PROYECTO DE TP
Expediente 5433-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (LEY 17454): MODIFICACIONES, SOBRE REGULACION DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS; DEROGACION DE LA LEY 26854, DE MEDIDAS CAUTELARES.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase la rúbrica del
Título I del Libro Cuarto de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por la siguiente:
"TÍTULO I - Interdictos y Acciones
Posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes. Medidas
Autosatisfactivas"
Artículo 2°.- Incorpórase, a continuación
del artículo 623 ter de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
como Capítulo 9 del Título I del Libro Cuarto -Medidas Autosatisfactivas- las
siguientes normas:
"Capítulo IX - Medidas
Autosatisfactivas
Art. 623 quáter.- Procedencia.
La medida autosatisfactiva procede, aun
cuando el actor no lo hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación, contra
actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un
perjuicio de difícil o imposible reparación, únicamente cuando se cumplan los
siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un
interés tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea
imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se
circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una
declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 623 quinquies.- Procedimiento.
Sólo se admitirán los medios de prueba
que puedan producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
interpuesta la demanda.
El juez deberá despachar directamente
la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran la
circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que
tendría la decisión judicial, someterla a una previa y reducida substanciación, que no
excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído y acompañar
la prueba documental que posea u ofrecer la prueba que pueda producirse en el
término máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
El juez deberá resolver dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o
efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Según fueren las circunstancias del
caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de
contracautela.
El traslado de la demanda, en su caso, y
la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación
de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se efectuarán por
ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Artículo 623 sexies. Impugnación.
Concedida la medida autosatisfactiva, el
demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido
con efecto devolutivo, o promover el proceso de conocimiento que corresponda, sin
que ello impida el cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una vía de
impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el
actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que
corresponda.
Artículo 623 septies. Normas
supletorias.
Se aplicarán supletoriamente en cuanto
no resulte incompatible con lo aquí regulado las reglas del proceso
sumarísimo."
Artículo 3º. - Modifícase el inciso f) del
artículo 5 de la Ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"f. Medidas cautelares y
autosatisfactivas."
Artículo 4°.- Derógase la Ley
26.854.
Artículo 5º. -Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2002, presenté, por primera
vez, un proyecto de ley (Expediente 5024-D-2002), cuyo fin era propiciar la
regulación de las medidas autosatisfactivas como un proceso especial aplicable en
los casos en que, ante la necesidad de una inmediata protección de un interés
tutelable cierto y manifiesto, el actor requiere la protección de su interés a través de
un pronunciamiento judicial autónomo e inmediato.
En el año 2004, la iniciativa de mi
autoría (Expediente 0658-D-2004), tuvo dictamen favorable de la Comisión de
Justicia, pero no fue tratado en el recinto en el año correspondiente (Orden del Día
nº 314). La caída de su estado parlamentario impulsó su nueva presentación en los
años 2006 (Expediente 2764-D-2006) y. 2008 (Expediente 1321-D-2008),
respectivamente. En esta última oportunidad obtuvo la aprobación de la Cámara de
Diputados, sin disidencias ni observaciones, en la Reunión 35 - Sesión 2 - ordinaria
de prórroga, del 3 de diciembre de dicho año. Ante su falta de consideración y
tratamiento en el Senado de la Nación, fue presentado, otra vez, en el año 2012
(Expediente 4984-D-2012).
En la actualidad, si bien el proyecto no
ha perdido estado parlamentario, la realidad es que la sanción de la Ley 26.854, "De
las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado
nacional", representa un cambio normativo relevante para el objetivo del presente
proyecto de ley.
Uno de los campos más fecundos de
aplicación de esta propuesta es aquél en el que el Estado Nacional es demandado.
En tales casos, según el artículo 3°, inciso 4 de la Ley 26.854, "(l)as medidas
cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal". Esta provisión
de la ley resulta ostensiblemente injustificada: si los requisitos impuestos para una
medida cautelar se cumplen, no existe motivo alguno por el cual la circunstancia de
que su objeto coincida con la demanda principal la invalide.
La conservación del espíritu de este
proyecto requiere, pues, la derogación del artículo citado. Sin embargo, hay razones
que se han expresado en extensión al momento de su sanción, tanto en el propio
Congreso de la Nación, por diversos legisladores y legisladores al fundar su voto
negativo, como por las organizaciones no gubernamentales, colegios profesionales y
doctrina, respecto a la violación de derechos básicos, que fundamentan que se
propicie la derogación de la totalidad de la Ley 26.854.
Seguidamente, reproduzco parcialmente
los argumentos que sostuviera en anteriores presentaciones de este proyecto y
fueran tenidos en consideración para su aprobación en el propio recinto de esta
Cámara:
"La labor doctrinaria de nuestro país en
la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación
de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los
requerimientos de la persona damnificada. Además, se está produciendo un
replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares.
La aparición de los procesos
denominados "urgentes" por la doctrina puso en evidencia que la atención de los
mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar
a situaciones determinadas. La instrumentación de dichas medidas puede tornar
abstracta la cuestión a resolver porque se agota el interés jurídico (procesal y
sustancial) del peticionante.
Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la
teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias
como algo que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se
promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (Peyrano, Jorge, Vademécum de las
medidas autosatisfactivas, Jurisprudencia Argentina, 1997, Tomo II).
Los procesos urgentes se caracterizan
por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún
postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la finalidad
de acordar una tutela eficaz y rápida. Entre estos procesos se encuentran las
denominadas medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas
cautelares radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo
existen subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí
mismas y son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la
situación de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio
principal.
Las medidas autosatisfactivas, en
cambio, son autónomas (no necesitan de ningún otro proceso), se agotan en sí
mismas ya que no hay otra pretensión y dan por finalizado el proceso mediante el
dictado de una resolución definitiva. Tienen como único objeto la prevención o cese
del daño, independientemente de las peticiones que las partes puedan formular en
otros procesos de conocimiento.
La necesidad de regular estas medidas
está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la función de
tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así como también la
necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un dispendio
jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere la
inmediata protección de su interés.
De las conclusiones del Congreso
Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, realizado en el año 1996, surge con toda
claridad dicha necesidad. En efecto, se ha sostenido que "La doctrina cautelar clásica
es insuficiente para otorgar soluciones adecuadas a ciertas coyunturas urgentes. Su
principal falencia consiste en exigir, ineludiblemente, la promoción de acciones
principales posteriores para mantener en pie la solución urgente lograda, acciones
principales cuya promoción, muchas veces, no desean los justiciables
requirentes".
Es importante distinguir las medidas
autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las tutelas
o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar un daño
irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede significar la
imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas a la
resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.
La medida autosatisfactiva fue definida
en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal como "solución urgente no
cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional
adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano
judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no dependen de
la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal".
En este sentido, Peyrano sostiene que
"se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los
justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable:
no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para
evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más
que la praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar
autónoma" (Peyrano, Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela
que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución,
en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999,
p.13).
Para los casos en que es necesaria una
pronta, expedita y eficiente respuesta jurisdiccional, la medida autosatisfactiva
supera y amplía la noción de medida cautelar, ya que al dictársela puede dar por
finalizado el proceso, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen
adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por los/as
justiciables. Podemos decir entonces que las medidas autosatisfactivas por sí solas
satisfacen a la persona cuyo derecho ha sido violado.
Como se ha manifestado, la medida
autosatisfactiva sólo se dicta en extremis, es decir, se establecen estrictos requisitos
a efectos de concederla, la que sólo podrá proceder en los casos en que se acredite
la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto cuya tutela inmediata sea
imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración de éste.
Es importante tener en cuenta que la
urgencia de la medida debe surgir de manera evidente como así también la
existencia del interés tutelable, toda vez que se encuentra en juego el derecho de
defensa del demandado, quien, excepcionalmente según fueran la circunstancias del
caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión
judicial, podrá ser oído y acompañar prueba previo al dictado de la medida.
Al respecto Peyrano ha sostenido que
"La medida autosatsfactiva- mas allá de ser alentada fundamentalmente por la
rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía constitucional de inviolabilidad de
la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado "derecho a ser oído" constituye
una de sus más importantes manifestaciones. Ahora bien, éste puede ser
efectivamente diferido o atenuado para las partes a tenor de lo previsto por las
normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento de pruebas, etc.); siendo
avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En definitiva, el
destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En algunos casos,
previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera atento a las
circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con
posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o
modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el
aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida autosatisfactiva y
el derecho de defensa", en el libro " Medidas autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed.
Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
La jurisprudencia también se manifestó
en relación con las medidas autosatisfactivas.
Así, la Corte de Justicia de Catamarca
sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que las
mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas,
despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los planteos
formulados sean atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón Ernesto c/
Ministerio de Educación y cultura de la Provincia y otros s/ Medida cautelar
autosatisfactoria, de fecha agosto de 2003).
También se ha sostenido que "...la
Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones merecedoras
de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del esquema general de las
medidas precautorias, teniendo en común con éstas únicamente la urgencia, pues
difieren en una serie de requisitos tales como: no son instrumentales, no son
provisionales, sino definitivas, el grado de conocimiento para despacharlas es que
exista casi certeza del derecho, pues no tienen la finalidad de las cautelares de
garantizar la eficacia de la sentencia, sino que apuntan a la provisión total e
inmediata de la pretensión contenida en la demanda cuando de su insatisfacción
pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minas de San
Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene S.R.L. c/ Dirección de Transporte de la
Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha febrero de 2001).
Por su parte, el Superior Tribunal de
Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas cautelares -fueren
anticipatorias o en el marco de un proceso- con las medidas autosatisfactivas. Sobre
las semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de los Santos expresa, que
tienen en común su carácter urgente, ser de ejecutabilidad inmediata y mutables o
flexibles - sustituibles por otra más apropiada-. Y se diferencian, en tanto las
autosatisfactivas no son instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino
definitivas, no necesariamente deben disponerse inaudita parte, el grado de
conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi certeza del derecho
(fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y manifiesto), el requisito de "peligro
en la demora" aumenta y se traduce en que la tutela inmediata sea imprescindible,
frustrándose en caso contrario el derecho invocado, y pueden ordenarse previa
contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina también que deben
obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente, autónomo, dispositivo y
contradictorio, con una bi lateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la
resolución." (Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/ Provincia
del Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
Dada la urgencia del reclamo, resulta
imprescindible hacer prevalecer la celeridad del proceso porque de otro modo se
frustraría la protección que se pretende al iniciar la medida, afectando así el derecho
de defensa del actor.
En efecto, no otorgar los
procedimientos apropiados para defender los derechos con la celeridad que estos
requieren, viola el derecho de defensa en juicio del actor. En este sentido la Corte
Suprema de Justicia ha sostenido que el derecho a obtener una rápida y eficaz
decisión judicial integra la garantía de defensa en juicio. Así, la Corte ha sostenido en
reiteradas oportunidades que el derecho de defensa en juicio implica la posibilidad
de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una sentencia útil.
El demandado, ante la sentencia que
concede la medida, posee distintas vías de impugnación. En efecto, puede interponer
recurso de apelación o iniciar el procedimiento de conocimiento que considere
pertinente.
Así, si la impugnación del demandado
se limita a recurrir la aplicación de las normas o su interpretación, pero sin
desconocer la veracidad de los hechos, la vía apropiada será la apelación de la
resolución, la que se concede con efecto devolutivo. En cambio, si el demandado
requiere de procedimientos amplios para resolver la disputa, dando oportunidad de
producir la prueba que considere pertinente puede optar por impugnar la resolución
a través de la iniciación del proceso de conocimiento respectivo.
Como resulta claro a la luz de lo hasta
aquí analizado, la celeridad que requiere el pronunciamiento judicial en una medida
autosatisfactiva cobra vital importancia, razón por la cual se establece que se
aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo, en todo aquello que
no se encuentre expresamente regulado y en cuanto sea compatible.
Distintas leyes provinciales ya han
incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En
efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232 bis
establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que
demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es
impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar
medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la medida requiere que fuere
necesaria la cesación inmediata de determinada conducta y que no se requiera más
que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la sustanciación la norma
establece que "Los jueces deberán despachar directamente la medida
autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del
caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación,
que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser
oído."
Por su parte, la ley 1828, Código
Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas
autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que "Cuando
sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda". Como se ha
mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación en el presente
proyecto.
En cuanto a la impugnación, ambos
códigos prevén la apelación de la medida o la posibilidad de iniciar un proceso de
conocimiento, en el mismo sentido que el que establece el presente proyecto.
Por otra parte y en la misma línea de
los Códigos mencionados, hay distintos proyectos de reforma de los códigos
procesales, como así también, el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (1993- 1997), Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código
Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los
Dres. Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto de Reforma del Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, que también prevén la
regulación de las medidas autosatifactivas en el mismo sentido en que aquí se
propone regular.
En definitiva, el proceso que aquí se
propicia no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario,
existen medidas similares expresamente reguladas en distintas leyes.
Conforme lo ha sugerido Kemelmajer
De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del nombre
jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes autosatisfactivas
y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva: instrumento eficaz
para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro "Medidas
autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha expedido la
Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil
(Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C. N.
c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad que
"La exclusión del hogar conyugal más que una medida cautelar estricto sensu, es
una medida autosatisfactiva y una: "solución jurisdiccional urgente no cautelar,
despachable in extremis, que requiere la prueba de una fuerte probabilidad de que el
planteo formulado sea atendible, y no de una mera apariencia", agregando que:
"Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia familiar... Hay que tener
en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias físicas y las atribuyen
a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del Código Procesal
Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en cuanto
es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a
permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del
perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su
caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se
lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de
domicilio, si fuere indispensable. "
Finalmente no podemos restar
importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que se
encuentren reguladas, estableciendo para cada caso particular los requisitos que
consideraban apropiados para la concesión de la medida.
Ante ello, surge con toda claridad la
necesidad de unificar los criterios de procedencia de las medidas autosatisfactivas a
través de la legislación pertinente, a los fines de evitar de este modo que las
acciones judiciales procedan o no en virtud de los criterios del tribunal que
intervenga en la medida, afectando de ese modo la seguridad jurídica, el principio de
igualdad ante la ley de los ciudadanos que se encuentran en iguales circunstancias,
como así también el derecho de acceso a la justicia de quienes obtienen una
resolución desfavorable en relación a la exigencia de requisitos de procedencia mas
estrictos que los establecidos por la doctrina y la mayor parte de la
jurisprudencia."
Por las razones expuestas, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |