PROYECTO DE TP
Expediente 5431-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DEL CAPITULO VIII DEL TITULO II DE LA SECCION TERCERA DEL LIBRO II: ARTICULOS 1317, 1318, 1319, 1320, 1321 Y 1322 (SEPARACION DE BIENES); INCORPORACION DEL INCISO 9) AL ARTICULO 191; SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1217 (PATRIMONIO DE LOS CONYUGES), 1218 Y 1219; INCORPORACION DEL ARTICULO 1220.
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º:
Sustitúyese el capítulo VIII del Título II de la Sección Tercera del Libro II del
Código Civil, por el siguiente:
CAPÍTULO VIII.
Del Régimen de Separación de Bienes.
Artículo 1317: En el
régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre
administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el
artículo 1277, párrafo segundo.
Cada uno
de ellos responde por las deudas por él contraídas. Sólo responden
solidariamente por las obligaciones contraídas por el otro, cuando lo sean para
atender las necesidades del hogar y la educación de los hijos.
Artículo 1318:
Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges
puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de
prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se
presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos,
el tribunal de la causa podrá negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1319: Los
cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los
hijos, en proporción a sus recursos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta
obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo
haga.
El
trabajo destinado a la casa será computado como contribución y dará derecho a
obtener una compensación que a falta de acuerdo, señalará el Juez, al
momento de la extinción del régimen.
Artículo 1320: Cesa
la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de
régimen convenido entre los esposos.
Artículo 1321:
Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de
bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma
prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1322: En
caso de reconciliación de los cónyuges separados personalmente, subsiste la
separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen
matrimonial conforme el artículo 1220.
También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la
sociedad conyugal que había sido disuelta a consecuencia de la separación
personal.
ARTÍCULO 2º:
Incorpórese al artículo 191 del Código Civil el siguiente inciso:
"9º La declaración
de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y, en
caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó".
ARTÍCULO 3º:
Sustitúyese el artículo 1217 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 1217:
Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones
que tengan únicamente los siguientes objetos:
1º La designación y
avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
2º La enunciación
de las deudas, si las hubiere.
3º Las donaciones
que se hicieren entre los cónyuges.
4º La opción que
hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este
Código.
A falta de opción
hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la
celebración del matrimonio al régimen de la sociedad conyugal. No puede
estipularse que la sociedad conyugal comience antes o después, salvo el caso
de cambio de régimen previsto en el artículo 1220".
ARTÍCULO 4º:
Sustitúyese el artículo 1218 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 1218:
Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su
matrimonio es de ningún valor".
ARTÍCULO 5º:
Sustitúyese el artículo 1219 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 1219: Las
convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la
celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración
y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del
matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que
produzcan efectos respectos de terceros, su otorgamiento debe haber sido
mencionado en el acta de matrimonio".
ARTÍCULO 6º:
Incorpórese el artículo 1220 del Código Civil, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 1220:
Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede
cambiarse por sentencia judicial, en los casos de separación de bienes, y por
convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos
después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o
legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio, el
que la homologará si la encuentra conforme al interés de la familia. Para que el
cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la
mención de la sentencia o de la escritura al margen del acta de
matrimonio".
ARTÍCULO 7º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
por objeto incorporar un régimen patrimonial alternativo al de sociedad
conyugal, establecido obligatoriamente por nuestro Código Civil.
En efecto, sabido es que
la celebración del matrimonio determina la existencia de diversas situaciones
particulares de orden patrimonial, tanto en las relaciones entre los cónyuges
como en las de ellos con terceros.
Con la finalidad de regular
esas diversas situaciones particulares, algunas legislaciones establecen un
régimen legal único, tal como la nuestra, y otras, en cambio, permiten la opción
entre otros regímenes previstos por la ley.
Asimismo, en este último
caso, mientras algunos regímenes consagran el principio de la inmutabilidad,
otros permiten la posibilidad de cambio de uno a otro.
Pero para comprender
mejor la materia y lo conveniente de la modificación propuesta, resulta
necesario analizar su evolución histórica.
En el
Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por los
Dres. Belluscio y Zannoni, respectivamente, afirma que "(...) El régimen de la
comunidad -o sociedad conyugal- parece haberse originado en Francia - y
quizás independientemente en la península ibérica, en algunas regiones de
Alemania y en los países escandinavos- como consecuencia de la
transformación de instituciones del derecho germánico. En los pueblos
germánicos establecidos en Francia, los bienes llevados por el marido al
matrimonio eran heredados, a su fallecimiento, por sus ascendientes o sus
descendientes; la mujer no tenía sobre ellos derecho sucesorio, pero se le
reconocía el usufructo. En cuanto a los adquiridos durante el matrimonio, tenía
un derecho sucesorio limitado al tercio o la mitad. Ese derecho, que sólo
correspondía en una primera época a la mujer en caso de muerte del marido,
se transformó a través del tiempo en un derecho recíproco, de manera que no
tenía lugar sólo cuando moría el marido a favor de la mujer, sino que también
en caso de prefallecer la mujer se hacía la división entre el marido y los
herederos de ella. Fue entonces cuando dejó de ser un derecho sucesorio para
adquirir los caracteres de la comunidad, es decir, la división de los bienes
adquiridos, durante el matrimonio entre el cónyuge sobreviviente y los
herederos del otro". (1)
Este régimen fue
receptado, principalmente, por el Código Napoleón y luego pasó a Bélgica,
Holanda, España, Portugal y los países latinoamericanos.
Sin embargo, la apertura
hacia otros regímenes patrimoniales resultó necesaria, teniendo en cuenta las
relaciones matrimoniales actuales y el rol activo de la mujer en la vida laboral
en un plano de igualdad con el hombre.
De esta forma, surge el
régimen de separación de bienes, en el cual cada cónyuge conserva la
propiedad, administración y disposición de los bienes que lleva al matrimonio o
adquiere después, y responde exclusivamente por sus deudas.
Este régimen, cuyo origen
se encuentra en el derecho romano, se aplica, actualmente, como régimen legal
en Austria y Grecia. Asimismo, está previsto como régimen convencional en casi
todas las legislaciones que permiten a los cónyuges la opción del régimen
matrimonial al que se someterán.
A modo de ejemplo,
podemos señalar que en Uruguay, desde 1946, y en Paraguay, desde 1954, no
sólo la separación de bienes puede adoptarse convencionalmente sino también
a pedido de uno solo de los cónyuges sin expresión de causa.
Este régimen de
separación de bienes, cuya incorporación propiciamos mediante el presente
proyecto, estaba previsto en los proyectos de reforma al Código Civil de los
años 1993 y 1998.
Sin duda alguna,
consideramos que se trata del sistema más adecuado a la igualdad jurídica de
los cónyuges y a la capacidad de que gozan.
Otras legislaciones,
incorporaron también el régimen de participación en las ganancias, pero
compartimos en este aspecto el espíritu del Anteproyecto de Código Unificado
Civil y Comercial del año 1998 y, es por ello que en el presente proyecto se
incluye únicamente la opción entre el régimen de la sociedad conyugal o el de
separación de bienes.
Con respecto a la
ubicación de este nuevo régimen en el Código Civil, intentamos incorporarlo
armónicamente con las restantes normas relativas al régimen patrimonial del
matrimonio.
Por ello, se propone
sustituir el capítulo VIII del Título II de la Sección Tercera del Libro II del
Código Civil, cuyo título es "De la restitución de los bienes dotales" , toda
vez que su contenido han perdido su sentido a partir de la sanción de la ley
11357 y, posteriormente, la ley 17.711.
Señalan Belluscio y
Zannoni en la obra citada ut supra, que la expresión "bienes dotales", es
impropia, pues no existe en realidad dote en el régimen matrimonial de
comunidad adoptado por el Código Civil.
Asimismo, estas normas
tenían sentido antes de la ley 11.357, dado que con anterioridad a la misma, el
marido -en su calidad de administrador legal de los bienes de la mujer- tenía la
obligación, como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, de
restituirle los bienes sometidos a su administración. En el régimen de la ley
11.357 podía ocurrir que la administración por él de los bienes propios de la
mujer hubiera cesado antes o que de hecho nunca la hubiera ejercido, con lo
que las disposiciones mencionadas habrían resultado inaplicables. Finalmente,
con el régimen de gestión separada introducido en los artículos 1276 y 1277
por la ley 17.711, son inaplicables en todos los casos: si el marido administra
bienes de la mujer, lo hace en virtud de mandato o de ser su representante
legal como curador, de manera que se aplican las reglas de aquel contrato o las
de la curatela según corresponda.
Consecuentemente, la
sustitución del capítulo completo para la introducción del nuevo régimen
matrimonial resulta adecuada y armónica.
Por ello, el nuevo capítulo
VIII se denomina "Del régimen de separación de bienes".
En cuanto al contenido del
capítulo en sí, se ha tomado como fuente el Proyecto de la Comisión designada
por el Poder Ejecutivo del año 1993, que a su vez sirvió como referencia y
fundamento para el Anteproyecto de Código Unificado del año 1998.
En primer término, el
propuesto artículo 1317 define la característica principal de este nuevo régimen
y en tal sentido, se establece que cada uno de los cónyuges conserva la libre
administración y disposición de sus bienes personales, con excepción de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1277 del Código Civil. Esto es, la
necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble
propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos
menores o incapaces.
Lógicamente, cada uno de
los cónyuges responde por sus deudas, a excepción de aquellas que fueren
contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar y la educación de
los hijos, en cuyo caso serán solidariamente responsables.
A continuación, entre los
artículos 1318 y 1322 se establecen las reglas para el desarrollo y el cese del
régimen patrimonial.
Se incorpora luego, el
inciso 9º al artículo 191 del Código Civil, mediante el cual se establece que
deberá constar en el acta matrimonial la declaración de los contrayentes acerca
de si se ha celebrado convención matrimonial. En tal caso, deberán indicar la
fecha y el registro notarial en el que se otorgó.
Consideramos necesario
también, introducir modificaciones al artículo 1217 del Código Civil, de modo tal
de incorporar el régimen patrimonial alternativo a las convenciones
matrimoniales que los cónyuges pueden realizar antes de la celebración del
matrimonio. Sin embargo, se prevé también que a falta de opción quedarán
sometidos al régimen de la sociedad conyugal.
Como consecuencia de la
modificación al artículo 1217, también resulta fundamental la reforma de los
artículos 1217 y 1218 a los fines de armonizar el sistema creado.
La nueva redacción
propuesta para el artículo 1220, que fuera derogado por la ley 23.515, contiene
la opción y las condiciones de mutabilidad de un sistema patrimonial al otro. En
efecto, se establece como limitación que la convención puede ser otorgada
después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o
legal. Asimismo, para que el cambio de régimen tenga efectos respecto de
terceros, deberá inscribirse la sentencia o la escritura, según el caso, en el
margen del acta matrimonial.
Por todo lo expuesto,
teniendo a la vista la legislación comparada, no quedan dudas acerca de la
necesidad de actualizar nuestra legislación, de modo tal de brindar la opción a
los cónyuges de elegir el régimen patrimonial al que desean someterse.
En razón de ello, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0036-D-09 |