PROYECTO DE TP
Expediente 5432-D-2013
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACION DEL ARTICULO 39 SOBRE EXENCIONES IMPOSITIVAS.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1°: Artículo 4º:
Sustitúyese el art. 39 de la Ley 23.551 por el siguiente:
"Art. 39: Los actos y bienes de las
asociaciones sindicales sin discriminación alguna destinados al ejercicio
específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán
exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exención es
automática y por la sola obtención de su inscripción ante la Autoridad
Administrativa. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos
provinciales, y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su
régimen fiscal el principio admitido en este artículo."
Art. 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen razones de suma
importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, la cual tiene por
finalidad establecer condiciones de igualdad para aquellas organizaciones
sindicales simplemente inscriptas y las asociaciones sindicales con personería
gremial, así como disminuir la mayor carga tributaria que hoy pesa sobre las
mismas y que no posee fundamento real alguno. En la actualidad, los
sindicatos meramente inscriptos se encuentran limitados en los hechos para
obtener la personería gremial y consecuentemente las mayores prerrogativas
que de ella derivan. En la práctica las asociaciones simplemente inscriptas
encuentran serias dificultades para recaudar sus cuotas de afiliación en virtud
de que el art. 38 de la ley 23.551 limita su accionar al no otorgarles la
herramienta legal de exigir al empleador que se constituya en agente de
retención a efectos de recibir las cuotas de afiliación sindical necesarias en los
términos del artículo 28 LAS (sin prejuicio de otros aportes que hacen al mayor
sustento económico de la asociación sindical simplemente inscripta), si a esta
circunstancia se le suma la mayor presión tributaria que hoy poseen, facilmente
se observa que su posibilidad de sustentarse económicamente es mucho más
dificultosa que el de una asociación sindical con personería gremial.
Tomando como base a la
asociación sindical con personería gremial, entendida ésta como la entidad
más representativa, a quién se le otorga la personería gremial, y que tiene por
objeto esencial la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores
del grupo, clase o categoría a la que pertenecen, entendemos que la existencia
de asociaciones gremiales depende de la libertad sindical, individual y
colectiva, y en particular de la existencia de garantías que permitan que los
trabajadores constituyan las entidades que en definitiva los representarán, esta
garantía de orden Constitucional establecida en el art. 14 bis otorga a los
trabajadores el derecho a constituir asociaciones gremiales libres y
democráticas reconocidas por la simple inscripción en un registro especial, este
reconocimiento fue siempre interpretado como un derecho amplio de
naturaleza programática y que requería de la legislación especial que le diera
operatividad. Al respecto se dictaron antes del art. 14 bis de la Constitución
Nacional normas sobre asociaciones gremiales, y a partir de la ley 14.455 se
dieron otras en las que siempre se estableció como principio de la personería
gremial y del reconocimiento de la representación a u sólo sindicato por
actividad.
Ahora bien, el acto constitutivo que
da origen a una entidad gremial, es decir, la posibilidad de darse sus propios
estatutos y, en su caso, el otorgamiento de la personería gremial al sindicato
más representativo, son algunos de los resortes esenciales de la libertad
sindical, pero ello sólo puede instrumentarse si algunos supuestos de hecho
son garantizados por el ordenamiento jurídico, por ello proponemos a través de
la presente, otrogar a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente
inscriptas, el derecho de encontrarse exentos de toda tasa, gravamen,
contribución o impuesto, en las mismas condiciones que una asociación
sindical con personería gremial.
Negar esta posibilidad vulnera la
libertad sindical tanto en su faz colectiva como individual, es decir, importa una
discriminación irrazonable tanto para asociación simplemente inscripta como
para el trabajador afiliado a la misma.
Lo dicho no implica
formular un cuestionamiento a nuestro modelo sindical, el cual reivindicamos -
y que encuentra su fundamento en el reconocimiento de la personería gremial
a las asociaciones gremiales más representativas-. No obstante, consideramos
que el mismo es perfectible y debe arbirse a las modificaciones que puedan
significar la reafirmación de la libertad sindical. Con esta propuesta se persigue
que aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que deseen constituirse
conforme nuestra legislación, posean las garantías de que realmente podrán
hacerlo, disputando de manera democrática la personería gremial, sin dejar de
lado la importancia vital que supone la existencia de un único gremio, el más
representativo, al momento de negociar colectivamente en representación de
los trabajadores correspondientes a su ámbito.
Por las razones expuestas, y
considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una
adecuada protección a los trabajadores, garantías a las asociaciones sindicales
de trabajadores simplemente inscriptos, y a otorgar seguridad jurídica a todos
los actores de las relaciones laborales, solicito de los Sres. Diputados su
acompañamiento y sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |