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PROYECTO DE TP


Expediente 5431-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL: SUSTITUCION DEL CAPITULO VIII DEL TITULO II DE LA SECCION TERCERA DEL LIBRO II: ARTICULOS 1317, 1318, 1319, 1320, 1321 Y 1322 (SEPARACION DE BIENES); INCORPORACION DEL INCISO 9) AL ARTICULO 191; SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1217 (PATRIMONIO DE LOS CONYUGES), 1218 Y 1219; INCORPORACION DEL ARTICULO 1220.
Fecha: 27/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 159
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el capítulo VIII del Título II de la Sección Tercera del Libro II del Código Civil, por el siguiente:
CAPÍTULO VIII. Del Régimen de Separación de Bienes.
Artículo 1317: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 1277, párrafo segundo.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas. Sólo responden solidariamente por las obligaciones contraídas por el otro, cuando lo sean para atender las necesidades del hogar y la educación de los hijos.
Artículo 1318: Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa podrá negarla si afecta el interés familiar.
Artículo 1319: Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos, en proporción a sus recursos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.
El trabajo destinado a la casa será computado como contribución y dará derecho a obtener una compensación que a falta de acuerdo, señalará el Juez, al momento de la extinción del régimen.
Artículo 1320: Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen convenido entre los esposos.
Artículo 1321: Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias.
Artículo 1322: En caso de reconciliación de los cónyuges separados personalmente, subsiste la separación de bienes salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme el artículo 1220.
También pueden convenir la reconstitución con efecto retroactivo de la sociedad conyugal que había sido disuelta a consecuencia de la separación personal.
ARTÍCULO 2º: Incorpórese al artículo 191 del Código Civil el siguiente inciso:
"9º La declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención matrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó".
ARTÍCULO 3º: Sustitúyese el artículo 1217 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 1217: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los siguientes objetos:
1º La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
2º La enunciación de las deudas, si las hubiere.
3º Las donaciones que se hicieren entre los cónyuges.
4º La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.
A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de la sociedad conyugal. No puede estipularse que la sociedad conyugal comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen previsto en el artículo 1220".
ARTÍCULO 4º: Sustitúyese el artículo 1218 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 1218: Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de ningún valor".
ARTÍCULO 5º: Sustitúyese el artículo 1219 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 1219: Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que produzcan efectos respectos de terceros, su otorgamiento debe haber sido mencionado en el acta de matrimonio".
ARTÍCULO 6º: Incorpórese el artículo 1220 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1220: Después de la celebración del matrimonio, el régimen matrimonial puede cambiarse por sentencia judicial, en los casos de separación de bienes, y por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada por éstos después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública que se presenta al tribunal de su domicilio, el que la homologará si la encuentra conforme al interés de la familia. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse la mención de la sentencia o de la escritura al margen del acta de matrimonio".
ARTÍCULO 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto incorporar un régimen patrimonial alternativo al de sociedad conyugal, establecido obligatoriamente por nuestro Código Civil.
En efecto, sabido es que la celebración del matrimonio determina la existencia de diversas situaciones particulares de orden patrimonial, tanto en las relaciones entre los cónyuges como en las de ellos con terceros.
Con la finalidad de regular esas diversas situaciones particulares, algunas legislaciones establecen un régimen legal único, tal como la nuestra, y otras, en cambio, permiten la opción entre otros regímenes previstos por la ley.
Asimismo, en este último caso, mientras algunos regímenes consagran el principio de la inmutabilidad, otros permiten la posibilidad de cambio de uno a otro.
Pero para comprender mejor la materia y lo conveniente de la modificación propuesta, resulta necesario analizar su evolución histórica.
En el Código Civil comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por los Dres. Belluscio y Zannoni, respectivamente, afirma que "(...) El régimen de la comunidad -o sociedad conyugal- parece haberse originado en Francia - y quizás independientemente en la península ibérica, en algunas regiones de Alemania y en los países escandinavos- como consecuencia de la transformación de instituciones del derecho germánico. En los pueblos germánicos establecidos en Francia, los bienes llevados por el marido al matrimonio eran heredados, a su fallecimiento, por sus ascendientes o sus descendientes; la mujer no tenía sobre ellos derecho sucesorio, pero se le reconocía el usufructo. En cuanto a los adquiridos durante el matrimonio, tenía un derecho sucesorio limitado al tercio o la mitad. Ese derecho, que sólo correspondía en una primera época a la mujer en caso de muerte del marido, se transformó a través del tiempo en un derecho recíproco, de manera que no tenía lugar sólo cuando moría el marido a favor de la mujer, sino que también en caso de prefallecer la mujer se hacía la división entre el marido y los herederos de ella. Fue entonces cuando dejó de ser un derecho sucesorio para adquirir los caracteres de la comunidad, es decir, la división de los bienes adquiridos, durante el matrimonio entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro". (1)
Este régimen fue receptado, principalmente, por el Código Napoleón y luego pasó a Bélgica, Holanda, España, Portugal y los países latinoamericanos.
Sin embargo, la apertura hacia otros regímenes patrimoniales resultó necesaria, teniendo en cuenta las relaciones matrimoniales actuales y el rol activo de la mujer en la vida laboral en un plano de igualdad con el hombre.
De esta forma, surge el régimen de separación de bienes, en el cual cada cónyuge conserva la propiedad, administración y disposición de los bienes que lleva al matrimonio o adquiere después, y responde exclusivamente por sus deudas.
Este régimen, cuyo origen se encuentra en el derecho romano, se aplica, actualmente, como régimen legal en Austria y Grecia. Asimismo, está previsto como régimen convencional en casi todas las legislaciones que permiten a los cónyuges la opción del régimen matrimonial al que se someterán.
A modo de ejemplo, podemos señalar que en Uruguay, desde 1946, y en Paraguay, desde 1954, no sólo la separación de bienes puede adoptarse convencionalmente sino también a pedido de uno solo de los cónyuges sin expresión de causa.
Este régimen de separación de bienes, cuya incorporación propiciamos mediante el presente proyecto, estaba previsto en los proyectos de reforma al Código Civil de los años 1993 y 1998.
Sin duda alguna, consideramos que se trata del sistema más adecuado a la igualdad jurídica de los cónyuges y a la capacidad de que gozan.
Otras legislaciones, incorporaron también el régimen de participación en las ganancias, pero compartimos en este aspecto el espíritu del Anteproyecto de Código Unificado Civil y Comercial del año 1998 y, es por ello que en el presente proyecto se incluye únicamente la opción entre el régimen de la sociedad conyugal o el de separación de bienes.
Con respecto a la ubicación de este nuevo régimen en el Código Civil, intentamos incorporarlo armónicamente con las restantes normas relativas al régimen patrimonial del matrimonio.
Por ello, se propone sustituir el capítulo VIII del Título II de la Sección Tercera del Libro II del Código Civil, cuyo título es "De la restitución de los bienes dotales" , toda vez que su contenido han perdido su sentido a partir de la sanción de la ley 11357 y, posteriormente, la ley 17.711.
Señalan Belluscio y Zannoni en la obra citada ut supra, que la expresión "bienes dotales", es impropia, pues no existe en realidad dote en el régimen matrimonial de comunidad adoptado por el Código Civil.
Asimismo, estas normas tenían sentido antes de la ley 11.357, dado que con anterioridad a la misma, el marido -en su calidad de administrador legal de los bienes de la mujer- tenía la obligación, como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, de restituirle los bienes sometidos a su administración. En el régimen de la ley 11.357 podía ocurrir que la administración por él de los bienes propios de la mujer hubiera cesado antes o que de hecho nunca la hubiera ejercido, con lo que las disposiciones mencionadas habrían resultado inaplicables. Finalmente, con el régimen de gestión separada introducido en los artículos 1276 y 1277 por la ley 17.711, son inaplicables en todos los casos: si el marido administra bienes de la mujer, lo hace en virtud de mandato o de ser su representante legal como curador, de manera que se aplican las reglas de aquel contrato o las de la curatela según corresponda.
Consecuentemente, la sustitución del capítulo completo para la introducción del nuevo régimen matrimonial resulta adecuada y armónica.
Por ello, el nuevo capítulo VIII se denomina "Del régimen de separación de bienes".
En cuanto al contenido del capítulo en sí, se ha tomado como fuente el Proyecto de la Comisión designada por el Poder Ejecutivo del año 1993, que a su vez sirvió como referencia y fundamento para el Anteproyecto de Código Unificado del año 1998.
En primer término, el propuesto artículo 1317 define la característica principal de este nuevo régimen y en tal sentido, se establece que cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1277 del Código Civil. Esto es, la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces.
Lógicamente, cada uno de los cónyuges responde por sus deudas, a excepción de aquellas que fueren contraídas por el otro para atender las necesidades del hogar y la educación de los hijos, en cuyo caso serán solidariamente responsables.
A continuación, entre los artículos 1318 y 1322 se establecen las reglas para el desarrollo y el cese del régimen patrimonial.
Se incorpora luego, el inciso 9º al artículo 191 del Código Civil, mediante el cual se establece que deberá constar en el acta matrimonial la declaración de los contrayentes acerca de si se ha celebrado convención matrimonial. En tal caso, deberán indicar la fecha y el registro notarial en el que se otorgó.
Consideramos necesario también, introducir modificaciones al artículo 1217 del Código Civil, de modo tal de incorporar el régimen patrimonial alternativo a las convenciones matrimoniales que los cónyuges pueden realizar antes de la celebración del matrimonio. Sin embargo, se prevé también que a falta de opción quedarán sometidos al régimen de la sociedad conyugal.
Como consecuencia de la modificación al artículo 1217, también resulta fundamental la reforma de los artículos 1217 y 1218 a los fines de armonizar el sistema creado.
La nueva redacción propuesta para el artículo 1220, que fuera derogado por la ley 23.515, contiene la opción y las condiciones de mutabilidad de un sistema patrimonial al otro. En efecto, se establece como limitación que la convención puede ser otorgada después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o legal. Asimismo, para que el cambio de régimen tenga efectos respecto de terceros, deberá inscribirse la sentencia o la escritura, según el caso, en el margen del acta matrimonial.
Por todo lo expuesto, teniendo a la vista la legislación comparada, no quedan dudas acerca de la necesidad de actualizar nuestra legislación, de modo tal de brindar la opción a los cónyuges de elegir el régimen patrimonial al que desean someterse.
En razón de ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0036-D-09