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PROYECTO DE TP


Expediente 5432-D-2013
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACION DEL ARTICULO 39 SOBRE EXENCIONES IMPOSITIVAS.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Articulo 1°: Artículo 4º: Sustitúyese el art. 39 de la Ley 23.551 por el siguiente:
"Art. 39: Los actos y bienes de las asociaciones sindicales sin discriminación alguna destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de su inscripción ante la Autoridad Administrativa. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales, y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo."
Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existen razones de suma importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, la cual tiene por finalidad establecer condiciones de igualdad para aquellas organizaciones sindicales simplemente inscriptas y las asociaciones sindicales con personería gremial, así como disminuir la mayor carga tributaria que hoy pesa sobre las mismas y que no posee fundamento real alguno. En la actualidad, los sindicatos meramente inscriptos se encuentran limitados en los hechos para obtener la personería gremial y consecuentemente las mayores prerrogativas que de ella derivan. En la práctica las asociaciones simplemente inscriptas encuentran serias dificultades para recaudar sus cuotas de afiliación en virtud de que el art. 38 de la ley 23.551 limita su accionar al no otorgarles la herramienta legal de exigir al empleador que se constituya en agente de retención a efectos de recibir las cuotas de afiliación sindical necesarias en los términos del artículo 28 LAS (sin prejuicio de otros aportes que hacen al mayor sustento económico de la asociación sindical simplemente inscripta), si a esta circunstancia se le suma la mayor presión tributaria que hoy poseen, facilmente se observa que su posibilidad de sustentarse económicamente es mucho más dificultosa que el de una asociación sindical con personería gremial.
Tomando como base a la asociación sindical con personería gremial, entendida ésta como la entidad más representativa, a quién se le otorga la personería gremial, y que tiene por objeto esencial la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores del grupo, clase o categoría a la que pertenecen, entendemos que la existencia de asociaciones gremiales depende de la libertad sindical, individual y colectiva, y en particular de la existencia de garantías que permitan que los trabajadores constituyan las entidades que en definitiva los representarán, esta garantía de orden Constitucional establecida en el art. 14 bis otorga a los trabajadores el derecho a constituir asociaciones gremiales libres y democráticas reconocidas por la simple inscripción en un registro especial, este reconocimiento fue siempre interpretado como un derecho amplio de naturaleza programática y que requería de la legislación especial que le diera operatividad. Al respecto se dictaron antes del art. 14 bis de la Constitución Nacional normas sobre asociaciones gremiales, y a partir de la ley 14.455 se dieron otras en las que siempre se estableció como principio de la personería gremial y del reconocimiento de la representación a u sólo sindicato por actividad.
Ahora bien, el acto constitutivo que da origen a una entidad gremial, es decir, la posibilidad de darse sus propios estatutos y, en su caso, el otorgamiento de la personería gremial al sindicato más representativo, son algunos de los resortes esenciales de la libertad sindical, pero ello sólo puede instrumentarse si algunos supuestos de hecho son garantizados por el ordenamiento jurídico, por ello proponemos a través de la presente, otrogar a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptas, el derecho de encontrarse exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto, en las mismas condiciones que una asociación sindical con personería gremial.
Negar esta posibilidad vulnera la libertad sindical tanto en su faz colectiva como individual, es decir, importa una discriminación irrazonable tanto para asociación simplemente inscripta como para el trabajador afiliado a la misma.
Lo dicho no implica formular un cuestionamiento a nuestro modelo sindical, el cual reivindicamos - y que encuentra su fundamento en el reconocimiento de la personería gremial a las asociaciones gremiales más representativas-. No obstante, consideramos que el mismo es perfectible y debe arbirse a las modificaciones que puedan significar la reafirmación de la libertad sindical. Con esta propuesta se persigue que aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que deseen constituirse conforme nuestra legislación, posean las garantías de que realmente podrán hacerlo, disputando de manera democrática la personería gremial, sin dejar de lado la importancia vital que supone la existencia de un único gremio, el más representativo, al momento de negociar colectivamente en representación de los trabajadores correspondientes a su ámbito.
Por las razones expuestas, y considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una adecuada protección a los trabajadores, garantías a las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptos, y a otorgar seguridad jurídica a todos los actores de las relaciones laborales, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA