PROYECTO DE TP
Expediente 5434-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (LEY 17454): MODIFICACION DEL ARTICULO 195, SOBRE MEDIDAS CAUTELARES; DEROGACION DE LA LEY 26854.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 195
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 195: Oportunidad y
presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de
deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta deba entablarse
previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que
se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde
y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida
requerida."
Artículo 2°.- Derógase la Ley
26.854.
Artículo 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce en lo
sustancial, los proyectos de mi autoría presentados desde el año 2002, en los
sucesivos expedientes 0134-D-02, 0659-D-04, 1222-D-06, 1536-D-08 y 5241-D-2012.
En la primera oportunidad, se propiciaba también la derogación del artículo 195 bis
del Código Procesal, lo que en adelante se omitió al haber sido ya derogada por la Ley
25.587. En la actualidad, se impulsa la derogación de las modificaciones introducidas
al artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por las Leyes 25.453
y 25.561.
Si bien la última de las mencionadas
presentaciones tendrá estado parlamentario hasta diciembre de este año, la
promulgación de la Ley 26.854, que establece que "De las medidas cautelares en las
causas en las que es parte o interviene el Estado nacional", representa un cambio
normativo relevante para la vigencia de ese proyecto de ley. En efecto, el párrafo del
artículo 195 CPCCN que el proyecto viene a derogar es reproducido íntegramente por
el artículo 9° de la mencionada ley. Por consiguiente, la aprobación del proyecto
anteriormente presentado no surtiría el efecto pretendido.
A los fines del proyecto, la mera
derogación del artículo 9° de la Ley 26.854 hubiera satisfecho su finalidad, la totalidad
de dicha ley implica la vulneración de derechos de las y los habitantes, razón por la
cual se propone su derogación total.
A continuación, reproduzco parcialmente
los fundamentos vertidos en la última oportunidad en la que el proyecto que diera
origen al presente, fuera presentado:
"En nuestro país, lo normal es la
emergencia, y las "soluciones" que se van encontrando en general poco tienen que
ver con el diseño institucional delineado por la Constitución Nacional.
Varios de los remedios que se pretende
aplicar colocan al Estado muy por encima de los ciudadanos, lo que resulta
inaceptable en un sistema republicano. La imposibilidad de afectar o perturbar los
recursos propios del Estado por medio de medidas cautelares es, por lo menos,
abusivo, ya que, de algún modo, debe ser posible equilibrar la discrecionalidad de los
funcionarios con el común de las personas. Resulta paradójico que cuanto más se
afectan los derechos constitucionales de las personas hay menos posibilidades de
encontrar rápidas soluciones.
La propuesta de volver al texto original
del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pretende introducir
el elemento de equilibrio apuntado, quedando para la prudencia judicial la decisión de
acordar la medida cautelar que se solicite.
Es de destacar que las medidas
cautelares constituyen un mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de una
futura sentencia favorable. Por tanto, esta norma, en cuanto limita estas
posibilidades, vulnera el derecho de acceso a la justicia, el cual requiere no sólo la
posibilidad formal de acudir a la vía judicial, sino la de contar con un pronunciamiento
que efectivamente pueda remediar la situación de violación de derechos
invocada.
Ya Piero Calamandrei señalaba que la
finalidad sustancial de la protección cautelar es la seriedad y eficacia de la acción de
la justicia, pues las dos exigencias frecuentemente opuestas en ese actuar (la
celeridad y la ponderación) tienden a ser conciliadas a través de este tipo de medidas,
porque entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien, pero tarde, se procura,
ante todo, hacerlas pronto dejando el problema del bien y del mal (de la justicia
intrínseca de la decisión) para más tarde, una vez efectuada la necesaria ponderación
(1) .
El derecho de acceso a la justicia ha sido
consagrado en la Constitución Nacional y en diversos instrumentos internacionales
que gozan de jerarquía constitucional: artículo 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; artículo 2º, inciso 3, y artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8º, inciso 1, de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que establece que "toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter".
De esta manera, la protección cautelar,
no es más que la materialización de la garantía de la defensa en juicio de la persona y
de sus derechos (art. 18, Constitución Nacional), acordada a quien con verosimilitud
de su pretensión y previa y adecuada contracautela, acredita que el tiempo que
transcurra durante la sustanciación del proceso -o el daño irreparable que la
insatisfacción del mismo le pudiera generar- podría convertir a la sentencia definitiva
en ineficaz o de cumplimiento imposible.
Asimismo, el Poder Judicial en diversas
instancias y casos procedió a declarar la inconstitucionalidad de la modificación de
este artículo establecida por la ley 25.453.
Así, la Cámara Federal de Apelaciones de
la Seguridad Social en el caso "Defensor del Pueblo c/ Poder Ejecutivo Nacional"(2),
tuvo que resolver un amparo que solicitaba la inconstitucionalidad del artículo 14º de
la ley 25.453. Al hacerlo, expresó que con la nueva redacción del artículo 195º "se
cercena la posibilidad de obtener un pronunciamiento concreto que, dentro del marco
de otro proceso, y sin constituir un fin en sí mismo (pues la petición cautelar es sólo
un accesorio de la pretensión principal, un instrumento de protección del derecho que
ha de declararse en la sentencia definitiva) asegure la eficacia práctica de la decisión
final que oportunamente se adopte, tendiente a resguardar los derechos del
peticionario de las consecuencias dañosas que la lentitud del proceso u otro factor
exógeno le pueda irrogar" (3) .
Expresó también que "la prohibición
establecida por el art. 14 de la ley 25.453 vulnera el principio de división de poderes,
la exclusividad del ejercicio de la actividad jurisdiccional atribuida a este Poder del
Estado (arts. 1° y 109; Constitución Nacional; 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), y la garantía de la defensa en juicio de la persona y de sus
derechos, amparada por los arts. 18 de nuestra Carta Magna y 25 de la citada
Convención. Nadie puede dudar que el despacho cautelar constituye uno de los
modos en que se despliega el derecho a la tutela judicial efectiva. Inhibir esta facultad
a los jueces representa tanto como prohibir al Congreso que sancione una
determinada ley, o al Poder Ejecutivo que promulgue un determinado decreto"
(4).
En un caso más reciente (5), se sostuvo
respecto a esta modificación que la redacción del artículo 195 del Código Procesal Civil
en su último párrafo "resuelta en forma clara y evidente violatoria de las disposiciones
contenidas en la Constitución Nacional como en los tratados Internacionales con
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). En efecto al impedir a los jueces decretar
medidas cautelares constituyen una flagrante violación a las normas citadas, violan la
Carta Magna que asegura la división de poderes como base de nuestro sistema
republicano, al avanzar sobre la función jurisdiccional que constituye la última
garantía que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos".
Y que "en este sentido se han expedido
al tratar el mismo, varios colegas, así la Jueza Gianella declaró inconstitucional la
prohibición a los jueces de dictar medidas cautelares dispuesta por la Ley citada,
sosteniendo la magistrada en su resolución que esa disposición constituye ´un
avasallamiento inaceptable sobre la justicia en tanto limita totalmente al magistrado y
coloca en indefensión al ciudadano´".
Por los motivos expuestos, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Ver Calamandrei, P.; "Introducción al
estudio sistemático de las providencias cautelares", El Foro, serie Clásicos del Proceso
Civil, Buenos Aires, 1996. Ver también, al respecto, Bremberg, A.; "La tutela cautelar
en el proceso. Su fundamentación jurídica", Revista del Colegio de Abogados de La
Plata, año 6, vol. 6, n° 11, p. 143 a 160.
(2)"Defensor del Pueblo de la Nación c.
P.E.N.; 10/09/2002; Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II; LA
LEY 2002-F, 322.
(3) Op. Cit., punto IV del voto del Dr.
Herrero.
(4) Op. Cit.
(5)"Vicentin S.A.I.C. c. Administración
Fed. de Ingresos Públicos", Juzgado Fed. de 1era Instancia de Reconquista;
04/05/2005; LA LEY, con nota de Esteban Rosa Alves - IMP 2005-A, 1159. Ver en
igual sentido, "D' Ormea, Mario c. Poder Ejecutivo Nacional", Juzgado Nacional de 1a
Instancia en lo Contencioso-administrativo Federal Nro. 4, 25/04/2003, Sup. Adm.
2004 (marzo), 2
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
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