PROYECTO DE TP
Expediente 5431-D-2013
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES (LEY 23551): MODIFICACION DEL ARTICULO 38 SOBRE OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.
Fecha: 26/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98
El Senado y Cámara de Diputados...
Articulo 1°: Sustituyese el
artículo 38 de la Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, por el siguiente
texto:
"Artículo 38. Los empleadores
estarán obligados a actuar como agente de retención de los importes
que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes que deban
tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores
sin ningún tipo de discriminación.
Para que la obligación
indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención.
Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical
interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los
treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá
por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por
parte del empleador de la obligación de obrar como agente de
retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo
retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se
producirá de pleno derecho.
Art. 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen razones de suma
importancia para receptar la reforma legislativa propuesta, cuya finalidad es
establecer condiciones de igualdad para organizaciones de trabajadores que
pretendan obtener la mayor representatividad. Esta es la que reconoce nuestro
ordenamiento jurídico a través del otorgamiento de la personería gremial, por lo
cual es justo asegurar la posibilidad de que las organizaciones sindicales sin
distinción, puedan sustentarse, al brindárseles el instrumento legal para
superar las dificultades que hoy representa la recaudación de los importes
correspondientes a las cuotas de afiliación.
Ello, en rigor de que en la
actualidad, los sindicatos inscriptos se encuentran completamente limitados en
los hechos para obtener la personería gremial y las mayores prerrogativas que
de ella derivan, perjudicando a los trabajadores. En la práctica, cuando se
producen compulsas en los términos de los artículos 25 y 28 de la Ley 23551,
la posibilidad de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas de
acreditar el mayor número de afiliados cotizantes para alcanzar la Personería
Gremial, se encuentra condicionada por no contar con la herramienta legal de
exigir al empleador que se constituya en agente de retención a efectos de
recibir las cuotas de afiliación sindical necesarias en los términos del artículo 28
LAS (sin prejuicio de otros aportes que hacen al mayor sustento económico de
la asociación sindical simplemente inscripta). Esta paradoja de una Ley que
exige aquello que la misma dificulta, deja a las organizaciones sindicales a la
caprichosa voluntad del empleador y por lo tanto perjudica a los
trabajadores.
Si tomamos como base a la
asociación sindical con personería gremial, como la entidad más representativa
y que tiene por objeto la defensa de los intereses profesionales de los
trabajadores del grupo, clase o categoría a la que pertenecen; entendemos que
la existencia de asociaciones gremiales depende de la libertad sindical,
individual y colectiva.En particular de la existencia de garantías que permitan
que los trabajadores constituyan las entidades que los representarán. Esta
garantía es de orden Constitucional y establecida en el art. 14 bis
permitiéndoles el derecho a constituir asociaciones gremiales libres y
democráticas reconocidas por la simple inscripción en un registro especial.
Este reconocimiento fue siempre interpretado como un derecho amplio de
naturaleza programática y que requería de la legislación especial que le diera
operatividad. Al respecto se dictaron, antes del art. 14 bis de la Constitución
Nacional, normas sobre asociaciones gremiales, y a partir de la Ley 14.455, se
dieron otras en las que siempre se estableció como principio de la personería
gremial y del reconocimiento de la representación a un sólo sindicato por
actividad.
Ahora bien, el acto constitutivo que
da origen a una entidad gremial, es decir, la posibilidad de darse sus propios
estatutos y, en su caso, la personería gremial al sindicato más representativo,
son algunos de los resortes esenciales de la libertad sindical. Pero ello sólo
puede instrumentarse si algunas condiciones de igualdad son garantizados por
el ordenamiento jurídico. Por ello proponemos a través de la presente otrogar a
las asociaciones sindicales de trabajadores simplemente inscriptas, el derecho
de constituir a los empleadores en agentes de retención y recibir en forma
automática las cuotas de afiliación u otros aportes que se tributen en ejercicio
de voluntad por optar por esa organización.
Negar esta posibilidad vulnera la
libertad sindical tanto en su faz colectiva como individual, porque impone una
discriminación irracional tanto para asociación simplemente inscripta como para
el trabajador que libremente se ha afiliado a la misma.
Lo dicho no implica
formular un cuestionamiento a nuestro modelo sindical, el cual reivindicamos -
y que encuentra su fundamento en el reconocimiento de la personería gremial
a las asociaciones gremiales más representativas. No obstante, consideramos
que el mismo es perfectible y debe arbirse a las modificaciones que puedan
significar la reafirmación de la libertad sindical y, en consecuencia, de nuestro
modelo. Con esta propuesta se persigue que aquellas asociaciones sindicales
de trabajadores que deseen constituirse conforme nuestra legislación, posean
las garantías de que podrán hacerlo, disputando de manera democrática la
personería gremial, sin dejar de lado la importancia vital que supone la
existencia de un único gremio, el más representativo, al momento de negociar
colectivamente en representación de los trabajadores correspondientes a su
ámbito.
Destacamos que la recepción de
una reforma como la propuesta no debe interpretarse sólo como una garantía
para las asociaciones simplemente inscriptas, sino también como una
modificación que arroja transparencia al procedimiento de cotejo en sí mismo,
al otorgar, incluso a la organización con personería gremial, certeza al
momento de comparar afiliados cotizantes. En la instancia de cotejar, ambas
asociaciones podrán acudir a idénticos elementos de acreditación, entre los
que se destacan los recibos de haberes con el descuento de cuota de afiliación
sindical que lleve a cabo el empleador que actúa como agente de retención.
Por las razones expuestas, y
considerando que de convertirse en ley el proyecto contribuirá a brindar una
adecuada protección a los trabajadores, garantías a las asociaciones sindicales
de trabajadores simplemente inscriptos, y a otorgar seguridad jurídica a todos
los actores de las relaciones laborales y en consecuencia mejores
herramientas en la defensa de sus derechos profesionales a todos los
trabajadores, solicito de los Sres. Diputados su acompañamiento y
sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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