificación del artículo 10° del Decreto N° 486/2002, eliminando las
disposiciones congruentes con el régimen de
excepción que se propone eliminar,
manteniendo las facultades del MINISTERIO DE SALUD para dictar normas tendientes a
facilitar la prescripción de medicamentos por su nombre genérico y permitir al profesional
farmacéutico cambiar el medicamento recetado con marca registrada, por un medicamento
que contenga los mismos principios activos a menor precio.
Por último en el ARTÍCULO 3° del
proyecto presentado se propone derogar los artículos 26, 27 y 28 del TITULO II,
CONTRATACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS, del Decreto N° 486/2002, que permiten al PAMI
exceptuarse del régimen general de contrataciones del Estado que disponen el
Decreto N° 1.023/01 y el Decreto N° 436/ 00, lo que genera las actuales
condiciones para la falta de transparencia y la consecuente inquietud pública por el
modo en que se administran los fondos del Estado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
VARISCO, SERGIO FAUSTO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0092-D-10 |